Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Concepto - Sociedades anónimas de viviendas de alquiler moderado - Inclusión - Requisitos
[Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 1, letra b)]
Índice
$$A tenor del artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, un organismo de Derecho público es cualquier organismo creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, dotado de personalidad jurídica, y cuya actividad depende estrechamente del Estado, de los entes territoriales o de otros organismos de Derecho público. En lo que atañe al tercer requisito de los que figuran en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva y por los que se caracterizan los organismos de Derecho público dado que el control de gestión es uno de los tres criterios alternativos que se mencionan en la referida disposición, dicho control debe crear una dependencia de los poderes públicos equivalente a la que existe cuando se cumple uno de los otros dos criterios alternativos, a saber, que la financiación proceda mayoritariamente de los poderes públicos o que éstos nombren a más de la mitad de los miembros que integran los órganos directivos del organismo que se trata.
Así, las sociedades anónimas de viviendas de alquiler moderado que satisfacen necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil, están dotadas de la personalidad jurídica y cuya gestión está sujeta a un control de los poderes públicos que permite a éstos influir en sus decisiones en materia de contratos públicos, cumplen los tres requisitos acumulativos que caracterizan a un organismo de Derecho público en el sentido de la Directiva 93/37 y son, por tanto, entidades adjudicadoras.
( véanse los apartados 39, 40, 44, 49, 59 y 60 )
Partes
En el asunto C-237/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger y los Sres. F. Million y S. Pailler, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R.V. Magrill, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), y, más en concreto, las que le impone su artículo 11, apartado 2, en relación con diferentes procedimientos de adjudicación de contratos públicos para la construcción de viviendas por parte de servicios públicos de construcción y urbanización y de sociedades anónimas de viviendas de alquiler moderado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de junio de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54; en lo sucesivo, «Directiva»), y, más en concreto, las que le impone su artículo 11, apartado 2, en relación con diferentes procedimientos de adjudicación de contratos públicos para la construcción de viviendas por parte de servicios públicos de construcción y urbanización (en lo sucesivo, «SPCU») y de sociedades anónimas de viviendas de alquiler moderado (en lo sucesivo, «SA VAM»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 La Directiva dispone en su artículo 1, letra b):
«[...] se entenderá por "[entidades adjudicadoras]" el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.
[Se entenderá por] "organismo de Derecho público" cualquier organismo:
- creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
- dotado de personalidad jurídica, y
- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien, cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el anexo I figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público que reúnen los criterios enumerados en el párrafo segundo de la presente letra. Dichas listas son lo más completas posible y podrán ser revisadas según el procedimiento previsto en el artículo 35. A tal efecto, los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en sus listas».
3 El artículo 11, apartado 2, de la Directiva establece:
«[Las entidades adjudicadoras] que deseen adjudicar un contrato público de obras a través de un procedimiento abierto, restringido o negociado, en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 7, darán a conocer su intención por medio de un anuncio.»
Normativa nacional
4 Las disposiciones pertinentes del Derecho francés se encuentran en el libro IV del Código de la construcción y la vivienda (en lo sucesivo, «Código»). A tenor de su artículo L. 411-1, dichas disposiciones «tienen por objeto regular la construcción, adquisición, reforma, saneamiento, reparación y gestión de viviendas colectivas o individuales, urbanas o rústicas, que cumplan los requisitos técnicos y de precio de coste que se determinen mediante decisión administrativa, y destinadas a personas y a familias con escasos recursos».
5 Según el artículo L. 411-2 del Código, «se considerarán organismos gestores de viviendas de alquiler moderado:
- los servicios públicos de construcción y urbanización;
- los servicios públicos gestores de viviendas de alquiler moderado;
- las sociedades anónimas de viviendas de alquiler moderado;
- las sociedades anónimas cooperativas para la construcción de viviendas de alquiler moderado;
- las sociedades anónimas de crédito inmobiliario;
- las fundaciones de viviendas de alquiler moderado».
