Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de personas Libertad de establecimiento Libre prestación de servicios Médicos Reconocimiento de diplomas y títulos Directiva 93/16/CEE Médicos especialistas que dispongan de un diploma, certificado u otro título de formación médica especializada que no sea objeto de reconocimiento automático e incondicional Acceso a la formación complementaria en el Estado de acogida Obligación de superar el examen de admisión habitual a la formación de médico especialista Improcedencia
(Directiva 93/16/CEE del Consejo, art. 8)
2. Libre circulación de personas Libertad de establecimiento Libre prestación de servicios Médicos Reconocimiento de diplomas y títulos Directiva 93/16/CEE Alcance Reembolso de las prestaciones médicas por un organismo asegurador al que no pertenezca el médico establecido en otro Estado miembro Alcance Organización de los regímenes nacionales de seguridad social Competencias de los Estados miembros
(Directiva 93/16/CEE del Consejo, art. 18)
Índice
1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/16, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, un Estado miembro que prevea que los médicos migrantes cuyos diplomas, certificados u otros títulos de formación médica especializada no se beneficien del reconocimiento automático e incondicional establecido por dicha Directiva deben, para acceder a la formación complementaria de los médicos migrantes que deseen ejercer una especialidad médica en dicho Estado miembro, superar el examen de admisión habitual a la formación de médico especialista.
Si bien es cierto que el Estado miembro de acogida puede, en principio, supeditar la expedición del diploma solicitado por el médico migrante al seguimiento de una formación complementaria, del artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva se desprende que tal formación complementaria sólo puede abarcar materias que, conforme a la normativa interna del Estado miembro de acogida, no estén ya cubiertas por los diplomas, certificados y otros títulos de formación de que disponga el médico migrante.
En consecuencia, el Estado miembro de acogida no puede incluir otras materias en la formación complementaria que exige al médico migrante ni imponer a éste los mismos requisitos de acceso que a un médico que desee recibir una primera formación para obtener un diploma, un certificado u otro título de médico especialista.
( véanse los apartados 29, 34, 39 y 40 y el punto 1 del fallo )
2. Si bien el artículo 18 de la Directiva 93/16, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos dispensa a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro, en caso de una prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario, del cumplimiento de otro de los requisitos que puede imponer el Derecho interno del Estado miembro de prestación de servicios y que consiste en exigir la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para poder liquidar con un organismo asegurador, en dicho Estado, las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales, ni el artículo 18 de la Directiva 93/16 ni ninguna otra de las disposiciones de dicha Directiva pretende eliminar la totalidad de los obstáculos que puedan existir en los Estados miembros por lo que respecta al reembolso de las prestaciones médicas por un organismo asegurador al que no pertenezca el médico establecido en otro Estado miembro.
En efecto, lo contrario excedería el ámbito de una directiva de reconocimiento mutuo de diplomas; por otro lado, conforme a su vigésimo segundo considerando, la Directiva 93/16, no afecta a la competencia de los Estados miembros para organizar su régimen nacional de seguridad social.
( véanse los apartados 51 a 53 )
Partes
En el asunto C-232/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. B. Mongin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España, al no haber incorporado correctamente dentro del plazo fijado el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), y al no haber incorporado el artículo 18 de la misma Directiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Tratado CE y de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de febrero de 2001, en la que la Comisión estuvo representada por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. B. Mongin, y el Reino de España por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino de España, al no haber incorporado correctamente dentro del plazo fijado el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), y al no haber incorporado el artículo 18 de la misma Directiva, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del Tratado CE y de dicha Directiva.
Normativa comunitaria
2 El artículo 8 de la Directiva 93/16 dispone:
«1. Cada Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen obtener uno de los diplomas, certificados u otros títulos de formación de médico especialista no mencionados en los artículos 4 y 6, o que, aunque mencionados en el artículo 6, no se expidan en un Estado miembro de origen o de procedencia, que reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
2. El Estado miembro de acogida tendrá en cuenta sin embargo, en todo o en parte, los períodos de formación realizados por los nacionales mencionados en el apartado 1 y sancionados por un diploma, certificado u otro título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.
3. Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber verificado el contenido y la duración de la formación especializada del interesado que demuestren los diplomas, certificados y otros títulos presentados, le informarán del período de formación complementaria necesario, así como de las materias incluidas en éste.»
3 El artículo 18 de la misma Directiva prevé:
«Cuando en un Estado miembro de acogida sea preciso estar inscrito en un organismo de seguridad social de Derecho público para poder [liquidar] con un organismo [asegurador] las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales, dicho Estado miembro, en caso de una prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario, dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro.
No obstante, el beneficiario informará a este organismo de su prestación de servicios previamente o, en caso de urgencia, posteriormente.»
Normativa nacional
4 El Derecho español se adaptó al artículo 8 de la Directiva 93/16 mediante el artículo 12 bis del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regulan el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios (BOE nº 13, de 15 de enero de 1990, p. 1267; en lo sucesivo, «Real Decreto 1691/1989»), introducido mediante el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre (BOE nº 20, de 23 de enero de 1996, p. 1962; en lo sucesivo, «Real Decreto 2072/1995»). A tenor del mencionado artículo 12 bis:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE, lo establecido en este artículo será aplicable a los nacionales de los Estados miembros que pretendan obtener los títulos españoles de médicos especialistas, cuando aporten certificados, diplomas u otros títulos de formación médica especializada, que no figuren en el anexo II de este Real Decreto.
2. La Dirección General de Investigación Científica y Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia valorará los períodos formativos realizados por el interesado, a efectos de reconocer los que en su caso corresponda, y previo informe, cuando proceda, de la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente, determinará el tiempo de formación complementario, así como las materias incluidas en éste, que el interesado deberá cursar para la obtención del título español de médico especialista.
La formación que acrediten los solicitantes, que previamente habrán de tener reconocido el título de médico, será valorada en función de su carácter oficial en el Estado de origen y de su adecuación a los contenidos formativos establecidos en España para la correspondiente especialidad.
3. El período formativo complementario, que en su caso deban desarrollar los interesados, se llevará a cabo en una plaza acreditada para la formación en la especialidad correspondiente. Salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 de este mismo artículo, los interesados deberán solicitar a tal efecto la admisión a la plaza formativa tras someterse al procedimiento ordinario, que incluye la prueba de carácter estatal, establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y demás disposiciones vigentes, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes del citado procedimiento.
4. Cuando los interesados acrediten haber superado una prueba nacional selectiva para acceder a la formación realizada en el Estado de origen quedarán exentos de la prueba prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto 127/1984, que se menciona en el apartado anterior. En estos casos, el período de formación complementario se desarrollará en la plaza acreditada para la formación especializada que determine la Comisión Internacional a que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 127/1984, y de acuerdo con lo establecido en el mismo y en sus normas de desarrollo.»
Procedimiento administrativo previo
5 Mediante escrito de requerimiento notificado el 27 de diciembre de 1990, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España por no haber adaptado el Derecho interno a los artículos 8, 17 y 23 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186), y por no haber adaptado correctamente el Derecho interno al artículo 14 de la misma Directiva a través del Real Decreto 1691/1989. Tras la respuesta de las autoridades españolas de 8 de abril de 1991, la Comisión formuló, mediante dictamen motivado notificado el 17 de enero de 1996, sus imputaciones relativas a los artículos 8 y 18 de la Directiva 93/16, cuyo contenido corresponde al de los artículos 8 y 17 de la Directiva 75/362.
6 En su respuesta de 25 de enero de 1996 al dictamen motivado, las autoridades españolas notificaron a la Comisión el Real Decreto 2072/1995, por el que se modifica el Real Decreto 1691/1989, el cual completaba, según dichas autoridades, la adaptación del Derecho español a la Directiva 93/16.
7 Por considerar que este nuevo Real Decreto no había puesto fin al incumplimiento, la Comisión envió el 12 de febrero de 1997 un escrito de requerimiento complementario al que el Gobierno español respondió el 4 de junio de 1997. Al no estimar satisfactoria dicha respuesta, la Comisión dirigió al Reino de España, el 10 de agosto de 1998, un dictamen motivado complementario. La Comisión recibió la respuesta del Gobierno español al dictamen motivado complementario mediante escrito de 23 de noviembre de 1998.
