Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura Organización común de mercados Carne de aves de corral Intercambios con países terceros Derechos adicionales de importación Determinación sobre la base del precio de importación cif Obligación del importador de presentar una solicitud Determinación sobre la base del precio representativo Invalidez
[Reglamento (CE) nº 1484/95 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 3, aps. 1 y 3]
Índice
$$El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1484/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento nº 163/67, es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1484/95 y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido.
( véanse el apartado 36 y el fallo )
Partes
En el asunto C-317/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Kloosterboer Rotterdam BV
y
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento nº 163/67/CEE (DO L 145, p. 47), así como sobre la interpretación de la referida disposición y de los artículos 65 y 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen, V. Skouris (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
en nombre de Kloosterboer Rotterdam BV, por los Sres. K.H. Meenhorst y A.P. Eeltink, belastingadviseurs;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. van der Hauwaert y R. Tricot, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Kloosterboer Rotterdam BV y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de marzo de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 1999, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 234 CE, seis cuestiones prejudiciales sobre la validez del artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1484/95 de la Comisión de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento nº 163/67/CEE (DO L 145, p. 47), así como sobre la interpretación de la referida disposición y de los artículos 65 y 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Kloosterboer Rotterdam BV (en lo sucesivo, «Kloosterboer»), comisionista de aduanas, y el Minister neerlandés van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministro de Agricultura, Protección de la Naturaleza y Pesca; en lo sucesivo, «Ministro»), sobre la recaudación a posteriori de derechos adicionales de importación (en lo sucesivo, «derechos adicionales») devengados por la importación de filetes de pechuga de pollo procedentes de Brasil.
El marco jurídico
3 El Acuerdo sobre la agricultura, que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización mundial del comercio (en lo sucesivo, «OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad por el artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), dispone en su artículo 5, apartados 1, letra b), y 5:
«1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra [...] en los siguientes casos:
a) [...]
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro (de la OMC) que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.
[...]
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
[...]»
4 El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2777/75»), dispone:
«1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, la importación con el tipo de derecho establecido en el Arancel Aduanero Común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura [...] excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.
2. [...]
3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho de importación adicional se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.
Los precios de importación cif se comprobarán a tal fin sobre la base de los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario para dicho producto.
4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17. Estas disposiciones tendrán por objeto en particular lo siguiente:
a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Agricultura;
b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 de dicho Acuerdo.»
5 Para la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2777/75, la Comisión adoptó en particular el Reglamento nº 1484/95.
6 A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 1484/95, los derechos adicionales a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2777/75 se aplican a los productos que figuran en el anexo I del Reglamento nº 1484/95 originarios de los países que en él se señalan. En dicho anexo figuran, entre otros, los «trozos deshuesados de pollo o gallina, congelados», correspondientes al Código NC 0207 41 10, que sean originarios de Brasil.
7 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1484/95 dispone que los precios representativos señalados en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 2777/75 han de determinarse periódicamente en función de los precios practicados en los mercados de los países terceros, los precios de oferta franco frontera de la Comunidad y los precios practicados en la Comunidad en las diferentes fases de comercialización de los productos importados.
8 El artículo 3 del Reglamento nº 1484/95 está redactado en los siguientes términos:
«1. Para determinar el derecho adicional se podrá aplicar, a instancia del importador, el precio cif de importación del envío de que se trate cuando dicho precio sea superior al precio representativo aplicable con arreglo al apartado 1 del artículo 2.
La aplicación del precio cif de importación del envío considerado para determinar el derecho adicional estará sujeta a la presentación por el interesado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación de, como mínimo, las siguientes pruebas:
el contrato de compra o cualquier otra prueba equivalente,
el contrato de seguro,
la factura,
el certificado de origen (en su caso),
el contrato de transporte,
en caso de transporte marítimo, el conocimiento.
2. [...]
3. De no presentarse la solicitud indicada en el apartado 1, el precio de importación del envío considerado que se tendrá en cuenta para imponer un derecho adicional será el precio representativo contemplado en el apartado 1, del artículo 2.»
9 Según el artículo 65, párrafo segundo, letra c), del Código aduanero «no podrá autorizarse ninguna rectificación (de la declaración en aduana) cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras [...] hayan ordenado el levante de las mercancías».
10 El artículo 220, apartado 2, letra b), del citado Código prevé que no se procederá a la contracción a posteriori de una deuda aduanera cuando «el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana».
