Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
Índice
$$En un recurso interpuesto al amparo del artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 16 )
Partes
En el asunto C-384/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Doherty, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, conseiller de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, rue des Petits Carmes, 15, Bruselas,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32), y del Tratado CE, al no haber adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 5 de la citada Directiva, en relación con el Anexo I de ésta, y al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicho artículo 5, en relación con los Anexos I y III de la Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»), y del Tratado CE, al no haber adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 5 de la citada Directiva, en relación con el Anexo I de ésta, y al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicho artículo 5, en relación con los Anexos I y III de la Directiva.
2 El artículo 5 de la Directiva, que lleva el encabezamiento «Interconexión y aportaciones al servicio universal», dispone:
«1. Cuando un Estado miembro determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, que las obligaciones de servicio universal representan una carga no equitativa para un organismo, establecerá un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal con otros organismos que exploten redes públicas de telecomunicación y servicios de telefonía vocal accesibles al público. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad a la hora de establecer las correspondientes aportaciones. Sólo podrán financiarse de esta forma las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios de telecomunicaciones accesibles al público, que figuran en la parte 1 del Anexo I.
2. [...]
3. Para determinar la carga, en su caso, que representa la prestación del servicio universal, los organismos que tengan obligaciones de servicio universal calcularán, a petición de su autoridad nacional de reglamentación, el coste neto de tales obligaciones de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III. El cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal será auditado por la autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente del organismo de telecomunicaciones, y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo del coste y las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición del público con arreglo al apartado 2 del artículo 14.
4. Cuando esté justificado sobre la base del cálculo del coste neto contemplado en el apartado 3, y teniendo en cuenta los beneficios, si los hubiere, que revierten en el mercado a un organismo que ofrece un servicio universal, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si está justificado establecer un mecanismo que permita compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
5. [...]
Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique un informe anual en el que se indique el coste calculado de las obligaciones de servicio universal y se detallen las aportaciones efectuadas por todas las partes interesadas.
6. Hasta el momento en que se aplique el procedimiento descrito en los apartados 3, 4 y 5, deberán notificarse a la autoridad nacional de reglamentación, antes de introducirlas, las cuotas pagaderas por una parte interconectada que incluyan o sirvan de aportación destinada a costear las obligaciones de servicio universal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Directiva, si la autoridad nacional de reglamentación, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud motivada de una parte interesada, considera excesivas dichas cuotas, se exigirá al organismo de que se trate que las reduzca. Estas reducciones deberán aplicarse con efectos retroactivos, a partir de la fecha en que se introdujeron las cuotas, pero no antes del 1 de enero de 1998.»
3 El Anexo I de la Directiva define concretamente las redes públicas de telecomunicaciones y los servicios de telecomunicaciones accesibles al público por cuya interconexión eficaz y adecuada deben velar los Estados miembros, conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva, en la medida necesaria para garantizar su interoperabilidad en beneficio de todos los usuarios dentro de la Comunidad. La primera parte del citado Anexo versa sobre la red pública de telefonía fija.
4 El Anexo III de la Directiva establece el método de cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal para la telefonía vocal. A tenor del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, los organismos que tengan obligaciones de esta índole deberán utilizar el método así establecido con el fin de determinar la carga que, en su caso, representa la prestación del citado servicio.
5 En virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
6 Mediante un escrito de 13 de enero de 1998, el Gobierno belga notificó a la Comisión la Ley de 19 de diciembre de 1997, por la que se modificó la Ley de 21 de marzo de 1991 de reforma de determinadas empresas públicas económicas, con el fin de adaptar el marco normativo a las obligaciones derivadas de las Decisiones de la Unión Europea en materia de libre competencia y de armonización en el mercado de las telecomunicaciones (Moniteur belge de 30 de diciembre de 1997, p. 34986). Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión de que la citada Ley no había adaptado completamente el Derecho interno a la Directiva. En consecuencia, mediante escrito de 24 de agosto de 1998, requirió al Reino de Bélgica para que presentara sus observaciones acerca de las imputaciones que en él se formulaban, en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción del citado escrito.
7 Posteriormente, el Gobierno belga comunicó a la Comisión, mediante varios escritos, una serie de medidas destinadas a culminar la adaptación del Derecho belga a la Directiva. Después de analizar tales informaciones, la Comisión consideró que las medidas adoptadas por el Reino de Bélgica no se ajustaban a algunas disposiciones de la Directiva.
8 Por consiguiente, el 9 de marzo de 1999, la Comisión dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado en el cual afirmaba que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al incluir entre los servicios que pueden financiarse en concepto de servicio universal la aplicación de tarifas preferenciales a los servicios prestados a la prensa escrita, no conforme con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, en relación con su Anexo I, y al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 5 de la Directiva, en relación con sus Anexos I y III, por lo que se refiere al servicio universal o, en cualquier caso, al no haberle comunicado las citadas disposiciones. La Comisión instó al Reino de Bélgica a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
9 El 26 de abril de 1999, el Gobierno belga notificó a la Comisión el Real Decreto de 4 de marzo de 1999, por el que se adaptaban a las Directivas de la Unión Europea determinadas disposiciones de la Ley de 21 de marzo de 1991 de reforma de determinadas empresas públicas económicas y se modificaban determinadas disposiciones de dicha Ley relativas al servicio universal (Moniteur belge de 14 de abril de 1999, p. 12149). Por una parte, el citado Decreto incluyó entre las llamadas gratuitas a los servicios de urgencia financiadas en concepto de servicio universal las llamadas dirigidas al Centro Europeo para niños desaparecidos y explotados sexualmente. Por otra parte, tiene en cuenta las nuevas tarifas del operador Belgacom, que se ocupa del servicio universal en Bélgica, por lo que atañe a los beneficiarios del servicio social prestado y financiado en concepto de servicio universal.