Sobre el primer motivo, basado en una adaptación incorrecta del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 93/16
Alegaciones de las partes
8 Mediante su primer motivo, la Comisión sostiene que el Reino de España no ha adaptado correctamente el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 93/16, puesto que, para acceder a la profesión de médico especialista en España, el médico migrante cuyo diploma, certificado u otro título de formación médica especializada no quede cubierto por el sistema de reconocimiento automático e incondicional de la Directiva 93/16 debe someterse al examen nacional de Médico Interno Residente (en lo sucesivo, «MIR»).
9 Según la Comisión, el acceso a la formación médica especializada en España está efectivamente subordinado a la superación de un examen de Estado, establecido con el fin de limitar el contingente de médicos especialistas, que confiere el estatuto de médico en formación médica especializada en situación de residencia en un establecimiento o centro docente acreditado para la formación de médicos especialistas.
10 La Comisión señala que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 93/16 establece claramente que el Estado miembro de acogida no se puede negar a expedir un diploma de médico especialista en los casos no cubiertos por el sistema de reconocimiento automático e incondicional establecido por dicha Directiva. Ciertamente, el Estado miembro de acogida puede, tras haber examinado los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya obtenido en otros Estados miembros, exigir, en su caso, una formación complementaria. No obstante, no puede subordinar el acceso a esta formación a la condición sistemática de la superación de un examen de Estado como la oposición MIR, concebida para quienes desean comenzar una formación de médico especialista, mientras que los médicos migrantes de que se trata sólo necesitan plazas formativas para cursar dicha formación complementaria.
11 La Comisión hace referencia a un gran número de denuncias presentadas ante ella, así como a las peticiones que le han transmitido el Parlamento Europeo y el Defensor del Pueblo Europeo. Afirma que de tales denuncias resulta que las autoridades españolas han invocado de manera regular y persistente la no incorporación del artículo 8 de la Directiva 93/16 al Derecho español para negarse a examinar las solicitudes de reconocimiento de diplomas.
12 La Comisión alega que los Estados miembros pueden legítimamente imponer la obligación de superar una oposición, en la medida en que se trate de una oposición de contratación. Sin embargo, la oposición MIR no constituye una forma de contratación puesto que no da acceso a un empleo concreto al candidato que la haya aprobado, sino a una formación. Por consiguiente, dado que no están obligadas a ofrecer un empleo a cada uno de los médicos que inician una formación especializada, las autoridades españolas no se ven compelidas a establecer una cuota máxima en cuanto a su número.
13 El Gobierno español afirma que el Real Decreto 1691/1989, en su versión modificada por el Real Decreto 2072/1995 (en lo sucesivo, «Real Decreto 1691/1989 modificado»), establece el procedimiento para aplicar en España el artículo 8 de la Directiva 93/16. Según el Gobierno español, el artículo 8 de la Directiva 93/16 no impone al Estado miembro de acogida, en contra de lo que afirma la Comisión, la obligación de facilitar la formación complementaria que haya considerado necesaria para conceder un diploma, un certificado u otro título de médico especialista.
14 El Gobierno español destaca que la prueba MIR es una necesidad que se deriva de la situación existente en España donde, por circunstancias históricas, existe un elevado número de médicos que desean acceder a la formación especializada, circunstancia que implica que las plazas disponibles no sean suficientes y que, en consecuencia, tengan que ser atribuidas por las autoridades competentes.
15 Dicho Gobierno subraya que la prueba de que se trata no es un «examen» que hayan de superar los aspirantes, sino una forma de adjudicar las plazas limitadas existentes. La prueba MIR no se «aprueba» ni se «suspende», sino que la adjudicación de plazas cuya provisión se convoque se efectuará siguiendo el orden decreciente de la puntuación total reconocida a cada aspirante en dicha prueba, conforme a la solicitud presentada con carácter prioritario por el interesado. Esta prueba instaura pues un procedimiento objetivo inspirado en los principios de mérito y capacidad. El mérito se concreta en la evaluación baremada de las calificaciones obtenidas en la licenciatura en medicina, mientras que la capacidad se evalúa a través de un examen de conocimientos generales propios de dicha licenciatura.
