Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal - Medidas de emergencia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina - Decisión 1999/517/CE - Obligación de motivación - Código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias - Exigencias de procedimiento y buenas prácticas administrativas - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Decisión 1999/517/CE de la Comisión)
Partes
En el asunto C-365/99,
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M.J. Abecassis, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. C. Aguiar y T. Ferreira de Lima, advogados, y por el Sr. G. van der Wal, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 1999/517/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se modifica la Decisión 98/653/CE relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (DO L 197, p. 45), en la medida en que prorroga hasta el 1 de febrero de 2000 la restricción de las exportaciones prevista en el artículo 4 de la Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (DO L 311, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward, L. Sevón (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oído el informe oral de la República Portuguesa en la vista celebrada el 22 de febrero de 2001, en la que estuvo representada por el Sr. T. Ferreira de Lima y por el Sr. L. Parret, avocat;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 1999, la República Portuguesa solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 1999/517/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se modifica la Decisión 98/653/CE relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (DO L 197, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que prorroga hasta el 1 de febrero de 2000 la restricción de las exportaciones prevista en el artículo 4 de la Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal (DO L 311, p. 23).
Marco jurídico
2 En su artículo 4, la Decisión 98/653 dispone lo siguiente:
«Portugal velará por que, hasta el 1 de agosto de 1999, los productos siguientes no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros ni a países terceros, cuando procedan de animales de la especie bovina sacrificados en dicho país:
a) carne;
b) productos que puedan entrar en la cadena alimentaria humana o animal;
c) materiales destinados a ser utilizados en cosméticos, medicamentos o productos sanitarios.»
3 La Decisión 98/653 se basa:
- en el Tratado CE;
- en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), en su versión modificada por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49), y, en particular, en su artículo 10, apartado 4;
- En la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 92/118, y, en particular, en su artículo 9, apartado 4.
4 En los considerandos segundo y tercero de la Decisión 98/653 se afirma, en particular, lo siguiente:
- que, entre el 1 de enero de 1998 y el 14 de octubre de 1998, se han notificado 66 casos de encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») en Portugal, lo que supone una tasa de incidencia de EEB de 105,6 casos por millón de animales de más de dos años de edad, calculada sobre los doce últimos meses, así como un fuerte incremento de la incidencia de casos desde junio de 1998;
- el hecho de que una visita de inspección efectuada en Portugal por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1998, confirmó los resultados de las visitas anteriores, a saber, la persistencia, a pesar de una mejora general de la situación, de algunos defectos en la ejecución de las medidas para prevenir los factores de riesgo de la EEB.
5 El artículo 13 de la Decisión 98/653 dispone, en particular, que la República Portuguesa deberá aplicar un programa que garantice el cumplimiento efectivo de toda la normativa comunitaria pertinente sobre identificación y registro de animales, la notificación de las enfermedades animales y la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles (en lo sucesivo, «EET»), así como del resto de la normativa comunitaria en materia de protección contra la EEB. En virtud de dicho artículo, Portugal deberá asimismo adoptar un programa que demuestre la aplicación efectiva de la propia Decisión y de las pertinentes medidas nacionales en materia de protección contra la EEB.
6 Con arreglo al artículo 14 de la Decisión 98/653, Portugal deberá enviar a la Comisión, cada cuatro semanas, un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en materia de protección contra las EET, con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales, y sobre los resultados de los programas a que se hace referencia en el artículo 13 de dicha Decisión.
7 El artículo 15 de la Decisión 98/653 dispone lo siguiente:
«La Comisión llevará a cabo inspecciones comunitarias sobre el terreno en Portugal para:
a) comprobar la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, especialmente en lo que atañe a la realización de los controles oficiales,
b) examinar la evolución de la incidencia de la enfermedad, el cumplimiento efectivo de las correspondientes medidas nacionales y realizar una evaluación de riesgo que demuestre si se han adoptado las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo.»
8 El artículo 16 de la Decisión 98/653 está redactado de la siguiente manera:
«1. La presente Decisión se revisará, a más tardar, 18 meses después de su adopción, a la espera de un examen global de la situación, en particular a la vista de la evolución de la incidencia de la enfermedad y el cumplimiento efectivo de las correspondientes medidas, y en función de los nuevos conocimientos científicos.
