Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y por cuenta propia en otro
[Tratado CE, arts. 48, 51 y 52 (actualmente arts. 39 CE, 42 CE y 43 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 14 quater, letra b), Reglamento (CEE) nº 3811/86]
2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Situaciones sujetas simultáneamente a las legislaciones de dos Estados miembros - Requisitos
[Tratado CE, arts. 48 y 52 (actualmente arts. 39 CE y 43 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 14 quater, letra b)]
Índice
1. Los artículos 48, 51 y 52 del Tratado (actualmente artículos 39 CE, 42 CE y 43 CE, tras su modificación) tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio comunitario, oponiéndose a cualquier normativa nacional que pudiera situar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran prolongar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro. Sin embargo, el Tratado no ha previsto la armonización de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros. Por tanto, no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social, y, habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros, tal extensión o tal traslado pueden, según los casos, ser más o menos ventajosos o desventajosos para el trabajador en el plano de la protección social. En principio, una desventaja eventual, en relación con la situación en la que el trabajador ejerce todas sus actividades en un mismo Estado miembro, consecuencia de la extensión de sus actividades o de su traslado a uno o varios Estados miembros distintos y de su sujeción a una nueva legislación de seguridad social, no es contraria a las disposiciones de los artículos 48 y 52 del Tratado si dicha legislación no desfavorece a dicho trabajador en relación con quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que se aplica o en relación con quienes ya estaban sujetos a ella anteriormente y si no significa pura y simplemente un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido.
Los artículos 48 y 52 del Tratado no implican que el ejercicio del derecho a la libre circulación de personas que efectúan una actividad profesional nunca signifique una variación de los niveles de cotizaciones sociales que pueden serle reclamadas o de la protección social que se les asegura, dichos artículos tampoco implican que, a falta de armonización de las legislaciones de seguridad social, se asegure en todas circunstancias una neutralidad por lo que se refiere al grado de complejidad, para los interesados, de la gestión de su cobertura social. Así, el sistema elaborado por el Reglamento nº 1408/71 constituye únicamente un sistema de coordinación, y la conformidad con las exigencias de los artículos 48, 51 y 52 del Tratado de su artículo 14 quater, letra b), que dispone que el trabajador que ejerza una actividad por cuenta ajena en determinados Estados miembros y una actividad por cuenta propia en otros Estados miembros determinados estará sometido simultáneamente a las legislaciones de dos Estados miembros distintos, no puede vincularse a las diferencias observadas, en materia de cotizaciones o de prestaciones de seguridad social, entre las situaciones en las que un trabajador ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en un solo Estado miembro y aquellas en las que un trabajador ejerce dichas actividades en distintos Estados miembros.
( véanse los apartados 47, 50 a 52, 54 y 58 )
2. Respecto al artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71, el Consejo cumplió su misión de coordinación de la aplicación de las legislaciones de seguridad social para los trabajadores migrantes al determinar cuál o cuáles son las legislaciones aplicables a los interesados. El Consejo tenía la facultad de prever que un trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena en determinados Estados miembros y una actividad por cuenta propia en otros Estados miembros determinados está sujeto simultáneamente a las legislaciones de dos Estados miembros distintos, una en razón de su actividad por cuenta ajena, la otra en razón de su actividad por cuenta propia, mientras que, si dichas actividades se ejercieran simultáneamente en otros Estados miembros, sólo estarían sujetas a una legislación determinada en función de su actividad por cuenta ajena.
En las situaciones sujetas al artículo 14 quater, letra b), los Estados miembros cuyas legislaciones se aplican simultáneamente deben velar por que se respeten las exigencias que se derivan de los artículos 48, 51 y 52 del Tratado (actualmente artículos 39 CE, 42 CE y 43 CE, tras su modificación). Corresponde, en su caso, al juez nacional que conoce de los litigios en el marco de la aplicación del artículo 14 quater, letra b), por una parte, comprobar que las legislaciones nacionales aplicadas en ese marco lo son de manera conforme con los artículos 48 y 52 del Tratado, en particular, que la legislación nacional cuyos requisitos de aplicación se impugnan conlleva efectivamente una protección social para el trabajador interesado y, por otra, comprobar si es preciso excluir excepcionalmente la aplicación de dicha disposición a iniciativa del trabajador interesado cuando le haga perder una ventaja de seguridad social de la que disponía inicialmente en virtud de un Convenio de seguridad social vigente entre dos o más Estados miembros.
