Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189/CEE - Concepto - Normativa nacional que prohíbe la publicidad comercial de equipos emisores que no sean de un tipo homologado - Exclusión
(Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)
Índice
$$Una norma nacional que prohíbe la publicidad comercial de equipos emisores que no sean de un tipo homologado, no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, que debería haber sido notificado a la Comisión antes de su adopción.
En efecto las especificaciones técnicas en el sentido de la Directiva 83/189 deben referirse al producto como tal. Pues bien, una norma que se limita a prohibir un modo de comercialización no fija las características requeridas de un producto.
( véanse los apartados 20, 22 y el fallo )
Partes
En el asunto C-278/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Georgius van der Burg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M. A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger y R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;
- en nombre el Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J. E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Green, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. van der Hauwaert y M. Shotter, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de julio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Van der Burg por haber insertado publicidad en una revista mensual para la venta de amplificadores de potencia de radiofrecuencia para los que no se había expedido una declaración de homologación.
La normativa comunitaria
3 A tenor del artículo 1, punto 1, de la Directiva 83/189, se entiende por «especificación técnica», «la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado».
4 A tenor del artículo 1, punto 5, de dicha Directiva, se entiende por «reglamento técnico», «las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales».
5 Los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 imponen a los Estados miembros la obligación, por una parte, de comunicar a la Comisión los proyectos de reglamentos técnicos comprendidos en su ámbito de aplicación, y, por otra parte, de aplazar durante varios meses la adopción de dichos proyectos para dar a la Comisión la posibilidad de comprobar si son compatibles con el Derecho comunitario o de proponer o adoptar una Directiva al respecto.
La normativa neerlandesa
6 En la resolución de remisión, el Hoge Raad presenta la normativa neerlandesa controvertida en el litigio principal de la siguiente forma.
7 Según el artículo 17, apartado 1, de la Wet op de Telecommunicatievoorzieningen (Ley sobre Telecomunicaciones; en lo sucesivo, «WTV»), que estaba en vigor en el momento en que se cometieron los hechos por los que se inculpó al Sr. van der Burg, se prohíbe la instalación, la posesión y el uso de estaciones radioeléctricas, que no estén amparadas por una concesión, de no mediar autorización ministerial.
8 El artículo C.11.1, apartado 1, del Besluit radio-elektrische inrichtingen, de 5 de diciembre de 1988 (Decreto sobre estaciones radioeléctricas; Stb. 1988, p. 552; en lo sucesivo, «Decreto»), dispone:
«Se prohíbe hacer o encargar publicidad comercial de equipos emisores que no sean de un tipo homologado».
9 El artículo C.2.1, apartado 2, del Decreto establece:
«Los equipos emisores serán de un tipo homologado siempre que hayan obtenido una declaración de autorización ministerial».
10 Conforme al artículo 16, párrafo introductorio y letra b), de la WTV y al artículo A.3.1 del Decreto, los amplificadores de potencia de radiofrecuencia susceptibles de ser utilizados junto con equipos emisores se asimilan a éstos, en particular a efectos de la aplicación de las normas del Decreto, o de normas adoptadas en virtud de este último, que se refieran a los equipos emisores.
11 La Regeling toelating radio-elektrische inrichtingen (Reglamento sobre la autorización de estaciones radioeléctricas; Strct. 1992, p. 64) determina los requisitos para obtener la declaración de autorización. El artículo 8 de este Reglamento dispone que las normas técnicas aplicables a las estaciones radioeléctricas figuran en las páginas de las normas mencionadas en el anexo 2 del mismo Reglamento. Los amplificadores de potencia de radiofrecuencia no están considerados en dicho anexo.
12 Según el artículo H, párrafo introductorio y letra a), del Decreto, toda infracción de la prohibición establecida en el artículo C.11.1 está sujeta a sanciones penales.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
13 En enero de 1994, el Sr. Van der Burg insertó mensajes de publicidad para la venta de amplificadores de potencia de la radiofrecuencia de 1.000 y/o de 1.500 vatios en la revista «Elektron», publicación mensual para radioaficionados. Los amplificadores de potencia de radiofrecuencia son componentes activos electrónicos que permiten aumentar la potencia de una señal. Los amplificadores puestos en venta por el Sr. Van der Burg eran equipos emisores amparados por la WTV para los cuales no se había expedido autorización alguna.
14 En el marco de los procesos penales entablados contra el Sr. Van der Burg por infracción del artículo 17 de la WTV y del artículo C.11.1 del Decreto, en apelación, el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam (Países Bajos) condenó al inculpado a una multa de 600 NLG.
