Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Legitimación activa - Suspensión de la ejecución - Autoridades competentes para ordenar la suspensión
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 243 y 244]
Índice
$$El artículo 244 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que atribuye la facultad de suspender la ejecución de una decisión impugnada únicamente a las autoridades aduaneras. No obstante, la referida disposición no limita la facultad de que disponen las autoridades judiciales que conocen de un recurso con arreglo al artículo 243 del mismo Reglamento para ordenar dicha suspensión en cumplimiento de su obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario.
( véanse el apartado 20 y el fallo )
Partes
En el asunto C-226/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile e penale di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Siples Srl, en liquidación,
y
Ministero delle Finanze,
Servizio della Riscossione dei Tributi - Concessione Provincia di Genova - San Paolo Riscossioni Genova SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Siples Srl, en liquidación, por el Sr. P. Massa, avvocato;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. I. Simfors, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y R. Tricot, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Stancanelli, en calidad de agente, expuestas en la vista de 22 de junio de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de mayo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio siguiente, el Tribunale civile e penale di Genova planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dicha cuestión se suscitó en un litigio entre Siples Srl, en liquidación (en lo sucesivo, «Siples»), por una parte, y el Ministero delle Finanze (Ministerio de Finanzas) y el Servizio della Riscossione dei Tributi - Concessione Provincia di Genova - San Paolo Riscossioni Genova SpA (concesionario del Servicio de Recaudación Tributaria de la provincia de Génova), por otra, en relación con el pago de derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») devengado por la importación.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El título VIII del Código aduanero, titulado «Derecho de recurso», comprende los artículos 243 a 245.
4 El artículo 243 del Código aduanero dispone:
«1. Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta la afecte directa e individualmente.
Tendrá asimismo derecho a recurrir la persona que haya solicitado una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera a las autoridades aduaneras, pero que no haya conseguido que éstas se pronuncien sobre dicha solicitud en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 6.
El recurso deberá presentarse ante las autoridades del Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.
2. El derecho de recurso podrá ejercerse:
a) en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;
b) en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»
5 A tenor del artículo 244 del Código aduanero:
«La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la decisión impugnada.
No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.
Cuando la decisión impugnada tenga como efecto la aplicación de derechos de importación o de derechos de exportación, la suspensión de la ejecución de la decisión se supeditará a la constitución de una garantía. No obstante, podrá no exigirse dicha garantía cuando ello pudiera provocar graves dificultades de índole económica o social, debido a la situación del deudor.»
6 El artículo 245 del Código aduanero establece:
«Las disposiciones relativas a la implantación del procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miembros.»
Normativa nacional
7 El artículo 70 del Decreto nº 633 del Presidente de la República, de 26 de octubre de 1972, por el que se aprueba y regula el impuesto sobre el valor añadido (GURI nº 292, de 11 de noviembre de 1972, supl. ord. nº 1; en lo sucesivo, «Decreto de 1972»), dispone:
«El impuesto sobre las importaciones se devengará, liquidará y percibirá por cada operación. En lo que se refiere a los litigios y las sanciones, serán de aplicación las disposiciones de la normativa aduanera relativas a los derechos percibidos en frontera.»
8 La recaudación forzosa de los impuestos y otros ingresos del Estado está regulada por el Decreto nº 43 del Presidente de la República, de 28 de enero de 1988 (GURI nº 49, de 29 de febrero de 1988, supl. ord. nº 2). En lo que respecta a la recaudación de los derechos de aduana, los artículos 27 del Decreto legislativo nº 105, de 26 de abril de 1990 (GURI nº 106, de 9 de mayo de 1990, supl. ord.), y 32 del Decreto nº 287 del Presidente de la República, de 27 de mayo de 1992 (GURI nº 116, de 20 de mayo de 1992, supl. ord.), atribuyen la competencia para ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución al Direttore compartimentale delle dogane.