( véanse los apartados 59, 63 y 67 y el fallo )
Partes
En los asuntos acumulados C-393/99 y C-394/99,
que tienen por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal du travail de Tournai (Bélgica), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti)
y
Claude Hervein,
Hervillier SA (asunto C-393/99),
Guy Lorthiois,
Comtexbel SA (asunto C-394/99),
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 14 quater, apartado 1, letra b) [actualmente artículo 14 quater, letra b)], y del anexo VII del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y posteriormente en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric, Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), M. Wathelet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti), por el Sr. L. Paeme, director general;
- en nombre del Sr. Hervein, de Hervillier SA, del Sr. Lorthiois y de Comtexbel SA, por los Mes E. van Daele y P. Detournay, avocats;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Rietjens, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. K. Grigoriou e I. Galani-Maragkoudaki y el Sr. I. Bakopoulos, en calidad de agentes;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. F. Anton y la Sra. E. Karlsson, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. H. Michard, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Karpenstein, Rechtsanwalt;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti), representado por el Sr. L. Renaud, consejero; del Gobierno helénico, representado por la Sra. I. Galani-Maragkoudaki y el Sr. I. Bakopoulos; del Consejo, representado por la Sra. A. Lo Monaco, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, expuestas en la vista de 7 de febrero de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 5 de octubre de 1999, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre siguiente, el Tribunal du travail de Tournai planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del artículo 14 quater, apartado 1, letra b) [actualmente artículo 14 quater, letra b)], y del anexo VII del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y posteriormente en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como sobre el eventual alcance de la declaración de invalidez.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de los litigios entre el Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «Inasti») y, en un caso, el Sr. Hervein y la sociedad Hervillier SA (en lo sucesivo, «Hervillier») y, en el otro, el Sr. Lorthiois y la sociedad Comtexbel SA (en lo sucesivo, «Comtexbel»), en relación con las cotizaciones sociales que el Inasti reclama por haber ejercido en Bélgica los Sres. Hervein y Lorthiois actividades de dirección de sociedades.
La normativa comunitaria
3 El Reglamento nº 1408/71 contiene un título II, que incluye los artículos 13 a 17, relativo a la determinación de la legislación aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad.
4 En virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71:
«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.»
5 El artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71 fijó las normas particulares aplicables a las personas que ejercen simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro. En su versión actualizada por el Reglamento nº 2001/83, dispone:
«1. La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida:
a) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena;
b) en los casos mencionados en el Anexo VII, a la legislación de cada uno de estos Estados miembros en cuanto se refiere a la actividad ejercida en su territorio.
2. Las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 serán fijadas en un reglamento que deberá adoptar el Consejo a propuesta de la Comisión.»
6 El artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 precisa:
«La persona a la que se hace referencia [...] en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 quater, será considerada, a efectos de la aplicación de la legislación determinada conforme a [esta disposición], como si ejerciera la totalidad de [sus] [...] actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.»
7 El anexo VII del Reglamento nº 1408/71, al cual remite el artículo 14 quater, apartado 1, letra b), y que enumera los casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros, se refiere, en su número 1, al ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.
8 El Consejo adoptó el Reglamento nº 3811/86, por una parte, para completar el artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71 con el objeto de incluir la hipótesis del ejercicio de más de dos actividades por cuenta ajena y por cuenta propia en el territorio de distintos Estados miembros y, por otra, para determinar las modalidades de aplicación del apartado 1, letra b), de dicho artículo, conforme a su apartado 2. Dicho Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1987, con arreglo a su artículo 4.
9 El artículo 1, punto 1, del Reglamento nº 3811/86 sustituyó el texto del artículo 14 quater del Reglamento n º1408/71 por el siguiente:
«La persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de diferentes Estados miembros estará sometida:
a) salvo lo dispuesto en la letra b) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con los puntos 2 o 3 del artículo 14;
b) en los casos mencionados en el Anexo VII:
- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los puntos 2 o 3 del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y
- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia y, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los puntos 2, 3 o 4 del artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros.»