2. [...]
3. Cuando se considere oportuno, la presente Decisión se modificará, previa consulta al Comité científico pertinente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.»
9 La Decisión 98/653 fue modificada por la Decisión impugnada, cuyo artículo 1, apartado 2, dispone lo siguiente:
«En el artículo 4, la fecha de "1 de agosto de 1999" se sustituirá por la de "1 de febrero de 2000".»
10 Los considerandos cuarto a séptimo de la Decisión impugnada están redactados del siguiente modo:
«4) Considerando que la prohibición del envío de productos de bovino desde Portugal sólo es aplicable hasta el 1 de agosto de 1999, siempre que la evaluación de riesgos llevada a cabo a partir de las conclusiones de una visita de inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad, demuestre que se han adoptado las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo y que se aplican y cumplen las medidas comunitarias y nacionales correspondientes;
5) Considerando que, en la asamblea general del Comité de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) celebrada del 17 al 21 de mayo de 1999, se aprobó una propuesta de la Comisión del Código zoosanitario internacional de la OIE relativa a los criterios aplicables a la determinación de la calificación sanitaria respecto de la EEB de un país o zona; que, de acuerdo con esos criterios, un país o una zona determinada se clasificarán entre los países o zonas que arrojan una elevada incidencia de la EEB si la tasa de incidencia, calculada respecto a los últimos doce meses, es superior a 100 casos por cada millón de cabezas de ganado vacuno de más de veinticuatro meses en el país o la zona de que se trate; que la tasa de incidencia de la EEB, calculada respecto a los últimos doce meses, es actualmente de 211 por cada millón de cabezas de ganado de más de veinticuatro meses; que, por consiguiente, Portugal debe clasificarse entre los países que arrojan una elevada incidencia de la EEB; que el artículo 3.2.13.9 de ese Código recomienda una serie de condiciones aplicables a la importación de carne deshuesada y de productos a base de carne de vacuno procedentes de países o zonas que arrojan una elevada incidencia de la EEB; que Portugal no puede garantizar el cumplimiento de esas condiciones;
6) Considerando que la Oficina Alimentaria y Veterinaria llevó a cabo visitas de inspección en Portugal relacionadas con la EEB del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999 y del 19 al 23 de abril de ese mismo año; que esas visitas permitieron evaluar la aplicación y eficacia de las medidas adoptadas en materia de protección contra la EEB; que, a raíz de esas visitas, se llegó a la conclusión de que [pese a que] se habían realizado notables esfuerzos y logrado importantes avances en la aplicación de medidas de prevención de los riesgos en un breve período [...] no se habían puesto en vigor de forma adecuada todas las medidas necesarias;
7) Considerando que, en estas circunstancias, es conveniente mantener la prohibición del envío de productos de bovino.»
11 El undécimo considerando de la Decisión impugnada precisa que las medidas previstas en dicha Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12 El recurso de la República Portuguesa fue debidamente notificado a la Comisión. Por considerar que ésta no había presentado escrito de contestación dentro del plazo señalado, la República Portuguesa solicitó al Tribunal de Justicia que dictara sentencia estimatoria en rebeldía, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
13 A este respecto, es preciso hacer constar que la Comisión, debidamente emplazada, no presentó, dentro del plazo señalado, el escrito de contestación a que se refiere el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha de dictar sentencia en rebeldía. Por no suscitarle duda alguna la admisibilidad del recurso, le corresponde, de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, verificar si parecen fundadas las pretensiones de la parte demandante.
Sobre el fondo
14 El Gobierno portugués invoca cuatro motivos de anulación, a saber, motivación insuficiente, infracción del Código zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias (en lo sucesivo, «OIE»), vulneración de las normas de procedimiento y de las buenas prácticas administrativas, así como violación del principio de proporcionalidad.
Sobre el primer motivo
15 Mediante el primer motivo, el Gobierno portugués sostiene que la Decisión impugnada carece de suficiente motivación fáctica y jurídica.
