Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación
(Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. Competencia - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Control jurisdiccional - Alcance - Límites
(Tratado CECA, arts. 33 y 65; arts. 81 CE y 82 CE)
3. CECA - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Criterios de coordinación y de cooperación - Interpretación - Acuerdo de intercambio de información
(Tratado CECA, art. 65, ap. 1; art. 81 CE, ap. 1)
4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Carácter meramente deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa
(Tratado CECA, arts. 15, párr. 1, y 65, ap. 5)
5. Procedimiento - Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia - Plazo razonable - Criterios de apreciación
Índice
$$1. De los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.
( véase el apartado 19 )
2. Si bien el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las disposiciones sobre la competencia de los Tratados CE y CECA, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.
( véanse los apartados 55 y 56 )
3. Un acuerdo de intercambio de información es contrario a las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento de dicho mercado, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas.
En efecto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia de los Tratados CE y CECA, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes.
Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado.
( véanse los apartados 58 a 61 y 63 )
4. La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez.
Por lo que se refiere a la obligación de motivación de una decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de dichas multas, por útiles y deseables que puedan ser aquéllos, no es indispensable, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas.
( véanse los apartados 110 y 114 )
5. El principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.
El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del recurrente y del de las autoridades competentes.
A este respecto, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno sólo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza.y
( véanse los apartados 121 a 123 )
Partes
En el asunto C-195/99 P,
Krupp Hoesch Stahl AG, con domicilio social en Dortmund (Alemania), representada por el Sr. F. Montag, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 11 de marzo de 1999, Krupp Hoesch/Comisión (T-147/94, Rec. p. II-603), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-J. Freund, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de enero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1999, Krupp Hoesch Stahl AG interpuso un recurso de casación, conforme al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Krupp Hoesch/Comisión (T-147/94, Rec. p. II-603; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante dicha Decisión, la Comisión había impuesto una multa a la recurrente de conformidad con el referido artículo 65.
Hechos y Decisión controvertida
2 De la sentencia recurrida se desprende que, a partir de 1974, la siderurgia europea atravesó una crisis que se caracterizaba por una caída de la demanda, lo que dio lugar a problemas de exceso de oferta y capacidad y a un bajo nivel de precios.
3 Tras haber intentado resolver la crisis mediante compromisos voluntarios y unilaterales de las empresas en cuanto a los volúmenes de acero ofertados en el mercado y a precios mínimos («Plan Simonet») o mediante un régimen de precios indicativos y mínimos («Plan Davignon», acuerdo «Eurofer I»), la Comisión declaró en 1980 un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e impuso cuotas de producción obligatorias, en particular para las vigas. Dicho régimen comunitario finalizó el 30 de junio de 1988.
4 Mucho antes de esta fecha, la Comisión había anunciado, en diversas comunicaciones y decisiones, el abandono del régimen de cuotas, recordando que su fin significaría la vuelta a un mercado de libre competencia entre las empresas. No obstante, el sector seguía caracterizándose por unas capacidades de producción excedentarias que, según los expertos, debían ser objeto de una reducción suficiente y rápida para permitir a las empresas hacer frente a la competencia mundial.
5 Desde el final del régimen de cuotas, la Comisión estableció un régimen de vigilancia que implicaba la recogida de estadísticas sobre la producción y las entregas, el seguimiento de la evolución de los mercados, así como una consulta regular a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado. Así, las empresas del sector, algunas de las cuales eran miembros de la asociación profesional Eurofer, mantuvieron contactos regulares con la DG III (Dirección General «Mercado interior y asuntos industriales») de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») en el marco de reuniones de consulta. El régimen de vigilancia finalizó el 30 de junio de 1990, y fue sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
6 A principios del año 1991, la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en determinadas empresas siderúrgicas y asociaciones de empresas de este sector. El 6 de mayo de 1992 se les envió un pliego de cargos. A primeros del año 1993 se celebraron las audiencias.
7 El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante dicha Decisión, impuso multas a catorce empresas por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
8 El 11 de abril de 1994, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera instancia que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión controvertida.
9 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa que se le había impuesto.
Pretensiones de las partes
10 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida, en la medida en que le impuso una multa de 9.000 euros en el apartado 1 del fallo, desestimó su recurso en el apartado 2 del fallo y la condenó, en el apartado 3 del fallo, a cargar con sus propias costas y con la mitad de las de la Comisión.
- Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión controvertida.
- Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.
11 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a la recurrente.
Motivos del recurso de casación
12 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca siete motivos:
1) Vulneración del Reglamento interno de la Comisión, en su versión resultante de la Decisión 93/492/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno de 1993»).
2) Infracción del artículo 33 del Tratado CECA.
3) Infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA por lo que respecta al intercambio de información, a la interpretación del concepto de «juego normal de la competencia» y a la participación de la recurrente en los hechos que se le imputan.
4) Error de Derecho por lo que se refiere a los comportamientos reprochados de fijación de precios en el mercado alemán.
5) Infracción del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA por lo que respecta a la apreciación de la culpa de la recurrente.
6) Infracción de la obligación de motivación impuesta por el artículo 15 del Tratado CECA.
7) Violación del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), debido a la duración supuestamente excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
13 Los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan en cada motivo de recurso serán indicados en la exposición de éste.
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo
14 El primer motivo se divide en dos partes. La primera parte se basa en la infracción de los artículos 5 y 6 del Reglamento interno de 1993 y la segunda en la infracción del artículo 16 del mismo Reglamento.
Sobre la primera parte del primer motivo
15 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 5 y 6 del Reglamento interno de 1993 al imponer el quórum y el número de votos necesarios para que la Comisión adopte válidamente una Decisión, respectivamente. En efecto, afirma, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el acta de la reunión de la Comisión en la que se había adoptado la Decisión controvertida (en lo sucesivo, «acta») y, como consecuencia de ello, llegó a la conclusión -errónea- de que la referida Decisión se había adoptado respetando dichas disposiciones.