10 Por otra parte, el artículo 1, punto 2, del Reglamento nº 3811/86 añadió al artículo 14 quinquies del Reglamento nº 1408/71 el siguiente apartado:
«2. La persona contemplada en la letra b) del artículo 14 quater será tratada, a efectos de determinar el tipo de cotización a cargo de los trabajadores por cuenta [propia] en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza su actividad por cuenta propia, como si ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro.»
11 Por último, el artículo 2 del Reglamento nº 3811/86 completó el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), estableciendo varias disposiciones con objeto de facilitar la aplicación simultánea de las dos legislaciones aplicables a las personas contempladas en el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71.
Los litigios en los procedimientos principales y las cuestiones prejudiciales
Asunto C-393/99
12 Hasta el 6 de octubre de 1986, el Sr. Hervein, de nacionalidad francesa y residente en Francia, ejerció simultáneamente los cargos de presidente-director general, y consejero o consejero delegado en sociedades establecidas al mismo tiempo en Francia y en Bélgica, en particular en Hervillier.
13 En Francia, en donde los directivos de sociedades están equiparados a los trabajadores por cuenta ajena a efectos de la cobertura de seguridad social, el Sr. Hervein estuvo afiliado y cotizó al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena.
14 El Inasti demandó al Sr. Hervein y a Hervillier ante el Tribunal du travail de Tournai con el objeto de que se le abonasen las cotizaciones sociales por la actividad del Sr. Hervein en Bélgica entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1986. El Inasti justifica la sujeción del Sr. Hervein al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia en Bélgica por el hecho de que ejerció en dicho país una actividad por cuenta propia según la legislación belga, aun cuando en Francia estaba sujeto al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena. Pues bien, con arreglo al artículo 14 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en relación con el anexo VII de dicho Reglamento, una persona que ejerce una actividad por cuenta propia en Bélgica y una actividad por cuenta ajena en Francia debe estar sujeta a la legislación de cada uno de dichos Estados.
15 El Sr. Hervein y Hervillier negaron que el Sr. Hervein estuviese sujeto al régimen belga alegando que, aunque el Sr. Hervein estaba equiparado en Francia a un trabajador por cuenta ajena a efectos de su cobertura social, no ejercía en ningún caso una actividad por cuenta ajena.
16 Dado que el Tribunal du travail de Tournai albergaba dudas sobre la naturaleza de la actividad ejercida en Francia por el Sr. Hervein, decidió suspender el procedimiento, mediante resolución de 6 de junio de 1995, y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto. Mediante sentencia de 30 de enero de 1997, Hervein y Hervillier (C-221/95, Rec. p. I-609), el Tribunal de Justicia respondió:
«A efectos de la aplicación de los artículos 14 bis y 14 quater del Reglamento nº 1408/71 [...] debe entenderse por "actividad por cuenta ajena" y "actividad por cuenta propia" las actividades que están consideradas como tales a efectos de la aplicación de la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio se ejercen dichas actividades.»
17 Tras dicha sentencia, se reanudó el procedimiento ante el Tribunal du travail de Tournai. El Sr. Hervein y Hervillier se refirieron a las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Hervein y Hervillier, antes citado, en las que consideraba inválido el artículo 14 quater, apartado 1, letra b), y el anexo VII del Reglamento nº 1408/71, y solicitaron al Tribunal du travail de Tournai que planteara al Tribunal de Justicia una nueva cuestión prejudicial sobre la validez de dichas disposiciones. El Inasti, en cambio, se opuso al planteamiento de la cuestión, alegando que la sentencia Hervein y Hervillier, antes citada, tenía fuerza de cosa juzgada. Además, basándose en la respuesta dada por el Tribunal de Justicia, alegó que el Sr. Hervein tenía la obligación de abonar las cotizaciones adeudadas al régimen de seguridad social belga de los trabajadores por cuenta propia.
18 El Tribunal du travail de Tournai considera que, conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Hervein y Hervillier, antes citada, debe estimarse que el Sr. Hervein ejerce una actividad por cuenta ajena en Francia y una actividad por cuenta propia en Bélgica. Por consiguiente, también debería estar sujeto a la legislación de seguridad social belga en virtud del artículo 14 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en relación con el anexo VII de dicho Reglamento. Sin embargo, duda de la compatibilidad de estas disposiciones con los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación).
