Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura FEOGA Liquidación de cuentas Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria Impugnación por el Estado miembro interesado Carga de la prueba
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo]
2. Agricultura Organización común de mercados Frutas y hortalizas Organizaciones de productores Financiación por el FEOGA Reconocimiento de las organizaciones por las autoridades nacionales Falta de garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de las acciones Denegación o retirada del reconocimiento por la autoridad nacional
[Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, art. 13, ap. 2]
3. Agricultura Política agrícola común Financiación por el FEOGA Principios Obligación de la Comisión de no hacerse cargo de los gastos irregulares Irregularidades toleradas durante un ejercicio por razones de equidad Aplicación estricta de la normativa durante el ejercicio siguiente Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima Inexistencia
4. Agricultura FEOGA Liquidación de cuentas Reglamentos (CEE) nº 729/70, (CE) nos 1287/95 y 1663/95 Ámbito de aplicación temporal
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c), Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, art. 2, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, aps. 1 y 10]
Índice
1. El Estado miembro cuyos controles efectuados con arreglo a las normas de funcionamiento del FEOGA, sección «Garantía», hayan sido considerados inexistentes o insuficientes por la Comisión no puede invalidar las comprobaciones de ésta sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control.
( véase el apartado 13 )
2. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros sólo pueden reconocer las organizaciones de productores de que se trate a condición de que éstas ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de su acción, en particular, en lo que se refiere a las funciones para las que se constituyeron, y que lleven, a partir de la fecha de su reconocimiento, una contabilidad específica de las actividades sometidas al reconocimiento. De lo antedicho se infiere que un Estado miembro debe denegar o incluso retirar el reconocimiento a toda organización de productores que, por ejemplo, no disponga de medios técnicos adecuados para envasar y comercializar los productos afectados.
( véase el apartado 53 )
3. Si la Comisión no procedió a la debida rectificación de los gastos declarados en un ejercicio anterior, sino que toleró las irregularidades por razones de equidad, el Estado miembro interesado no adquiere derecho alguno a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de confianza legítima
( véase el apartado 56 )
4. El Reglamento nº 1287/95, que introdujo el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, en el Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, que determina que no podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión, sólo se aplica, en principio, a tenor de su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995. No obstante, con objeto de dar una interpretación útil al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/95, que establece que la negativa de financiación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1287/95, hay que considerar que el procedimiento de corrección debe aplicarse a los ejercicios posteriores al 16 de octubre de 1992 que no hayan sido objeto de una decisión de liquidación antes de la entrada en vigor de este Reglamento. De ello se deduce que, para liquidar las cuentas del ejercicio 1995, la Comisión debe aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado. Por el contrario, del artículo 10 del Reglamento nº 1663/95 se deduce que el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento, que precisa, en particular, el contenido de la comunicación escrita que la Comisión transmite al Estado miembro interesado en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70 modificado, sólo es aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995, a saber, el ejercicio 1996.
( véanse los apartados 78 a 82 )
Partes
En el asunto C-373/99,
República Helénica, representada por los Sres. V. Kontolaimos e I.-K. Chalkias, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 1999/596/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (DO L 226, p. 26),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward, A. La Pergola y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de mayo de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 1999, la República Helénica solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación parcial de la Decisión 1999/596/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (DO L 226, p. 26).
2 El recurso de la República Helénica tiene por objeto la anulación de la Decisión 1999/596 en la medida en que ésta declaró no imputables al FEOGA las siguientes cantidades:
En el sector de los cultivos herbáceos, 2.281.284.896 GRD (por deficiencias relativas al sistema integrado de gestión y control) y 2.333.442.867 GRD (por haberse retenido gastos administrativos del importe de las ayudas);
en el sector de las frutas y hortalizas, 6.276.374.640 GRD (por problemas relativos a las organizaciones de productores y a la compensación financiera de retirada del mercado) y 816.097.399 GRD (por problemas relativos a la distribución gratuita de productos retirados del mercado);
en el sector del aceite de oliva, 6.039.930.084 GRD (por problemas relativos a la ayuda a la producción) y 4.140.575.078 GRD (por problemas relativos a la ayuda al consumo);
en el sector del algodón, 983.748.583 GRD (por problemas relativos a la ayuda a la producción), y
en el sector de la carne de vacuno, 230.000.000 de GRD (por retención de gastos administrativos del importe de las primas).
3 Los motivos de las correcciones financieras impuestas se expusieron en el informe de síntesis nº VI/6462/98, de 12 de enero de 1999, sobre los resultados de los controles para la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA del ejercicio 1995 (en lo sucesivo, «informe de síntesis 1995»), y en el complemento de dicho Informe, de 7 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «complemento del informe de síntesis 1995»).
4 Mediante auto de 8 de marzo de 2001 (no publicado en la Recopilación), se declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso en la medida en que pretende la anulación de la Decisión 1999/596 en cuanto que impone a la República Helénica correcciones financieras, respecto del aceite de oliva, por problemas relativos a las ayudas a la producción y al consumo, respecto del algodón, por problemas relativos a la ayuda a la producción y, respecto de la carne de vacuno, por haberse retenido gastos administrativos del importe de las primas.
Las directrices del informe Belle y las obligaciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros en materia de liquidación de las cuentas del FEOGA
5 El informe Belle de la Comisión (documento nº VI/216/93, de 1 de junio de 1993) fija las directrices que deben seguirse cuando haya que aplicar correcciones financieras a un Estado miembro.
