Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia Situación que debe considerarse Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Recurso por incumplimiento Escrito de interposición del recurso Enunciado de las imputaciones y los motivos
(Art. 226 CE)
3. Libre circulación de personas Libertad de establecimiento Libre prestación de servicios Odontólogos Reconocimiento de diplomas y títulos Directiva 78/686/CEE Coordinación de las disposiciones nacionales Directiva 78/687/CEE Mantenimiento de una segunda vía de formación que da acceso a la profesión de odontólogo Improcedencia
(Directivas del Consejo 78/686/CEE, art. 19, y 78/687/CEE, art. 1)
4. Libre circulación de personas Libertad de establecimiento Libre prestación de servicios Odontólogos Reconocimiento de diplomas y títulos Directiva 78/686/CEE Coordinación de las disposiciones nacionales Directiva 78/687/CEE Doble inscripción en el Colegio de médicos y en el de odontólogos Improcedencia Excepción para un Estado miembro Relevancia
(Directivas del Consejo 78/686/CEE, art. 19, y 78/687/CEE)
Índice
1. En el marco de un recurso en virtud del artículo 226 CE por el que se declara que un Estado miembro ha mantenido una legislación contraria a una directiva comunitaria, el hecho de que las disposiciones controvertidas no hubieran podido mantenerse, en rigor, ya que fueron incorporadas al Derecho nacional después de la adopción de la directiva impugnada, no disminuye las posibilidades de defensa del Estado miembro afectado. En efecto, por un lado, al estar condicionada la realidad del incumplimiento por la existencia de unas medidas que no se ajustan al Derecho comunitario en el momento en que expire el plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado, dicha realidad es independiente de la fecha en que se adoptaron las disposiciones nacionales de que se trata. Por otro lado, un Estado miembro que haya adoptado unas disposiciones nacionales contrarias al Derecho comunitario, las mantiene desde el día de su entrada en vigor, hasta su eventual modificación o derogación.
( véanse los apartados 11 y 12 )
2. A la Comisión le incumbe indicar, en todo recurso presentado en virtud del artículo 226 CE, las imputaciones precisas sobre las cuales el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse, así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basan dichas imputaciones. Por lo que atañe más en concreto a la obligación de indicar los elementos de Derecho en que se basan las imputaciones formuladas por la Comisión, no es suficiente con que la Comisión, para afirmar que el Estado miembro demandado no ha respetado una disposición de Derecho comunitario, se limite a citarla en aquella parte del dictamen motivado o del escrito de interposición del recurso que trata del marco normativo y que es puramente descriptiva y carente de todo carácter demostrativo.
Sin embargo, cuando la Comisión afirma que una normativa nacional es contraria al sistema, a la estructura o a la finalidad de una directiva de armonización, sin que la infracción del Derecho comunitario resultante de la misma pueda vincularse a disposiciones específicas de esta directiva, no puede declararse la inadmisibilidad de su recurso tan sólo por este motivo. En una situación de esta índole, el Tribunal de Justicia sólo puede examinar si la normativa nacional controvertida es, en este sentido, contraria a la directiva de que se trata.
( véanse los apartados 20, 21 y 23 )
3. Ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 78/687, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, un Estado miembro que prevé una segunda vía de formación que da acceso a la profesión de odontólogo, que consiste en una formación médica básica completada por una especialización en el ámbito de la odontología.
La formación prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 78/687 se califica expresamente de «formación dentaria», lo cual supone que existe una carrera específicamente adaptada a la formación de los odontólogos. El diploma al que conduce la segunda vía de formación no es un diploma de odontólogo, sino un diploma básico de médico junto con un diploma que sanciona una especialización en el ámbito de la odontología. Una sucesión de diplomas de esta índole no corresponde a las exigencias de las Directivas 78/687 y 78/686, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, que versan ambas sobre diplomas únicos.
El artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva 78/686, que admite, en el marco del régimen especial previsto para un Estado miembro, el reconocimiento de un diploma básico de médico junto con un diploma que sancione una especialización en el ámbito de la odontología para el ejercicio de las actividades de odontólogo, no se opone a esta interpretación. En efecto, si el legislador comunitario hubiera querido admitir en términos generales la posibilidad de reconocimiento mutuo de una formación de este tipo, no hubiera previsto, para los profesionales que tienen esta formación, el reconocimiento mutuo de su capacitación únicamente con carácter excepcional y transitorio, no concediéndolo más que a aquellos que hubieran comenzado su formación de médico antes del 28 de enero de 1980.
( véanse los apartados 37 a 39 y el fallo )
4. Si la Directiva 78/687 excluye, sin perjuicio del régimen excepcional y transitorio creado mediante el artículo 19 de la Directiva 78/686, la posibilidad de acceder a las actividades de odontólogo con arreglo a dichas Directivas al término de una formación compuesta por seis años de formación básica de médico y tres años de especialización en el ámbito de la odontología, de ello se deduce que dicha Directiva excluye asimismo que una persona que no posea más que una formación de esta índole pueda estar inscrita a un tiempo en el Colegio de médicos y en el Colegio de odontólogos.
Aunque es verdad que dichas Directivas tienden a una separación clara de las profesiones de odontólogo y de médico, no hay ningún indicio de que el régimen armonizado establecido por dichas Directivas tenga también la finalidad de impedir que los médicos comprendidos en el artículo 19 de la Directiva 78/686 estén inscritos en el Colegio de médicos.
El artículo 19 de la Directiva 78/686 ha establecido un régimen especial para una determinada categoría de médicos cuyo diploma haya sido expedido en Italia, a saber, aquellos que, disponiendo de un diploma de médico, hayan ejercido con carácter principal la actividad de dentista en Italia, con el fin de facilitar la transición con motivo de la creación en Italia de la profesión de odontólogo, tal como se halla prevista por dichas Directivas. Para ello, dicho artículo obliga a los demás Estados miembros a reconocer, bajo ciertas condiciones, los diplomas de médico de esta categoría de profesionales a efectos del ejercicio de la actividad de odontólogo.
La cuestión del reconocimiento eventual por los demás Estados miembros de los diplomas de dichos profesionales también a efectos del ejercicio de la actividad de médico, independiente de la inscripción de los profesionales de que se trata en el Colegio de médicos, es una cuestión que debe resolverse en el marco de la normativa comunitaria sobre el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, y no en el marco de las Directivas 78/686 y 78/687 relativas a los odontólogos.
( véanse los apartados 48 y 50 a 54 )
Partes
En el asunto C-202/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa y B. Mongin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40), al mantener una segunda vía de formación que da acceso a la profesión de odontólogo, que no es conforme con la citada Directiva y al mantener la posibilidad de la doble inscripción en el Colegio de médicos y en el de odontólogos para los médicos que ejercen la profesión de odontólogo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O Edward (Ponente), A. La Pergola, L. Sevón y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 22 de marzo de 2001, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. E. Traversa y la República Italiana por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233, p. 10; EE 06/02, p. 40; en lo sucesivo, «Directiva de coordinación»), al haber mantenido una segunda vía de formación que da acceso a la profesión de odontólogo que no es conforme con la citada Directiva y al haber mantenido la posibilidad de la doble inscripción en el Colegio de médicos y en el de odontólogos para los médicos que ejercen la profesión de odontólogo.
La normativa comunitaria
2 El 25 de julio de 1978, el Consejo adoptó a un tiempo la Directiva 78/686/CEE, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233, p. 1; EE 06/02, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), y la Directiva de «coordinación».
3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva de «coordinación» prevé que los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los odontólogos, ejercidas al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva de «reconocimiento», así como el ejercicio de las mismas, a la posesión de un diploma, certificado u otro título, contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva, que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación los conocimientos y la experiencia que exige la Directiva de «coordinación». El artículo 1, apartado 2, de la Directiva de «coordinación» aclara que esta formación dentaria exigirá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo.