6 Del artículo L. 421-1 del Código se desprende que los SPCU son entidades públicas de carácter industrial y comercial.
7 Con arreglo al artículo L. 422-2 del Código, las SA VAM tienen por objeto realizar, en las condiciones establecidas por sus estatutos, las operaciones que prevé el artículo L. 411-1 de dicho Código en viviendas destinadas principalmente al arrendamiento.
8 El artículo L. 451-1 del Código dispone que los organismos gestores de viviendas de alquiler moderado estarán sujetos al control de la Administración. Con arreglo al artículo R. 451-1 del mismo Código, dicho control corresponderá al ministro de Hacienda y al ministro competente en materia de construcción y vivienda.
9 El artículo L. 451-2 del Código especifica que los funcionarios encargados de llevar a cabo dicho control tendrán acceso, cuando el ejercicio de su función lo requiera, a cualquier tipo de documentos contables, copias de cartas y justificantes de ingresos y de gastos que obren en poder de los arquitectos o los empresarios que hayan intervenido en proyectos gestionados por los organismos sujetos a tal control.
10 El artículo L. 422-7 del Código establece:
«En caso de irregularidades graves, de falta grave en la gestión o de omisión del consejo de administración o del comité ejecutivo y del consejo de vigilancia de una sociedad de viviendas de alquiler moderado o de crédito inmobiliario, el ministro competente en materia de construcción y vivienda podrá, oídas las observaciones presentadas por la sociedad o convocada ésta a tales efectos, ordenar su disolución y nombrar un liquidador.»
11 Según el artículo L. 422-8 del Código, en tales casos, el ministro competente en materia de vivienda podrá limitarse a ordenar la suspensión de los órganos directivos y nombrar un administrador provisional, a quien se transferirán, de pleno Derecho, los poderes de aquéllos para la continuación de las operaciones en curso.
12 El artículo L. 423-1, párrafo primero, del Código dispone:
«Cualquier organismo gestor de viviendas de alquiler moderado que gestione menos de 1.500 viviendas y que no haya construido un mínimo de 500 viviendas o concedido 300 créditos durante un período de diez años podrá ser disuelto mediante orden del ministro competente en materia de construcción y vivienda, quien nombrará un liquidador, o mediante orden conjunta del citado ministro y del ministro del Interior, cuando se trate de un servicio público de construcción y urbanización.»
13 A tenor del artículo L. 423-2 del Código:
«Cualquier organismo gestor de viviendas de alquiler moderado que gestione más de 50.000 viviendas podrá ser requerido, mediante orden del ministro competente en materia de construcción y vivienda, para que ceda la totalidad o parte de las viviendas que excedan de dicho número al organismo o a los organismos que expresamente se designen.»
14 Mediante Decreto nº 93-236, de 22 de febrero de 1993 (JORF de 24 de febrero de 1993, p. 2941), se creó una comisión interministerial de inspección de la vivienda social. Según el artículo 3 de dicho Decreto:
«La comisión tendrá por objeto el control de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el ámbito de la vivienda social.
Controlará, mediante el examen de documentos y visitas sobre el terreno, las operaciones de construcción, adquisición o reforma de viviendas subvencionadas por el Estado, o cuya financiación esté regulada por el Estado o haya sido pactada con éste, o que sean financiadas con cargo a recursos exentos de tributación.
[...]
Los ministros de los que depende la comisión podrán encargar a ésta la realización de controles e investigaciones, así como de estudios, auditorías o evaluaciones en el ámbito de la vivienda social.
La comisión formulará propuestas sobre el curso que deba darse a sus informes de inspección y se cerciorará de que las personas sujetas a control apliquen las medidas adoptadas por los ministros de los que depende.
Previa solicitud, la comisión prestará su apoyo a los servicios desconcentrados de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Presupuesto y de Infraestructuras.»
El procedimiento administrativo previo
15 El 7 de diciembre de 1995, la Comisión remitió a las autoridades francesas un escrito de requerimiento. En dicho escrito, la Comisión cuestionaba la compatibilidad con el Derecho comunitario de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras por parte de diferentes organismos gestores de viviendas de alquiler moderado.