16 Además, añade, esta interpretación no se corresponde con el concepto del principio de colegialidad, tal como lo enunció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, (C-137/92 P, Rec. p. I-2555) apartado 64, que supone la presencia de los miembros del órgano colegiado en el momento de la adopción de las decisiones.
17 La Comisión aduce que la recurrente impugna la comprobación de hechos y la apreciación de medios de prueba, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.
18 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que esta parte del motivo es infundada. En efecto, añade, la indicación de la página 40 del acta, según la cual los jefes de gabinete y un miembro del gabinete de dos comisarios asistieron a la reunión de que se trata «en ausencia de los miembros de la Comisión» no desvirtua la eficacia probatoria y la validez de la lista de presencias de los miembros de la Comisión que estuvieron presentes o ausentes en la deliberación relativa a la Decisión controvertida, que figura en la página 2 del acta.
Apreciación del Tribunal de Justicia
19 Se debe recordar con carácter preliminar que, como se desprende de los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 49 y 66; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 194, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 69).
20 Hay que señalar que la recurrente no alega una desnaturalización por parte del Tribunal de Primera Instancia del contenido del acta, sino que se limita a impugnar la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de la misma en el apartado 63 de la sentencia recurrida.
21 Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo.
Sobre la segunda parte del primer motivo
22 La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 16 del Reglamento interno de 1993, relativo a la autenticación de las decisiones de la Comisión así como a su presentación formal. En efecto, señala, declaró equivocadamente que la Decisión controvertida notificada por la Comisión a la recurrente había sido autenticada el 23 de febrero de 1994. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no probó ni que la versión de la Decisión controvertida notificada a la recurrente fuera idéntica a las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de dicha Decisión, ni que la propia versión notificada se incorporara debidamente como anexo al acta. En segundo lugar, añade, la Comisión no pudo aportar el acta con las firmas originales de su Presidente y de su Secretario General, y en el acta faltaba la indicación de la fecha de la firma.
23 Según afirma, el Tribunal de Primera Instancia partió de la hipótesis de una autenticación regular e invocó, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, la presunción de validez de los actos comunitarios. Al hacerlo, menoscabó la finalidad de dicha presunción ya que en el supuesto de una violación de los requisitos de forma al adoptar una decisión, la presunción de validez no se puede oponer a una anulación.
24 La Comisión alega que la imputación relativa a la falta de identidad entre las versiones de la Decisión controvertida es inadmisible dado que, por una parte, la recurrente no motiva en modo alguno su crítica relativa al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia a este respecto y que, por otra parte, este motivo se refiere a la determinación de los hechos, que es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia. Por lo que respecta a la prueba de la autenticación de la Decisión controvertida, la Comisión considera también que dicha imputación es inadmisible porque, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba, tal cuestión es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
25 Procede observar que, mediante esta parte del primer motivo, la recurrente vuelve a impugnar determinadas apreciaciones de hechos y de elementos de prueba efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, a saber, las que figuran en:
- el apartado 83, en el que el Tribunal de Primera Instancia presumió que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 fueron incorporados como anexos al acta;
- el apartado 84, en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró que no se ha demostrado que haya ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión controvertida notificada y la que fue incorporada como anexo al acta;
- el apartado 85, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 debían considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión estampadas en la primera página del acta;
- el apartado 86, en el que el Tribunal de Primera Instancia decidió que la certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación era prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión;
- el apartado 88, en el que el Tribunal de Primera Instancia observó que el acta había sido debidamente firmada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión el 23 de febrero de 1994.
26 Por lo que respecta a la alusión, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, a la presunción de legalidad de que disfrutan los actos de las instituciones comunitarias (véase, en particular, la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartado 48), basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de ella ninguna consecuencia fáctica o jurídica, sino que se basó únicamente en sus propias apreciaciones de los hechos y de los elementos de prueba para llegar a la conclusión de que la Decisión controvertida había sido debidamente autenticada.
27 De ello se desprende que, en la medida en que la segunda parte del primer motivo se dirige contra esta mención, es inoperante y, por tanto, carece de fundamento.
28 Así pues, procede considerar que esta parte es parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.
29 De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el primer motivo, por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
Sobre el segundo motivo
30 El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 33 del Tratado CECA, por el Tribunal de Primera Instancia, al haberse extralimitado éste en el ejercicio de sus competencias para controlar la Decisión controvertida.
31 El artículo 33, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA, es del siguiente tenor literal:
«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.
Las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.»
32 El motivo se refiere al apartado 122 de la sentencia recurrida, redactado en los siguientes términos:
«Por tanto, debe concluirse que, en los considerandos 263 a 272 de la [Decisión controvertida], los sistemas de intercambio de información controvertidos se consideraron infracciones autónomas del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista, en la medida en que tratan de modificar esa apreciación jurídica.»
33 La recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en el ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 33 del Tratado CECA en la medida en que corrigió, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida, al interpretarla de forma que no se corresponde con su contenido, si se atiende a las explicaciones expresas de la Comisión y al propio tenor de la Decisión. En efecto, añade, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión había calificado el intercambio de información de infracción autónoma, mientras que la propia Comisión había explicado, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que se había basado en la tesis de que el intercambio de información formaba parte de infracciones más amplias, consistentes, en particular, en acuerdos de fijación de los precios y de reparto de los mercados, al haber facilitado el intercambio de información la ejecución de dichos acuerdos.
34 En opinión de la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo, ya que la calificación del intercambio de información por parte de la Comisión no es una cuestión de Derecho, sino un hecho material que no está sujeto al control del Tribunal de Justicia. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el motivo es infundado. En efecto, según afirma, el recurso tenía por objeto la Decisión controvertida y no las explicaciones dadas por los representantes de la Comisión en el procedimiento, que no vinculaban, por otra parte, al Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Procede señalar que la recurrente no demuestra, ni trata de demostrar, por otra parte, en qué medida el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 33 del Tratado CECA y se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al interpretar él mismo la Decisión controvertida en lugar de dar crédito a las explicaciones que los representantes de la Comisión facilitaron en la respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista.