4 Antes de la adopción de las citadas Directivas y de la adaptación del Derecho italiano a las mismas, no existía en Italia la profesión específica de odontólogo y, en la práctica, ésta era ejercida por médicos. En razón de esta situación especial, el artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento», que figura en el capítulo VII, el cual lleva el encabezamiento «Disposiciones transitorias relativas a la situación particular de Italia», establece:
«Desde el momento en que Italia adopte las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, los Estados miembros reconocerán, con vistas al ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos en Italia a personas que hayan iniciado su formación universitaria de médico en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Directiva, siempre que se presenten con una certificación, expedida por las autoridades competentes italianas, que acredite que esas personas se han dedicado en Italia, efectiva y lícitamente y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los poseedores del diploma, certificado u otro de los títulos mencionados en la letra f) del artículo 3 de la presente Directiva.
Quedarán dispensadas de la obligación de realizar una práctica de tres años, mencionada en el párrafo primero, las personas que hayan aprobado los estudios, de por lo menos tres años, que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»
La normativa nacional
5 La República Italiana adaptó su ordenamiento jurídico interno a las Directivas de «reconocimiento» y «coordinación» mediante la Ley nº 409, de 24 de julio de 1985, Istituzione della professione sanitaria di odontoiatra e disposizioni relativa al diritto di stabilimento ed alla libera prestazione di servici de parte dei dentisti cittadini di Stati membri delle Comunitá europea (Ley nº 409/85 sobre institución de la profesión de odontólogo y disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios de los odontólogos nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea (GURI nº 190, de 13 de agosto de 1985, Suplemento ordinario nº 69).
6 El artículo 1 de esta Ley establece en Italia la profesión de odontólogo y reserva su ejercicio, con el título de «odontoiatra», a las personas que hayan seguido:
o bien la nueva formación específica de odontólogo con una duración de cinco años sancionada por el título de «laurea in odontoiatria e protesi dentaria» (licenciatura en odontología y prótesis dental), más la habilitación para el ejercicio de la profesión;
o bien una formación básica de médico con una duración de seis años sancionada por un título de «laurea in medicina e chirurgia» (licenciatura en medicina y cirugía), más la habilitación para el ejercicio de la medicina y de la cirugía, completada por un título de especialización en el ámbito de la odontología expedido después de tres años de especialización.
7 El artículo 4 de la Ley nº 409/85 establece que la inscripción en el Colegio de odontólogos es incompatible con la inscripción en cualquier otro colegio profesional. En concreto, el artículo 20 de dicha Ley obligaba a los médicos no especialistas en el ámbito de la odontología que hubieran comenzado su formación antes del 28 de enero de 1980 y que tuvieran la intención de ejercer en el ámbito de la odontología, a optar por la inscripción en el Colegio de odontólogos en un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la referida Ley, es decir, antes del 28 de agosto de 1990. No obstante, el artículo 5 permite a los médicos especialistas en el ámbito de la odontología conservar al mismo tiempo su inscripción en el Colegio de médicos y en el de odontólogos.
El procedimiento administrativo previo
8 Al considerar que la legislación italiana a que se ha hecho alusión en los apartados 5 a 7 de la presente sentencia era contraria a las Directivas de «reconocimiento» y «coordinación», la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Mediante escrito de 9 de abril de 1997, requirió a la República Italiana para que le presentara sus observaciones sobre este tema. Como respuesta, las autoridades italianas comunicaron el proyecto de Ley nº 2653 relativo a la profesión de odontólogo que preveía una sola vía de acceso a la profesión (formación específica sancionada por el título de «laurea in odontoiatria e protesi dentaria»).