6 Además de las tres principales técnicas de cálculo, el informe Belle prevé, para los casos difíciles, tres tipos de correcciones a tanto alzado:
«A. El 2 % de los gastos en caso de que la deficiencia detectada se limite a elementos del sistema de control de menor importancia o al funcionamiento de controles que no resulten fundamentales para garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido menor.
B. El 5 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a elementos importantes del sistema de control o al funcionamiento de controles que desempeñen una función importante a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido notable.
C. El 10 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a la totalidad del sistema de control o a elementos fundamentales de éste, o al funcionamiento de controles esenciales a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que ha habido un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA.»
7 Además, dicho informe recuerda que es posible excluir el gasto en su totalidad y que, por consiguiente, en circunstancias excepcionales puede considerarse adecuado un índice de corrección superior.
8 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véase la sentencia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C-253/97, Rec. p. I-7529, apartado 6).
9 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), que define los principios según los cuales la Comunidad y los Estados miembros deben llevar a cabo la aplicación de las decisiones comunitarias de intervención agrícola financiadas por el FEOGA, así como la lucha contra el fraude y las irregularidades relacionadas con esas operaciones, impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias, aun cuando el acto comunitario específico no prevea expresamente la adopción de una determinada medida de control (véanse las sentencias de 6 de mayo de 1982, BayWa y otros, asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p. 1503, apartado 13; de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C-8/88, Rec. p. I-2321, apartados 16 y 17, y de 19 de noviembre de 1998, Francia/Comisión, C-235/97, Rec. p. I-7555, apartado 45).
10 Corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado (véase, en particular, la sentencia de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, C-247/98, Rec. p. I-1, apartado 7, y la jurisprudencia allí citada).
11 Sin embargo, la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras (véanse las sentencias de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C-54/95, Rec. p. I-35, apartado 35; de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, C-28/94, Rec. p. I-1973, apartado 40, y Grecia/Comisión, antes citada, apartado 8).
12 Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véanse las sentencias, antes citadas, de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, apartado 35; Países Bajos/Comisión, apartado 41, y Grecia/Comisión, apartado 9).
13 Procede recordar asimismo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Estado miembro cuyos controles efectuados con arreglo a las normas de funcionamiento del FEOGA, sección «Garantía», hayan sido considerados inexistentes o insuficientes por la Comisión no puede invalidar las comprobaciones de ésta sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control (sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 7).
Sobre las correcciones en el sector de los cultivos herbáceos
Sobre las deficiencias del sistema integrado de gestión y control
Informe de síntesis
14 Del informe de síntesis 1995 se desprende que, tras las comprobaciones efectuadas en las inspecciones en 1993 y en 1994, la Comisión solicitó a la República Helénica que aumentara, a partir de 1994, del 5 % al 10 % el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno y que, aunque se aumentó dicho porcentaje, sólo alcanzó el 9,3 %.
15 De todo ello resulta, por otra parte, que los servicios de la Comisión eran conscientes, por una parte, de que las dificultades particulares de la República Helénica se debían a que no se había generalizado el catastro y, por otra parte, del hecho de que la aplicación definitiva del sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado»), implantado por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 355, p. 1), no debía estar terminado hasta el 1 de enero de 1997. Sin embargo, dichos servicios estimaron que, en todo caso, algunas de las insuficiencias comprobadas no eran aceptables. Así sucedía, en primer lugar, con las prácticas relativas al análisis de los riesgos en el momento de la selección de las explotaciones que debían controlarse sobre el terreno, que no se atenían a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36). En segundo lugar, surgieron problemas de prueba en cuanto al número de controles efectuados, debido a que no se había llevado una documentación de control. Además, como era imposible que las direcciones regionales tuvieran acceso a las bases de datos de las asociaciones de cooperativas agrícolas (en lo sucesivo, «ACA»), no pudieron supervisar el trabajo de estas últimas que desempeñan, sin embargo, una función clave en la gestión de las ayudas directas para los cultivos herbáceos. Por último, los controles administrativos eran inadecuados en la medida en que, por una parte, los controles cruzados se llevaron a cabo después del pago de las ayudas comunitarias y, por otra parte, las direcciones regionales no tuvieron acceso a las bases de datos del sistema integrado.
16 Estas deficiencias se referían a elementos inmediatamente aplicables del sistema de control, necesarios para la gestión eficaz de una medida comunitaria. Por ello, representaron un riesgo para las finanzas comunitarias.
17 La corrección financiera del 2 % del importe total de los gastos declarados por la República Helénica en relación con los cultivos herbáceos para el ejercicio 1995 tiene en cuenta el hecho de que, pese a las importantes deficiencias en el sistema integrado observadas, los controles sobre el terreno efectuados por la Comisión durante sus visitas de inspección en Grecia no habían detectado anomalías significativas y que el porcentaje de controles sobre el terreno efectuados por las autoridades nacionales competentes había pasado del 5 % al 9,3 %.
18 Según el complemento del informe de síntesis 1995, el órgano de conciliación, establecido mediante la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 182, p. 45), comprobó que no existían elementos suficientes para cuestionar la propuesta de una corrección financiera a tanto alzado, cuyo porcentaje mínimo normalmente es del 2 %.
Alegaciones de las partes
19 El Gobierno helénico sostiene que la corrección del 2 % relativa a los cultivos herbáceos no está justificada y se basa en un error de apreciación de los hechos, dado que no se detectó ninguna anomalía significativa y que las autoridades helénicas hicieron y siguen haciendo todo lo posible por mejorar el sistema y solventar las lagunas.