16 El Gobierno portugués recuerda que tanto la Decisión 98/653 como la Decisión impugnada se basan en las Directivas 89/662 y 90/425, que establecen medidas de emergencia que constituyen una excepción a la libre circulación de mercancías y deben aplicarse, por ello, de manera restrictiva.
17 Precisa que la tasa de incidencia de EEB era en 1998 en Portugal de 105,6 casos por millón de animales de más de dos años de edad, de manera que Portugal estaba incluido en la categoría de países o zonas de escasa incidencia de EEB, según los criterios establecidos por el artículo 3.2.13.1 del Código Zoosanitario de la OIE de 1998.
18 El Gobierno portugués pretende que ya había adoptado diferentes medidas para prevenir y erradicar la EEB. No niega que haya habido ciertas deficiencias y algún retraso en adoptar o aplicar medidas específicas. Sin embargo, se tomaron gran número de nuevas medidas, lo que quedó reflejado en los informes de las visitas de inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión.
19 Más concretamente, añade el Gobierno portugués, en una visita de inspección veterinaria llevada a cabo del 14 al 18 de junio de 1999 pudieron comprobarse importantes mejoras. Las deficiencias recogidas en el proyecto de informe relativo a dicha visita de inspección versaban sobre meros detalles, en relación con los cuales las autoridades portuguesas facilitaron las correspondientes explicaciones.
20 El Gobierno portugués estima que las conclusiones del proyecto de informe relativo a la mencionada visita de inspección no justifican prorrogar hasta el 1 de febrero de 2000 la prohibición de exportaciones prevista en el artículo 4 de la Decisión 98/653, habida cuenta de los comentarios de las autoridades portuguesas y de la situación inicial que había llevado a la Comisión a adoptar esa Decisión.
21 A este respecto, de un examen de la versión de 1998 del Código zoosanitario de la OIE, invocada por el Gobierno portugués, se desprende que el artículo 3.2.13.2 de dicho Código no incluía todavía definición alguna de «países o zonas con escasa incidencia de EEB» ni de «países o zonas con elevada incidencia de EEB».
22 En cambio, la versión de 1999 del referido Código precisa que un país o zona deberá considerarse de elevada incidencia de EEB, en particular, cuando se cumplan los criterios enunciados en el artículo 3.2.13.1 de dicho Código y el número de casos de EEB por millón de animales de más de 24 meses de edad sobrepase los 100 durante los doce meses anteriores.
23 El Gobierno portugués se remite a la tasa de incidencia de 1998, que era de 105,6 casos, pero no discute la tasa indicada en la Decisión impugnada, que era de 211 casos. Estos elementos bastan para demostrar que, en 1998, debía considerarse a Portugal como un país con elevada incidencia de EEB, con arreglo a la definición que figura en la versión de 1999 del Código zoosanitario de la OIE, y que, en el momento de adoptarse la Decisión impugnada, la situación se había agravado, puesto que la tasa de incidencia se había duplicado.
24 En cuanto a los informes de las visitas de inspección que la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión llevó a cabo en Portugal, procede señalar que la Decisión impugnada toma en consideración los informes de las visitas de inspección realizadas del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999 y del 19 al 23 de abril de 1999.
25 Tal como expuso el Abogado General en los puntos 36 a 38 de sus conclusiones, los referidos informes ponen de manifiesto graves deficiencias en lo que atañe a la observancia de la normativa comunitaria en materia de EEB y de carne fresca.
26 La referencia a tales informes constituye una motivación adecuada y suficiente de la constatación formulada en el sexto considerando de la Decisión impugnada, de que «[pese a que] se habían realizado notables esfuerzos y logrado importantes avances en la aplicación de medidas de prevención de los riesgos en un breve período [...] no se habían puesto en vigor de forma adecuada todas las medidas necesarias».
27 Con base en los referidos informes se declaró, en la motivación de la Decisión impugnada, que Portugal es un país con elevada incidencia de EBB y que las medidas de protección contra la EEB siguen resultando insuficientes en dicho país.
