Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. CECA - Prácticas colusorias - Prohibición - Ámbito de aplicación - Asociaciones de empresas
(Tratado CECA, art. 65, ap. 1)
2. CECA - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Criterios de coordinación y de cooperación - Interpretación - Acuerdo de intercambio de información
(Tratado CECA, art. 65, ap. 1; art. 81 CE, ap. 1)
3. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación
(Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)
Índice
$$1. El artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe expresamente las decisiones de asociaciones de empresas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común. Dicho artículo se aplica, por tanto, a las asociaciones en la medida en que sus propias actividades o las de las empresas que pertenecen a ellas estén destinadas a producir los resultados a que el mismo se refiere.
( véanse los apartados 22 y 23 )
2. Un acuerdo de intercambio de información es contrario a las normas sobre la competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas.
En efecto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia de los Tratados CE y CECA, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes.
Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado.
( véanse los apartados 41 a 43 y 60 )
3. De los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.
( véase el apartado 46 )
Partes
En el asunto C-179/99 P,
Eurofer ASBL, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. N. Koch, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 11 de marzo de 1999, Eurofer/Comisión (T-136/94, Rec. p. II-263), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-J. Freund, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primer instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de enero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1999, la asociación Eurofer ASBL interpuso un recurso de casación, conforme al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Eurofer/Comisión (T-136/94, Rec. p. II-263; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró que la recurrente había infringido el artículo 65, apartado 1, del referido Tratado y le instó a poner fin inmediatamente a la infracción.
Hechos y Decisión controvertida
2 De la sentencia recurrida se desprende que, a partir de 1974, la siderurgia europea atravesó una crisis que se caracterizaba por una caída de la demanda, lo que dio lugar a problemas de exceso de oferta y de capacidad y a un bajo nivel de precios.
3 Tras haber intentado resolver la crisis mediante compromisos voluntarios y unilaterales de las empresas en cuanto a los volúmenes de acero ofertados en el mercado y a precios mínimos («Plan Simonet») o mediante un régimen de precios indicativos y mínimos («Plan Davignon», acuerdo «Eurofer I»), la Comisión declaró en 1980 un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e impuso cuotas de producción obligatorias, en particular para las vigas. Dicho régimen comunitario finalizó el 30 de junio de 1988.
4 Mucho antes de esta fecha, la Comisión había anunciado, en diversas comunicaciones y decisiones, el abandono del régimen de cuotas, recordando que su fin significaría la vuelta a un mercado de libre competencia entre las empresas. No obstante, el sector seguía caracterizándose por unas capacidades de producción excedentarias que, según los expertos, debían ser objeto de una reducción suficiente y rápida para permitir a las empresas hacer frente a la competencia mundial.
5 Desde el final del régimen de cuotas, la Comisión estableció un régimen de vigilancia que implicaba la elaboración de estadísticas sobre la producción y las entregas, el seguimiento de la evolución de los mercados, así como una consulta regular a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado. Así, las empresas del sector, algunas de las cuales eran miembros de la asociación profesional que constituye la recurrente, mantuvieron contactos regulares con la DG III (Dirección General «Mercado interior y asuntos industriales») de la Comisión con ocasión de reuniones de consulta. El régimen de vigilancia finalizó el 30 de junio de 1990, y fue sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
6 A principios del año 1991, la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en determinadas empresas siderúrgicas y asociaciones de empresas de este sector. El 6 de mayo de 1992 se les envió un pliego de cargos. A primeros del año 1993 se celebraron las audiencias.
7 El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y la recurrente habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante dicha Decisión, impuso multas a catorce empresas por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
8 Por lo que respecta a la recurrente, la Decisión controvertida precisa en su considerando 317 lo siguiente:
«En contra de lo alegado por algunas de las partes, las asociaciones de empresas pueden infringir las normas de competencia del Tratado CECA (véase el apartado 1 del artículo 48). El apartado 1 del artículo 65 contiene una prohibición aplicable a las decisiones de tales asociaciones. Aunque en el apartado 5 del artículo 65 sólo se contempla la imposición de multas a empresas, las infracciones cometidas por una asociación permiten imponer una multa a las empresas que pertenecen a la misma. Al no concurrir circunstancias especiales las empresas han de asumir la responsabilidad por la actuación de una asociación que controlan, en proporción a su influencia en la misma.
En este caso, Eurofer facilitó la infracción del artículo 65 CECA por sus miembros, al organizar el intercambio de la información confidencial necesaria. No obstante, como ya se imponen multas a sus miembros por dichas infracciones, incluido el intercambio de información confidencial en relación con la fijación de precios y el reparto de mercados, la Comisión no considera necesario imponerles otras multas por la actuación de su asociación.»