20 A este respecto, alega que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que la campaña 1994/1995 fue un período de transición hacia la aplicación del sistema integrado, cuya aplicación total no debía comenzar hasta el 1 de enero de 1997. Según dicho Gobierno, la Comisión debería haber tenido en cuenta también las dificultades particulares que se presentaron en el momento de la aplicación de este sistema en Grecia, derivadas de circunstancias específicas como la inexistencia de catastro en la mayor parte del país, el importante número de productores, a saber, unos 300.000, y la cantidad aún mayor de parcelas declaradas.
21 Por lo que respecta a los controles sobre el terreno, el Gobierno helénico sostiene que, desde 1995, el servicio central del Ministerio de Agricultura efectúa la selección de la muestra con medios informáticos. Un programa específico tiene en cuenta una gran cantidad de datos para determinar el riesgo relativo a cada explotación. La selección de la muestra para estos controles se realiza sobre la base de los cuadros que de ellos resultan. En cuanto al porcentaje de controles, el Gobierno helénico sostiene que debe considerarse satisfactorio, dado que aumentó del 5 % al 9,3 %.
22 Por lo que se refiere a la realización de los controles administrativos cruzados, el Gobierno helénico alega que se ha ejecutado un programa de controles administrativos. Este programa incluye el control de los datos mencionados en las solicitudes, su publicidad mediante anuncios públicos, la recepción y el examen de las reclamaciones, así como, en la medida de lo posible, la confirmación de los datos relativos a las superficies y a los cultivos con cualquier otro elemento útil.
23 En cuanto a la supervisión de las ACA, el Gobierno helénico sostiene que existe colaboración entre ellas y el Ministerio de Agricultura en lo que respecta al procedimiento de recepción, registro y tratamiento de las solicitudes así como al pago de las ayudas a los productores. Todos estos procedimientos son supervisados por el citado Ministerio.
24 La Comisión alega que la corrección controvertida no se basa en la inaplicación del sistema integrado sino en las deficiencias que afectan directamente al sistema de control y en la ineficacia de la gestión de las ayudas comunitarias por parte de las autoridades helénicas.
25 Precisando las consideraciones que figuran en el informe de síntesis 1995, la Comisión alega que, durante las visitas de inspección efectuadas en Grecia, comprobó, en primer lugar, que la selección de los expedientes con vistas a los controles sobre el terreno no obedecía a método alguno y carecía de transparencia. Además, se observó la inexistencia, en toda Grecia, de un método de análisis de los riesgos, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 3887/92. En segundo lugar, en lo que respecta a los controles administrativos, los controles cruzados de las informaciones utilizando una base de datos tampoco pudieron efectuarse antes de los pagos de las ayudas comunitarias y, aunque la legislación helénica obliga a las direcciones regionales del Ministerio de Agricultura a llevar a cabo determinadas tareas de supervisión, en realidad las referidas direcciones no asumieron dicha función. En tercer lugar, las ACA desempeñaron tareas de interés general sin que sus actividades fuesen realmente controladas por las direcciones regionales del Ministerio de Agricultura.
26 Aunque consideraran que las deficiencias del sistema podían generar dudas legítimas en cuanto a la regularidad de los pagos y justificar una corrección mínima del 5 %, los servicios de la Comisión decidieron aplicar, por las razones mencionadas en el informe de síntesis 1995, una corrección a tanto alzado del 2 % solamente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 En cuanto a la argumentación del Gobierno helénico basada en el período de transición para la aplicación del sistema integrado, basta señalar que, como precisó la Comisión y resulta también del informe de síntesis 1995, la corrección impuesta por la Decisión 1999/596 no se basa en la inaplicación del sistema integrado, sino en deficiencias que afectan directamente al sistema de control y en la ineficacia de la gestión de las ayudas comunitarias por parte de las autoridades helénicas.
28 En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, se deduce, en particular, del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 3887/92, aplicable según el artículo 19 de dicho Reglamento a partir del 1 de febrero de 1993, que, a la espera de la aplicación total del sistema integrado, cada Estado miembro estaba obligado a adoptar «las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas de gestión y control que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas en cuestión».
29 Por lo que se refiere a las afirmaciones del Gobierno helénico destinadas a demostrar que, en lo que respecta a los controles sobre el terreno, la realización de los controles administrativos cruzados y la supervisión de las ACA, el sistema de control era fiable, hay que hacer constar que, al contrario de lo que exige la jurisprudencia citada en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia, dicho Gobierno no aportó ningún elemento de prueba que pudiera cuestionar la veracidad de las consideraciones de la Comisión.
30 En cuanto a las alegaciones basadas en que la Comisión no tuvo en cuenta diversas circunstancias atenuantes, como el hecho de que no se había detectado ninguna anomalía significativa, los esfuerzos efectuados por las autoridades helénicas para mejorar el sistema y las dificultades particulares que se presentaron en el momento de la aplicación del sistema integrado en Grecia, basta señalar, por una parte, que dichas circunstancias están expresamente mencionadas en el informe de síntesis 1995 y, por otra parte, que de este último se desprende que, al fijar el porcentaje a tanto alzado de corrección en el 2 %, la Comisión las tuvo en cuenta.
31 De estas consideraciones se deduce que no pueden acogerse las alegaciones formuladas por el Gobierno helénico para impugnar la corrección financiera impuesta por las insuficiencias relativas al sistema integrado.
Sobre la retención de gastos administrativos aplicada al importe de las ayudas
Informe de síntesis
32 Del informe de síntesis 1995 se desprende que, en Grecia, las ACA están implicadas obligatoriamente en la gestión y el pago de las ayudas compensatorias por cultivos herbáceos, ya que se encargan del registro informático de las solicitudes y de efectuar los pagos a todos los beneficiarios, sean o no miembros de las ACA. En virtud de un acuerdo nacional, las ACA retienen en concepto de gastos aproximadamente el 2 % del importe de las ayudas, en contra de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12), y en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento nº 729/70, según los cuales las ayudas deben abonarse en su totalidad a los beneficiarios.