15 El Sr. Van der Burg interpuso recurso de casación contra dicha sentencia alegando que la normativa nacional en la que se basan los procesos penales infringe el Derecho comunitario en la medida en que no había sido notificada con arreglo a la Directiva 83/189.
16 Con respecto a la cuestión de si el artículo C.11.1, apartado 1, del Decreto constituye un reglamento técnico, en el punto 6.11.1 de su resolución de remisión, el Hoge Raad hizo el siguiente análisis:
«En la sentencia [de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C-194/94, Rec. p. I-2201], el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró [...] que los reglamentos técnicos a efectos de la Directiva [83/189] son "especificaciones que definen las características [...] de un producto." En principio, este criterio, en relación con las definiciones de conceptos contenidas en la Directiva reproducidas anteriormente, parece indicar que una disposición como la presente no puede calificarse como reglamento técnico a efectos de la Directiva [83/189]. Por otra parte, debe tenerse presente que existe una relación directa entre los requisitos que deben cumplir los equipos emisores y la prohibición de que se trata. El alcance de la prohibición de hacer publicidad comercial está enteramente determinado por los requisitos que los equipos emisores deben cumplir para poder ser calificados como de tipo homologado. Dicho de otra forma: si un equipo emisor no cumple los requisitos técnicos en vigor, dicha circunstancia tiene como consecuencia que el citado equipo emisor debe considerarse de un tipo no homologado, lo que implica que, de conformidad con el artículo C.11.1, apartado 1, del Decreto sobre equipos radioeléctricos, no puede hacerse publicidad comercial alguna sobre equipos emisores de ese tipo.»
17 En estas circunstancias, el Hoge Raad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Ha de interpretarse el artículo 1 de la Directiva 83/189 en el sentido de que el artículo C.11.1, apartado 1, del Besluit radio-elektrische inrichtingen, según el cual "se prohíbe hacer, directa o indirectamente, publicidad comercial sobre equipos emisores que no sean de un tipo homologado", en el contexto de la legislación reproducida más adelante [...], analizada a la luz de las consideraciones expuestas a este respecto en el apartado 6.11.1 [de la resolución de remisión], debe calificarse como reglamento técnico a efectos de la Directiva antes citada?
2) Si la respuesta a la primera cuestión fuese afirmativa, ¿conduce esta circunstancia a la inaplicabilidad de dicho reglamento solamente si, en el caso concreto de que se trate, constituye un obstáculo para el tráfico mercantil o para la libre circulación de mercancías, o ha de estimarse que dicha disposición debe quedar inaplicada desde el momento en que el reglamento en general, independientemente del caso concreto, pueda tener el efecto de obstaculizar los intercambios?»
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide, en esencia, si una norma nacional, como la contenida en el artículo C.11.1, apartado 1, del Decreto, que prohíbe la publicidad comercial de equipos emisores que no sean de un tipo homologado constituye, a efectos de la Directiva 83/189, un reglamento técnico que debería haber sido notificado a la Comisión antes de su adopción.
19 Es preciso hacer constar, como destacaron los Gobiernos neerlandés, belga, francés y del Reino Unido, así como esencialmente la Comisión, que dicha disposición no es una especificación técnica a efectos de la Directiva 83/189 y, en consecuencia, no puede ser calificada de reglamento técnico que esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
20 En efecto, conforme al artículo 1, punto 1, de la Directiva 83/189, es una especificación técnica a efectos de esta Directiva «la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto». Las especificaciones técnicas en el sentido de la Directiva 83/189 deben referirse al producto como tal (véase la sentencia de 12 de octubre de 2000, Snellers, C-314/98, Rec. p. I-0000, apartado 38). Pues bien, una norma como la contenida en el artículo C.11.1, apartado 1, del Decreto, que se limita a prohibir un modo de comercialización no fija las características requeridas de un producto.
21 A este respecto, es necesario señalar que el hecho de que exista, como subrayó el órgano jurisdiccional de remisión, una relación directa entre una prohibición de publicidad como la controvertida en el litigio principal y los requisitos técnicos que deben cumplir los equipos emisores no basta para calificar dicha prohibición de «especificación técnica» en el sentido de la Directiva 83/189.
22 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una norma nacional, como la contenida en el artículo C.11.1, apartado 1, del Decreto, que prohíbe la publicidad comercial de equipos emisores que no sean de un tipo homologado, no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189, que debería haber sido notificado a la Comisión antes de su adopción.
Sobre la segunda cuestión
23 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, belga, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 6 de julio de 1999, declara:
Una norma nacional, como la contenida en el artículo C.11.1, apartado 1, del Besluit radio-elektrische inrichtingen, que prohíbe la publicidad comercial de equipos emisores que no sean de un tipo homologado, no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, que debería haber sido notificado a la Comisión antes de su adopción.
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