16 Asimismo, el Gobierno español añade que la superación de la prueba MIR no se exige sistemáticamente, dado que, en particular, el artículo 12 bis, apartado 4, del Real Decreto 1691/1989 modificado exime de dicha prueba a los interesados que acrediten haber superado una prueba nacional selectiva para acceder a la formación realizada en el Estado miembro de origen.
17 Según el Gobierno español, de aceptarse las tesis maximalistas de la Comisión se vería seriamente amenazado el sistema español de acceso a la formación médica especializada y se estaría fomentando o induciendo a los aspirantes a la formación en España a iniciar ésta fuera del ámbito nacional durante un período mínimo y en cualquier circunstancia, para posteriormente adquirir el derecho a complementar la formación en España eludiendo las condiciones normales de acceso a dicha formación. Semejante situación debe calificarse de fraude de ley.
Apreciación del Tribunal de Justicia
18 El artículo 8 de la Directiva 93/16 forma parte de las medidas de Derecho comunitario dirigidas a facilitar la movilidad profesional de los médicos comunitarios que hayan recibido una formación médica especializada.
19 Tal como se desprende del artículo 57, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 1, tras su modificación), las directivas como la Directiva 93/16 tienen por objeto facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, mediante la previsión de normas y criterios comunes que, en la medida de lo posible, conduzcan al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.
20 Así, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 93/16 prevé que el interesado obtendrá un nuevo diploma en el Estado miembro de acogida tras haber recibido, en su caso, una formación complementaria. Gracias a este diploma podrá ejercer posteriormente la especialidad médica de que se trate. El apartado 2 de dicho artículo obliga al Estado miembro de acogida a tener en cuenta, a la hora de determinar la formación complementaria necesaria, la cualificación profesional pertinente del interesado conforme a principios análogos a los desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales.
21 Según dicha jurisprudencia, cuyos principios se concretan en la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357), apartado 16, las autoridades de un Estado miembro están obligadas, cuando examinen una solicitud de habilitación para ejercer una profesión regulada presentada por un nacional de otro Estado miembro, a tomar en consideración la cualificación profesional del interesado efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por sus diplomas, certificados y otros títulos, así como por su experiencia profesional pertinente, y, por otra, la capacitación profesional exigida por la legislación nacional para el ejercicio de la profesión de que se trate (véase la reciente sentencia de 22 de enero de 2002, Dreessen, C-31/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 31).
22 Está obligación se extiende a todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como a la experiencia pertinente del interesado, con independencia de que se hayan adquirido en un Estado miembro o en un país tercero, y no desaparece por el hecho de que se adopten directivas relativas al reconocimiento mutuo de diplomas (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C-238/98, Rec. p. I-6623, apartados 23 y 31).
23 En este contexto, el objeto principal de directivas como la Directiva 93/16 es el establecimiento de regímenes de reconocimiento automático e incondicional de determinados diplomas, certificados y otros títulos.
24 Así, por lo que respecta a la profesión médica, la Directiva 93/16 establece que cada Estado miembro reconocerá determinados diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los requisitos exigidos por dicha Directiva, concediéndoles en su territorio, en lo que atañe al acceso a las actividades de médico y a su ejercicio, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.
25 Gracias al efecto automático e incondicional que caracteriza a los regímenes de reconocimiento mutuo de diplomas, así como al hecho de que permitan determinar anticipadamente y con precisión si un determinado diploma dará acceso al ejercicio de la profesión correspondiente en los demás Estados miembros, dichos regímenes son normalmente más ventajosos para los interesados que la aplicación de los principios consagrados en la jurisprudencia que se cita en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia. Sin embargo, esta jurisprudencia conserva un interés evidente para las situaciones no reguladas por las directivas en materia de reconocimiento mutuo de diplomas (véase la sentencia Hocsman, antes citada, apartado 34).