33 Según el complemento del informe de síntesis 1995, el órgano de conciliación comprobó que ya había examinado las cuestiones de que se trata en el marco de procedimientos de conciliación anteriores, que el presente caso no aportaba ningún elemento nuevo y que la posición de los servicios de la Comisión le parecía justificada.
Alegaciones de las partes
34 El Gobierno helénico sostiene que las retenciones de gastos administrativos constituyen retenciones voluntarias que no se aplican a todos los productores. Además, desde 1993, las retenciones mencionadas ya no se basan en el artículo 2 de la Ley helénica nº 1409/83, que preveía la posibilidad de una retención del 2 % sobre las ayudas. Dicha Ley fue derogada en 1992 como consecuencia de la reforma de la política agrícola común, debido a la primacía de la legislación comunitaria. Las retenciones consideradas son resultado, en realidad, de los acuerdos alcanzados entre las ACA y sus miembros. No tienen por objeto la cobertura de los gastos de explotación o de otros gastos contraídos para el pago de las primas, sino que cubren servicios de carácter más general prestados por las ACA. Dicho Gobierno añade que, por otra parte, al tener éstas una personalidad jurídica distinta de la del Estado, la República Helénica no puede intervenir en los acuerdos alcanzados entre ellas y sus miembros. En consecuencia, la corrección financiera se basa en una apreciación errónea de la naturaleza de las retenciones aplicadas.
35 Con carácter subsidiario, el Gobierno helénico sostiene que, puesto que las retenciones aplicadas varían entre el 0,5 % y el 2 %, la corrección debería fijarse en el 1,25 %, o sea, la media entre estos dos índices.
Apreciación del Tribunal de Justicia
36 En lo que respecta a la alegación del Gobierno helénico basada en el carácter voluntario de las retenciones y en el hecho de que no se aplican a todos los productores, es preciso señalar, por una parte, que la legislación nacional vigente en el ejercicio 1995 autorizaba la aplicación de las referidas retenciones. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 18 de su sentencia Grecia/Comisión, antes citada, el artículo 2 de la Ley nº 1409/83 no fue derogado por la Ley nº 2538/97 hasta el 1 de diciembre de 1997.
37 Por otra parte, procede señalar que, como confirmó el Gobierno helénico en la vista, las mencionadas retenciones se efectuaban también al abonar las ayudas a los productores que no eran miembros de las ACA. Pues bien, habida cuenta de que dichos productores no eran parte en los acuerdos celebrados entre las ACA y sus miembros, las retenciones que se les aplicaron no podían resultar de dichos acuerdos.
38 Por consiguiente, tampoco cabe acoger esta alegación del Gobierno helénico.
39 En cuanto al nivel de la corrección financiera, según las actas de las asambleas generales de las ACA, anexas al recurso, el porcentaje de la retención efectuada por dichas ACA nunca fue inferior al 2 %. En tales circunstancias, al no haber demostrado el Gobierno helénico que el porcentaje de las retenciones podía ser inferior al porcentaje de la corrección controvertida, procede desestimar esta segunda alegación.
40 Al no haberse acogido ninguna de las alegaciones formuladas por el Gobierno helénico para impugnar las correcciones efectuadas por la Comisión en el sector de los cultivos herbáceos, no pueden cuestionarse dichas correcciones.
Sobre las correcciones en el sector de las frutas y hortalizas
Sobre los problemas relativos a las organizaciones de productores y a la compensación financiera de retiradas del mercado
Informes de síntesis
41 Según el informe de síntesis 1995, los servicios de la Comisión estimaron que, para el ejercicio 1995, debía aplicarse una corrección a tanto alzado análoga a la aplicada para el ejercicio 1994, a saber, por una parte, una corrección del 10 % sobre la totalidad de los importes declarados para los melocotones, las nectarinas y los cítricos y, por otra parte, una corrección del 20 % de los importes declarados para los melocotones y las nectarinas en el nomo [distrito] de Pella. Dichos servicios consideraron que, en realidad, los motivos de corrección expuestos en el informe de síntesis nº VI/7421/97, de 8 de junio de 1998, relativo a los resultados de los controles para la liquidación de las cuentas de la sección «Garantía» del FEOGA, para el ejercicio 1994 (en lo sucesivo, «informe de síntesis 1994»), seguían siendo válidos para el ejercicio 1995.
42 A este respecto, del informe de síntesis 1994 resulta que, con ocasión de varias visitas de inspección efectuadas por el FEOGA en Grecia, se detectaron deficiencias en el sistema de control y gestión de las compensaciones financieras otorgadas a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
43 Así, por lo que se refiere a los melocotones y las nectarinas, las visitas de inspección efectuadas en Macedonia en agosto de 1994 y en agosto de 1995 permitieron comprobar, en particular, que se habían reconocido organizaciones que no disponían de las instalaciones técnicas necesarias para comercializar la producción de sus miembros, que ninguna de las organizaciones inspeccionadas poseía fondos de intervención y que el coeficiente empleado para determinar el precio de retirada de dichas frutas era incorrecto.
44 Según el informe de síntesis, al año siguiente, en los nomos de Pella e Imathia se efectuó una nueva visita de inspección a algunas organizaciones de productores a las que inicialmente se les había denegado el reconocimiento. Dicha visita de inspección reveló que se podía considerar globalmente satisfactorio el procedimiento de reexamen seguido por las autoridades helénicas respecto de Imathia, pero que, en Pella, no deberían haber sido reconocidas muchas organizaciones, dadas las deficiencias de sus instalaciones técnicas.