16 Más en concreto, la Comisión se refería a un anuncio de licitación abierta publicado en el Bulletin officiel des annonces des marchés publics de 7 de febrero de 1995 por el SPCU de Val-de-Marne, a un anuncio de licitación restringida que la SA VAM Logirel, con domicilio social en Lyón (Francia), publicó en el Moniteur des travaux publics et du bâtiment de 17 de febrero de 1995 y a un anuncio de contrato público negociado que el SPCU de París publicó en el Bulletin officiel des annonces des marchés publics de 16 de febrero de 1995.
17 La Comisión destacaba que los citados organismos no publicaron dichos anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, contrariamente a lo que exige el artículo 11, apartado 2, de la Directiva.
18 La autoridades francesas respondieron que tales organismos no eran entidades adjudicadoras en el sentido de la Directiva.
19 Al no estimar satisfactoria dicha respuesta y en vista de la práctica reiterada de los organismos en cuestión, consistente en abstenerse de publicar los anuncios de contratos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dirigió, el 10 de agosto de 1998, un dictamen motivado a la República Francesa, en que señalaba que ésta había incumplido las obligaciones que se desprenden de la Directiva.
20 Dado que la República Francesa se limitó a reproducir, en su escrito de respuesta al dictamen motivado, los argumentos que ya expuso en su respuesta al escrito de requerimiento, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el objeto del recurso
21 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, en relación con varios procedimientos de adjudicación de contratos públicos para la construcción de viviendas promovidos por determinados SPCU y SA VAM.
22 Pues bien, es preciso observar que fueron tres procedimientos de adjudicación concretos los que originaron el presente litigio, promovidos por los SPCU de París y de Val-de-Marne, y por la SA VAM Logirel, respectivamente. Lo que se reprochó a la República Francesa en el procedimiento administrativo previo es el incumplimiento de la Directiva en relación con estos tres procedimientos de adjudicación de contratos públicos.
23 Es cierto que, en el dictamen motivado, la Comisión precisó que también imputaba a la República Francesa que no hubiera adoptado ninguna medida de carácter general para garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario aplicable a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos efectuados por los SPCU y las SA VAM. Sin embargo, debe hacerse constar que dicha imputación no figura en la demanda.
24 Por consiguiente, ha de considerarse que el objeto del presente recurso se limita a los tres procedimientos de adjudicación explícitamente mencionados por la Comisión en su demanda.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
25 En cuanto a la aplicación de la Directiva a los SPCU, la Comisión se refiere, en primer lugar, a los artículos L. 411-1 y L. 421-1 del Código para demostrar que estos últimos se introdujeron para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tuvieran carácter industrial o mercantil. A continuación, alega que los SPCU están dotados de personalidad jurídica. Por último, la Comisión sostiene, en particular, que la composición del consejo de administración de los SPCU pone de relieve un predominio de los poderes públicos.
26 De ello la Comisión deduce que los SPCU cumplen los tres requisitos que caracterizan a un organismo de Derecho público mencionados en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva.
27 La Comisión llega a la conclusión de que, en tales circunstancias, los SPCU deberían haber cumplido la obligación de publicar los anuncios de contratos de que se trata en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas prevista en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva.
28 En cuanto a la aplicación de la Directiva a las SA VAM, la Comisión, refiriéndose a los requisitos enunciados en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva, deduce de los artículos L. 411-1 y L. 422-2 del Código que tales entidades también satisfacen necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil. Además, están dotadas de personalidad jurídica.
29 En lo que respecta al tercer requisito que caracteriza a un organismo de Derecho público, la Comisión recuerda que consiste en tres criterios alternativos. Considera que se cumple el criterio del control de la gestión por los poderes públicos. A este respecto, se refiere a los artículos L. 451-2 y R. 451-1 del Código, según los cuales las SA VAM están sometidas al control del Estado. Este control se regula detalladamente en los artículos L. 422-7 y L. 422-8 del Código.
