Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Artículo 226 CE)
Partes
En el asunto C-320/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Taillandier, rédacteur de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO 1998, L 59, p. 1), al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO 1998, L 59, p. 1), al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado las referidas disposiciones a la Comisión.
2 El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 97/68 dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 30 de junio de 1998 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 El 25 de agosto de 1998, al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno francés acerca de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 97/68 y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Francesa hubiera adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, la Comisión requirió al Gobierno francés para que le presentara sus observaciones en la materia en un plazo de dos meses.
4 Ante la falta de respuesta al citado escrito, la Comisión, por considerar que la República Francesa no había adoptado aún las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 97/68, dirigió a dicho Estado miembro un dictamen motivado, el 17 de diciembre de 1998, en el cual le instaba a dar cumplimiento al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
5 Dicho escrito quedó también sin respuesta.
6 En esas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso, al no haber obtenido ninguna otra información oficial y definitiva por parte del Gobierno francés.
7 En su contestación, el Gobierno francés no niega el hecho de no haber adaptado el Derecho interno a la Directiva 97/68 en el plazo señalado. Sin embargo, el citado Gobierno pide al Tribunal de Justicia que haga constar que está próximo a concluirse el procedimiento de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.
8 El Gobierno francés alega, a este respecto, que, mediante escrito de 3 de septiembre de 1999, notificó a la Comisión el texto de dos proyectos de actos normativos nacionales destinados a adaptar el Derecho interno a la Directiva 97/68. Al mismo tiempo, el citado Gobierno cursó a la Comisión una nota en la que se hacía referencia a un Decreto que él había aprobado el 10 de marzo de 1999, sobre la homologación de los motores destinados a ser instalados en las máquinas móviles no de carretera por lo que se refiere a las emisiones de gases y partículas contaminantes (DORF de 3 de junio de 1999, p. 8188), en el cual procedió a designar los organismos administrativos y técnicos encargados de examinar las solicitudes de los constructores, de llevar a cabo las mediciones de los vertidos contaminantes y de expedir las «homologaciones CE», tal como prevé la citada Directiva en su artículo 16.
9 Sobre este particular, debe recordarse que, a tenor del artículo 5, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, párrafo primero), los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad. Entre dichos actos figuran las directivas que, conforme al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Esta obligación implica, para cada uno de los Estados miembros destinatarios de una Directiva, la de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de una directiva, conforme al objetivo perseguido por ella (véase la sentencia de 17 de junio de 1999, Comisión/Italia, C-336/97, Rec. p. I-3771, apartado 19).
10 En el presente caso, al no haberse efectuado la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva 97/68 en el plazo señalado en ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
11 Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/68, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la República Francesa y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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