9 Los artículos 2 y 3 de la Decisión controvertida son del siguiente tenor:
«Artículo 2
Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros.
Artículo 3
Las empresas y asociaciones de empresas enumeradas en los artículos 1 y 2 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en los mismos, en el supuesto de que no lo hubieran hecho todavía. Para ello las empresas y asociaciones de empresas se abstendrán de repetir o continuar cualquiera de las actuaciones mencionadas en el artículo 1 o en el artículo 2 y de adoptar medidas con efectos equivalentes.»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
10 El 1 de abril de 1994, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión controvertida.
11 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por la recurrente.
Pretensiones de las partes
12 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida.
- Remitiéndose a sus pretensiones formuladas en primera instancia, anule el artículo 2 de la Decisión controvertida y la parte que afecta a la recurrente del artículo 3 de dicha Decisión.
- Condene en costas a la Comisión.
13 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a la recurrente.
Motivos del recurso de casación
14 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos:
1) Infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA debida a una interpretación errónea del concepto de «decisiones de asociaciones de empresas» empleado en dicha disposición.
2) Infracción del artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA debida a una motivación errónea, contradictoria y que excede de los límites de la competencia material del Tribunal de Primera Instancia, por lo que respecta a la declaración del artículo 2 de la Decisión controvertida según la cual la recurrente organizó el intercambio de información confidencial en relación con infracciones cometidas por sus miembros.
3) Infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y de los límites de la competencia material del Tribunal de Primera Instancia debida a una interpretación errónea del requisito resultante de la utilización de la expresión «que tiendan [...] a» en dicha disposición, en el marco de su aplicación a las consecuencias supuestamente contrarias a la competencia del intercambio de información organizado por la recurrente.
4) Infracción de los artículos 15, párrafo primero, y 65, apartado 1, del Tratado CECA debida a una interpretación errónea del requisito resultante de la utilización en esta última disposición de los términos «restringir o falsear el juego normal de la competencia» y a una motivación contradictoria en el marco de su aplicación al intercambio de información organizado por la recurrente.
15 Los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan en cada motivo de recurso serán indicados en la exposición de éste.
Sobre el recurso de casación
16 Procede examinar en primer lugar el primer motivo, a continuación los motivos segundo y cuarto conjuntamente y, por último, el tercer motivo.
Sobre el primer motivo
17 El primer motivo se basa en la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA debida a una interpretación errónea del concepto de «decisiones de asociaciones de empresas» empleado en dicha disposición.
18 La recurrente alega que, en los apartados 109 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente que existía una decisión de asociación de empresas cuando los órganos de la recurrente no habían adoptado ninguna decisión formal. Añade que, con ello, dicho Tribunal no se atuvo al concepto de «decisiones de asociaciones de empresas» que figura en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, que sólo se refiere a los actos que vinculan también a los miembros de la asociación que han votado en contra de su adopción, han adoptado una posición a este respecto o no han participado en dicha adopción. El referido concepto, afirma, solamente es subsidiario del de acuerdos entre empresas, en el sentido de que, cuando se da un acuerdo de este tipo, no procede examinar si existe también una decisión de asociación.
19 Por lo demás, añade, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó también al aplicar, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA a las actividades realizadas en el marco de una asociación de empresas y al confirmar, en los apartados 137 a 139 de la misma sentencia, que la Comisión estaba facultada para adoptar el artículo 2 de la Decisión controvertida, a pesar de que una asociación sólo puede violar la prohibición de prácticas colusorias si se comporta como una empresa.
20 La Comisión considera que el primer motivo carece de fundamento en la medida en que, en los apartados 110 a 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, basándose en una serie de indicios de hecho que la recurrente no discute, llegó a la conclusión de la existencia de una decisión de la recurrente. Además, afirma, en los apartados 112 y 204 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que hubo un intercambio de información organizado por la recurrente, que se realizó en paralelo con el intercambio de información entre empresas en el marco del comité llamado «Comité de vigas». Así pues, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente la existencia tanto de una decisión de asociación como de un acuerdo entre empresas. Según la Comisión, el artículo 65 del Tratado CECA no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe una decisión de asociación únicamente cuando no existe en la materia un acuerdo entre empresas, puesto que en caso contrario sólo podrían constituir decisiones de asociaciones en el sentido de esta disposición, las decisiones que no hayan sido adoptadas por unanimidad por las empresas que componen la asociación.