36 A este respecto, basta destacar que, cuando el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre un recurso de anulación de un acto comunitario, le corresponde interpretar por sí mismo dicho acto.
37 De ello se desprende que, al interpretar la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia no se extralimitó en el ejercicio de sus competencias y que el segundo motivo carece de fundamento.
Sobre el tercer motivo
38 El tercer motivo se basa en la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Se divide en cuatro partes. La primera parte del motivo se basa en la calificación errónea del intercambio de información como infracción autónoma, la segunda parte, en la interpretación indebida del concepto de «juego normal de la competencia», la tercera parte, en un error de Derecho por lo que respecta a la toma en consideración de los perfiles en U exclusivamente fabricados por la recurrente y la cuarta parte en un error de Derecho en la apreciación de la participación de la recurrente en el intercambio de información.
Sobre la primera parte del tercer motivo
39 La primera parte del tercer motivo se basa en la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, en la medida en que, según la recurrente -suponiendo que quede acreditado el carácter de infracción autónoma del intercambio de información, impugnado en el marco del segundo motivo- el Tribunal de Primera Instancia no motivó ni demostró el supuesto efecto de dicho intercambio de información sobre la competencia.
40 Esta parte del motivo se refiere a los apartados 124 a 150 de la sentencia recurrida y, más concretamente, a los apartados 135 y 142.
41 En el apartado 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que «el concepto de que toda empresa debe determinar de manera autónoma la política que quiera seguir en el mercado, sin colusión con sus competidores, es inherente al Tratado CECA y en particular a sus artículos 4, letra d), y 65, apartado 1».
42 En los apartados siguientes de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló el carácter detallado de los datos distribuidos (apartado 128), su actualidad y frecuencia (apartados 129 a 131), el hecho de que tales datos únicamente se comunicaran a cierto número de productores, con exclusión de los consumidores y de los demás competidores (apartado 132), el carácter homogéneo de los productos de que se trata (apartado 133) y la estructura oligopolística del mercado, capaz de reducir por sí misma la competencia (apartado 134).
43 Así, en el apartado 135 de la sentencia recurrida declaró:
«Los elementos expuestos en los considerandos 49 a 60 de la [Decisión controvertida] confirman que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, en particular la actualidad y el desglose de los datos, destinados únicamente a los productores, las características de los productos y el grado de concentración del mercado, los sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes.»
44 En el apartado 136 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia destacó también que la información distribuida era objeto de debates regulares en el Comité de Eurofer denominado «Comité de vigas» (en lo sucesivo, «Comité de vigas»), en los que se criticaba a determinadas empresas. De ello dedujo, en el apartado 137 de la referida sentencia, que la información recibida en el marco de los sistemas controvertidos podía influir notablemente en el comportamiento de las empresas.
45 En el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el control recíproco inherente a este intercambio de información se efectuaba con referencia a una política anterior de la Comisión que tendía al mantenimiento de los «flujos habituales» del comercio. El apartado 141 de la referida sentancia se refería al intercambio de información en el marco de la Walzstahl-Vereinigung, una asociación de fabricantes de productos laminados.
46 En el apartado 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«De ello se deduce que los sistemas de intercambio de información controvertidos redujeron considerablemente la autonomía de decisión de los productores participantes sustituyendo los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.»
47 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia invocó indebidamente la jurisprudencia relativa al mercado de tractores (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, y Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, y New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175), al suponer que, como sucedía en aquel mercado, el mercado de vigas también poseía la estructura de un reducido oligopolio y al justificar de este modo la apreciación según la cual los sistemas de intercambio de información, incluso considerados aisladamente, constituían una infracción del Derecho de la competencia. La recurrente añade que, tal como declaró el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 134 de la sentencia recurrida, las diez mayores empresas que participaron en el referido intercambio tan sólo cubrían dos terceras partes del mercado de vigas, lo que indica la existencia de una fuerte competencia entre numerosas empresas. Según la recurrente ello excluye, en todo caso, la hipótesis de una estructura oligopolística simple y, más aún, la de un mercado altamente concentrado.
48 La Comisión afirma que la primera parte del tercer motivo, que está formulada de manera muy general, es inadmisible en la medida en que no precisa la parte de la sentencia recurrida a la que se refiere la crítica que contiene ni el argumento jurídico invocado.
49 Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de los reproches formulados por la recurrente contra las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la estructura del mercado de vigas, por estar dirigidos contra apreciaciones de hecho. Destaca, por otra parte, que durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la propia recurrente calificó el mercado de vigas de mercado oligopolístico.
50 La Comisión también impugna la crítica dirigida por la recurrente contra la remisión a los asuntos relativos al mercado de tractores. Las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en dichos asuntos mencionadas en el apartado 47 de la presente sentencia supeditaban expresamente el efecto positivo sobre la competencia de la transparencia entre los operadores económicos a la existencia de una atomización de la oferta en el mercado, lo que no sucedía, según afirma, en el caso del mercado de vigas.
51 Además, la Comisión destaca que la recurrente sólo critica un elemento, cuando el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el carácter contrario a la competencia del intercambio de información en un gran número de circunstancias. Alega que el mercado de vigas se distingue del mercado de tractores en que los productos del primer mercado mencionado son más homogéneos, lo que limita la competencia en virtud de las características de los productos.
52 En su réplica, la recurrente alega que su crítica se refiere a las consecuencias jurídicas que se dedujeron de la estructura del mercado tal como ésta se contempló. Se trata pues, afirma, de una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia.
53 Destaca que la comparación del mercado de vigas con el de tractores no está justificada y que el criterio de la homogeneidad de los productos carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, según la recurrente, en la Decisión que dio origen a las sentencias mencionadas en el apartado 47 de la presente sentencia, la Comisión consideró los tractores como productos homogéneos, basándose en que cumplían las mismas funciones y eran compatibles con la gama completa de máquinas agrícolas que pueden acoplarse a un tractor. A su juicio, la estructura del mercado que fue objeto de dichas sentencias tenía un carácter excepcional del que carece en el presente asunto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
54 Hay que señalar, en primer lugar, que la primera parte del tercer motivo no puede desvirtuar, ni siquiera indirectamente, la observación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, examinada en el marco del segundo motivo, según la cual el intercambio de información se consideró una infracción autónoma en la Decisión controvertida.