9 Al comprobar que aún no se había adoptado el citado proyecto de Ley, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 18 de mayo de 1999, en el cual instaba a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación. Por considerar que las explicaciones dadas por las autoridades italianas no eran satisfactorias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre la admisibilidad
10 El Gobierno italiano propone dos excepciones de inadmisibilidad.
En lo relativo a la primera excepción
11 El Gobierno italiano alega, en primer lugar, que el reproche que se le hace de haber «mantenido» la segunda vía de formación y la posibilidad de estar inscrito al mismo tiempo en los colegios profesionales de médicos y de odontólogos no corresponde a la realidad. En rigor, las disposiciones controvertidas no hubieran podido mantenerse, ya que fueron incorporadas al Derecho nacional después de la adopción de la Directiva de «coordinación» y con vistas a la adaptación del Derecho interno a la misma, habiendo modificado sustancialmente el régimen anterior. Esta formulación errónea indujo a error a la República Italiana en lo que atañe a la comprensión de las imputaciones formuladas por la Comisión y disminuyó sus posibilidades de defensa.
12 Sobre este particular, basta observar, por un lado, que, al estar condicionada la realidad del incumplimiento por la existencia de unas medidas que no se ajustan al Derecho comunitario en el momento en que expire el plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado, dicha realidad es independiente de la fecha en que se adoptaron las disposiciones nacionales de que se trata. Por otro lado, un Estado miembro que haya adoptado unas disposiciones nacionales contrarias al Derecho comunitario, las mantiene desde el día de su entrada en vigor, hasta su eventual modificación o derogación.
13 Por consiguiente, procede desestimar la primera excepción de inadmisibilidad.
En lo relativo a la segunda excepción
14 En segundo lugar, el Gobierno italiano alega que la Comisión no ha indicado, en apoyo de su recurso, cuáles son las disposiciones de Derecho comunitario que no han sido respetadas. Por consiguiente, no se han identificado las obligaciones que la República Italiana ha incumplido, de forma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
15 Por lo que atañe a la primera imputación, que versa sobre la segunda vía de formación prevista por la Ley nº 409/85, debe destacarse que la Comisión ha aclarado en su escrito de interposición del recurso que las obligaciones que se han incumplido son las derivadas del artículo 1 de la Directiva de «coordinación».
16 En consecuencia, debe declararse la admisibilidad del recurso de la Comisión por lo que atañe a la primera imputación.
17 En lo que se refiere a la segunda imputación, relativa a la posibilidad de una doble inscripción en el Colegio de médicos y en el Colegio de odontólogos, es forzoso reconocer que, según afirma el Gobierno italiano, la Comisión no ha vinculado esta imputación a una disposición precisa de una de las dos Directivas de «reconocimiento» y «coordinación».
18 En efecto, tanto durante el procedimiento administrativo previo como en los fundamentos de su escrito de interposición del recurso, la Comisión ha afirmado en primer lugar que la Directiva de «reconocimiento» excluye que un profesional que se halle en posesión de un único diploma y de una sola capacitación profesional esté inscrito al mismo tiempo en el Colegio de médicos y en el de odontólogos. La Comisión se ha referido, a este respecto, más en concreto al artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento», sin afirmar no obstante que la legislación italiana controvertida infrinja este artículo. La Comisión ha señalado a continuación que la situación actual en Italia es contraria al régimen armonizado establecido mediante las Directivas de «reconocimiento» y de «coordinación». Finalmente, en el petitum de su escrito de interposición del recurso la Comisión ha alegado que la Directiva de «coordinación» se opone al mantenimiento de la posibilidad de doble inscripción.
19 Sin embargo, la Comisión considera que ha expuesto de una forma coherente, precisa y detallada, tanto en el dictamen motivado como en el escrito de interposición del recurso, las infracciones que imputa a la República Italiana. La Comisión precisa, en su réplica, que el artículo 1 de la Directiva de «coordinación» es lo que constituye la «piedra angular» de todo el sistema armonizado establecido mediante las Directivas de «reconocimiento» y «coordinación» y que es a este artículo, al que se alude tanto en el dictamen motivado como en el escrito de interposición del recurso, al que es preciso referirse en caso de infracciones graves y fundamentales del citado régimen armonizado, que no puedan vincularse, como en el presente caso, a disposiciones más específicas de las dos Directivas antes citadas.
