Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Prestación abonada en concepto de anticipo sobre la pensión alimenticia de hijos menores de edad - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra h)]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación personal - Miembros de la familia de un trabajador - Persona que tiene un progenitor que es trabajador por cuenta ajena o desempleado - Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letras f) e i), y 2, ap. 1]
3. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Hijo menor de edad que reside con un progenitor en un Estado miembro distinto del Estado miembro prestador - Segundo progenitor que trabaja o está desempleado en el Estado miembro prestador - Derecho del hijo a reclamar el anticipo sobre la pensión alimenticia
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 73 y 74]
Índice
1. Una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias previsto por la österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschussgesetz) (Ley federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos) constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
( véanse los apartados 33 y 54 y el punto 1 del fallo )
2. Una persona está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 como miembro de la familia de un trabajador en el sentido del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, interpretado a la luz del artículo 1, letra f), inciso i), de dicho Reglamento, cuando uno de sus progenitores es trabajador por cuenta ajena o desempleado.
( véanse los apartados 36, 37 y 54 y el punto 2 del fallo )
3. Es cierto que el Reglamento nº 1408/71 no contempla expresamente las situaciones familiares posteriores a un divorcio, pero no existen motivos que justifiquen la exclusión de estas situaciones del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
Los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 cuyo objeto es garantizar a los miembros de la familia que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente la concesión de las prestaciones familiares previstas por la legislación aplicable y que tienen por finalidad impedir que un Estado miembro pueda supeditar la concesión o la cuantía de prestaciones familiares al requisito de residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación, deben interpretarse en el sentido de que un hijo menor de edad, que reside con el progenitor que tiene su guarda y custodia en un Estado miembro distinto del Estado miembro prestador y cuyo otro progenitor, obligado a abonarle una pensión alimenticia, trabaja o está desempleado en el Estado miembro prestador, tiene derecho a una prestación familiar como el anticipo sobre pensiones alimenticias previsto por la österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschussgesetz) (Ley federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos).
De lo anterior resulta que un miembro de la familia de un trabajador, incluido un hijo menor de edad, puede invocar directamente los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 para solicitar, sin intervención del propio trabajador, la concesión de una prestación familiar, cuando se cumplan los requisitos de aplicación de dichos artículos.
( véanse los apartados 39, 40, 42, 52 y 54 y el punto 3 del fallo )
Partes
En el asunto C-255/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio acerca de la menor
Anna Humer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, 4, apartado 1, letra h), 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), así como de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de las Salas Primera y Quinta, en funciones de Presidente, las Sras. F. Macken y N. Colneric, Presidentas de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), A. La Pergola, M. Wathelet, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Srta. A. Humer, por el Sr. A. Frischenschlager, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Hillenkamp y W. Bogensberger, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Srta. Humer, representada por el Sr. A. Frischenschlager; del Gobierno austriaco, representado por la Sra. C. Pesendorfer; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente; del Gobierno sueco, representado por la Sra. A.-K. Holland, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Bogensberger, expuestas en la vista de 5 de diciembre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 23 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3, 4, apartado 1, letra h), 73 y 74 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como de los artículos 3, apartado 1, y 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento iniciado por Anna Humer, hija menor de edad de padres divorciados, representada por su madre, con objeto de obtener del «Familienlastenausgleichsfonds» (Fondo de compensación de cargas familiares) el pago de anticipos sobre la pensión alimenticia adeudada por su padre, pero no abonada.
La normativa comunitaria
3 El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) dispone, en sus apartados 1, 2, y 3, letra b):
«1. La libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad quedará asegurada, a más tardar, al final del período transitorio.
2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las modificaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:
[...]
b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros».
4 La finalidad del Reglamento nº 1408/71 consiste en la coordinación, en el marco de la libre circulación de personas, de las normativas nacionales de seguridad social con arreglo a los objetivos del artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación).
5 El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Definiciones» dispone:
«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:
[...]
f) i) la expresión "miembro de la familia" designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y en el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; [...]
[...]
[...]
u) i) la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el anexo II;
[...]
[...]»
6 El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, relativo al ámbito de aplicación personal de este Reglamento, prevé en su apartado 1:
«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»
7 El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la igualdad de trato, dispone:
«1. Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.
2. [...]
3. Las disposiciones de convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, así como las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8, beneficiarán a todas las personas a las cuales se aplique el presente Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el anexo III.»
8 El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, que define el ámbito de aplicación material de este Reglamento, precisa en el apartado 1, letra h):
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
[...]
h) las prestaciones familiares.»
