Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo]
2. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Elaboración de las decisiones - Evaluación de los gastos que deben excluirse de la financiación comunitaria - Concepto de evaluación
[Reglamento (CEE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, ap. 1]
Índice
1. En el marco del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, si bien cuando se pretende denegar la financiación de un gasto declarado por un Estado miembro corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, es el Estado miembro el que se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA.
( véase el apartado 14 )
2. Según el tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, cuando la Comisión considere que las intervenciones no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, debe comunicar al Estado miembro de que se trate una «evaluación» de los gastos que prevea excluir de la financiación comunitaria. Este término, al igual que sus equivalentes en las diferentes versiones lingüísticas, debe interpretarse en el sentido de que no es necesaria una indicación numérica del importe de los gastos en cuestión y que basta con que se indiquen los elementos que permitan calcular dicho importe, al menos de forma aproximada.
( véase el apartado 16 )
3. En la elaboración de las decisiones sobre liquidación de cuentas del FEOGA, debe apreciarse separadamente el caso de cada Estado miembro con objeto de determinar si, al realizar operaciones financiadas por el FEOGA, un Estado determinado ha respetado o no las exigencias que se derivan del Derecho comunitario y, en caso de incumplimiento, cuál ha sido el alcance del mismo. Un Estado miembro sólo puede invocar la vulneración del principio de igualdad de trato en la medida en que los casos invocados sean cuando menos comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que los caracterizan, entre los que figuran especialmente el período en que se han efectuado los gastos, los sectores afectados y la naturaleza de las irregularidades reprochadas. En efecto, sólo existe discriminación prohibida cuando situaciones comparables son tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada.
( véanse los apartados 26 a 28 )
Partes
En el asunto C-375/99,
Reino de España, representado por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Guerra Fernández, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 1999/603/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 234, p. 6), en la medida en que aplica una corrección a tanto alzado del 5 % a determinados importes declarados por el Reino de España en las partidas presupuestarias 2111 (gastos técnicos), 2112 (gastos financieros) y 2113 (otros gastos), correspondientes al sector del almacenamiento público de carne de vacuno,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente), S. von Bahr y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 1999, el Reino de España interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, con el fin de que se anule parcialmente la Decisión 1999/603/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 234, p. 6; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que aplica una corrección a tanto alzado del 5 % a determinados importes declarados por el Reino de España en las partidas presupuestarias 2111 (gastos técnicos), 2112 (gastos financieros) y 2113 (otros gastos), correspondientes al sector del almacenamiento público de carne de vacuno.
Marco jurídico
2 El artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), dispone:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
[...]
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
[...]»
3 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), establece:
«En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, así como una evaluación de aquellos gastos que prevea excluir de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70. [...]»
4 La Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45), creó un órgano de conciliación (en lo sucesivo, «órgano de conciliación») al que puede recurrir cualquier Estado miembro cuyos gastos declarados en el marco del FEOGA hayan sido objeto de una propuesta de corrección por parte de la Comisión. A tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Decisión 94/442:
«La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando, según la comunicación disconforme de la Comisión, la corrección financiera propuesta respecto de una partida presupuestaria se refiera a un importe que:
- exceda de 0,5 millones de ecus,
- o que represente más del 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a dicha partida presupuestaria.»
Hechos
5 El 12 de junio de 1998, la Comisión dirigió a las autoridades españolas una comunicación con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 1663/95. En ella les informaba de que las comprobaciones realizadas por sus servicios, entre el 20 y el 24 de enero de 1997, en el sector del almacenamiento público de carne de vacuno en España habían puesto de manifiesto que los controles clave referentes al peso, la clasificación, la presentación y la temperatura en el procedimiento de inspección de los cuartos delanteros no se habían efectuado con el rigor que exige la normativa comunitaria. Como consecuencia de ello, la Comisión indicaba:
«[...] se propondrá en la liquidación de cuentas de los ejercicios de 1996 y 1997 una corrección a tanto alzado del 5 % de los importes declarados por España en las partidas presupuestarias 2111 (gastos técnicos), 2112 (gastos financieros) y 2113 (otros gastos). Esta corrección se referirá a las compras y las existencias de cuartos delanteros en relación con entregas a la intervención cuando los cuartos traseros correspondientes no sean objeto de intervención.