20 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, a la Comisión le incumbe indicar, en todo recurso presentado en virtud del artículo 226 CE, las imputaciones precisas sobre las cuales el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse, así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basan dichas imputaciones (véase, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia, C-375/95, Rec. p. I-5981, apartado 35).
21 Por lo que atañe más en concreto a la obligación de indicar los elementos de Derecho en que se basan las imputaciones formuladas por la Comisión, no es suficiente con que la Comisión, para afirmar que el Estado miembro demandado no ha respetado una disposición de Derecho comunitario, se limite a citarla en aquella parte del dictamen motivado o del escrito de interposición del recurso que trata del marco normativo y que es puramente descriptiva y carente de todo carácter demostrativo.
22 De ello se desprende que la alusión que hace la Comisión al artículo 1 de la Directiva de «coordinación» en la parte del dictamen motivado y del escrito de interposición del recurso dedicada al marco normativo no puede establecer vinculación alguna entre la infracción de este artículo y la existencia de una facultad de inscribirse en los dos Colegios profesionales al mismo tiempo. Además, la cita de este mismo artículo por la Comisión en apoyo de la primera imputación no implica, salvo indicación en contrario, que se invoque también este artículo en apoyo de la segunda imputación.
23 Sin embargo, cuando la Comisión afirma que una normativa nacional es contraria al sistema, a la estructura o a la finalidad de una Directiva de armonización, sin que la infracción del Derecho comunitario resultante de la misma pueda vincularse a disposiciones específicas de esta Directiva, no puede declararse la inadmisibilidad de su recurso tan sólo por este motivo. En una situación de esta índole, el Tribunal de Justicia sólo puede examinar si la normativa nacional controvertida es, en este sentido, contraria a la Directiva de que se trata.
24 En el presente caso, la Comisión ha afirmado que la situación jurídica actual en Italia, que permite una doble inscripción en el Colegio de médicos y en el Colegio de odontólogos, resulta contraria al régimen armonizado establecido mediante las Directivas de «reconocimiento» y «coordinación» y que esta última se opone, como tal, al mantenimiento de la posibilidad de doble inscripción. De esta forma, el recurso que ha interpuesto permite a la República Italiana formular su defensa sobre este punto para refutar las imputaciones que la Comisión ha expuesto sobre este particular.
25 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión, por lo que atañe a la segunda imputación, en la medida en que la Comisión alega que la normativa nacional que se cuestiona es contraria al régimen armonizado establecido mediante las Directivas de «reconocimiento» y «coordinación».
Sobre el fondo
Sobre la primera imputación
Alegaciones de las partes
26 Según la Comisión, la segunda vía de formación prevista por la Ley nº 409/85, en la cual hay tres años dedicados al ámbito de la odontología, incumple manifiestamente el requisito de una formación específica de cinco años establecida en el artículo 1 de la Directiva de «coordinación».
27 La Comisión alega que esta segunda vía de formación de los odontólogos corresponde exactamente al diploma de médico especialista en estomatología («odontoestomatología») mencionado en el artículo 7 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).
28 Pues bien, una especialización en el ámbito de la medicina no puede hallarse comprendida a un tiempo en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/16 sobre los médicos y en el de la Directiva de «reconocimiento» relativa a los odontólogos. La Directiva de «coordinación» prevé expresamente la creación de una nueva categoría de profesionales facultados para ejercer la odontología al amparo de un título distinto del de médico. Ésta es la razón por la que el artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento» prevé que los médicos tanto si se hallan especializados en el ejercicio de la odontología como si no cuyo título de médico haya sido expedido en Italia no se benefician de pleno Derecho del reconocimiento en virtud de la Directiva de «reconocimiento». Éste se concederá con carácter excepcional y transitorio a aquellos médicos que hayan comenzado su formación de médico antes del 28 de enero de 1980.