9 El Derecho nacional vigente en el momento de los hechos no atribuía competencia a los órganos jurisdiccionales ordinarios para conocer de las demandas de suspensión de la ejecución de la recaudación.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
10 El 16 de septiembre de 1998, el concesionario del Servicio de Recaudación Tributaria de la provincia de Génova dictó contra Siples una providencia de apremio para la percepción del importe de 2.372.083.870 ITL, en concepto de derechos de aduana y de IVA a la importación, junto con los intereses, en relación con determinadas operaciones de importación de setas procedentes de Corea efectuadas en 1993.
11 Siples presentó una demanda ante el Tribunale civile e penale di Genova con el fin de que se declarase la ilegalidad de dicha providencia de apremio. Mediante acto separado, solicitó al mismo órgano jurisdiccional que se suspendiera por vía de urgencia la ejecución de la providencia de apremio hasta que se dictara la resolución judicial que se pronunciara sobre el fondo.
12 En el marco de dicho procedimiento, el Tribunale consideró que para zanjar el litigio era necesaria una interpretación del artículo 244 del Código aduanero. A este respecto, el Tribunale observó que el artículo 70 del Decreto de 1972 remite, en lo que respecta a los litigios y las sanciones en materia de IVA a la importación, a las disposiciones de la normativa aduanera relativas a los derechos percibidos en frontera.
13 El órgano jurisdiccional nacional recuerda que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 17 de julio de 1997, Giloy (C-130/95, Rec. p. I-4291), interpretó el artículo 244 del Código aduanero en el sentido de que los requisitos para conceder la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada -a saber, según el Tribunale, la existencia de razones fundadas para dudar de la conformidad de la citada decisión con la normativa comunitaria y el temor de un perjuicio grave para el interesado- son alternativos. Estima que, en el presente caso, cabe temer que se produzca un perjuicio grave para la demandante.
14 Al considerar ilógico que el recurso planteado ante la autoridad judicial no permita a la parte demandante obtener una medida provisional que, en cambio, la autoridad aduanera sí puede conceder, el Tribunale penale e civile di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La facultad de ordenar la suspensión de la decisión impugnada, prevista en el artículo 244 del Código aduanero comunitario, ¿se atribuye con carácter exclusivo a las autoridades aduaneras, o se atribuye también a la autoridad judicial ante la que se haya interpuesto el recurso?»
Sobre la cuestión prejudicial
15 Con carácter preliminar, es preciso descartar la argumentación del Gobierno italiano, según la cual el Tribunal de Justicia es incompetente para pronunciarse sobre la cuestión debido a que el litigio principal es ajeno al ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que la providencia controvertida se refiere, en parte, a derechos de aduana, de modo que el Código aduanero es directamente aplicable al litigio principal.
16 En cuanto al fondo de la cuestión prejudicial, del tenor literal del artículo 244 del Código aduanero se desprende claramente que dicha disposición atribuye la facultad de suspender la ejecución de la decisión impugnada sólo a las autoridades aduaneras.
17 No obstante, tal disposición no puede limitar el derecho a una tutela judicial efectiva. En efecto, la exigencia de un control jurisdiccional de cualquier decisión de una autoridad nacional constituye un principio general de Derecho comunitario que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que está consagrada en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14, y de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C-97/91, Rec. p. I-6313, apartado 14).
18 En el ejercicio de su control, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19).
19 En lo que respecta, más en concreto, a la posibilidad de ordenar la suspensión de la ejecución de una decisión de la autoridad aduanera, ha de recordarse que el juez que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario debe estar facultado para conceder medidas provisionales que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho comunitario (sentencia Factortame y otros, antes citada, apartado 21).
20 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 244 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que atribuye la facultad de suspender la ejecución de una decisión impugnada únicamente a las autoridades aduaneras. No obstante, la referida disposición no limita la facultad de que disponen las autoridades judiciales que conocen de un recurso con arreglo al artículo 243 del mismo Código para ordenar dicha suspensión en cumplimiento de su obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y sueco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale civile e penale di Genova mediante resolución de 25 de mayo de 1999, declara:
El artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que atribuye la facultad de suspender la ejecución de una decisión impugnada únicamente a las autoridades aduaneras. No obstante, la referida disposición no limita la facultad de que disponen las autoridades judiciales que conocen de un recurso con arreglo al artículo 243 del mismo Reglamento para ordenar dicha suspensión en cumplimiento de su obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario.
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