28 Las mencionadas constataciones responden a las exigencias del artículo 16, apartado 1, de la Decisión 98/653, que preveía una revisión de la prohibición de exportación, «en particular a la vista de la evolución de la incidencia de la enfermedad y el cumplimiento efectivo de las correspondientes medidas».
29 En cuanto al informe de la visita de inspección veterinaria realizada en junio de 1999, procede declarar, por razones que se desarrollarán en el marco de la respuesta al tercer motivo, que dicho informe no podía tomarse en consideración en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada.
30 De lo anterior se deduce que la Decisión impugnada estaba suficientemente motivada, fáctica y jurídicamente. Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
31 Mediante el segundo motivo, el Gobierno portugués alega que la Decisión impugnada resulta contraria al Código zoosanitario de la OIE.
32 Según dicho Gobierno, la Decisión 98/653 y la Decisión impugnada se basaban en el Código zoosanitario de la OIE. Pues bien, con arreglo a dicho Código, Portugal forma parte de los países donde la incidencia de EEB es escasa. El Código no exige la prohibición total de la exportaciones respecto a tales países, sino únicamente normas detalladas para las diferentes categorías de productos.
33 El Gobierno portugués afirma que la Comisión no se atuvo al Código al adoptar la Decisión 98/653 y la Decisión impugnada, ya que prohibió totalmente las exportaciones de carne y de productos a base de carne, cuando, según dicho Código, no podía exigirse tal embargo sobre las exportaciones.
34 A este respecto, es preciso señalar, en cualquier caso, que la Decisión impugnada no se basa en el Código zoosanitario de la OIE, como sostiene el Gobierno portugués, sino en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 90/425 y en el artículo 9, apartado 4, de la Directiva 89/662. Si este Código se cita en la Decisión impugnada, ello obedece a que se trata de un texto de referencia elaborado por un organismo internacional de reconocida competencia.
35 Además, por las razones expuestas en los puntos 46 a 49 de las conclusiones del Abogado General, es preciso señalar que no existía ninguna contradicción entre las recomendaciones del Código zoosanitario de la OIE y la prohibición impuesta por la Decisión impugnada. En efecto, como ya se ha indicado en el apartado 23 de la presente sentencia, Portugal era, en el momento en que se adoptó dicha Decisión, un país con fuerte incidencia de EEB, a partir del cual, según el referido Código, las exportaciones de carne de bovino sólo podían efectuarse si se cumplían estrictas condiciones, lo que manifiestamente no sucedía en el caso de autos.
36 De lo anterior se deduce que el segundo motivo debe ser desestimado.
Sobre el tercer motivo
37 Mediante el tercer motivo, el Gobierno portugués sostiene que la Decisión impugnada se adoptó con infracción de las normas de procedimiento y que resulta contraria a las buenas prácticas administrativas.
38 El Gobierno portugués estima, en efecto, que el Comité veterinario permanente no estaba plenamente informado en el momento de examinar, en su reunión de 16 de julio de 1999, la propuesta de la Comisión de modificar la Decisión 98/653. Según el Gobierno portugués, el mencionado Comité hubiera debido tener acceso al informe de la visita de inspección veterinaria que se había llevado a cabo en Portugal del 14 al 18 de junio de 1999. El proyecto de informe de esa visita de inspección se envió al Ministro de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca el 14 de julio de 1999 y llegó a la Representación Permanente portuguesa el 19 de julio de 1999.
39 En la mencionada reunión del Comité veterinario permanente, los representantes de los diferentes Estados miembros recalcaron la importancia del informe en cuestión y el hecho de que no debía adoptarse una Decisión basada en el informe relativo a la visita de inspección veterinaria llevada a cabo del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999. El Gobierno portugués añade que la Comisión propuso realizar una presentación oral del informe sobre la visita de inspección veterinaria de junio de 1999, a lo que la delegación portuguesa se opuso porque no había recibido aún dicho informe, no conocía su contenido y no estaba en condiciones de pronunciarse sobre el mismo.
40 El Gobierno portugués sostiene asimismo que el Comité veterinario permanente hubiera debido tener acceso a los informes periódicos transmitidos por la República Portuguesa a la Comisión de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 98/653.