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
11 Entre el 15 de noviembre y el 19 de diciembre de 1995, Kloosterboer presentó, en nombre de dos clientes, tres declaraciones de importación en los Países Bajos de varios lotes de filetes de pechuga de pollo procedentes de Brasil. Los precios cif de importación declarados para los lotes de que se trata eran 734,70 NLG/100 kg, 728,20 NLG/100 kg y 742 NLG/100 kg, respectivamente. En la época en que ocurrieron los hechos, el precio desencadenante para los productos comprendidos en el Código NC 0207 41 10, expresado en NLG, ascendía a 714 NLG/100 kg netos.
12 En un primer momento, las autoridades aduaneras competentes consideraron que no se había devengado derecho adicional alguno para los citados lotes y que no era necesario que las declaraciones de importación fueran acompañadas de una solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1484/95. Según el apartado 2.2, segundo guión, de la resolución de remisión las autoridades aduaneras expidieron a Kloosterboer tres «notificaciones definitivas de tramitación de la declaración», que contenían, la primera, la observación «No se devenga ningún derecho adicional»; la segunda, la observación «Control del precio a efectos de la aplicación de un derecho comunitario. Precio por Kg superior al precio indicativo. Control del importe de la factura sobre la base de la lista de cotizaciones», y, la tercera, la observación «Importe de la factura conforme/Precio desencadenante controlado/Presentados los documentos enumerados». Por consiguiente, se aceptaron las declaraciones correspondientes y se ordenó el levante de las mercancías sin que se reclamara derecho adicional alguno.
13 Sin embargo, con ocasión de un control posterior, el inspector de la administración tributaria del distrito aduanero de Rotterdam consideró que no se había percibido por error derecho adicional alguno y que Kloosterboer debía pagar un derecho de esta índole, calculado sobre la base del precio representativo, para cada uno de los lotes de que se trata, dado que no había solicitado la determinación del citado derecho sobre la base del precio de importación cif de los lotes. Por consiguiente, el inspector giró a Kloosterboer tres liquidaciones complementarias.
14 Por haber sido desestimadas sus reclamaciones contra tales liquidaciones, Kloosterboer interpuso un recurso contra el Ministro ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven.
15 Ante este órgano jurisdiccional, Kloosterboer alegó, con carácter principal, que el artículo 3 del Reglamento nº 1484/95 es inválido por ser contrario al artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura y al artículo 5 del Reglamento nº 2777/75, en la medida en que prevé, en todo caso, el devengo de un derecho adicional determinado sobre la base del precio representativo cuando el importador no haya solicitado que el cálculo se efectúe sobre la base del precio cif de importación, incluso cuando este último sea superior al precio desencadenante.
16 Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimara su alegación principal, Kloosterboer afirmó, por un lado, que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero se opone a la percepción a posteriori de los derechos adicionales en el asunto principal. Por otro lado, propuso que se presentara una solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1484/95 eventualmente en el marco de una solicitud de condonación o de devolución de derechos, afirmando que para presentar una solicitud de esta índole no se ha establecido plazo alguno.
17 El Ministro replicó, en primer lugar, que el artículo 3 del Reglamento nº 1484/95 no es incompatible en modo alguno con el artículo 5 del Reglamento nº 2777/75; en segundo lugar, que el artículo 65 de Código aduanero se opone a la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1484/95 después de que se haya ordenado el levante de las mercancías, y, en tercer lugar, que Kloosterboer, en su calidad de agente de aduanas experimentado, hubiera debido percatarse de que las autoridades aduaneras habían incurrido en un error al no exigir el pago de derechos adicionales, de forma que no concurren los requisitos para la aplicación del artículo 220, apartado 2, del Código aduanero.
18 En estas circunstancias, al considerar el College van Beroep voor het Bedrijfsleven que el litigio del que conocía requería la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es válido el Reglamento (CEE) nº 1484/95, en la medida en que lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2777/75, según el cual el derecho adicional de importación contemplado en el artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura se determina sobre la base del precio cif de importación de la expedición de que se trate, se desarrolló de modo que sólo procede dicha determinación si el importador presenta una solicitud al efecto y que, en todos los demás casos, el precio de importación del envío considerado que debe tenerse en cuenta para imponer el derecho adicional de importación es el precio representativo contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1484/95?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es compatible con el Derecho comunitario y, en particular, con el principio de confianza legítima, el hecho de que, si no se presenta una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1484/95, la deuda aduanera se calcule aplicando el apartado 3 del referido artículo, siempre que:
el precio cif de la expedición considerada indicado en la declaración fuera superior al precio desencadenante;
las autoridades aduaneras comunicaran al declarante que, en tal situación, podía prescindir de presentar dicha solicitud;
el declarante actuara de buena fe al atenerse a las citadas comunicaciones de la aduana, y
el declarante observara, en lo demás, todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en Aduana?
