Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-370/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks y el Sr. M. Desantes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. M.A. Buckley, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2 En virtud del artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 96/9, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma antes del 1 de enero de 1998 y notificar a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adoptaran en el ámbito regulado por la citada Directiva.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación de las medidas que Irlanda debía adoptar para ejecutar la Directiva 96/9, la Comisión, mediante escrito de 31 de marzo de 1998, requirió a dicho Estado miembro para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 18 de mayo de 1998, las autoridades irlandesas respondieron a dicho escrito de requerimiento señalando que estaba a punto de concluir la elaboración de un proyecto de ley destinado a ejecutar la Directiva 96/9.
5 Al no haber recibido ninguna información complementaria, la Comisión, mediante escrito de 2 de octubre de 1998, dirigió a Irlanda un dictamen motivado instándole a atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
6 En respuesta al citado dictamen motivado, las autoridades irlandesas indicaron, en un escrito de 1 de diciembre de 1998, que se aprobaría próximamente el proyecto de ley destinado a adaptar el Derecho interno a la Directiva 96/9, sin precisar, no obstante, un calendario para ello. Según el referido escrito, el retraso producido en la adaptación del Derecho interno a la citada Directiva se explica por la considerable actividad legislativa que requiere la creación de un sistema eficaz y moderno aplicable al derecho de autor y a los derechos conexos.
7 Al no haber recibido ninguna otra comunicación posterior relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno de Irlanda a la Directiva 96/9, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
8 Tras recordar las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los artículos 189, párrafo tercero, y 5 del Tratado CE (actualmente artículos 249 CE, párrafo tercero, y 10 CE), así como del artículo 16 de la directiva 96/9, la Comisión afirma que Irlanda, incumpliendo tales obligaciones, no ha adoptado, en su debido momento, las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la citada Directiva.
9 En su contestación, Irlanda, sin negar el incumplimiento de la obligación de adaptar su Derecho interno a la Directiva 96/9 dentro del plazo señalado, alega que, para dar ejecución a la citada Directiva, resultó necesario proceder a una revisión completa de la legislación reguladora de la propiedad intelectual, tarea que estará concluida en un futuro próximo. Por lo tanto, Irlanda solicita que se suspenda el procedimiento por incumplimiento durante un período de seis meses, lo cual le permitirá adoptar las disposiciones necesarias de Derecho interno. Añade que la Comisión, por su parte, podrá desistir de su recurso después de haber examinado tales disposiciones.
10 No obstante, la Comisión se opone a dicha solicitud de suspensión del procedimiento, considerando, en particular, el período de tiempo de que dispuso Irlanda para adaptar su Derecho interno a la Directiva 96/9, dado que el recurso no se interpuso hasta un año y medio después de haber expirado el plazo señalado en la citada Directiva para llevar a cabo la adaptación del Derecho interno. La Comisión añade que, si no ejerciera sus competencias dentro de los plazos normales fijados para ello por el Tribunal de Justicia, incumpliría las obligaciones que le incumben en su condición de guardiana del Tratado.
11 Por los motivos expuestos por el Abogado General en los puntos 12 a 15 de sus conclusiones, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/9 al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a Irlanda. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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