45 En cuanto a los cítricos, el informe de síntesis 1994 llega a la conclusión de que el sistema helénico de gestión y control de los procedimientos de reconocimiento de las organizaciones de productores presentaba algunas lagunas graves. Por otra parte, la inspección de una gran organización en el nomo de Arta, que ya había sido objeto de críticas por parte del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, puso de relieve la existencia de varias irregularidades.
46 Según el complemento del informe de síntesis 1995, los servicios de la Comisión llegaron a la conclusión de que la corrección propuesta para el ejercicio 1995, en lo que se refiere a las retiradas del mercado efectuadas durante la campaña de comercialización 1994/1995 y las campañas anteriores, estaba justificada, debido a la gravedad de las lagunas comprobadas en varias visitas de inspección.
47 El órgano de conciliación estimó que era indiscutible que determinadas mejoras en materia de control habían ejercido una influencia considerable durante la campaña de comercialización 1995 y que sólo podía constatar que los servicios de la Comisión se habían negado a tener en cuenta dichas mejoras. Según el complemento de informe de síntesis 1995, los servicios de la Comisión reconocieron que se habían introducido mejoras importantes en el sistema a partir de mayo de 1995, pero que éstas únicamente podían haber influido en las retiradas de productos efectuadas durante la campaña de comercialización siguiente, es decir, la campaña 1995/1996. La corrección para el ejercicio 1995, respecto a la campaña de comercialización 1994/1995, refleja dicho hecho, mientras que la corrección limitada para el ejercicio 1996 tiene en cuenta, en particular, las mejoras introducidas.
Alegaciones de las partes
48 El Gobierno helénico alega, en primer lugar, que las correcciones de la Comisión se basan en una apreciación errónea de los hechos. Indica que, en respuesta a un escrito de 12 de octubre de 1994 mediante el que la Comisión le informó de su intención de efectuar una corrección del 50 % sobre los gastos vinculados a las retiradas de melocotones y de nectarinas para el ejercicio 1994, así como de hacer extensiva esta corrección a los ejercicios 1992 y 1993 si en el transcurso del primer semestre de 1995 no se adoptaban medidas estrictas, el 1 de noviembre de 1994 comunicó una serie de medidas adoptadas en 1994 para mejorar el sistema de las retiradas y de las organizaciones de productores. Como reacción frente a dichas medidas, mediante escrito de 13 de diciembre de 1995, la Comisión retiró sus reservas relativas a los ejercicios 1992 y 1993 y redujo la corrección financiera al 10 % de los gastos. Sin embargo, si bien las medidas mencionadas se adoptaron y se aplicaron durante la campaña de comercialización 1994 y produjeron resultados tangibles durante dicha campaña, la Comisión no sólo mantuvo la corrección financiera para el ejercicio 1994, sino que impuso la misma corrección para el ejercicio 1995, cuando, en realidad, durante este último, el sistema funcionó perfectamente y garantizó la regularidad de los pagos a los verdaderos beneficiarios.
49 En segundo lugar, el Gobierno helénico sostiene que la Comisión se extralimitó en el ejercicio de las facultades de apreciación que le corresponden en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo cuarto, del Reglamento nº 729/70, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70 modificado»). A este respecto, alega inicialmente que, cuando la Comisión aplica correcciones a tanto alzado basándose en el informe Belle, debe hacerlo con moderación, pues una corrección del 10 % sólo está justificada en caso de que haya un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA. Afirma a continuación que, cuando corrige los gastos declarados, la Comisión debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio económico causado a la Comunidad. Señala, por último, que la investigación de la Comisión en el sector de las naranjas se refirió a un solo nomo, cuando el territorio griego cuenta con cincuenta y dos nomos y que, en el sector de los melocotones y de las nectarinas, la investigación se refirió únicamente a dos nomos. Además, en estos dos nomos, la Comisión tan sólo examinó un número reducido de organizaciones de productores respecto a las cuales un control efectuado anteriormente por las autoridades helénicas ya había revelado determinadas deficiencias en la aplicación de la normativa. Por lo tanto, dicho control no es representativo.
50 En tercer lugar, por lo que respecta al funcionamiento de las organizaciones de productores, el Gobierno helénico indica que a todos los altos funcionarios encargados de la aplicación de los controles relativos a la gestión del mercado de las frutas y hortalizas se les dieron las directrices indispensables para aplicar de forma correcta y eficaz dichos controles. Dichas directrices se referían al control de calidad, al funcionamiento correcto de las organizaciones de productores y al procedimiento normal de retirada y de distribución gratuita. El Ministerio de Agricultura dio asimismo instrucciones relativas al reconocimiento, la estructura y el funcionamiento de determinadas organizaciones de productores. Además, se creó un fichero informatizado de los miembros de las organizaciones de productores, para poder controlar con mayor facilidad su actividad productiva y comercial.