21 Asimismo, añade, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 131 de la sentencia recurrida, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA se aplica a las actividades específicas de las asociaciones de empresas, y no sólo a sus actividades análogas a las de las empresas, pues de lo contrario sería superfluo que esta disposición se refiriera expresamente a dichas asociaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
22 El artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA prohíbe expresamente las decisiones de asociaciones de empresas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común.
23 Dicho artículo se aplica, por tanto, a las asociaciones en la medida en que sus propias actividades o las de las empresas que pertenecen a ellas estén destinadas a producir los resultados a que el mismo se refiere (sentencia de 19 de marzo de 1964, Sorema/Alta Autoridad, 67/63, Rec. pp. 293, y ss., especialmente p. 317).
24 Esta disposición no indica en modo alguno que la prohibición que establece con respecto a las asociaciones de empresas sólo sea de aplicación subsidiaria, es decir, cuando no se haya podido identificar un acuerdo entre empresas.
25 El artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA tampoco precisa que sólo tenga por objeto la actividad de una asociación de empresas cuando la asociación se comporte como una empresa. En todo caso, si una asociación de empresas se comportara como una empresa, se la consideraría como tal en el marco de la aplicación de esta disposición, lo que haría que una prohibición referida específicamente a las mencionadas asociaciones fuera superflua.
26 De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en los apartados 130 a 133 de la sentencia recurrida, que una asociación de empresas podía estar contemplada por la prohibición establecida en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y desestimó, en los apartados 137 a 139 de dicha sentencia, la alegación de la recurrente basada en que la Comisión no estaba facultada para adoptar el artículo 2 de la Decisión controvertida.
27 Por lo que respecta a la existencia de una decisión de asociación de empresas imputable a la recurrente, se debe señalar que el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión tras haber examinado en la sentencia recurrida los objetivos estatutarios de la recurrente (apartado 111) así como su actividad de recogida, compilación y comunicación de los datos de que se trataba (apartado 112), haber deducido de la actividad del personal la autorización de los órganos competentes en la materia, o, por lo menos, el consentimiento expreso o tácito de sus miembros (apartado 113) y haber señalado la afiliación a la recurrente de las empresas que participaron en el intercambio de información controvertido (apartado 114).
28 Habida cuenta de todos los elementos mencionados, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente en el apartado 115 de la sentencia recurrida que la Comisión podía llegar a la conclusión, en la Decisión controvertida, de que el intercambio de información de que se trata no podía haberse efectuado sin una «decisión» de la recurrente.
29 De ello se desprende que el primer motivo carece de fundamento.
Sobre los motivos segundo y cuarto
30 El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA debida a una motivación errónea, contradictoria y que excede de los límites de la competencia material del Tribunal de Primera Instancia, por lo que respecta a la declaración, del artículo 2 de la Decisión controvertida, según la cual la recurrente organizó el intercambio de información confidencial en relación con infracciones cometidas por sus miembros.
31 El cuarto motivo se basa en la infracción de los artículos 15, párrafo primero, y 65, apartado 1, del Tratado CECA debida a una interpretación errónea del requisito resultante de la utilización en esta última disposición de los términos «restringir o falsear el juego normal de la competencia» y a una motivación contradictoria en el marco de su aplicación al intercambio de información organizado por la recurrente.
32 Estos motivos deben examinarse conjuntamente.
33 El segundo motivo se refiere a los apartados 169 a 208 de la sentencia recurrida y, en particular, al apartado 191, que es del siguiente tenor literal:
«En efecto, el hecho de que el referido sistema se crease en 1986 a más tardar, en el marco del sistema de cuotas entonces gestionado por la demandante, indica que ese sistema tenía inicialmente por objeto vigilar la observancia de las cuotas asignadas a cada empresa participante, en un contexto en el que la Comisión desarrollaba una política de estabilidad de los "flujos habituales" [...]. El hecho de que el intercambio de que se trata continuase después de finalizar el régimen de cuotas, el 30 de junio de 1988 (véanse los documentos nos 3482 y 3483), permitía a las empresas vigilar en qué medida cada una de ellas seguía respetando los mercados tradicionales que sirvieron de base al sistema de cuotas. Tal intercambio de información tendía, por su naturaleza misma, a mantener la compartimentación de los mercados con referencia a los flujos habituales.»
34 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que, en el referido apartado 191 de la sentencia recurrida, sobrepasara los límites de su competencia material haciendo referencia a hechos nuevos y, en particular, declarando la continuación del régimen de cuotas, cuando dicho régimen había expirado el 30 de junio de 1988 y tal declaración no se sustentaba en los hechos tal como se desprenden de la Decisión controvertida o de la propia sentencia.