9 El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente», tiene el siguiente tenor:
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI.»
10 El artículo 74 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Desempleados cuyas familias residan en un Estado miembro distinto del Estado competente», dispone:
«El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del anexo VI.»
La normativa nacional
11 La österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschussgesetz) (Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos), adoptada en 1985 (BGBl. I, 1985, nº 451; en lo sucesivo, «UVG»), establece, en determinadas condiciones, la concesión por el Estado de anticipos sobre las pensiones alimenticias.
12 El artículo 2, apartado 1, de la UVG establece lo siguiente:
«Tendrán derecho a anticipos sobre pensiones los menores de edad que tengan su residencia habitual en territorio nacional y sean nacionales austriacos o apátridas [...]»
13 Según el artículo 3 de la UVG:
«Se concederán anticipos
1. cuando, para hacer efectivo el derecho legal a una pensión alimenticia, exista un título ejecutable en el interior del país y
2. cuando la ejecución de las obligaciones alimenticias en curso [...] o, en la medida en que el deudor de la pensión alimenticia no disponga manifiestamente de ingresos o de otra retribución regular, la ejecución [...] no haya cubierto completamente al menos uno de los pagos periódicos de la pensión alimenticia vencido en los últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de anticipos; a tal efecto, los últimos pagos de la deuda alimenticia se imputarán al período en curso.»
14 El artículo 4 de la UVG dispone que, en determinadas circunstancias, se concederán anticipos aunque la ejecución tenga pocas probabilidades de prosperar o aunque no se haya cuantificado el derecho a pensión alimenticia.
15 Los artículos 30 y 31 de la UVG establecen que los poderes públicos se subrogarán en los derechos alimenticios del hijo que hayan sido objeto de anticipos. Si el deudor de la obligación de manutención no efectúa ningún pago, los créditos serán objeto de recaudación forzosa.
16 La concesión de anticipos sobre la pensión alimenticia no está supeditada a la situación de necesidad personal del beneficiario y no depende de una facultad discrecional en la apreciación del caso concreto.
17 La UVG se adoptó basándose en el artículo 10, apartado 1, punto 6, de la Constitución austriaca, que reconoce al Estado federal austriaco competencia en materia «civil».
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
18 La demandante en el procedimiento principal, Anna Humer, nacida el 10 de septiembre de 1987 y menor de edad, así como sus padres tienen la nacionalidad austriaca. El matrimonio se disolvió por divorcio el 9 de marzo de 1989 y se atribuyó a la madre la guarda y custodia exclusiva de su hija.
19 En un principio, ambos progenitores siguieron residiendo en Austria. En 1992, la madre se trasladó con su hija a Francia, país en el que tienen desde entonces su residencia habitual. Su padre continuó residiendo en Austria hasta su muerte, acaecida el 13 de marzo de 1999.
20 El 2 de noviembre de 1993, el padre se comprometió, mediante transacción judicial, a abonar a su hija una pensión alimenticia mensual de 4.800 ATS. En aquel tiempo trabajaba como empleado titulado en comercio y ocupó este empleo, por lo menos, hasta el 31 de enero de 1998. Según los datos facilitados al Tribunal de Justicia, parece ser que a partir de esta fecha estuvo desempleado, pero no se sabe cuál era su situación profesional en el momento de su muerte.
21 Cuando aún residía en Austria, la madre de la niña era profesora de religión. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el abogado de la demandante en el procedimiento principal indicó que la madre enseñaba en virtud de un certificado de aptitud para la enseñanza, expedido por la Iglesia católica y reconocido en Austria con arreglo al Concordato vigente en dicho Estado.
22 Después de trasladar su residencia a Francia, la madre de la demandante en el procedimiento principal tuvo que afrontar el problema de la falta de reconocimiento de su certificado de aptitud en Francia. No obstante, pudo enseñar alemán en escuelas privadas y cursó paralelamente estudios en la Universidad de Nantes que le permitieron obtener, en 1994, un diploma que la habilitaba para enseñar alemán como lengua extranjera viva.
23 El 24 de julio de 1998, la demandante en el procedimiento principal, representada por su madre, solicitó al Estado austriaco la concesión de anticipos sobre la pensión alimenticia por importe de 4.800 ATS al mes a partir del 1 de julio de 1998 y durante un período de tres años. Su abogado alegó que el padre, a pesar de los diversos intentos de ejecución, no había pagado las pensiones alimenticias correspondientes a los meses anteriores ni al período en curso.