30 La Comisión se refiere también a lo dispuesto en los artículos L. 423-1 y L. 423-2 del Código, y a las cláusulas tipo que, según el artículo R. 422-1 del Código, deben incluirse en los estatutos de las SA VAM y que prevén especialmente la transmisión a los poderes públicos de la totalidad de los documentos contables y de los informes presentados a la junta de accionistas, así como el acta de esta última.
31 Asimismo, la Comisión alega que la comisión interministerial de inspección de la vivienda social, creada mediante Decreto nº 93-236, también dispone de amplios poderes de control.
32 El Gobierno francés no discute que si los SPCU y la SA VAM a que se refiere el recurso se considerasen organismos de Derecho público deberían haber cumplido la obligación de publicar los anuncios de contratos prevista en la Directiva.
33 A la luz de las sentencias de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C-44/96, Rec. p. I-73), y de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding (C-360/96, Rec. p. I-6821), dicho Gobierno comparte el análisis de la Comisión según el cual los SPCU son organismos de Derecho público.
34 En cambio, el Gobierno francés, aun admitiendo que las SA VAM cumplen los dos primeros elementos constitutivos del concepto de organismo de Derecho público en el sentido del artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva, sostiene que dichas sociedades no cumplen ninguno de los tres criterios alternativos del tercer elemento constitutivo del citado concepto.
35 En lo que atañe, en particular, al control de la gestión, el Gobierno francés alega que el control que, en el presente caso, ejercen los poderes públicos es un control de tipo administrativo y no un control de gestión o de inversión. En su opinión, el Estado no influye en las decisiones de gestión de las SA VAM. El Gobierno francés sostiene que el artículo L. 422-7 del Código sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales y que de dicha disposición no puede deducirse que los poderes públicos ejerzan un control regular y constante de la gestión de las citadas sociedades. Alega que el artículo L. 422-8 del mencionado Código se refiere igualmente a situaciones excepcionales: por una parte, sólo puede nombrarse un administrador en casos de irregularidades graves o de falta grave y, por otra, se trata de situaciones que no están llamadas a prolongarse.
36 Asimismo, el Gobierno francés alega que el control previsto en los artículos L. 451-2 y R. 451-1 del Código consiste en una comprobación de la contabilidad de los organismos afectados. En la práctica, tales disposiciones constituyen más una amenaza que se cierne sobre los organismos sujetos a una posible visita que un control de gestión en sentido estricto, que podría acabar influyendo en las decisiones estratégicas o de inversión que se adopten. No se trata de medios que permitan orientar de manera significativa la gestión de tales organismos y las medidas recogidas en las citadas disposiciones carecen de importancia práctica.
37 Asimismo, el Gobierno francés sostiene en su dúplica que el control ejercido con arreglo al Decreto nº 93-236 se limita a la actividad de una comisión de inspección de naturaleza administrativa, destinada a garantizar el cumplimiento de la normativa, la transparencia de la atribución de los fondos utilizados por las SA VAM y la información del ministerio competente en materia de construcción y vivienda.
38 El Gobierno del Reino Unido, cuya intervención en el presente litigio en apoyo de las pretensiones de la República Francesa fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2000, defiende igualmente la tesis según la cual los términos «control de gestión» no incluyen ni el simple control de legalidad o del uso apropiado de los fondos ni las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra una entidad determinada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
39 Dado que el presente litigio se refiere a la calificación, en su caso, de diferentes organismos como organismos de Derecho público en el sentido del artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva, es preciso observar que según tal disposición, un organismo de Derecho público es cualquier organismo creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, dotado de personalidad jurídica, y cuya actividad depende estrechamente del Estado, de los entes territoriales o de otros organismos de Derecho público (véase la sentencia Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, apartado 20).
40 Debe recordarse igualmente que los tres requisitos que dicha disposición enuncia tienen un carácter acumulativo (sentencia Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, apartado 21).