3) Si la respuesta a la segunda cuestión es afirmativa, ¿también lo sería en el caso de que, además de las circunstancias mencionadas en la segunda cuestión, el declarante tuviera conocimiento de las "notificaciones de comprobación" expedidas en relación con declaraciones que haya efectuado, reproducidas en el apartado 2.2, segundo guión, de la presente resolución?
4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones segunda y tercera, ¿se opone lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1484/95, en relación con el artículo 65 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, a que, en una situación en que inicialmente no se presentó una solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1484/95, confiando en la información facilitada por las autoridades aduaneras, dicha solicitud se admita con posterioridad a la autorización de levantar las mercancías para evitar la aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento citado en último lugar?
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿es compatible con el Derecho comunitario y, en particular, con lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, frase introductoria y letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y con el principio de confianza legítima, el hecho de que la deuda se contraiga a posteriori con arreglo a lo dispuesto en el propio artículo 220, apartado 1, cuando concurren las circunstancias mencionadas en la segunda cuestión?
6) En caso de respuesta negativa a la quinta cuestión, ¿sería también negativa si concurriesen las circunstancias mencionadas en la tercera cuestión?»
Sobre la primera cuestión
19 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1484/95 es válido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él previsto ha de determinarse en principio sobre la base del precio representativo contemplado en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento y que el citado derecho tan solo se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador haya presentado una solicitud en este sentido.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
20 Kloosterboer alega que la Comisión se ha excedido en el uso de la facultad de ejecución que le confiere el Reglamento nº 2777/75, en la medida en que el artículo 3 del Reglamento nº 1484/95 establece un sistema que permite determinar si deben o no satisfacerse derechos adicionales manifiestamente incompatible con el que instauró el Consejo mediante el Reglamento nº 2777/75, así como con el que había sido creado por el artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura.
21 Después de haber hecho hincapié en que, mediante el Reglamento nº 2777/75, el Consejo le confió una amplia facultad de apreciación y de intervención, la Comisión afirma que no sobrepasó los límites de dicha facultad en la medida en que el contenido que dio al artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura en el Reglamento nº 1484/95 se fundamenta en un interpretación razonable de esta disposición, habida cuenta de la finalidad implícita del derecho adicional, a saber la lucha contra el fraude. La Comisión explica, a este respecto, que si los importadores declaran un precio cif de importación superior al precio representativo y, con mayor motivo, si el precio cif de importación declarado es superior al precio desencadenante, que por su parte es netamente superior al precio representativo, como ocurre en el asunto principal, es patente entonces que cabe albergar fundadas dudas por lo que atañe a la exactitud del precio declarado
22 De esta forma, según la Comisión, el Reglamento nº 1484/95 prevé un sistema de detección del fraude, consistente en exigir al importador que pida, mediante una solicitud formal, la determinación del derecho adicional sobre la base del precio cif de importación y que presente un determinado número de pruebas justificativas a la vista de las cuales deberá comprobarse el precio cif de importación. La Comisión sostiene que era necesario y razonable añadir que, en caso de no presentarse tal solicitud ni tampoco las pruebas justificativas necesarias, se considera que los productos han sido importados a su precio de mercado, a saber, al precio representativo y, por consiguiente, que el derecho adicional se ha determinado sobre esta base.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23 Procede subrayar en primer lugar que el Reglamento nº 3290/94 se adoptó con el fin de introducir, en particular en la organización común de mercados en el sector de las aves de corral, creada mediante el Reglamento nº 2777/75, las adaptaciones necesarias para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay, entre los que se halla el Acuerdo sobre la agricultura. Sobre este particular, el cuarto considerando del Reglamento nº 3290/94 establece que, «con objeto de mantener un mínimo de protección contra los efectos perjudiciales de la [...] arancelización en el mercado, el Acuerdo [sobre agricultura] permite la aplicación de derechos de aduana adicionales en condiciones definidas con precisión y únicamente en el caso de los productos sometidos a la arancelización» y que «por tanto, conviene introducir una disposición al respecto en los reglamentos de base correspondientes».