24 El órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia desestimó esta solicitud, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la UVG, basándose en que la niña y su madre, que tiene su guarda y custodia, tienen su residencia habitual en Francia. El órgano jurisdiccional de apelación modificó esta resolución y concedió a la demandante en el procedimiento principal, en virtud del artículo 3 de la UVG, anticipos sobre la pensión alimenticia por importe de 4.800 ATS al mes desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2001. Dicho órgano jurisdiccional consideró que los artículos 6, párrafo primero, y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, párrafo primero, y 43 CE, tras su modificación) se oponen a la aplicación de una norma discriminatoria como el requisito de residencia en Austria previsto por la UVG.
25 El Oberster Gerichtshof, que conoce de un recurso de casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Constituyen los anticipos sobre pensiones alimenticias en favor de los hijos menores de edad de trabajadores o de desempleados, que con arreglo a la legislación austriaca perciben prestaciones por desempleo, previstos en la österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschussgesetz 1985 - UVG; BGBl. nº 451, en su versión vigente) (Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos), prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y modificada por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, y, por tanto, es también aplicable, en tal caso, el artículo 3 del Reglamento sobre la igualdad de trato?
b) ¿Los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71, antes citado, confieren al hijo legítimo, que reside como su madre en otro Estado miembro, de un padre austriaco que reside y trabaja en Austria, o que está en paro y percibe prestaciones por desempleo conforme a la legislación austriaca, un derecho a que se le concedan anticipos sobre la pensión alimenticia con arreglo a la Ley citada en la cuestión anterior?
2) En caso de respuesta negativa a alguna de las cuestiones del punto 1:
a) ¿Constituyen los anticipos sobre pensiones alimenticias previstos en la Ley citada en el punto 1, letra a), ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad?
b) ¿Constituye el requisito de residencia habitual del menor en Austria para que se le concedan anticipos sobre la pensión alimenticia una disposición restrictiva, prohibida por el artículo 3, apartado 1, segundo supuesto, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, así como a la luz del artículo 48 del Tratado?
c) ¿Confieren las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 un derecho a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias en favor de los hijos de trabajadores?»
Apreciación del Tribunal de Justicia
26 Procede señalar que, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, la versión aplicable del Reglamento nº 1408/71 parece ser la modificada y actualizada mediante el Reglamento nº 118/97, de forma que es esta última versión la que debe interpretarse. No obstante, hay que señalar que las disposiciones aplicables del Reglamento nº 1408/71 siguen siendo fundamentalmente idénticas.
27 Además, no es necesario examinar la cuestión de la aplicabilidad del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, planteada en la primera cuestión, letra a), puesto que la demandante en el procedimiento principal tiene la nacionalidad austriaca.
Sobre la primera cuestión
28 Mediante las dos partes de su primera cuestión, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en primer lugar, si una prestación como el anticipo sobre prestaciones alimenticias previsto en la UVG constituye una prestación familiar en el sentido del Reglamento nº 1408/71; en segundo lugar, si un hijo menor de edad que se encuentra en la misma situación que la demandante en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento y, en tercer lugar, si dicho hijo menor de edad puede invocar los artículos 73 y 74 del citado Reglamento para reclamar tal prestación.
Sobre la calificación de prestación familiar
29 El órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente saber, en primer lugar, si una prestación como el anticipo sobre prestaciones alimenticias previsto en la UVG constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
30 Esta cuestión es idéntica a la planteada por el Oberster Gerichtshof en un asunto que también tenía por objeto la compatibilidad de algunas disposiciones de la UVG con el Derecho comunitario y que dio lugar a la sentencia de 15 de marzo de 2001, Offermanns (C-85/99, Rec. p. I-2261).
31 En el apartado 41 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la expresión «compensar las cargas familiares», que figura en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención («Unterhalt») de los hijos.
32 En los apartados 42 a 46 de la sentencia mencionada, el Tribunal de Justicia examinó los elementos constitutivos del anticipo sobre pensiones alimenticias previsto en la UVG, en particular sus objetivos y requisitos de concesión. Destacó, en especial, que los motivos invocados por el legislador austriaco al adoptar la UVG consistían en garantizar el mantenimiento de los hijos menores de edad cuando las madres se encuentran solas con sus hijos y, además de la pesada carga de criarlos, soportan la difícil tarea de conseguir que el padre contribuya a su manutención. También subrayó que, según el Oberster Gerichtshof, atenuar esta situación es el motivo por el que «el Estado debe actuar en lugar de los obligados a prestar alimentos que incumplen su obligación, pagar con carácter de anticipo pensiones alimenticias y exigir su devolución a los obligados al pago de alimentos».