41 Asimismo, en lo que respecta al objetivo de la Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que la coordinación comunitaria de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos tiene por objeto suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y de mercancías y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un Estado miembro que deseen ofrecer bienes o servicios a las entidades adjudicadoras establecidas en otro Estado miembro (véase, en último lugar, la sentencia de 3 de octubre de 2000, University of Cambridge, C-380/98, Rec. p. I-8035, apartado 16).
42 De ello se deduce que el objetivo de la Directiva consiste en excluir tanto el riesgo de que se dé preferencia a los licitadores o candidatos nacionales en cualquier adjudicación de contratos efectuada por las entidades adjudicadoras como la posibilidad de que un organismo financiado o controlado por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público se guíe por consideraciones que no tengan carácter económico (sentencia University of Cambridge, antes citada, apartado 17).
43 Teniendo en cuenta tales objetivos, el concepto de entidad adjudicadora, incluido el de organismo de Derecho público, debe recibir una interpretación funcional (en este sentido, véase, en último lugar, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Comisión/Irlanda, C-353/96, Rec. p. I-8565, apartado 36).
44 En cuanto a los requisitos alternativos que figuran en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva, debe señalarse que todos ellos reflejan la estrecha dependencia de un organismo respecto del Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público (sentencia University of Cambridge, antes citada, apartado 20).
45 A la luz de la jurisprudencia citada, es preciso observar que, en lo que respecta a los SPCU, de la normativa reguladora de los mismos, tal como ha sido descrita por la Comisión, cuya argumentación sobre este punto no ha sido, por lo demás, contradicha por el Gobierno francés, se desprende que cumplen los tres requisitos que caracterizan a un organismo de Derecho público y que figuran en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva.
46 De lo anterior se deduce que el recurso es fundado en la medida en que reprocha a la República Francesa que los dos SPCU a que se refiere expresamente no cumplieron la obligación de publicar los anuncios de contratos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, prevista en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva.
47 En lo que atañe a las SA VAM, consta que el Gobierno francés no discute que satisfacen necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil y que están dotadas de personalidad jurídica.
48 En cuanto al tercer requisito que caracteriza a un organismo de Derecho público, es preciso examinar si los diferentes controles a los que se somete a las SA VAM crean una dependencia de éstas con respecto a los poderes públicos que permite a éstos influir en sus decisiones en materia de contratos públicos.
49 Tal como señala el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, puesto que el control de gestión en el sentido del artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva es uno de los tres criterios que se recogen en dicha disposición, debe crear una dependencia de los poderes públicos equivalente a la que existe cuando se cumple uno de los otros dos criterios alternativos, a saber, que la financiación proceda mayoritariamente de los poderes públicos o que éstos nombren a más de la mitad de los miembros que integran los órganos directivos de la SA VAM.
50 A este respecto, debe observarse, por una parte, que, como señala el Abogado General en los puntos 53 a 64 de sus conclusiones, si bien las SA VAM son sociedades comerciales, su actividad está, sin embargo, detalladamente regulada.
51 En efecto, el artículo L. 411-1 del Código define sus actividades en términos generales y dispone que las características técnicas y los precios de coste serán determinados mediante decisión administrativa. A tenor del artículo R. 422-1 del Código, los estatutos de las SA VAM deberán incluir cláusulas conformes a las cláusulas tipo que se reproducen en el anexo de dicho Código, cláusulas que son muy detalladas, especialmente en lo que se refiere al objeto social de dichas entidades.
52 Pues bien, como ha destacado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, dado que las normas de gestión son muy detalladas, el mero control de su cumplimiento puede, por sí solo, atribuir a los poderes públicos una importante influencia.
