Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Art. 236 CE)
Partes
En el asunto C-347/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Wofcarius, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control de transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249, p. 35), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión acerca de dichas disposiciones,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente de Sala, el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249, p. 35), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado a la Comisión acerca de dichas disposiciones.
2 Conforme a su artículo 10, apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 95/50 antes del 1 de enero de 1997 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido información alguna acerca de las disposiciones adoptadas por Irlanda para dar cumplimiento a la Directiva 95/50, la Comisión requirió al Gobierno irlandés, mediante escrito de 5 de noviembre de 1997, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 8 de septiembre de 1998, las autoridades irlandesas llamaron la atención de la Comisión sobre la copia adjunta de un escrito de 5 de enero de 1998, dirigido al Secretario General de la Comisión, en la cual se hacían algunas precisiones acerca de las gestiones en curso y sobre las dificultades encontradas en la elaboración de la legislación encaminada a dar cumplimiento a la Directiva 95/50. El citado escrito indicaba que se preveía que el procedimiento legislativo concluyera en el transcurso del próximo período de sesiones parlamentario, es decir antes de que finalizara el año 1998.
5 Al no haber recibido otras informaciones acerca de las medidas adoptadas por Irlanda para dar cumplimiento a la Directiva 95/50, la Comisión dirigió a dicho Estado, el 24 de septiembre de 1998, un dictamen motivado en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del citado dictamen.
6 En su respuesta de 2 de febrero de 1999, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de que se había aprobado enteramente la legislación destinada a facilitar la adhesión de Irlanda al Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y que se comunicarían a la Comisión lo antes posible los reglamentos de aplicación, que permitirían garantizar la ejecución completa de la Directiva 95/50.
7 Mediante escrito de 26 de abril de 1999, las citadas autoridades informaron a la Comisión que Irlanda aún no había adaptado su Derecho interno a la Directiva 95/50, por lo cual no se hallaban en condiciones de dirigirle el informe anual previsto en el artículo 9, apartado 1 de la referida Directiva, relativo a la aplicación de ésta.
8 Al no haber recibido ninguna otra información del Gobierno irlandés acerca de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 95/50, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
9 La Comisión destaca en éste que no se ha cuestionado la obligación que incumbe a Irlanda de adoptar medidas para dar cumplimiento a la Directiva 95/50. La Comisión alega que Irlanda no la ha informado acerca de las disposiciones adoptadas con dicha finalidad y que tampoco obran en su poder otras informaciones que le permitan llegar a la conclusión de que el citado Estado miembro haya adoptado las disposiciones necesarias para ello, de forma que procede admitir que éstas aún no se han adoptado y, por consiguiente, que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva.
10 Sin negar el incumplimiento que se le reprocha, Irlanda se limita a indicar, en su contestación, que prosiguen los trabajos de elaboración de un proyecto de normativa encaminada a ejecutar la Directiva 95/50.
11 Por lo tanto, al no haberse realizado la adaptación del Derecho interno a la Directiva de que se trata dentro del plazo señalado en ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
12 Procede, pues, declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/50 al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a Irlanda. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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