33 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 49 de la sentencia Offermanns, antes citada, que una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias establecida por la UVG constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.
Sobre el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71
34 En segundo lugar, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene implícitamente por objeto que se dilucide si un hijo menor de edad que se encuentra en una situación como la de la demandante en el procedimiento principal está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71.
35 Para responder a esta cuestión debe examinarse si este hijo es miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, interpretado a la luz del artículo 1, letra f), inciso i), de dicho Reglamento.
36 En el caso de autos, se deduce de los apartados 20 a 22 de la presente sentencia que tanto el padre como la madre de la demandante en el procedimiento principal eran, en el momento en que ésta solicitó la concesión de anticipos sobre su pensión alimenticia, o trabajadores por cuenta ajena o desempleados. Además, no es objeto de controversia que la demandante en el procedimiento principal era, cuando se produjeron los hechos, un «miembro de la familia» de cada uno de sus progenitores.
37 De ello se deduce que un hijo que se encuentra en la misma situación que la demandante en el procedimiento principal está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71.
Sobre la posibilidad de que un hijo menor de edad, que se encuentra en una situación como la de la demandante en el procedimiento principal, reclame anticipos sobre la pensión alimenticia en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71
38 En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, fundamentalmente, si los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que confieren a un hijo menor de edad, que se encuentra en una situación como la de la demandante en el procedimiento principal, el derecho a que se le conceda un anticipo sobre la pensión alimenticia con arreglo a una normativa como la de la UVG.
39 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el objeto de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 es precisamente garantizar a los miembros de la familia que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente la concesión de las prestaciones familiares previstas por la legislación aplicable (véase, por lo que se refiere al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, la sentencia de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow, asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. I-4895, apartado 32).
40 La finalidad de estos artículos es, en particular, impedir que un Estado miembro pueda supeditar la concesión o la cuantía de prestaciones familiares al requisito de residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro que las otorga, con objeto de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación (véanse, en especial, las sentencias de 22 de febrero de 1990, Gatto, C-12/89, Rec. p. I-557, publicación sumaria, y Hoever y Zachow, antes citada, apartado 34).
41 Como se ha indicado en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, la prestación controvertida en el procedimiento principal tiene naturaleza de prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71 y nada impide que la demandante en el procedimiento principal tenga la condición de miembro de la familia de un trabajador o de un antiguo trabajador, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, interpretado a la luz del artículo 1, letra f), inciso i), de dicho Reglamento.
42 Es cierto, como señala el Gobierno sueco, que el Reglamento nº 1408/71 no contempla expresamente las situaciones familiares posteriores a un divorcio. Pero, contrariamente a lo que afirma este Gobierno, no existen motivos que justifiquen la exclusión de estas situaciones del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
43 En efecto, una de las consecuencias típicas de un divorcio es la atribución de la guarda y custodia de los hijos a uno de los dos progenitores, con el que residirá el hijo. Pues bien, puede que, por diversas razones, en el presente caso a raíz de un divorcio, el progenitor que tenga la guarda del hijo abandone su Estado miembro de origen y se establezca en otro Estado miembro para trabajar en él. En tal caso, la residencia del hijo menor de edad también se desplazará a ese otro Estado miembro.
44 En el procedimiento principal no se puso en duda que la demandante habría tenido derecho al anticipo sobre la pensión alimenticia si hubiera seguido residiendo en Austria. La única razón por la que no se le concede este anticipo es el ejercicio por parte de su madre, que tiene su guarda, de su derecho a la libre circulación, lo cual ocasionó la aplicación de la cláusula de residencia prevista en la UVG.
45 Los Gobiernos austriaco y sueco, así como la Comisión, han formulado dos objeciones contra la aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 en el litigio principal, ambas basadas en el hecho de que la UVG establece un derecho personal atribuido al propio hijo.
46 Por una parte, se afirma que, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, nadie ejerce el derecho a la libre circulación de los trabajadores conferido por el Tratado. En efecto, el progenitor sujeto a la legislación del Estado miembro prestador, en este caso el padre, no ejerció este derecho y el desplazamiento del hijo menor de edad, beneficiario de la prestación, a otro Estado miembro no resultó del ejercicio, por su parte, del derecho a la libre circulación de los trabajadores.