51 En cuarto lugar, en lo que respecta a la supuesta falta de instalaciones técnicas y de fondos de intervención, la República Helénica sostiene que el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 250), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 985/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 103, p. 1; EE 03/30, p. 103; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1035/72»), no exige que las organizaciones de productores posean sus propias instalaciones técnicas, de manera que no cabe denegar el reconocimiento a aquellas organizaciones de productores que alquilen las referidas instalaciones. El mencionado Reglamento tampoco contiene límites máximos precisos para los ingresos del fondo de intervención y el mero hecho de que determinados fondos no tengan los capitales necesarios para cubrir las retiradas efectuadas no puede afectar, por tanto, a la validez del reconocimiento de las organizaciones afectadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
52 Procede señalar, por una parte, que el Reglamento nº 1035/72 prevé en su artículo 13 la creación, a iniciativa de los productores de frutas y hortalizas, de organizaciones de productores que tengan por objeto promover la concentración de la oferta y la regulación de los precios en la fase de producción para uno o varios de los productos citados en dicho Reglamento y poner a disposición de los productores asociados los medios técnicos adecuados para el acondicionamiento y la comercialización de los productos considerados.
53 Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1035/72, los Estados miembros sólo pueden reconocer las organizaciones de que se trate a condición de que éstas ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de su acción, en particular, en lo que se refiere a las funciones para las que se constituyeron, y que lleven, a partir de la fecha de su reconocimiento, una contabilidad específica de las actividades sometidas al reconocimiento. De lo antedicho se infiere que un Estado miembro debe denegar o incluso retirar el reconocimiento a toda organización de productores que, por ejemplo, no disponga de medios técnicos adecuados para envasar y comercializar los productos afectados (sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 44).
54 Procede recordar, por otra parte, que, por las razones expuestas en el apartado 12 de la presente sentencia, incumbe al Estado miembro probar la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión. Pues bien, en el caso de autos, el Gobierno helénico se limita a afirmar de forma muy general que la Comisión incurrió en un error al imponer para el ejercicio 1995 la misma corrección financiera aplicada para el ejercicio 1994, pero no aporta ninguna prueba concreta que pueda poner en entredicho la veracidad de las afirmaciones hechas por la Comisión sobre las irregularidades que afectan al reconocimiento de las organizaciones de productores.
55 En cuanto a la cuestión de a partir de qué ejercicio había que tener en cuenta las disposiciones adoptadas en la materia por el Gobierno helénico, hay que hacer constar que éste no aporta la menor prueba que pueda invalidar la afirmación de los servicios de la Comisión, según la cual sólo se introdujeron algunas mejoras en el sistema a partir de mayo de 1995. Además, el Gobierno helénico no discute la afirmación de la Comisión según la cual los melocotones y las nectarinas se cosechan entre junio y septiembre y los pagos por las retiradas que se producen durante dicho período sólo se efectúan a partir del mes de noviembre. En consecuencia, como precisó la Comisión, dado que el ejercicio de un año determinado comprende los pagos efectuados desde el 16 de octubre del año precedente hasta el 15 de octubre del mismo año, las mejoras de que se trata no pudieron tener una incidencia en el procedimiento de liquidación para el ejercicio 1995. En cambio, por lo que respecta al ejercicio 1996, del complemento del informe de síntesis 1995 se desprende que la corrección tiene en cuenta dichas mejoras.
56 Por lo que atañe a la supuesta diferencia de apreciación en relación con las correcciones financieras aplicadas para los ejercicios 1992 y 1993, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si la Comisión no procedió a la debida rectificación en un ejercicio anterior, sino que toleró las irregularidades por razones de equidad, el Estado miembro interesado no adquiere derecho alguno a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de confianza legítima (véase la sentencia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C-55/91, Rec. p. I-4813, apartado 67). Como resulta del apartado 46 de la sentencia Grecia/Comisión, antes citada, la suspensión por la Comisión de las reservas que formuló respecto de los gastos efectuados por la República Helénica durante los ejercicios 1992 y 1993 no significa en modo alguno, por tanto, que no esté justificado mantener la corrección para el ejercicio 1994 y la aplicación de la misma corrección para el ejercicio 1995. Por el contrario, los resultados, no impugnados de otro modo por la República Helénica, de las investigaciones realizadas por la Comisión en las organizaciones de productores constituyen, según se desprende del apartado 54 de la presente sentencia, una justificación suficiente al respecto.
57 En lo referente a las irregularidades relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores comprobadas por la Comisión, procede señalar que indudablemente revestían cierta gravedad. En efecto, como ha puesto de relieve con razón la Comisión, tanto en el sector de los melocotones y de las nectarinas como en el de los cítricos, gran parte de las organizaciones controladas no disponían de instalaciones privadas ni de instalaciones alquiladas para envasar y comercializar la producción de sus miembros, ni poseían fondos de intervención para financiar la retirada de determinados productos. Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, el Gobierno helénico no ha aportado ninguna prueba que pueda poner en entredicho la veracidad de dichas afirmaciones.
58 Por lo que se refiere a la representatividad de los controles efectuados por la Comisión, procede tener en cuenta, como alega la Comisión sin que la contradiga el Gobierno helénico, que éstos se refirieron, en cuanto al sector de los melocotones y de las nectarinas en Grecia, al conjunto de las organizaciones de productores con domicilio social en los nomos de Pella e Imathia, que representan el 95 % de la producción y el 93,5 % de los pagos compensatorios por retiradas. En el sector de los cítricos, los controles se refirieron a los nomos de Argolida, Arta y Laconia, cuya producción dio lugar al 74 % de los pagos compensatorios. Habida cuenta de estas cifras, no se pueden poner razonablemente en entredicho la representatividad de los controles efectuados por la Comisión ni la importancia de las irregularidades (véase la sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 52).
59 Asimismo, el mero hecho de que, con ocasión de una segunda investigación en el nomo de Pella, la Comisión sólo controlase las organizaciones cuyo reconocimiento ya habían impugnado las autoridades helénicas, no puede desvirtuar en modo alguno la afirmación hecha por la Comisión al término de dicha investigación, a saber, que el 48 % de las organizaciones de productores establecidas en dicho nomo carecían de instalaciones técnicas para la comercialización de las frutas (véase la sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 53).