26 Éste es el contexto general que lleva a la Directiva 93/16 a distinguir tres supuestos de hecho para el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de los médicos comunitarios que hayan recibido una formación médica especializada.
27 El primer supuesto se refiere a los médicos migrantes que dispongan de un diploma, de un certificado o de otro título acreditativo de una especialidad médica que, por un lado, forme parte de las especialidades comunes a todos los Estados miembros y, por otro lado, esté incluida en la enumeración del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 93/16. Conforme al artículo 4 de esta Directiva, el reconocimiento de dichos diplomas, certificados y otros títulos es automático e incondicional en todos los Estados miembros.
28 El segundo supuesto se refiere a los médicos migrantes que dispongan de un diploma, de un certificado o de otro título acreditativo de una especialidad médica que no forme parte de las especialidades comunes a todos los Estados miembros, pero que se encuentre incluida en la lista de especialidades propias de dos o más Estados miembros contemplada en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/16. Conforme al artículo 6 de dicha Directiva, el reconocimiento de tales diplomas, certificados y otros títulos es automático e incondicional entre los Estados miembros de que se trate, pero sólo entre ellos.
29 El tercer supuesto se refiere a los médicos migrantes que deseen ejercer una especialidad médica en un Estado miembro y hayan recibido, en otro Estado miembro, una formación médica sancionada por un diploma, un certificado u otro título que no dé acceso al ejercicio de la especialidad médica de que se trate en el primer Estado miembro con arreglo al artículo 4 o al artículo 6 de la Directiva 93/16. En tal caso, el artículo 8 de dicha Directiva tiene por objeto facilitar la libre circulación de estos médicos, permitiéndoles completar, en el Estado miembro de acogida y conforme a la normativa interna de éste, la formación necesaria para el ejercicio de dicha especialidad médica.
30 Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva 93/16 se aplica, en primer lugar, a las especialidades médicas que existan tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro de origen o de procedencia, pero que, por cualquier motivo, no hayan sido incluidas en las listas contempladas en los artículos 5 y 7 de dicha Directiva.
31 En segundo lugar, el artículo 8 de la Directiva 93/16 se aplica a las formaciones especializadas que, si bien no se consideran especialidad médica en el Estado miembro de origen o de procedencia, dan acceso en dicho Estado miembro al ejercicio de una actividad médica que constituye una especialidad médica en el Estado miembro de acogida.
32 Esta situación se da, por ejemplo, en el caso de la cardiología que, a pesar de constituir una especialidad médica en la mayoría de los Estados miembros, se considera en otros Estados miembros una especialización dentro de la medicina interna, de modo que un diploma de «especialista en medicina interna - disciplina cardiología» no puede ser objeto del reconocimiento automático e incondicional previsto en los artículos 4 y 6 de la Directiva 93/16 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Erpelding, C-16/99, Rec. p. I-6821, apartado 27).
33 En tercer lugar, el artículo 8 de la Directiva 93/16 se aplica a los casos en que el médico migrante dispone de un diploma relativo a una especialidad médica para la que el Estado miembro de acogida no prevé una especialidad correspondiente, sino una especialidad conexa, de forma que el ejercicio de esta última en el Estado miembro de acogida requiere una formación complementaria previa.
34 En consecuencia, el artículo 8 de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de que contempla la situación en la que un médico migrante dispone de un diploma, de un certificado o de otro título de formación médica especializada que no se beneficia del sistema de reconocimiento automático e incondicional establecido por la Directiva 93/16, pero que faculta a dicho médico para ejercer en su Estado miembro de origen o de procedencia una actividad médica que corresponde en cierta medida, aunque no de manera formal, a la especialidad médica que desea ejercer en el Estado miembro de acogida.
35 El Reino de España hace constar que su sistema de acceso a la formación médica especializada puede ser objeto de un uso fraudulento si se interpreta que el artículo 8 de la Directiva 93/16 se aplica también a los médicos migrantes que posean un diploma, un certificado u otro título de formación médica especializada que sólo acredite una breve formación y que no permita el acceso al ejercicio de una actividad médica especializada en el Estado miembro de origen o de procedencia. Una interpretación de este tipo llevaría, en particular, a permitir que los médicos españoles eludieran la prueba MIR recibiendo simplemente una breve formación en otro Estado miembro.