El importe de la corrección se calculará cuando las autoridades españolas comuniquen los datos solicitados en el apartado 1 del anexo de la presente carta.
[...]»
6 La Comisión invitó a las autoridades españolas a solicitar, si lo consideraban conveniente, que se procediera a una conciliación según lo dispuesto en la Decisión 94/442.
7 El 28 de julio de 1999, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
Sobre el primer motivo
8 Mediante su primer motivo, el Gobierno español alega que la Decisión impugnada se adoptó en infracción de los derechos de defensa y del principio de seguridad jurídica.
9 Dicho Gobierno sostiene que, al no cuantificarse en la comunicación de la Comisión de 12 de junio de 1998 el importe de la corrección financiera que se pretendía imponer, no fue posible conocer si se reunían los requisitos exigidos en la Decisión 94/442 para solicitar la actuación del órgano de conciliación. De este modo, añade, se le privó de la posibilidad de acudir a tal órgano.
10 El Gobierno español recuerda que, a tenor de la comunicación de 12 de junio de 1998, la corrección debía aplicarse a las partidas presupuestarias 2111, 2112 y 2113. Añade que, dado que los gastos declarados en la partida presupuestaria 2113 eran negativos, estimó que la Comisión no tendría en cuenta esta línea presupuestaria. Sin embargo, la corrección financiera aplicada por la Decisión impugnada, por lo que a la partida presupuestaria 2113 se refiere, se calculó teniendo en cuenta únicamente el importe de las compras, y no el total de los gastos declarados. Ello elevó considerablemente el importe de la corrección financiera, por encima del que se habría obtenido aplicando estrictamente la literalidad de la comunicación de 12 de junio de 1998, con lo que se superó ampliamente el límite máximo que determina la intervención del órgano de conciliación.
11 La Comisión sostiene que, cuando se remitió la comunicación de 12 de junio de 1998, sus servicios no estaban en condiciones de calcular con exactitud el importe de la corrección financiera, ya que para ello necesitaban datos que obraban en manos de las autoridades españolas. En cambio, éstas podrían haber efectuado por sí mismas la operación matemática descrita en la comunicación.
12 La Comisión subraya que la comunicación de 12 de junio de 1998, si bien se refería a las partidas presupuestarias 2111, 2112 y 2113, limitaba expresamente la corrección a las compras y existencias. En sus escritos, afirmó que, con arreglo a la comunicación, la corrección relativa a las tres partidas se había calculado teniendo en cuenta exclusivamente los gastos en concepto de compras y existencias. Sin embargo, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión rectificó esta afirmación. Reconoció que, efectivamente, con respecto a las partidas 2112 y 2113 la corrección se calculó teniendo en cuenta sólo los gastos por compras y existencias, mientras que para la partida 2111 también se tuvieron en cuenta los gastos derivados de las ventas. En su opinión, no obstante, las consecuencias financieras de este error fueron limitadas, a saber, una corrección adicional de aproximadamente 57.278 pesetas.
13 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véanse las sentencias de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, C-247/98, Rec. p. I-1, apartado 7, y de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, C-278/98, Rec. p. I-1501, apartado 38).
14 Debe destacarse que, si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas (véanse las sentencias antes citadas Grecia/Comisión, apartado 7, y Países Bajos/Comisión, apartado 39), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha definido la carga de dicha prueba teniendo en cuenta que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA (sentencias antes citadas Grecia/Comisión, apartados 8 y 9, y Países Bajos/Comisión, apartados 40 y 41).
15 Los argumentos invocados por el Gobierno español contra el procedimiento mediante el que la Comisión adoptó la Decisión impugnada deben examinarse a la luz de las consideraciones precedentes.
16 A este respecto, debe destacarse que, según el propio tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, cuando la Comisión considere que las intervenciones no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, debe comunicar al Estado miembro de que se trate una «evaluación» de los gastos que prevea excluir de la financiación comunitaria. Este término, al igual que sus equivalentes en las diferentes versiones lingüísticas, debe interpretarse en el sentido de que no es necesaria una indicación numérica del importe de los gastos en cuestión y que basta con que se indiquen los elementos que permitan calcular dicho importe, al menos de forma aproximada.
17 Esta interpretación literal se ve corroborada por el hecho de que, tal como se ha recordado anteriormente, el Estado miembro está en mejor situación para recabar y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA.