29 Por consiguiente, no puede mantenerse la segunda vía de formación de los odontólogos con motivo de la adaptación del Derecho interno a la Directiva de «coordinación».
30 Además, la Comisión hace suyas las conclusiones adoptadas en junio de 1989 por el Comité Consultivo para la Formación de los odontólogos en su «Informe y dictamen sobre la compatibilidad con el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE de la formación de dentista en Italia consistente en una formación de médico seguida de una especialidad en odontología», que lleva la referencia III/D/5045/3/89, de 15 de noviembre de 1989, y que figura anexo a la réplica de la Comisión.
31 Dicho Comité, que reunió expertos en la materia de todos los Estados miembros, afirmó, en el punto 4, letras a) y b), del citado informe y dictamen:
«a) La especialidad de odontología que se realiza una vez finalizados los estudios de medicina no es una carrera en el sentido del artículo 1 de la Directiva 789/687/CEE. Esta Directiva exige una formación específica en odontología, que debe traducirse en una carrera universitaria de cinco años dedicados exclusivamente a esta disciplina
La formación consistente en la especialización en odontología una vez finalizada la carrera de medicina se diferencia enormemente, tanto desde el punto de vista de la estructura como desde el punto de vista del contenido, de la carrera específica de cinco años contemplada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE, orientada desde el principio a la odontología y cuyos exámenes abarcan exclusivamente esta materia.
b) La segunda modalidad de formación de odontólogos que existe en Italia se corresponde con la que reciben los "estomatólogos". El título y la especialidad de estomatología están regulados por las directivas sobre médicos. Las directivas sobre médicos y odontólogos consideran sus disciplinas como dos profesiones distintas. De acuerdo con este principio, el título de médico especialista que Italia otorga para la rama de "estomatología", ha sido incluido correctamente en el ámbito de las directivas sobre médicos. Las directivas sobre odontólogos no son el marco adecuado para el reconocimiento mutuo de un título que se concede tras una especialización en una rama de la medicina.»
32 El Gobierno italiano considera que, para calcular la duración de la segunda vía de formación, conviene tener en cuenta el tiempo dedicado al estudio de las materias básicas y de las materias médicas generales en el marco de la formación exigida para la obtención del diploma de médico, en la medida en que, conforme al anexo de la Directiva de «coordinación», estas materias forman parte también del programa de estudios de los odontólogos. Además, el artículo 1 de la Directiva de «coordinación» no exige que la formación contemplada en el anexo se adquiera en el marco de un único ciclo de estudios dedicado exclusivamente a la obtención de un diploma en el ámbito de la odontología.
33 Según este Gobierno, la alegación de la Comisión según la cual la Directiva de «coordinación» exige que los estudios específicamente odontológicos abarquen todo el período de formación quinquenal, no encuentra apoyo alguno en lo dispuesto en la citada Directiva. En efecto, el anexo de la citada Directiva no prevé ni un reparto de la duración de la formación entre las materias médicas generales y las materias específicamente odontoestomatológicas ni el estudio simultáneo y mixto de ambos grupos de materias.
Apreciación del Tribunal de Justicia
34 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva de «coordinación» dispone que la «formación dentaria» prevista en el apartado 1 del mismo artículo «exigirá en total, por lo menos, cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo referidos a las materias enumeradas en el anexo y realizados en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad».
35 Es cierto que, entre los tres grupos de materias que figuran en el referido anexo, tan sólo el grupo c), que lleva el encabezamiento «Materias específicamente odontoestomatológicas», corresponde a una formación específica en odontología. Los grupos a) y b), que llevan respectivamente los encabezamientos de «Materias básicas» y de «Materias médico-biológicas y materias médicas generales», comprenden algunas materias cuyo aprendizaje es necesario para el ejercicio de la medicina de la misma forma que para el de la odontología.