60 Además, es preciso señalar que la adopción de directrices destinadas a los funcionarios encargados de los controles previos al reconocimiento de las organizaciones de productores y la creación de ficheros informatizados de los miembros de las organizaciones de productores no garantizan que las organizaciones reconocidas cumplan en efecto, en el momento en que se les otorga el reconocimiento o en un momento ulterior, todos los criterios requeridos para dicho reconocimiento. Por consiguiente, no cabe acoger estas alegaciones (sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 54).
61 Procede también subrayar que, por una parte, la Comisión no se limitó a comprobar que varias organizaciones carecían de instalaciones técnicas privadas, sino que afirmó además que gran número de organizaciones de productores no disponían «ni de instalaciones privadas ni de instalaciones alquiladas» y que, por otra parte, no señaló que los fondos obligatorios de intervención carecieran de ingresos suficientes, sino que puso de relieve el hecho de que a menudo dichos fondos no existían (sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 55).
62 A la luz de estas consideraciones, las deficiencias puestas de manifiesto por los servicios de la Comisión afectan a la ejecución de los controles esenciales destinados a garantizar la regularidad de los gastos en la materia, de manera que dicha Institución podía deducir razonablemente de ello que en el caso de autos existía el riesgo de que el FEOGA sufriera pérdidas cuantiosas (sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 56).
63 En consecuencia, la corrección del 10 % efectuada por la Comisión sobre la totalidad de los importes declarados para los melocotones, las nectarinas y los cítricos y la del 20 % sobre los importes declarados para los melocotones y las nectarinas en el nomo de Pella no resultan injustificadas.
Sobre los problemas relativos a la distribución gratuita de productos retirados del mercado
Informe de síntesis
64 Según el informe de síntesis 1995, el examen por parte de los servicios de la Comisión de la forma en la que se distribuyeron en Grecia los productos retirados del mercado reveló una serie de deficiencias, tales como la no eligibilidad de determinados beneficiarios, la ausencia de controles a éstos, la inexistencia de datos fiables en el organismo pagador así como la aceptación de costes de selección y de embalaje superiores a los reales. Por consiguiente, la Comisión decidió aplicar una corrección financiera a tanto alzado del 10 % del gasto declarado por las autoridades helénicas.
65 Del complemento del informe de síntesis 1995 resulta que los servicios de la Comisión observaron que el órgano de conciliación no había discutido dicha corrección para el ejercicio financiero 1995 y de ello dedujeron que debía ser mantenida.
66 Por lo que se refiere al ejercicio 1996, sujeto al mismo procedimiento de conciliación que el ejercicio 1995, el órgano de conciliación efectuó una distinción entre la distribución a las familias numerosas y la relativa a las escuelas. En el primer caso, estimó que las informaciones recibidas de las partes conducían a considerar que las críticas de la Comisión eran fundadas. Por el contrario, en lo que atañe a la distribución en las escuelas, el órgano de conciliación estimó que el respeto del principio establecido en el artículo 21, apartado 1, letra a), sexto guión, del Reglamento nº 1035/72, según el cual las cantidades distribuidas en este concepto se añaden a las compradas normalmente por los comedores escolares, era menos importante, habida cuenta de que la mayor parte de las escuelas griegas carecen de comedores. Además, observó que dicho principio no figura en el nuevo Reglamento de base relativo a este sector, a saber, el Reglamento (CEE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, p. 1). La Comisión mantuvo la corrección financiera propuesta en lo que respecta a la distribución a las familias numerosas, pero no la relativa a la distribución en las escuelas.
Alegaciones de las partes
67 El Gobierno helénico alega que las cantidades distribuidas gratuitamente a las familias numerosas fueron reducidas al mínimo mediante dos circulares del Ministerio de Agricultura, una de 18 de enero de 1996 y otra de 11 de diciembre de 1996, la primera de las cuales consolidaba, en lo esencial, lo que se aplicaba en la práctica, así como a través de la modificación de los convenios entre las organizaciones de productores y las instituciones que tienen derecho a una distribución gratuita.
68 En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual las familias numerosas con hijos adultos se beneficiaban asimismo de distribuciones, se refería a casos aislados de hijos a cargo que cursan estudios de enseñanza superior o cumplen su servicio militar obligatorio.
69 En cuanto a la distribución en las escuelas, que tenía por finalidad evitar la destrucción de los cítricos, desde su inicio se ajustó perfectamente al espíritu y a los objetivos de este tipo de distribuciones, a saber, principalmente equilibrar el mercado de los cítricos, puesto que, en la nueva organización de mercado introducida según el Reglamento nº 2200/96, la Comisión había abandonado el principio según el cual las cantidades distribuidas debían añadirse a las compradas normalmente por los comedores escolares. En todo caso, este principio es difícilmente aplicable en Grecia, dada la inexistencia de comedores o de cantinas organizados en todas las escuelas.
70 La Comisión sostiene, en primer lugar, que, en virtud de la legislación helénica, la distribución puede efectuarse en favor de las familias que respondan a la definición de «familias numerosas», independientemente de su nivel de ingresos. Ello va más allá del objetivo perseguido por la disposición comunitaria que regula este tipo de distribuciones, a saber, el artículo 21, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento nº 1035/72, que consiste, en particular, en contribuir a la subsistencia de personas que no disponen de los recursos necesarios. Además, el control efectuado en cuatro asociaciones de familias numerosas demostró que, en algunos casos, dichas asociaciones también distribuían los productos de que se trata a miembros de familias cuyos hijos ya eran adultos o trabajaban y que, en algunos casos, habían formado su propia familia. Esta situación, que se tradujo en un aumento injustificado de las cantidades distribuidas, se vio agravada también por la falta de un límite individual preestablecido.