35 Asimismo, reprocha al Tribunal de Primera Instancia que se contradijera al declarar, en los apartados 179 y 202 de la sentencia recurrida, que el intercambio de información organizado por la recurrente constituía una infracción autónoma y, en el apartado 191 de la misma sentencia, que tal intercambio servía para controlar el respeto de las cuotas.
36 Mediante el cuarto motivo, que se refiere a los apartados 185 a 196 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha nuevamente al Tribunal de Primera Instancia que, en el apartado 202 de dicha sentencia, calificara el intercambio de información organizado por la recurrente de infracción autónoma, mientras que en el apartado 191 de la misma sentencia se basó, para fundamentar la existencia de una restricción de la competencia, en el uso de tal intercambio de información para la vigilancia de una práctica colusoria que versaba sobre el respeto de los mercados nacionales, y reconociera de esta forma el carácter accesorio, no autónomo, del referido intercambio.
37 La recurrente niega también el hecho de que el intercambio de información, en cuanto tal, hubiera podido restringir la competencia. En efecto, según afirma, los datos intercambiados no fueron suficientemente recientes ni detallados, en particular por lo que respecta a los productos y a los compradores afectados, como para poder restringir la libertad de actuación de las empresas de que se trata.
38 La Comisión alega con carácter preliminar que la recurrente interpreta erróneamente el apartado 191 de la sentencia recurrida, que no indica que las empresas hubieran prolongado el régimen de cuotas después del 30 de junio de 1988. Sostiene que el referido apartado muestra simplemente que el intercambio de información controvertido permitía a las empresas vigilar en qué medida cada una de ellas seguía respetando los mercados tradicionales que habían servido de base al citado régimen.
39 Por lo que respecta a la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al calificar de infracción autónoma el intercambio de información controvertido, la Comisión aduce que procede declarar su inadmisibilidad en la medida en que cuestiona la comprobación y la apreciación de los hechos, en particular por lo que respecta a la homogeneidad de los productos, en las que el Tribunal de Primera Instancia se basó, en los apartados 185 a 194 de la sentencia recurrida, para afirmar que las informaciones intercambiadas podían influir notablemente en el comportamiento de los participantes.
40 La Comisión afirma asimismo que la recurrente sólo señala la existencia de una motivación contradictoria por lo que se refiere al apartado 191 de la sentencia recurrida, que interpreta erróneamente. A su juicio, con independencia de la existencia de un acuerdo sobre los precios y el reparto de mercados, el intercambio de información controvertido, considerado en sí mismo, podía influir notablemente en el comportamiento de las empresas en el mercado.
AApreciación del Tribunal de Justicia
41 Con arreglo a la jurisprudencia relativa al mercado de tractores (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, y Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, y New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175), en la que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia examinaron por primera vez un acuerdo de intercambio de información en el marco del Tratado CE, y cuyas consideraciones de carácter general pueden aplicarse al Tratado CECA, un acuerdo de este tipo es contrario a las normas sobre la competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 90).
42 En efecto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia de los Tratados CE y CECA, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 86, y jurisprudencia citada).
43 Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado (sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 87, y jurisprudencia citada).
44 Con el fin de comprobar si el sistema de intercambio de información organizado en el caso de autos por la recurrente tenía por efecto una restricción de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó diversos elementos. Así, en la sentencia recurrida señaló el carácter confidencial de los datos facilitados (apartado 186), el hecho de que tales datos sólo se comunicaran a un cierto número de productores (apartado 187), el carácter homogéneo de los productos a que se referían (apartado 188), la estructura oligopolística del mercado (apartado 189), el hecho de que la información controvertida permitía conocer de manera muy precisa las cuotas de mercado de cada uno de los competidores (apartado 190) y, por consiguiente, permitía vigilar las actividades de éstos (apartado 191), el hecho de que tales datos daban lugar a debates y a críticas (apartado 192) así como el carácter actual de los datos (apartado 194).
45 Dedujo de estos elementos, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, que la información que recibían las empresas en el marco del sistema de intercambio de información controvertido podía influir de modo notable en su comportamiento.
46 Procede señalar que las apreciaciones efectuadas en los apartados 186 a 195 de la sentencia recurrida son apreciaciones de hecho, que no están sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. En efecto, se debe recordar que, como se desprende de los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 49 y 66; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 194, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 69).
47 Habida cuenta de tales apreciaciones de hecho, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que el sistema de intercambio de información controvertido tendía a impedir, a restringir o a falsear el juego normal de la competencia en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, permitiendo a los productores participantes sustituir los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.