24 La disposición del Acuerdo sobre la agricultura que establece los requisitos para la aplicación de los derechos adicionales es su artículo 5, que, por un lado, permite la imposición de un derecho adicional si el precio al que las importaciones de los productos contemplados en él pueden entrar en el territorio aduanero de la OMC es inferior a un precio desencadenante determinado y, por otro lado, ordena que se tenga en cuenta el precio cif de importación del envío de que se trata para la determinación del citado derecho.
25 La disposición correspondiente en Derecho comunitario es el artículo 5 del Reglamento nº 2777/75, al cual dio una nueva redacción el Reglamento nº 3290/94. Su apartado 3 dispone que los precios de importación que deben tomarse en consideración para imponer un derecho adicional han de determinarse sobre la base de los precios cif de importación del envío de que se trata y aclara que los precios cif de importación se comprueban con este fin «sobre la base de los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario del producto».
26 El artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2777/75 encarga a la Comisión que adopte la normativa de desarrollo de este artículo, que debe tener por objeto, en particular, determinar los «criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 (del Acuerdo sobre la agricultura)».
27 La Comisión adoptó el Reglamento nº 1484/95 precisamente con el fin de establecer las disposiciones de aplicación del régimen creado por el artículo 5 del Reglamento nº 2777/75, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.
28 Según reiterada jurisprudencia la Comisión puede aprobar, especialmente en materia agrícola, todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (véanse, en particular, las sentencias de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión, asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645, apartado 37, y de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 36).
29 Pues bien, del examen de lo dispuesto en el Reglamento nº 1484/95 a la luz de la normativa de base se desprende que la Comisión ha sobrepasado los límites de su poder de ejecución al adoptar el artículo 3, apartados 1 y 3, del citado Reglamento.
30 En efecto, del tenor literal del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2777/75 se deduce que únicamente el precio cif de importación de la expedición de que se trate podrá servir de base para la determinación de un derecho de importación adicional. No obstante, procede subrayar que la aplicación de esta norma no está sujeta a ninguna condición y que no conoce excepción alguna. Por otra parte, el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del mismo Reglamento establece, en términos igualmente inequívocos, que el precio representativo para el producto de que se trate tan sólo se tomará en consideración para la comprobación de la exactitud del precio cif de importación.
31 En cambio, el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1484/95 supedita la toma en consideración del precio cif de importación para la determinación del derecho adicional a la condición de que el importador presente una solicitud formal en este sentido, acompañada de determinadas pruebas justificativas, y exige en todos los demás casos la toma en consideración del precio representativo, que se erige de esta forma en norma general.
32 Por otra parte, esta afirmación se ve corroborada por el cuarto considerando del Reglamento nº 1484/95, en el cual la Comisión declara que «el importador tiene la posibilidad de optar por que el derecho adicional se calcule sobre una base distinta del precio representativo».
33 Pues bien, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2777/75 no prevé excepción alguna a la norma de la determinación del derecho adicional sobre la base del precio cif de importación y alude al precio representativo únicamente en orden a la comprobación de la exactitud del precio cif de importación.
34 Por lo que atañe a la alegación de la Comisión según la cual el Reglamento nº 1484/95 contiene un mecanismo de control procesal que permite velar por que el derecho adicional se calcule y se perciba correctamente, en particular en caso de riesgo real de que se eluda el citado derecho, debe señalarse que, si bien el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2777/75 prevé la posibilidad de comprobar la exactitud del precio cif de importación con relación al precio representativo, en modo alguno autoriza a la Comisión a hacer excepciones a la norma que dicho artículo dicta acerca de la base imponible del derecho adicional.
35 Según los planteamientos precedentes, el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1484/95 es contrario al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2777/75.
36 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1484/95 es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido.
Sobre las demás cuestiones
37 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las demás cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Decisión sobre las costas
Costas
38 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 21 de julio de 1999, declara:
El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento nº 163/67/CEE, es inválido en la medida en que dispone que el derecho adicional en él contemplado se determina, en principio, sobre la base del precio representativo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1484/95 y que el citado derecho únicamente se determina sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate cuando el importador ha presentado una solicitud en este sentido.
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