41 A este respecto, debe precisarse que los controles que lleva a cabo la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión se regulan en la Decisión 98/139/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles efectuados in situ en los Estados miembros por expertos de la Comisión (DO L 38, p. 10).
42 El artículo 7, apartado 1, de dicha Decisión prevé que «la Comisión confirmará al Estado miembro los resultados del control mediante un informe escrito, en un plazo de veinte días hábiles», y que «el Estado miembro interesado comunicará sus observaciones en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción del informe escrito de la Comisión».
43 Según el Gobierno portugués, el informe de la visita de inspección veterinaria de junio de 1999 fue enviado a las autoridades competentes portuguesas el 14 de julio de 1999 y llegó a la Representación Permanente de Portugal el 19 de julio de 1999, es decir, dentro del plazo previsto en la Decisión 98/139.
44 El 16 de julio de 1999, fecha en la que el Comité veterinario permanente celebró su reunión, el informe relativo a la visita de inspección veterinaria de junio de 1999 no hubiera podido ser definitivo y completo porque la República Portuguesa aún no había comunicado sus observaciones. Así pues, la Comisión se atuvo a la normativa comunitaria aplicable al limitarse a someter, con vistas a la referida reunión, los informes relativos a las dos visitas de inspección veterinaria realizadas durante los meses de febrero a abril de 1999.
45 No puede reprocharse a la Comisión el haber reunido demasiado pronto al Comité veterinario permanente, habida cuenta de la fecha de la visita de inspección veterinaria de junio de 1999. En efecto, ha de recordarse que la vigencia de las medidas previstas en el artículo 4 de la Decisión 98/653 expiraba el 1 de agosto de 1999 y que era importante, en su caso, adoptar una nueva Decisión antes de dicha fecha.
46 Tampoco puede imputarse a la Comisión el no haber organizado con anterioridad la visita de inspección veterinaria que se llevó a cabo en junio de 1999, de manera que el informe definitivo y completo pudiera remitirse al Comité antes de que éste adoptara su decisión. En efecto, para que tal informe estuviera disponible a su debido tiempo, la visita de inspección de que se trata debería haberse llevado a cabo en mayo de 1999. Ahora bien, basta con señalar que la última visita de inspección veterinaria cuyo informe se sometió al Comité veterinario permanente se llevó a cabo del 19 al 23 de abril de 1999 y que, como subraya el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, el informe ponía de manifiesto graves deficiencias, especialmente en materia de identificación de los animales, deficiencias de tal naturaleza que un mes de esfuerzos seguramente no habría sido suficiente para ponerles remedio.
47 Debe indicarse también que, según el Gobierno portugués, la Comisión propuso realizar una presentación oral del informe sobre la visita de inspección veterinaria de junio de 1999 ante los miembros del Comité veterinario permanente, pero que la propia delegación portuguesa se opuso a ello.
48 En lo que atañe a los informes periódicos transmitidos por el Gobierno portugués a la Comisión de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 98/653, basta con señalar que se trata de documentos que no tienen carácter contradictorio y que no deben ser remitidos obligatoriamente por la Comisión a los miembros del Comité veterinario permanente.
49 De lo anterior se deduce que el tercer motivo es infundado.
Sobre el cuarto motivo
50 Mediante el cuarto motivo, el Gobierno portugués sostiene que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad.
51 El Gobierno portugués considera que un embargo sobre las exportaciones constituye una medida que no guarda proporción con el objetivo perseguido. Comparando su situación con la que existía en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el momento en que se adoptó la Decisión de embargo relativa a ese Estado miembro, el Gobierno portugués afirma que Portugal es un pequeño exportador de carne y de productos a base de carne. Pues bien, es más fácil controlar exportaciones relativamente pequeñas que exportaciones importantes como las del Reino Unido. Por lo demás, añade el Gobierno portugués, la Comunidad no adoptó ninguna medida de seguridad respecto a las importaciones comunitarias procedentes de Suiza, pese a existir un informe que daba cuenta de la existencia en este país de diferentes deficiencias y riesgos relacionados con la EEB.