36 De la misma forma, consta que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva de «coordinación» no prevé ni una posible duración mínima que deba dedicarse a las disciplinas puramente odontológicas ni tampoco un reparto del tiempo dedicado a tales materias a lo largo de los cinco años de duración de los estudios necesarios para la adquisición de una formación dentaria.
37 Sin embargo, la formación prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva de «coordinación» se califica expresamente de «formación dentaria», lo cual supone que existe una carrera específicamente adaptada a la formación de los odontólogos.
38 El diploma al que conduce la segunda vía de formación prevista por la Ley nº 409/85 no es un diploma de odontólogo, sino un diploma básico de médico junto con un diploma que sanciona una especialización en el ámbito de la odontología. Una sucesión de diplomas de esta índole no corresponde a las exigencias de las Directivas de «coordinación» y «reconocimiento» que versan ambas sobre diplomas únicos.
39 El artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva de «reconocimiento», que admite, en el marco del régimen especial previsto para Italia, el reconocimiento de un diploma básico de médico junto con un diploma que sancione una especialización en el ámbito de la odontología para el ejercicio de las actividades de odontólogo, no se opone a esta interpretación. En efecto, si el legislador comunitario hubiera querido admitir en términos generales la posibilidad de reconocimiento mutuo de una formación de este tipo, no habría previsto, para los profesionales que tienen esta formación, el reconocimiento mutuo de su capacitación únicamente con carácter excepcional y transitorio, no concediéndolo más que a aquellos que hubieran comenzado su formación de médico antes del 28 de enero de 1980.
40 Esta interpretación de la Directiva de «coordinación» se ve reforzada por las conclusiones adoptadas en 1989 por el Comité consultivo para la formación de los odontólogos, especialmente las que se reproducen en el apartado 31 de la presente sentencia.
41 Por consiguiente, procede estimar la primera imputación.
Sobre la segunda imputación
Alegación de las partes
42 La Comisión afirma que la Directiva de «reconocimiento» excluye que un profesional que posea un único diploma y una única habilitación profesional se halle inscrito a un tiempo en el Colegio de médicos y en el Colegio de odontólogos.
43 En efecto, un profesional que posea un único diploma y una sola habilitación profesional debe hallarse comprendido bien en el ámbito de aplicación de la Directiva de «reconocimiento» si es un médico que ejerce con carácter principal las actividades de dentista, en virtud de la norma excepcional y transitoria contenida en el artículo 19 de esta Directiva, bien en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/16 si es un médico especializado en estomatología que ha optado por continuar ejerciendo como tal.
44 La Comisión añade que no cuestiona la competencia de los Estados miembros en materia de creación y de organización de los Colegios profesionales, aunque opina que, en Italia, el titular de un único diploma de médico no puede continuar estando inscrito al mismo tiempo en el Colegio de médicos y en el Colegio de odontólogos y, por lo tanto, no puede ejercer ambas profesiones al mismo tiempo.
45 El Gobierno italiano alega que el artículo 1 de la Directiva de «coordinación» no exige que el acceso a las actividades de odontólogo esté subordinado a la inscripción en un Colegio profesional y no excluye una doble inscripción, salvo si ésta fuera posible para aquellas personas que no cumplen los requisitos de formación previstos en el artículo 1 de la Directiva de «coordinación» o si la Directiva de «coordinación» hubiera previsto expresamente una incompatibilidad.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 Según se desprende de la apreciación efectuada en el marco de la primera imputación, la Directiva de «coordinación» se opone a que un Estado miembro prevea una segunda vía de formación que dé acceso a la profesión de odontólogo que consista en una formación médica básica completada por una especialización en el ámbito de la odontología.