71 En segundo lugar, por lo que atañe a la distribución gratuita en las escuelas, la Comisión sostiene que el artículo 21, apartado 1, letra a), sexto guión, del Reglamento nº 1035/72, al exigir que las cantidades distribuidas se añadan a las compradas normalmente por los comedores escolares, tiene por objeto garantizar la venta normal de la producción en el mercado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
72 En primer lugar, es preciso señalar que ni el informe de síntesis 1995 ni el complemento del informe de síntesis 1995, ni, por otra parte, el informe final del órgano de conciliación, contienen el menor elemento que permita llegar a la conclusión de que, en lo que respecta al ejercicio 1995, la corrección relativa a la distribución gratuita de productos retirados del mercado se refiere a la distribución a las familias numerosas y/o a las escuelas. En efecto, dichos informes no precisan en absoluto quiénes son los beneficiarios de la distribución controvertida.
73 En todo caso, aun cuando la corrección propuesta para el ejercicio 1995 se refiere a la distribución gratuita a estos dos grupos, hay que hacer constar que, con respecto a la distribución a las familias numerosas, por una parte, las dos circulares del Ministerio de Agricultura invocadas por el Gobierno helénico se adoptaron en 1996 y, por consiguiente, no surtieron efectos sobre los gastos del ejercicio 1995. Por otra parte, por lo que atañe a las irregularidades comprobadas por la Comisión, el Gobierno helénico se limita a aducir que sólo se referían a casos aislados, sin aportar la menor prueba en apoyo de sus alegaciones.
74 En cuanto a la distribución gratuita en las escuelas, es preciso señalar que la formulación del artículo 21, apartado, 1, letra a), guión sexto, del Reglamento nº 1035/72, aplicable al ejercicio 1995, prevé claramente que los Estados miembros velarán «por que las cantidades distribuidas [a los niños en las escuelas] se añadan a las compradas normalmente por los comedores escolares».
75 En tales circunstancias, no puede cuestionarse la corrección financiera del 10 % realizada por la Comisión por problemas relativos a la distribución gratuita de productos retirados del mercado en el sector de las frutas y hortalizas.
Sobre la incompetencia ratione temporis de la Comisión
Alegaciones de las partes
76 El Gobierno helénico alega que, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70 modificado, y en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección «Garantía» del FEOGA (DO L 158, p. 6), la Comisión impone mediante la Decisión 1999/596 determinadas correcciones en lo que respecta a los gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de sus conclusiones. Por consiguiente, habría que considerar nulas dichas correcciones, especialmente las relativas al sector de las frutas y hortalizas.
77 La Comisión responde que la comunicación escrita mencionada en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 era obligatoria a partir del ejercicio 1996. En todo caso, para el ejercicio 1995, la Comisión comunicó a las autoridades helénicas, mediante escrito de 8 de julio de 1996, los resultados de las verificaciones efectuadas sobre el terreno entre el 23 y el 26 de enero de 1996 así como las conclusiones que debían sacarse de ellos. También indicó en aquél que las posibles repercusiones financieras de estas comprobaciones serían objeto de evaluación tras la recepción de la respuesta a su escrito. Por consiguiente, los gastos controvertidos se efectuaron durante el período de veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de dichas verificaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
78 Es necesario recordar que el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70 modificado establece que «no podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión».
79 Aun cuando el Reglamento nº 1287/95, que introdujo esta disposición en el Reglamento nº 729/70, sólo se aplica, en principio, a tenor de su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/95 establece que la negativa de financiación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1287/95.
80 En su sentencia de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión (C-278/98, Rec. p. I-1501), apartado 82, el Tribunal de Justicia declaró que, con objeto de dar una interpretación útil al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/95, hay que considerar que el procedimiento de corrección debe aplicarse a los ejercicios posteriores al 16 de octubre de 1992 que no hayan sido objeto de una decisión de liquidación antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
81 De ello se deduce que, en el caso de autos, para liquidar las cuentas del ejercicio 1995, la Comisión debía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado.
82 Por el contrario, del artículo 10 del Reglamento nº 1663/95 se deduce que el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento, que precisa, en particular, el contenido de la comunicación escrita que la Comisión transmite al Estado miembro interesado en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70 modificado, sólo es aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995, a saber, el ejercicio 1996.
83 En consecuencia, procede examinar si las correcciones financieras impuestas por la Decisión 1999/596 y que son objeto del presente recurso se refieren a los gastos efectuados durante los veinticuatro meses que preceden a la comunicación escrita por parte de la Comisión a la República Helénica del resultado de sus verificaciones.
84 A este respecto, hay que hacer constar que obran en autos una serie de indicios, especialmente el escrito de 8 de julio de 1996 invocado por la Comisión y los escritos mencionados por el Abogado General en los puntos 96 a 98 de sus conclusiones, dirigidos a demostrar que la Comisión comunicó efectivamente por escrito los resultados de sus verificaciones antes de la expiración del plazo de veinticuatro meses. Dado que el Gobierno helénico no ha aportado el menor elemento de prueba o indicio capaz de rebatir dicha afirmación, procede considerar que la Comisión cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70 modificado.
85 De lo antedicho se deduce que no puede acogerse el motivo basado en la incompetencia ratione temporis de la Comisión.
86 Dado que ninguno de los motivos invocados por el Gobierno helénico ha prosperado, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
87 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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