48 Por lo que respecta más concretamente al apartado 191 de la sentencia recurrida, a diferencia de lo que afirma la recurrente, no cabe deducir del mismo que el Tribunal de Primera Instancia declaró la continuación del régimen de cuotas después del 30 de junio de 1988. En efecto, en dicho apartado el Tribunal de Primera Instancia se limita a indicar que el intercambio de información controvertido permitía a las empresas vigilarse entre sí y que tal intercambio tendía, por su naturaleza misma, a mantener la compartimentación de los mercados con referencia a los flujos habituales.
49 Dado que el referido apartado no mencionaba en ningún momento un acuerdo relativo a las cuotas y únicamente trataba de intercambio de información en cuanto tal, el Tribunal de Primera Instancia afirmó sin contradecirse, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que el intercambio de información controvertido constituía una infracción autónoma.
50 De las consideraciones que preceden se desprende que los motivos segundo y cuarto son parcialmente inadmisibles y parcialmente infundados.
Sobre el tercer motivo
51 El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, así como de los límites de la competencia material del Tribunal de Primera Instancia debida a una interpretación errónea del requisito resultante de la utilización en dicha disposición de la expresión «que tiendan [...] a» en el marco de su aplicación a las consecuencias supuestamente contrarias a la competencia del intercambio de información organizado por la recurrente.
52 Ésta alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración los efectos del intercambio de información sobre la competencia (apartados 191, 195 y 196 de la sentencia recurrida), cuando el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA sólo tiene por objeto los acuerdos que «tendraient [...] à» («tiendan [...] a») restringir el juego de la competencia lo que, tanto en la versión alemana del mismo Tratado («abzielen») como en su versión francesa, supone la persecución de un objetivo. Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia infringió con ello el artículo 65, apartado 1, del referido Tratado.
53 La recurrente afirma también que el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites de su competencia material al sustituir el término «efectos» del intercambio de información empleado en el considerando 283 de la Decisión controvertida por una terminología según la cual el intercambio de información «tendía a» afectar el juego normal de la competencia y al rectificar de este modo una calificación jurídica.
54 La Comisión alega que los apartados 191 y 196 de la sentencia recurrida contienen una apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de hechos comprobados con anterioridad.
55 Niega la citada institución que el Tribunal de Primera Instancia haya infringido el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, cuya expresión «que tiendan [...] a» se corresponde con los términos «que tengan por objeto o efecto» utilizados en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE). Además, afirma, la expresión «tender a» también significa «tener tendencia a» o «evolucionar de forma que». Por consiguiente, añade, es suficiente que un comportamiento tienda objetivamente a restringir la competencia para que la referida disposición del Tratado CECA sea aplicable.
56 Según la Comisión, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no se limitara a comprobar la mera posibilidad de que el intercambio de información controvertido influyera notablemente en el comportamiento de las empresas, sino que fuera más allá en el análisis y de los hechos comprobados sacara la conclusión de que tal intercambio tendía específicamente a compartimentar los mercados (apartado 191 de la sentencia recurrida) así como, de manera general, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia (apartado 196 de dicha sentencia).
Apreciación del Tribunal de Justicia
57 Como se desprende del apartado 145 de la sentencia recurrida, la recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el objetivo de la decisión de asociación de empresas que se reprocha era llegar, por medio de un intercambio de información, a una mayor transparencia del mercado, y que tal objetivo no podía calificarse de contrario a la competencia.
58 Debe, no obstante, observarse que la definición que la recurrente sugiere de los términos «que tiendan [...] a» que figuran en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA es demasiado restrictiva. En efecto, tanto la mencionada expresión francesa como la expresión equivalente que se emplea en la versión alemana de la referida disposición se pueden utilizar para expresar la búsqueda de un determinado objetivo, pero también para describir la situación objetiva de un elemento que va en una determinada dirección, intencionada o no.
59 Como resulta de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, el objetivo de lograr una mayor transparencia del mercado a que se aspira no elude la calificación de objetivo contrario a la competencia cuando el comportamiento que se reprocha debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de referencia y crea condiciones en las que un operador económico no determina autónomamente la política que pretende seguir en dicho mercado.
60 De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente y no se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al examinar, en los apartados 191 y 195 de la sentencia recurrida, las consecuencias del intercambio de información controvertido en el comportamiento de los operadores económicos que en él participaban y declarar, en el apartado 196 de la misma sentencia, que el sistema de intercambio de información tendía a impedir, a restringir o a falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
61 Por consiguiente, el tercer motivo carece de fundamento.
62 Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
63 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la parte recurrente y haber sido desestimados todos los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Eurofer ASBL.
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