36 La Comisión reconoce que el interés en impedir abusos de este tipo es legítimo. Sin embargo, reitera que no es necesario ni proporcionado someter a la oposición MIR a los médicos migrantes que dispongan de una formación médica especializada y completa en el Estado miembro de origen o de procedencia.
37 A este respecto, de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Reino de España exige, en principio, la superación del examen MIR a todos los médicos migrantes del mismo modo que a los médicos que desean recibir una primera formación que les permita obtener un diploma, un certificado u otro título de médico especialista. La circunstancia de que las autoridades españolas eximan en la práctica de la superación de dicha prueba a quienes demuestren haber superado un procedimiento de selección análogo en su Estado miembro de origen o de procedencia no es más que una confirmación de que existe una regla conforme a la cual la participación en dicho examen es en principio obligatoria para todos los médicos migrantes.
38 Además, el Gobierno español no niega la afirmación de la Comisión según la cual el modo en que está regulado el examen MIR no garantiza al médico migrante el acceso a la formación complementaria en la especialidad médica de que se trate.
39 Es cierto que, en los casos en que se aplica el artículo 8 de la Directiva 93/16, el Estado miembro de acogida puede, en principio, supeditar la expedición del diploma solicitado por el médico migrante al seguimiento de una formación complementaria. Sin embargo, del apartado 3 de dicho artículo se desprende que la formación complementaria sólo puede abarcar materias que, conforme a la normativa interna del Estado miembro de acogida, no estén ya cubiertas por los diplomas, certificados y otros títulos de formación de que disponga el médico migrante.
40 En consecuencia, el Estado miembro de acogida no puede incluir otras materias en la formación complementaria que exige al médico migrante ni imponer a éste los mismos requisitos de acceso que a un médico que desee recibir una primera formación para obtener un diploma, un certificado u otro título de médico especialista.
41 En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España no ha adaptado correctamente su Derecho interno a lo dispuesto artículo 8 de la Directiva 93/16 y que, en consecuencia, el primer motivo de la Comisión está fundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la no adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 93/16
Alegaciones de las partes
42 Mediante su segundo motivo, la Comisión sostiene que el Reino de España no ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 93/16, pese a que dicha adaptación era necesaria.
43 En su opinión, del artículo 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, se desprende que sólo las prestaciones efectuadas por el personal del sistema nacional de salud español se benefician de una financiación por la seguridad social «salvo lo establecido en los convenios internacionales». Según la Comisión, la normativa española no precisa si el concepto de «convenios internacionales» cubre el Tratado y, en ese caso, de qué manera los organismos de seguridad social españoles pueden reembolsar una prestación de un servicio aislado realizado en España por un médico establecido en otro Estado miembro. De acuerdo con la normativa española actual, los médicos establecidos en otros Estados miembros no pueden, salvo en situaciones de urgencia, realizar una prestación de servicios en España que pueda ser reembolsada.
44 El Gobierno español alega que no se ha adaptado el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 93/16, puesto que, conforme al propio tenor de dicho artículo, los Estados miembros únicamente están obligados a incorporar tal disposición a su ordenamiento jurídico interno cuando en el Estado miembro de acogida sea preciso estar inscrito en un organismo de seguridad social de Derecho público para poder liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales. Ahora bien, en España no se exige una inscripción de este tipo. Por consiguiente, no es necesario eximir del cumplimiento de tal exigencia a los nacionales de otros Estados miembros.
45 El Gobierno español añade que la Comisión confunde el derecho a la libre prestación de servicios que ostentan los médicos nacionales de otros Estados miembros en España con los derechos de que disfrutan los beneficiarios de la seguridad social española. Indica que cuando éstos utilizan el sistema nacional de salud, la prestación sanitaria es financiada íntegramente por la seguridad social. En cambio, si optan por recibir la prestación sanitaria al margen de dicho sistema, la financiación de esa asistencia corre por cuenta del propio beneficiario, sin que el régimen de seguridad social le facilite ayuda alguna. Únicamente en los casos de asistencia sanitaria urgente que haya sido dispensada fuera del sistema nacional de salud, se reembolsarán los gastos correspondientes, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de tal sistema y que dicha asistencia no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 El artículo 18 de la Directiva 93/16 forma parte de la sección B, titulada «Disposiciones relativas a la prestación de servicios», del capítulo VI, a su vez titulado «Disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos».