55 Debe también recordarse que, si bien el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las disposiciones sobre la competencia de los Tratados CE y CECA, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder [véanse, en este sentido, por lo que respecta al artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 62].
56 Tal norma aparece recogida en el Tratado CECA, cuyo artículo 33, párrafo primero, establece que «el examen del Tribunal no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales Decisiones o formulado tales Recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución».
57 Esta parte del motivo ha de analizarse a la luz de dichos elementos.
58 Con arreglo a la jurisprudencia relativa al mercado de tractores, mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia, en la que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia examinaron por primera vez un acuerdo de intercambio de información en el marco del Tratado CE, y cuyas consideraciones de carácter general pueden aplicarse al Tratado CECA, un acuerdo de este tipo es contrario a las normas sobre la competencia, en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 90).
59 En efecto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia de los Tratados CE y CECA, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 86, y jurisprudencia citada).
60 Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado (sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 87, y jurisprudencia citada).
61 En los apartados 88 a 90 de la sentencia Deere/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó la premisa general que el Tribunal de Primera Instancia utilizó en su razonamiento, a saber, que:
- en principio, la transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado, de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores;
- no obstante, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición de sus competidores en el mercado y sus estrategias comerciales y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos.
62 En el apartado 89 de la sentencia Deere/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló también que el Tribunal de Primera Instancia había tenido en cuenta la naturaleza confidencial y detallada de la información intercambiada, su periodicidad, así como el hecho de que sólo iba destinada a las empresas que participaban en el intercambio, con exclusión de sus competidores y de los consumidores.
63 En contra de lo que afirma la recurrente, un sistema de intercambio de información puede constituir una infracción de las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado. En efecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, confirmada en este sentido por la sentencia del Tribunal de Justicia, Deere/Comisión, antes citada, declaró que el mercado de los tractores poseía dicho carácter. No obstante, las referidas sentencias tienen en cuenta un conjunto de criterios a este respecto, siguiéndose como único principio general en materia de estructura de mercado el de que la oferta no debe tener carácter atomizado.
64 De ello se desprende que, al adoptar como uno de los criterios de apreciación la estructura oligopolística del mercado de que se trata, sin intentar demostrar que era un mercado fuertemente concentrado, el Tribunal de Primera Instancia no ha infringido el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, tal como ha de interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de intercambio de información.
65 Por lo que respecta a la afirmación de que, en el caso de autos, el mercado de las vigas tenía una estructura oligopolística, hay que señalar que se trata de una apreciación de hecho, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Lo mismo cabe decir de la apreciación relativa al carácter homogéneo de los productos.
66 Habida cuenta de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 58 a 64 de la presente sentencia y de las diferentes apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 128 a 134 de la sentencia recurrida, de las que resulta que los sistemas de intercambio de información controvertidos atenuaban el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, en el apartado 135 de la misma sentencia, que dichos sistemas afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes. Asimismo, teniendo en cuenta las apreciaciones efectuadas en los apartados 136 a 139 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo acertadamente, en el apartado 142 de la misma, el carácter sensible de la reducción de la autonomía de decisión de las empresas que participaban en tales sistemas.
67 De las consideraciones que preceden se desprende que la primera parte del tercer motivo carece de fundamento.
Sobre la segunda parte del tercer motivo
68 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió, en particular en los apartados 147 y 149 de la sentencia recurrida, el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, al suponer, basándose en una interpretación errónea del criterio del efecto sobre «el juego normal de la competencia», que éste se veía afectado por los sistemas de intercambio de información sobre los pedidos y entregas. Con ello, afirma, ignoró también el hecho de que «el juego normal de la competencia» en el sentido de dicha disposición estuvo determinado, entre julio de 1988 y junio de 1990, por un sistema de vigilancia gestionado por la Comisión en el marco del cual las empresas debían proporcionarse pronósticos comunes sobre los parámetros del mercado, debiendo cotejar necesariamente, por tanto, sus datos individuales entre sí. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no haber tenido en cuenta el hecho de que las empresas afectadas estaban obligadas a adoptar tal comportamiento a efectos de la cooperación con la Comisión.
69 La Comisión considera que la cuestión de si el intercambio de datos sobre los pedidos y entregas era necesario para dicha colaboración no es una cuestión de Derecho, sino una cuestión de hecho. Por consiguiente, opina que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del motivo.
70 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que de la sentencia recurrida no se desprende en modo alguno que el intercambio de datos individuales sobre los pedidos y entregas fuera necesario en el marco de la referida colaboración.
71 Aduce, por otra parte, que en los apartados 168 a 175 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló que las empresas habían ocultado a la Comisión la existencia de los sistemas de intercambio de información controvertidos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
72 Procede señalar que la recurrente no invoca argumento alguno que ponga en tela de juicio el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 168 a 177 de la sentencia recurrida. En estos apartados, el Tribunal de Primera Instancia demostró que las empresas de que se trata habían ocultado a la Comisión la existencia y el contenido de los debates contrarios a la competencia que mantenían y de los acuerdos que celebraban.
73 De ello se desprende que la recurrente afirma en vano que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA sin tener en cuenta la supuesta necesidad, de las empresas, de intercambiar información entre sí en el marco de su colaboración con la Comisión.