47 Por otra parte, se expone que los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 prevén que el progenitor que trabaja en el Estado miembro prestador solicite las prestaciones familiares en nombre de los miembros de su familia. Pues bien, en una situación como la controvertida en el procedimiento principal, es el hijo menor de edad el que intenta invocar directamente estas disposiciones para hacer frente al incumplimiento, por parte de dicho progenitor, de su obligación de prestar alimentos.
48 En cuanto a la primera objeción, tanto del título del Reglamento nº 1408/71 como de su artículo 2 se deriva que este Reglamento regula la aplicación de los regímenes de seguridad social a los miembros de la familia del trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, que se desplazan dentro de la Comunidad, de modo que, si un miembro de la familia de un trabajador reside en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside el trabajador, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 son, en principio, aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Laumann, 115/77, Rec. p. 805, apartado 5, y de 5 de marzo de 1998, Kulzer, C-194/96, Rec. p. I-895, apartado 30).
49 Cabe afirmar lo mismo, con mayor razón, cuando, como en el litigio principal, el desplazamiento del hijo del trabajador, miembro de la familia de éste, resulta del ejercicio, por parte del ex-cónyuge de dicho trabajador, de su derecho a la libre circulación.
50 Por lo que se refiere a la segunda objeción, es cierto que la UVG establece un derecho personal atribuido al propio hijo. No obstante, por la propia naturaleza de las prestaciones familiares, no puede considerarse que una persona tenga derecho a ellas independientemente de su situación familiar (véase la sentencia Hoever y Zachow, antes citada, apartado 37). De ello se deriva, respecto a la aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71, por un lado, que la calificación jurídica de la prestación en Derecho interno no es pertinente para su interpretación y, por otro, que carece de relevancia que el beneficiario de dicha prestación sea un miembro de la familia del trabajador en vez del propio trabajador.
51 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el cónyuge de un trabajador por cuenta ajena puede invocar directamente un derecho a prestaciones familiares, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, siempre que sea miembro de la familia de un trabajador que reúna los requisitos enunciados en el artículo 73 y que las prestaciones familiares de que se trate estén previstas también en la legislación nacional para los miembros de la familia (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, Rec. p. I-4839, apartado 26, y Hoever y Zachow, antes citada, apartados 30 y 38). Nada se opone a que este razonamiento también pueda aplicarse a todos los miembros de la familia.
52 De todas las consideraciones anteriores resulta que un miembro de la familia de un trabajador, incluido un hijo menor de edad como la demandante en el procedimiento principal, puede invocar directamente los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 para solicitar, sin intervención del propio trabajador, la concesión de una prestación familiar, cuando se cumplan, por lo demás, los requisitos de aplicación de dichos artículos.
53 Esta conclusión se impone con mayor motivo cuando el derecho a la prestación controvertida, como en el litigio principal, nace precisamente por el incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de mantener a su familia.
54 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que:
- una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias previsto por la UVG constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71;
- una persona está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 como miembro de la familia de un trabajador en el sentido del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, interpretado a la luz del artículo 1, letra f), inciso i), de dicho Reglamento, cuando uno de sus progenitores es trabajador por cuenta ajena o desempleado;
- los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que un hijo menor de edad, que reside con el progenitor que tiene su guarda y custodia en un Estado miembro distinto del Estado miembro prestador y cuyo otro progenitor, obligado a abonarle una pensión alimenticia, trabaja o está desempleado en el Estado miembro prestador, tiene derecho a una prestación familiar como el anticipo sobre pensiones alimenticias previsto por la UVG.
Sobre la segunda cuestión
55 Puesto que la primera cuestión ha recibido una respuesta afirmativa, no procede responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
56 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, danés, alemán y sueco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 23 de junio de 1999, declara:
1) Una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias previsto por la österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschussgesetz) (Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos), adoptada en 1985, constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.
2) Una persona está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, modificado, como miembro de la familia de un trabajador en el sentido del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, interpretado a la luz del artículo 1, letra f), inciso i), de dicho Reglamento, cuando uno de sus progenitores es trabajador por cuenta ajena o desempleado.
3) Los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que un hijo menor de edad, que reside con el progenitor que tiene su guarda y custodia en un Estado miembro distinto del Estado miembro prestador y cuyo otro progenitor, obligado a abonarle una pensión alimenticia, trabaja o está desempleado en el Estado miembro prestador, tiene derecho a una prestación familiar como el anticipo sobre pensiones alimenticias previsto por la Unterhaltsvorschussgesetz.
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