47 Los dos artículos que figuran en dicha sección dispensan a los nacionales de los Estados miembros, en caso de prestación de servicios médicos en otro Estado miembro, del cumplimiento de ciertos requisitos que este último Estado pueda prever para los médicos establecidos en su territorio.
48 Así, el artículo 17 de la Directiva 93/16 dispensa en principio a estos profesionales del requisito de contar con una autorización, una inscripción o una afiliación a una organización u organismo profesionales para el acceso a una de las actividades de los médicos o para su ejercicio en el Estado miembro de prestación de servicios.
49 La finalidad de dicho artículo se expone en el duodécimo considerando de la Directiva 93/16, conforme al cual, en caso de prestación de servicios, debe suprimirse la exigencia, ligada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el Estado miembro de acogida, de inscripción o afiliación a las organizaciones u organismos profesionales, puesto que dicha exigencia constituiría, sin lugar a dudas, una traba para el prestador en razón del carácter temporal de su actividad.
50 En el mismo considerando se añade que en tal caso, para garantizar el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones u organismos profesionales, conviene prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de notificar la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
51 Por su parte, el artículo 18 de la Directiva 93/16 dispensa a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro, en caso de una prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario, del cumplimiento de otro de los requisitos que puede imponer el Derecho interno del Estado miembro de prestación de servicios y que consiste en exigir la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para poder liquidar con un organismo asegurador, en dicho Estado, las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales.
52 En cambio, ni el artículo 18 de la Directiva 93/16 ni ninguna otra de las disposiciones de dicha Directiva pretende eliminar la totalidad de los obstáculos que puedan existir en los Estados miembros por lo que respecta al reembolso de las prestaciones médicas por un organismo asegurador al que no pertenezca el médico establecido en otro Estado miembro.
53 Como ha destacado el Abogado General en el punto 101 de sus conclusiones, lo contrario excedería el ámbito de una directiva de reconocimiento mutuo de diplomas y entraría en conflicto con el vigésimo segundo considerando de la Directiva 93/16, conforme al cual dicha Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para organizar su régimen nacional de seguridad social.
54 En consecuencia, para que se declare que se ha incumplido la obligación de adaptar el Derecho interno al artículo 18 de la Directiva 93/16 es necesario, por un lado, que el Derecho nacional exija la inscripción en un organismo de seguridad social de Derecho público para poder liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales y, por otro lado, que el Estado miembro de que se trate no haya dispensado de este requisito a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro en caso de una prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario.
55 Ahora bien, en el presente caso, la Comisión no ha rebatido el argumento del Gobierno español según el cual dicha inscripción no es necesaria en España. Las alegaciones formuladas por la Comisión ante el Tribunal de Justicia se centraban básicamente en la cuestión del reembolso por el sistema español de salud de las prestaciones sanitarias efectuadas en España por médicos establecidos en otro Estado miembro.
56 Esta cuestión debe distinguirse de la determinación de la inscripción de la que el artículo 18 de la Directiva 93/16 dispensa a dichos médicos. Tal cuestión sobrepasa, como se afirma en el apartado 53 de la presente sentencia, el ámbito de la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva y, por consiguiente, del presente recurso por incumplimiento, que se basa en la adaptación incorrecta del Derecho interno a una directiva.
57 En estas circunstancias, no se ha demostrado el fundamento del segundo motivo, por lo que debe ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
58 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y de otra parte. Al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones formuladas por la Comisión y por el Reino de España, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, al no haber adaptado correctamente, dentro del plazo señalado, su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Directiva.
2) Desestimar el recurso en cuanto al resto.
3) La Comisión de las Comunidades Europeas y el Reino de España cargarán con sus propias costas.
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