74 Por consiguiente, la segunda parte del tercer motivo carece de fundamento.
Sobre la tercera parte del tercer motivo
75 Esta parte del motivo se refiere al apartado 143 de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor:
«Debe, por otra parte, desestimarse la alegación de que la participación de la recurrente en los sistemas controvertidos carecía de efectos contrarios a la competencia debido, por un lado, a la débil cuota de mercado que tenía y, por otro, al hecho de que las estadísticas en cuestión no identificaban las ventas de perfiles en U, único producto que le afectaba. En efecto, aunque la recurrente sólo tenía una débil cuota del mercado, no es menos cierto que su participación en los sistemas controvertidos permitió a las demás empresas participantes tener una visión completa y actualizada del conjunto de pedidos y entregas de vigas en los distintos mercados nacionales, aumentando de este modo el valor y la fiabilidad de los sistemas de información de que se trata. Más concretamente, por su propia naturaleza, los datos facilitados por la demandante permitieron a las demás empresas productoras de perfiles en U conocer de manera muy precisa la evolución de sus ventas de dichos productos en los diferentes mercados geográficos y, en particular, comprobar hasta qué punto la demandante respetaba los flujos tradicionales de los intercambios. Por último, si, como afirma la demandante, los datos que recibía le resultaban inútiles, su participación en los sistemas de que se trata sería difícilmente explicable.»
76 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar el carácter contrario a la competencia de su participación en el sistema de intercambio de información, a pesar de que, debido a su carácter global, de la información intercambiada no había podido extraer ninguna conclusión por lo que respecta a los productos que fabricaba, a saber, los perfiles en U. Por otra parte, afirma, el Tribunal de Primera Instancia no podía imputar a la recurrente el hecho de que los datos que proporcionaba hubieran permitido a las demás empresas obtener una visión de conjunto de la situación del mercado.
77 La Comisión aduce que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación, ya que va dirigida contra la comprobación y la apreciación de hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia. Con carácter subsidiario, afirma que dicha alegación es infundada. En primer lugar, mediante su participación en los sistemas de intercambio de información, la recurrente permitió a las demás empresas comprobar hasta qué punto respetaba los flujos tradicionales de los intercambios. En segundo lugar, el hecho de comunicar información que normalmente tiene carácter confidencial y de reducir la incertidumbre que generalmente existe para las demás empresas constituye, a su juicio, una infracción autónoma de las normas sobre la competencia. Por último, la recurrente no explica por qué razón participó en los sistemas controvertidos si la información que obtenía de estos carecía, como afirma, de utilidad para ella.
Apreciación del Tribunal de Justicia
78 Procede destacar que, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la información proporcionada por la recurrente aumentaba el valor y la fiabilidad de los sistemas de intercambio de información controvertidos y permitía comprobar hasta qué punto respetaba los flujos tradicionales de los intercambios. Habida cuenta de estas consideraciones de hecho, que no están sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia declaró debidamente, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, el efecto contrario a la competencia de la participación de la recurrente en tales sistemas.
79 De ello se desprende que la tercera parte del tercer motivo carece de fundamento.
Sobre la cuarta parte del tercer motivo
80 Esta parte del motivo se basa en un error de Derecho en la apreciación de la participación de la recurrente en los sistemas de intercambio de información.
81 Se refiere a los apartados 143 y 149 de la sentencia recurrida. El primero se ha reproducido en el marco del examen de la tercera parte del motivo. El segundo es del siguiente tenor literal:
«Por último, este Tribunal señala que, habida cuenta, por un lado, de la naturaleza de los debates que tuvieron lugar en el Comité de vigas, de los que se informaba constantemente a la demandante mediante las actas que ponía a su disposición la Walzstahl-Vereinigung y, por otro, del tenor de la Comunicación de 1968, las empresas interesadas no podían tener dudas razonables en cuanto al hecho de que los intercambios de que se trata tendían a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia ni, por consiguiente, en cuanto al carácter prohibido de los intercambios en cuestión, a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Además, la misma conclusión resulta de las consideraciones expuestas por este Tribunal en la parte C de la presente sentencia. En cualquier caso, las supuestas dificultades que puede haber para apreciar si un comportamiento está prohibido no afectan a la prohibición misma, que tiene carácter objetivo. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en los considerandos 266 a 271 de la [Decisión controvertida], la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho su punto de vista según el cual los sistemas controvertidos eran contrarios al juego normal de la competencia.»
82 La recurrente impugna los apartados 143 y 149 de la sentencia recurrida, alegando que el mero hecho de que hubiera tenido conocimiento del comportamiento contrario a la competencia de las demás empresas o les hubiera proporcionado, en su caso, un mero apoyo, no puede fundar el cargo que se le imputa de haber infringido el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Puesto que no hay ninguna normativa comunitaria que extienda la responsabilidad derivada de la comisión de hechos contemplados y censurados en dicha disposición a la inducción o la complicidad, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio «nullum crimen, nulla poena sine lege».
83 La Comisión considera que el hecho de que la recurrente no hubiera participado en determinadas reuniones y debates no impide que participara en los sistemas de intercambio de información controvertidos, lo que, según afirma, demostró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 101 a 103 de la sentencia recurrida.
Apreciación del Tribunal de Justicia
84 Se han de citar, con carácter preliminar, los apartados 101 a 106 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la recurrente había participado en el acuerdo sobre los sistemas de intercambio de información controvertidos:
«101. El Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que el sistema de control de los pedidos y las entregas organizado por el Comité de vigas se refería a los perfiles en U fabricados por la demandante. Tampoco se discute que los perfiles en U están comprendidos en la definición de las "vigas" utilizada por la Comisión a los efectos de la [Decisión controvertida] (véase el considerando 3).
102. En segundo lugar, consta que, en el caso de autos, durante el período de infracción, la demandante transmitió regularmente cifras relativas a sus pedidos y a sus entregas de perfiles en U a la Walzstahl-Vereinigung, y que la referida asociación volvió a transmitir estas mismas cifras, junto con las cifras individuales relativas a los pedidos y a las entregas de los demás fabricantes alemanes de vigas, a la secretaría del Comité de vigas, que correspondía entonces a Usinor Sacilor.