10 Al considerar que el Gobierno belga no había comunicado ninguna modificación legislativa ni reglamentaria que respondiera a las imputaciones expuestas en el dictamen motivado de 9 de marzo de 1999 y que, por este motivo, las citadas imputaciones conservaban plena vigencia, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
11 En su escrito de interposición del recurso, la Comisión alega que el Derecho belga no respeta la Directiva, invocando los tres motivos siguientes:
- En primer lugar, afirma que se han concedido tarifas preferenciales a una serie de diarios y semanarios, así como a la agencia de prensa Belga. Esto es más de lo que permite el Anexo I de la Directiva, el cual limita a las «personas discapacitadas o que tengan necesidades sociales especiales» las medidas especiales financiadas en concepto de servicio universal.
- En segundo lugar, sostiene que el método de cálculo de las aportaciones de los operadores a la financiación del coste neto del servicio universal resulta incompleto y no respeta las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva. Más en concreto, el Reino de Bélgica no ha adoptado ni publicado ni, en cualquier caso, notificado a la Comisión la medida en la que se detalla el citado método de cálculo.
- En tercer lugar, alega que el método de cálculo del coste del servicio universal, descrito actualmente a grandes rasgos en la Ley de 21 de marzo de 1991, en su versión modificada, resulta incorrecto, en el sentido de que no tiene en cuenta, en particular, los beneficios «inmateriales» vinculados a la prestación del servicio universal y, por consiguiente, no se ajusta al artículo 5, apartado 4 de la Directiva. Además, no tiene en cuenta los principios contables establecidos en el Anexo III de la Directiva por lo que atañe al concepto de coste neto evitable, la toma en consideración de los costes e ingresos previsionales y no históricos y la toma en consideración de los ingresos directos e indirectos inherentes a la prestación de cada uno de los servicios financiados en concepto de servicio universal.
12 El Gobierno belga no niega que el Derecho interno no ha sido correctamente adaptado a lo dispuesto en el artículo 5, en relación con los Anexos I y III, de la Directiva dentro del plazo señalado en su artículo 23, apartado 1, párrafo primero.
13 Sin embargo, el citado Gobierno alega, por lo que atañe al primer motivo de la Comisión, que adoptó, el 3 de diciembre de 1999, un proyecto de Ley en el que se prevé, en esencia, que las tarifas preferenciales concedidas a determinados diarios y revistas y a la agencia Belga ya no podrán ser financiadas mediante las aportaciones de otros operadores. En lo sucesivo, las tarifas preferenciales se aplicarán a las misiones de interés general encomendadas a Belgacom y serán financiadas mediante aportaciones del Estado belga.
14 Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, el Gobierno belga afirma que, el 23 de diciembre de 1999, aprobó el Real Decreto por el que se adaptaban a la Directiva 97/33 los artículos 1 y 4 del Anexo 2 de la Ley de 21 de marzo de 1991 de reforma de determinadas empresas públicas económicas (Moniteur belge de 9 de febrero de 2000, p. 3926). Sostiene que las nuevas disposiciones aplicables describen detalladamente el método de cálculo del coste neto de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta las ventajas de que puede disfrutar un operador de servicios universales así como los criterios establecidos en el Anexo III de la Directiva. El citado Gobierno añade que dictó asimismo una Circular administrativa de 31 de enero de 2000 (Moniteur belge de 18 de febrero de 2000, p. 5142), que explica el concepto de volumen de negocios que debe utilizarse para calcular la aportación de los operadores al coste neto del servicio universal.
15 En un escrito dirigido al Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2000, la Comisión señala que, a su juicio, la legislación belga se ajusta actualmente a la Directiva por lo que atañe a los aspectos suscitados por los motivos segundo y tercero. No obstante, por lo que respecta al primer motivo, la Comisión alega que continúa examinando la compatibilidad de las tarifas preferenciales, concedidas a la prensa belga en virtud de la nueva legislación, con las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas de Estado. Sin embargo, en el citado escrito, la Comisión no desistió de ninguno de sus tres motivos.
16 Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1997, Comisión/Italia, C-316/96, Rec. p. I-7231, apartado 14).
17 En el presente asunto, el Real Decreto por el que se adoptaban los artículos 1 y 4 del Anexo 2 de la Ley de 21 de marzo de 1991, invocado por el Gobierno belga, fue aprobado el 23 de diciembre de 1999 y la Circular administrativa en la que se explicaba el concepto de volumen de negocios que debía utilizarse para calcular la aportación de los operadores al coste neto del servicio universal, también invocada, fue dictada el 31 de enero de 2000, siendo así que el plazo señalado por la Comisión en su dictamen motivado expiraba el 9 de mayo de 1999. Por lo tanto, aun cuando las citadas medidas supusieran una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva, no pueden tomarse en consideración en el marco del presente recurso.
18 Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5, en relación con los Anexos I y III, de la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de Bélgica. Al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de la red abierta (ONP), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 5, en relación con los Anexos I y III, de la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Reino del Bélgica.
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