47 En efecto, la referida Directiva exige una formación calificada expresamente de «formación dentaria» que conduzca al diploma único previsto por la Directiva de «reconocimiento»
48 Por lo tanto, aunque la Directiva de «coordinación» excluye, sin perjuicio del régimen excepcional y transitorio creado mediante el artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento» la posibilidad de acceder a las actividades de odontólogo con arreglo a las Directivas de «reconocimiento» y «coordinación» al término de una formación compuesta por seis años de formación básica de médico y tres años de especialización en el ámbito de la odontología, de ello se deduce que dicha Directiva excluye asimismo que una persona que no posea más que una formación de esta índole pueda estar inscrita a un tiempo en el Colegio de médicos y en el Colegio de odontólogos.
49 Sin embargo, la Comisión ha precisado, en su réplica, que la segunda imputación versa sobre aquellos médicos cuyo diploma haya sido expedido en Italia, tanto si justifican una especialización como si no, que estén comprendidos dentro del régimen excepcional previsto por el artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento» y que ejerzan legalmente la actividad de dentista. En este supuesto, según la Comisión, la inscripción ilegal es la inscripción en el Colegio de médicos, dado que da derecho a ejercer, al mismo tiempo que la profesión de dentista, las actividades de médico con un mismo diploma (de médico) y con una misma habilitación profesional, siendo así que las actividades de médico se hallan reguladas por la Directiva 93/16.
50 Sobre este particular, procede observar, en primer lugar, que el régimen transitorio previsto en el artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento» guarda silencio sobre la cuestión de si los médicos a que se refiere este artículo pueden seguir estando inscritos o no en el Colegio de médicos.
51 Además, aunque es verdad que las Directivas de «reconocimiento» y de «coordinación» tienden a una separación clara de las profesiones de odontólogo y de médico, no hay ningún indicio de que el régimen armonizado establecido por dichas Directivas tenga también la finalidad de impedir que los médicos comprendidos en el artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento» estén inscritos en el Colegio de médicos, lo cual equivaldría, en efecto, a privarles de su derecho a ejercer la medicina.
52 El artículo 19 de la Directiva de «reconocimiento» ha establecido un régimen especial para una determinada categoría de médicos cuyo diploma haya sido expedido en Italia, a saber, aquellos que, disponiendo de un diploma de médico, hayan ejercido con carácter principal la actividad de dentista en Italia, con el fin de facilitar la transición con motivo de la creación en Italia de la profesión de odontólogo, tal como se halla prevista por las Directivas de «reconocimiento» y de «coordinación». Para ello, dicho artículo obliga a los demás Estados miembros a reconocer, bajo ciertas condiciones, los diplomas de médico de esta categoría de profesionales a efectos del ejercicio de la actividad de odontólogo.
53 La cuestión de si los demás Estados miembros están obligados a reconocer los diplomas de dichos profesionales también a efectos del ejercicio de la actividad de médico es una cuestión que debe resolverse en el marco de la normativa comunitaria sobre el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, y no en el marco de las Directivas de «reconocimiento» y de «coordinación» relativas a los odontólogos.
54 En cualquier caso, el eventual reconocimiento de tales diplomas en los demás Estados miembros no depende de la inscripción de los profesionales de que se trata en el Colegio de médicos de Italia. En efecto, el reconocimiento de las aptitudes profesionales no se basa en la inscripción de una persona en un Colegio profesional, sino que se hace en términos generales en función de las características del diploma de que se trata y de la experiencia profesional adquirida por su titular.
55 Finalmente, esta interpretación no contradice la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia (C-40/93, Rec. p. I-1319). En el apartado 24 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó que no incumbe a los Estados miembros crear una categoría de odontólogos que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas por las Directivas de que se trata. En cambio, en el presente caso, no se trata de la creación de una nueva categoría de médicos cuyos diplomas pueden no ser reconocidos en los demás Estados miembros, sino de las consecuencias puntuales de un régimen transitorio para una categoría limitada de médicos.
56 En estas circunstancias, procede desestimar la segunda imputación.
Decisión sobre las costas
Costas
57 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Al haber sido desestimados parcialmente los motivos de la República Italiana y de la Comisión, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos al haber previsto una segunda vía de formación que da acceso a la profesión de odontólogo que no es conforme con la citada Directiva.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
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