103. En tercer lugar, consta también que la demandante recibía, a través de la Walzstahl-Vereinigung, los cuadros que preparaba la secretaría del Comité de vigas sobre la base de las cifras comunicadas por ella así como de las cifras análogas de sus competidores. Dichos cuadros contenían los datos numéricos de los pedidos y las entregas de vigas, desglosados por empresa y por país, de todas las empresas que participaban en el sistema, entre las que figuraba la demandante. En estas circunstancias, la transmisión continua de los datos de la demandante sólo puede explicarse porque aceptó que se comunicaran a sus competidores y, con carácter más general, un intercambio recíproco con las demás empresas participantes.
104. Es cierto que, según la [Decisión controvertida] (considerando 38), la recurrente no asistió a las reuniones del Comité de vigas, de modo que, a falta de indicación en contrario, los debates que allí se mantuvieron sobre la base de las cifras resultantes del sistema de control (véanse los considerandos 268 y 49 a 60 de la [Decisión controvertida]) no forman parte del reproche dirigido a la demandante. No obstante, el hecho de que la demandante no fuera miembro activo del Comité de vigas no demuestra que no se adhiriera al acuerdo que se reprocha. Por una parte, en efecto, su participación efectiva en un sistema de intercambios recíprocos, cuyo funcionamiento conocía, basta para demostrar que se adhirió al acuerdo relativo a dicho sistema. Por otra parte, la demandante no ha negado que se le mantenía informada, a través de la Walzstahl-Vereinigung, de todos los trabajos del Comité de vigas (véase el considerando 33 de la [Decisión controvertida]).
105. Por último, la demandante no ha negado su participación en el intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung, al que se refiere el considerando 272 de la [Decisión controvertida].
106. En estas circunstancias, debe desestimarse la tesis de la demandante, que consiste en negar su partición en el intercambio de información controvertido.»
85 Se ha de observar que, al declarar en el apartado 104 de la sentencia recurrida que la participación efectiva de la recurrente en un sistema de intercambios recíprocos de información, cuyo funcionamiento conocía, bastaba para demostrar que se había adherido al acuerdo relativo a dicho sistema, el Tribunal de Primera Instancia realizó una aplicación exacta del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
86 En efecto, la mencionada disposición, que establece de manera general que «[quedarán] prohibidos todos los acuerdos [...] que tiendan [...] a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia» es de aplicación aunque la parte de un acuerdo no se haya favorecido del mismo.
87 De ello se desprende que la cuarta parte del tercer motivo carece de fundamento.
88 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo por infundado.
Sobre el cuarto motivo
89 El cuarto motivo se basa en un error de Derecho por lo que respecta a los comportamientos de fijación de precios en el mercado alemán que se imputan.
90 Se refiere a la afirmación que se realiza en el apartado 163 de la sentencia recurrida, según la cual, la Comisión debería haber demostrado válidamente la participación de la recurrente en los acuerdos de fijación de los precios en el mercado alemán que se le reprochan en la Decisión controvertida.
91 El Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión al término del examen que figura en los apartados 156 a 162 de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor:
«156. En los apartados 152 (parte relativa a los hechos) y 273 (parte relativa a los fundamentos de Derecho) de la [Decisión controvertida], la Comisión reprocha a la demandante que celebrara un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán con TradeARBED. La Comisión se funda en una nota manuscrita sobre la reunión del grupo VA Profilstahl de 18 de abril de 1989, elaborada por la Walzstahl-Vereinigung.
157. La demandante alega, en primer lugar, que no estuvo representada en la reunión en cuestión. En segundo lugar, la nota manuscrita sobre la referida reunión, elaborada por la Walzstahl-Vereinigung (apartado 152 de la [Decisión controvertida]), no permite llegar a la conclusión de que la demandante participó en un acuerdo sobre los precios anterior a la misma reunión. Habida cuenta de la estructura oligopolística del mercado, el hecho de que TradeARBED hubiera esperado que la demandante aplicara determinados precios acordados no significa necesariamente que estuviera vinculada por un eventual acuerdo relativo a dichos precios. Es más, a tenor de la mencionada nota, se suponía que la demandante debía "respetar" ("respektieren") los precios de que se trata (expresión que podía referirse a un tercero) y no "cumplir" ("einhalten") obligaciones "contractuales" (expresión que generalmente se emplea para referirse a las partes de un acuerdo). A su juicio, el vínculo entre la reunión antes citada y la de 20 de enero de 1988 en Düsseldorf, que la Comisión invocó para impugnar este razonamiento, lo inventó la demandada.
158. A mayor abundamiento, en la referida nota de la Walzstahl-Vereinigung, el supuesto acuerdo sobre los precios no se identificó de forma suficientemente concreta por lo que respecta al momento de su celebración, su objeto preciso y las empresas participantes. Esta falta de concretización, afirma, menoscaba el derecho de defensa de la demandante e impide excluir la posibilidad de prescripción de la supuesta infracción.
159. En cualquier caso, añade, de la citada nota se desprende que la demandante no respetó los precios eventualmente acordados, lo que indica que no formó parte del supuesto acuerdo.
160. El Tribunal de Primera Instancia señala que el pasaje pertinente de la nota de la reunión de 18 de abril de 1989 (documento nº 56) es del siguiente tenor:
"Arbed bloqueó un aumento de los suplementos de UNP 320 en adelante (debiendo los demás proveedores - sobre todo Hoesch [Stahl AG, sociedad que se fusionó con Krupp Stahl para formar la sociedad demandante] - respetar, en primer lugar, los precios acordados)."
161. Se desprende del considerando 273, cuarto guión, de la [Decisión controvertida], que la Comisión no reprocha a la demandante haber participado en un acuerdo sobre los precios celebrado en la reunión de 18 de abril de 1989, sino haber tomado parte en un acuerdo anterior celebrado con TradeARBED. Tampoco se discute que la demandante fabricaba los perfiles denominados UNP 320, a los que hace referencia la nota de la reunión de 18 de abril de 1989.