18 En el presente asunto, la comunicación que la Comisión dirigió al Reino de España el 12 de junio de 1998 indicaba tanto el porcentaje a tanto alzado de la corrección prevista, a saber, el 5 %, como las partidas presupuestarias a las que se pretendía aplicar, esto es, las partidas 2111, 2112 y 2113. También señalaba expresamente que la corrección se referiría a «las compras y las existencias de cuartos delanteros en relación con entregas a la intervención cuando los cuartos traseros correspondientes no sean objeto de intervención».
19 A diferencia de lo que sostiene el Gobierno español, esta última indicación identificaba de forma precisa los gastos que debían tenerse en cuenta en relación con las partidas presupuestarias de que se trataba. Por lo demás, dicha indicación era tanto más clara cuanto que las comprobaciones a las que se refería la Comisión en su comunicación se habían centrado en el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de almacenamiento público de carne de vacuno.
20 Así pues, resulta que los datos que figuran en la comunicación de 12 de junio de 1998 eran suficientes para que el Gobierno español, que disponía de información sobre los gastos controvertidos, pudiera calcular, al menos de forma aproximada, el importe de la corrección que se pretendía aplicar.
21 La afirmación de que la información contenida en la comunicación de 12 de junio de 1998 era suficiente para que el Gobierno español pudiera conocer el alcance de las consecuencias financieras que acarrearía la corrección prevista y organizar en tiempo útil su defensa no se ve desmentida por el hecho de que la Comisión calculara erróneamente, tal como reconoció en su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la corrección relativa a la partida presupuestaria 2111 sobre la base del total de los gastos declarados. En cualquier caso, dicho error, de consecuencias financieras limitadas, no bastaba para modificar la apreciación de las autoridades españolas sobre la oportunidad de acudir al órgano de conciliación.
22 De ello se desprende que el Gobierno español estaba en condiciones de apreciar si se cumplían o no los requisitos necesarios para poder recurrir al órgano de conciliación, definidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 94/442.
23 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción de los derechos de defensa y del principio de seguridad jurídica.
Sobre el segundo motivo
24 Mediante su segundo motivo, el Gobierno español alega que la Decisión impugnada se adoptó en infracción del principio de igualdad de trato.
25 Dicho Gobierno sostiene que las deficiencias en los controles que se le imputan son similares a las detectadas en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en la República Federal de Alemania, mientras que las sanciones impuestas a dichos Estados miembros fueron menos severas.
26 A este respecto, procede destacar en primer lugar que, en principio, cada caso debe ser apreciado separadamente con objeto de determinar si, al realizar operaciones financiadas por el FEOGA, el Estado miembro de que se trata ha respetado o no las exigencias que se derivan del Derecho comunitario y, en caso de incumplimiento, cuál ha sido el alcance del mismo (sentencia de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C-242/97, Rec. p. I-3421, apartado 129).
27 Esto no significa que un Estado miembro no esté facultado para invocar la vulneración del principio de igualdad de trato. No obstante, sólo puede hacerlo en la medida en que los casos invocados sean cuando menos comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que los caracterizan, entre los que figuran especialmente el período en que se han efectuado los gastos, los sectores afectados y la naturaleza de las irregularidades reprochadas (sentencia Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 130).
28 En segundo lugar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo existe discriminación prohibida cuando situaciones comparables son tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada (véase, en particular, la sentencia Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 131).
29 En el presente asunto, del Informe de síntesis relativo a los resultados de los controles en la liquidación de la sección de Garantía del FEOGA, en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 729/70, por lo que respecta al almacenamiento público de carne de vacuno, el tabaco, el incumplimiento de los plazos de pago, el almacenamiento público de los cereales, las frutas y hortalizas, los cultivos herbáceos, la declaración de fiabilidad (DAS), la carne y el pescado (documento VI/4777/99), se desprende que los incumplimientos observados en el Reino de España, por una parte, y en el Reino Unido y la República Federal de Alemania, por otra, eran de naturaleza y gravedad diferentes. De ello se deduce que, por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, las situaciones no eran comparables.
30 Por lo tanto, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del principio de igualdad de trato.
31 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede desestimar el recurso del Reino de España.
Decisión sobre las costas
Costas
32 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de España y que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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