52 Según el Gobierno portugués, ya antes de que se adoptara la Decisión 98/653, existía en Portugal una abundante legislación en materia de prevención y erradicación de la EEB. Esta legislación fue completada y perfeccionada. Los detalles que debían solucionarse de conformidad con el informe elaborado a raíz de la inspección veterinaria de junio de 1999 eran de tan escasa entidad que no resultaba necesario ni estaba justificado prorrogar el embargo sobre las exportaciones a la espera de que tales detalles se solucionaran.
53 A este respecto, el Gobierno portugués alega que, con ocasión de las visitas de inspección veterinaria que se llevaron a cabo en Portugal del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999 y del 14 al 18 de junio de 1999, la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión pudo comprobar diferentes mejoras en el ámbito de la legislación y de la aplicación de las legislaciones comunitaria y nacional. La Oficina llegó a la conclusión de que podían resultar suficientes medidas menos rigurosas que la de prorrogar el embargo sobre las exportaciones hasta el 1 de febrero de 2000, suponiendo que aún fuera necesaria o precisa medida alguna.
54 A este respecto, es preciso observar que del examen de los dos primeros motivos se deduce que la Decisión impugnada resultaba apropiada para el objetivo que perseguía y que entonces no podía contemplarse la posibilidad de una inmediata reanudación de las exportaciones.
55 Además, en lo que atañe al control de las exportaciones a partir de Portugal, debe recordarse que, según resulta de las circunstancias expuestas en el punto II.2.1.1 del informe sobre la visita de inspección veterinaria llevada a cabo del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999, no existían, por decirlo así, controles físicos de las exportaciones de carne de bovino en los puntos de salida del territorio. Según el punto II.2.1.1 del informe sobre la visita de inspección veterinaria de junio de 1999, tales controles sólo pudieron llevarse a cabo a raíz de un acuerdo firmado el 21 de abril de 1999 entre dos Direcciones de la Administración portuguesa.
56 En lo que atañe a las medidas contra la EEB adoptadas y aplicadas por las autoridades portuguesas, la mera lectura de los informes de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión basta para convencerse de que, pese a lo que afirma el Gobierno portugués, las insuficiencias que tales informes ponen de relieve no eran simples detalles.
57 Aun suponiendo que para apreciar la proporcionalidad de la Decisión impugnada resulte pertinente basarse en la situación de otros Estados miembros o países terceros en relación con los riesgos relacionados con la EBB y en el alcance de las medidas adoptadas por la Comunidad frente a ellos, la comparación entre la situación en Portugal y las situaciones del Reino Unido y de Suiza no autoriza, en cualquier caso, a llegar a la conclusión de que es desproporcionada la medida que en la Decisión impugnada se adopta con respecto a Portugal. En efecto, la reanudación de las exportaciones de carne de bovino a partir del Reino Unido no fue autorizada sino con posterioridad a que dicho Estado miembro hubiera acreditado que había instaurado uno de los regímenes de exportación que el Código zoosanitario de la OIE propugnaba. Ahora bien, de un documento que el Gobierno portugués presentó en la vista se desprende que hasta diciembre de 2000 no se determinó, en lo que atañe a la República Portuguesa, la fecha que podía utilizarse como fecha de referencia en el marco de tal régimen. Por consiguiente, resultaba materialmente imposible prever la reanudación de las exportaciones en 1999.
58 En lo que atañe a Suiza, basta con señalar que la tasa de incidencia de la EEB era allí mucho más reducida que en Portugal y que el informe de la visita de inspección veterinaria que la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión llevó a cabo en Suiza del 8 al 12 de febrero de 1999 no ponía de manifiesto deficiencias tan graves como las comprobadas con ocasión de las visitas de inspección veterinaria efectuadas en Portugal.
59 De lo anterior se deduce que el cuarto motivo es infundado.
60 A la vista de cuanto antecede, procede declarar que las pretensiones de la demandante no parecen fundadas y, por consiguiente, que debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
61 Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Portuguesa, procede condenarla a cargar con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) La República Portuguesa cargará con sus propias costas.
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