162. El Tribunal de Primera Instancia estima que, en el contexto del presente caso, la citada nota demuestra de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de un acuerdo sobre los precios entre TradeARBED y Hoesch, celebrado en una fecha anterior al 18 de abril de 1989. El hecho de que la Comisión no [...] pudiera acreditar ni la fecha de dicho acuerdo ni su objeto preciso (salvo que se trataba de productos fabricados por Hoesch) no modifica la conclusión de que en aquella fecha existía tal acuerdo.»
92 La recurrente alega que, al afirmar, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que celebró un acuerdo sobre los precios antes del 18 de abril de 1989, sin acreditar cuál era su contenido ni en qué momento se celebró, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa, el artículo 15 del Tratado CECA y su derecho a una tutela judicial apropiada. Niega que una nota como la que se menciona en los apartados 156 a 160 de la referida sentencia pueda probar el hecho de que celebró un acuerdo.
93 La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de la alegación, ya que se refiere a una apreciación de hechos, sin demostrar la inexactitud material de las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia ni la desnaturalización de elementos de prueba por el mismo. Por otra parte, añade, la recurrente no invoca argumento alguno que pueda desvirtuar el valor probatorio de la referida nota.
Apreciación del Tribunal de Justicia
94 Basta señalar que, mediante el cuarto motivo, la recurrente critica la apreciación de elementos de prueba por el Tribunal de Primera Instancia, sin tan siquiera alegar su desnaturalización.
95 Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 19 de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad del cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo
96 El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA por lo que respecta a la apreciación de la culpa de la recurrente.
97 Este motivo hace referencia al apartado 149 de la sentencia recurrida, que ya ha sido citado en el apartado 81 de la presente sentencia.
98 Mediante este motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, que autoriza a la Comisión a imponer multas a las empresas, así como el principio de la responsabilidad por culpa, al haber exagerado el grado de culpa de la recurrente. En particular, afirma, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la ambigüedad creada por el comportamiento de la Comisión por lo que respecta al concepto de «juego normal de la competencia» a efectos del apartado 1 de este artículo. Supuso erróneamente, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que la recurrente era plenamente consciente de la ilegalidad de su comportamiento. Considera que, a la hora de fijar la multa, el Tribunal de Primera Instancia, equivocadamente, no tuvo en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que la recurrente efectivamente era poco consciente del carácter ilegal de su comportamiento.
99 La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia demostró, en los apartados 101 a 103 de la sentencia recurrida, que la propia recurrente había participado en los sistemas de intercambios de información controvertidos. Por otra parte, la información intercambiada entre los productores no eran las estadísticas globales que se comunicaban a la Comisión, sino datos individualizados sobre los pedidos y entregas de las empresas, de los que, tal y como se precisa en el apartado 168 de la sentencia recurrida, la Comisión no tenía conocimiento y respecto a los cuales su comportamiento no podía generar por tanto ambigüedad alguna.
Apreciación del Tribunal de Justicia
100 Debe recordarse que la recurrente negó en vano, en el marco de la primera parte de su tercer motivo, el carácter contrario a la competencia del intercambio de información de que se trata.
101 Por otra parte, no impugna la parte C de la sentencia recurrida, relativa a la implicación de la Comisión en la infracción que se reprocha a la recurrente por lo que respecta al intercambio de información sobre los pedidos y las entregas en el seno del Comité de vigas, y más concretamente, los apartados 167 a 177 de dicha sentencia, en los que el Tribunal de Primera Instancia afirma, por una parte, que los intercambios de información que se reprochan versaban sobre datos individualizados por empresa y por mercado nacional y no sobre los datos mensuales globales proporcionados a la Comisión y, por otra parte, que ésta ignoraba los intercambios de información que las empresas realizaban entre sí.
102 De ello se desprende que la recurrente critica en vano el apartado 149 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia dedujo de la naturaleza de los debates en el seno del Comité de vigas, de los que se mantenía informada en todo momento a la recurrente, y de las consideraciones relativas a la falta de implicación de la Comisión en los intercambios de información controvertidos la conclusión de que las empresas de que se trata no habían podido tener dudas razonables sobre el hecho de que los referidos intercambios tendían a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia.
103 Al contrario, resulta de todas estas consideraciones que el Tribunal de Primera Instancia llegó acertadamente a esta conclusión y que, con ello, no infringió el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA ni el principio de la responsabilidad por culpa.
104 En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo.
Sobre el sexto motivo
105 El sexto motivo se basa en la infracción del artículo 15 del Tratado CECA.
106 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no respetó la exigencia de una motivación suficiente del cálculo de la multa al haber considerado, en el apartado 196 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada a este respecto.
107 Asimismo, añade la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se contradice cuando afirma, en los apartados 198 y 199 de la referida sentencia, que las empresas deberían poder conocer con todo detalle el método de cálculo de la multa sin verse obligadas, para ello, a presentar un recurso, si bien considera, en los apartados 200 y 201 de la misma sentencia, que los datos relativos a dicho cálculo no forman parte de la motivación.
108 La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia examinó la motivación del importe de la multa, en particular, en el apartado 197 de la sentencia recurrida. Considera que el Tribunal de Primera Instancia no se contradijo. En efecto, añade, en el apartado 198 de la mencionada sentencia, estimó que era «deseable» que el método de cálculo de la multa se recogiese en la Decisión por la que se impone una multa, pero no declaró que se tratara de una obligación. Así pues, podía haber considerado que la Comisión había cumplido su obligación de motivación, ya que en la Decisión controvertida se enumeraban todos los criterios para la apreciación del importe de la sanción.
Apreciación del Tribunal de Justicia
109 Procede recordar que, a tenor del artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA, «[las] decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados».
110 Es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia de 7 de abril de 1987, Sisma/Comisión, 32/86, Rec. p. 1645, apartado 8).
111 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente en el apartado 196 de la sentencia recurrida que, en sus considerandos 300 a 312, 314 y 315, la Decisión controvertida contenía una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para evaluar la gravedad, en general, de las diferentes infracciones reprochadas.