53 Por otra parte, en lo que respecta a los controles de la actividad de las SA VAM previstos, es preciso observar, en primer término, que, con arreglo a los artículos L. 451-1 y R. 451-1 del Código, las entidades gestoras de viviendas de alquiler moderado están sujetas al control de la Administración y, más en concreto, del ministro competente en materia de construcción y vivienda. Tales disposiciones no especifican los límites dentro de los cuales debe llevarse a cabo dicho control ni si éste debe circunscribirse a una mera comprobación de la contabilidad, tal como pretende el Gobierno francés, quien tampoco ha aportado ninguna prueba que acredite la veracidad de dicha alegación.
54 Asimismo, debe tenerse en cuenta la facultad que el artículo L. 422-7 del Código atribuye al ministro competente en materia de construcción y vivienda, en virtud de la cual puede ordenar la disolución de una SA VAM y nombrar un liquidador, así como la que le confiere el artículo L. 422-8 del mismo Código de ordenar la suspensión de los órganos directivos y nombrar un administrador provisional.
55 Estos poderes se prevén para casos de irregularidades graves, de falta grave en la gestión o de omisión del consejo de administración o del comité ejecutivo y el consejo de vigilancia. Según destacó el Abogado General en los puntos 72 a 75 de sus conclusiones, los dos últimos casos de intervención de la Administración entran dentro del ámbito de la política de gestión de la sociedad de que se trata y no del mero control de la regularidad.
56 Asimismo, aun admitiendo que, como sostiene el Gobierno francés, el ejercicio de las facultades que dichas disposiciones confieren al ministro competente fuera efectivamente excepcional, implica, no obstante, un control permanente que permite por sí solo descubrir faltas graves u omisiones de los órganos directivos.
57 Además, de los artículos L. 423-1 y L. 423-2 del Código se desprende que el ministro competente en materia de construcción y vivienda puede imponer a las SA VAM un perfil de gestión determinado bien obligándolas a un mínimo de dinamismo, bien limitando su actividad cuando se considere excesiva.
58 Finalmente, es preciso señalar que la comisión interministerial de inspección de la vivienda social creada por el Decreto nº 93-236, además de controlar las operaciones de los organismos gestores de viviendas de alquiler moderado mediante el examen de documentos y visitas sobre el terreno, puede realizar estudios, auditorías o evaluaciones en el ámbito de la vivienda social y formular propuestas sobre el curso que deba darse a sus informes de inspección. También le corresponde cerciorarse de que las personas sujetas a control apliquen las medidas adoptadas por los ministros de los que depende.
59 Del conjunto de las disposiciones mencionadas en los apartados 51 a 58 de la presente sentencia se desprende que la gestión de las SA VAM está sujeta a un control de los poderes públicos que les permite influir en las decisiones de éstas en materia de contratos públicos.
60 Por consiguiente, dado que las SA VAM cumplen cuando menos uno de los tres criterios alternativos mencionados en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva, cumplen también los tres requisitos que, conforme a ésta, caracterizan a un organismo de Derecho público y son entidades adjudicadoras.
61 De ello se desprende que el recurso es también fundado en lo que respecta a la adjudicación de un contrato público por la SA VAM Logirel.
62 Por consiguiente, debe declararse que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, y más en concreto las que le impone su artículo 11, apartado 2, al no publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los anuncios de licitación correspondientes a los contratos públicos anunciados por los SPCU de Val-de-Marne y de París y la SA VAM Logirel en el Bulletin officiel des annonces des marchés publics de los días 7 y 16 de febrero de 1995 y en el Moniteur des travaux publics et du bâtiment de 17 de febrero de 1995, respectivamente.
Decisión sobre las costas
Costas
63 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. El Reino Unido, que ha intervenido en el litigio como coadyuvante, cargará con sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y más en concreto las que le impone su artículo 11, apartado 2, al no publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los anuncios de licitación correspondientes a los contratos públicos anunciados por los servicios públicos de construcción y urbanización de Val-de-Marne y de París y la sociedad anónima gestora de viviendas de alquiler moderado Logirel en el Bulletin officiel des annonces des marchés publics de los días 7 y 16 de febrero de 1995 y en el Moniteur des travaux publics et du bâtiment de 17 de febrero de 1995, respectivamente.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
3) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.
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