112 En efecto, la motivación de la Decisión controvertida recuerda, en su considerando 300, la gravedad de las infracciones y expone los elementos que se tomaron en consideración para la fijación de la multa. Así, tuvo en cuenta, en su considerando 301, la situación económica del sector siderúrgico, en sus considerandos 302 a 304, la repercusión económica de las infracciones, en sus considerandos 305 a 307, el hecho de que por lo menos algunas de las empresas eran conscientes de que su actuación era o podía ser contraria al artículo 65 del Tratado CECA, en sus considerandos 308 a 312, los malentendidos que habrían podido originarse durante el período de crisis y, en su considerando 316, la duración de las infracciones. Además, la Decisión controvertida expone detalladamente la participación de cada empresa en cada una de las infracciones.
113 Procede observar que las indicaciones que figuran en la Decisión controvertida permitían a la empresa de que se trata conocer la justificación de la medida adoptada, para hacer valer sus derechos, y permiten al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de la legalidad de dicha Decisión. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el artículo 15 del Tratado CECA al considerar que tal Decisión estaba motivada de modo suficiente por lo que respecta a la determinación del importe de las multas.
114 En cuanto a la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, se ha de recordar que tales datos, por útiles y deseables que puedan ser, no son indispensables para el cumplimiento de la obligación de motivación de una Decisión por la que se imponen multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 75 a 77, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 464).
115 De ello se desprende que el sexto motivo carece de fundamento.
Sobre el séptimo motivo
116 El séptimo motivo se basa en la violación del artículo 6 del CEDH debido a la duración supuestamente excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
117 La recurrente alega que, debido a la excesiva duración del procedimiento, de casi cinco años, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva en un plazo apropiado. Aduce que, en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), el Tribunal de Justicia consideró que una duración del procedimiento de cinco años y seis meses no estaba justificada.
118 Aduce la recurrente que debe tenerse en cuenta la duración total del procedimiento. En el presente asunto, afirma, el Tribunal de Justicia deberá conocer de hechos que tuvieron lugar casi quince años antes de que dicte su sentencia. A su juicio, una decisión adoptada tras tal lapso de tiempo ya no afecta a la empresa del modo en que se la inculpó ni a las personas que la gestionaban efectivamente, sino que se asemeja más bien a una denegación de justicia.
119 La Comisión estima que, si se compara con el procedimiento en el asunto que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, el procedimiento en el presente asunto no ha sido desmesuradamente largo. La duración de un procedimiento, afirma, debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del expediente así como del comportamiento de la parte demandante y del de las autoridades competentes.
120 La Comisión señala que, en el caso de autos, la multa que se impuso a la recurrente fue de 13.000 ecus, que el asunto era complejo, lo que se refleja en la extensión de la Decisión controvertida, que se interpusieron once recursos en cuatro lenguas y que se presentaron sesenta y cinco archivadores que contenían 10.563 documentos numerados. La tramitación de las peticiones de la recurrente en las que solicitaba que se le permitiera consultar los documentos internos de la Comisión exigió, afirma, la adopción de las diligencias de ordenación del procedimiento que se mencionan en los apartados 20 a 25 de la sentencia recurrida.
Apreciación del Tribunal de Justicia
121 Debe recordarse que el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia (sentencias antes citadas Baustahlgewebe/Comisión, apartado 21, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 179).
122 El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del recurrente y del de las autoridades competentes (sentencias, antes citadas, Baustahlgewebe/Comisión, apartado 29, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 187).
123 El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno sólo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 188).
124 En el caso de autos, hay que recordar que el punto de partida del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia fue la presentación, el 11 de abril de 1994, de la demanda mediante la que se interponía el recurso de anulación de la recurrente contra la Decisión controvertida, y que el referido procedimiento finalizó el 11 de marzo de 1999, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Así pues, duró casi cinco años.
125 Tal duración parece, a primera vista, considerable. No obstante, procede recordar que once empresas presentaron un recurso de anulación contra la misma Decisión, en cuatro lenguas de procedimiento.
126 Como recuerdan los apartados 19 a 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hubo de conocer de varios conflictos relativos al acceso a los documentos del procedimiento administrativo. Como la Comisión presentó, el 24 de noviembre de 1994, un expediente de 11.000 documentos referentes a la Decisión controvertida señalando que no debía facilitarse el acceso de las empresas afectadas a los documentos que contenían secretos comerciales, así como a los propios documentos internos de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que oír a las partes a este respecto, examinar todos los documentos y determinar a cuáles de ellos podía tener acceso cada recurrente.
127 Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (asuntos T-134/94, T-136/94 a T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente de la Comisión procedentes, por un lado, de las propias demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los procedimientos, clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de estas partes.
128 Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (asuntos T-134/94, T-136/94 a T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de acceso de las demandantes a los documentos calificados por la Comisión de «internos».
129 Los diferentes asuntos incoados por otras empresas afectadas por la Decisión controvertida fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la fase oral. Como se precisó en los apartados 26 a 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acordó la práctica de numerosas diligencias de prueba en el marco de la preparación de este procedimiento. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia formuló diversas preguntas escritas a las partes y acordó la aportación de documentos y el examen de testigos.
130 La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998.
131 La sentencia recurrida se dictó el 11 de marzo de 1999, a saber, el mismo día que las otras diez sentencias que se pronunciaban sobre los recursos interpuestos contra la Decisión controvertida.
132 De las consideraciones anteriores resulta que la duración del procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se explica, en particular, por el número de empresas que participaron en la práctica colusoria que se reprocha y que interpusieron un recurso contra la Decisión controvertida, lo que requería un examen paralelo de estos distintos recursos, por las cuestiones jurídicas vinculadas al acceso al voluminoso expediente de la Comisión, por la exhaustiva instrucción del expediente que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia y por las exigencias lingüísticas que imponen las normas de procedimiento de dicho Tribunal.
133 De ello se deduce que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia está justificada, habida cuenta de la particular complejidad del asunto.
134 Por consiguiente, el séptimo motivo carece de fundamento.
135 Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
136 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la parte recurrente y haber sido desestimados todos los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación
2) Condenar en costas a Krupp Hoesch Stahl AG.
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