19 En dichas circunstancias, el Tribunal du travail de Tournai decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 14 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y el anexo VII del citado Reglamento nº 1408/71, ¿deben o no declararse inválidos con arreglo a los artículos 48 y 52 del Tratado, en la medida en que establecen que la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro está sometida a la legislación de cada uno de estos Estados?
2) ¿Puede invocarse o no dicha invalidez para impugnar la afiliación y las cuotas adeudadas con arreglo a la disposición declarada inválida, correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la sentencia que declare la invalidez, con la salvedad, si la respuesta fuese negativa, del caso de los trabajadores o de sus derechohabientes que, antes de tal fecha, hayan interpuesto un recurso judicial o formulado una reclamación con arreglo al Derecho nacional aplicable?»
Asunto C-394/99
20 El Sr. Lorthiois, residente en Francia, es consejero, presidente del consejo de administración y presidente ejecutivo de una sociedad establecida en Francia. Está afiliado y cotiza en dicho concepto al régimen de seguridad social francés de los trabajadores por cuenta ajena. Paralelamente, el Sr. Lorthiois ejerce funciones de presidente del consejo de administración de Comtexbel, sociedad domiciliada en Bélgica.
21 Por las mismas razones expuestas respecto al Sr. Hervein, el Inasti demandó al Sr. Lorthiois y a Comtexbel ante el Tribunal du travail de Tournai con objeto de que se le abonasen las cotizaciones sociales por la actividad del Sr. Hervein en Bélgica durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.
22 Por motivos análogos a los alegados en el litigio que afecta al Sr. Hervein y a Hervillier, el Tribunal du travail de Tournai decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones que en dicho litigio.
23 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 1999 se acumularon los asuntos C-393/99 y C-394/99 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Observaciones previas
24 En el asunto C-393/99, la primera cuestión se refiere a la validez del artículo 14 quater, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1986. A partir del 1 de enero de 1987, como se ha recordado en los apartados 8 y 9 de la presente sentencia, dicha disposición fue modificada y es actualmente el artículo 14 quater, letra b). Habida cuenta del período respecto al cual el Inasti reclama las cotizaciones al Sr. Lorthiois y a Comtexbel, debe entenderse que la primera cuestión en el asunto C-394/99 se refiere al artículo 14 quater, letra b), en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 1987.
25 Sin embargo, vistas las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Tournai en los dos asuntos, la esencia de la norma controvertida es la misma en sus dos versiones sucesivas y, por razones prácticas, la presente sentencia se referirá en lo sucesivo al «artículo 14 quater, letra b)», expresión que servirá para las dos versiones controvertidas. Lo mismo se hará respecto del artículo 14 quater, apartado 1, letra a) [actualmente artículo 14 quater, letra a)].
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
26 El Inasti, el Gobierno belga y el Consejo se oponen a que se admitan las cuestiones prejudiciales. Alegan, sustancialmente, que en la sentencia Hervein y Hervillier, antes citada, y en la sentencia de 30 de enero de 1997, De Jaeck (C-340/94, Rec. p. I-461), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 14 quater, letra b), y el anexo VII del Reglamento nº 1408/71 sin declararlos inválidos, a pesar de que el Abogado General se lo propuso y era posible hacerlo de oficio. El Tribunal de Justicia admitió, por tanto, la validez de dichas disposiciones y, al no haberse producido ningún hecho nuevo desde entonces, las cuestiones del Tribunal du travail de Tournai equivalen a cuestionar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia.
27 Deben desestimarse dichas alegaciones. No se puede considerar que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado definitivamente sobre una cuestión controvertida por el hecho de haberse abstenido de examinar una cuestión jurídica sobre la que no ha sido preguntado y que, además, no ha sido planteada por las partes ni por quienes han presentado observaciones en un asunto prejudicial. Por otra parte, nada impide que el Tribunal de Justicia se pronuncie, a iniciativa de un órgano jurisdiccional nacional y en el marco de la cooperación que el Tribunal de Justicia mantiene con dicho órgano jurisdiccional en virtud del artículo 234 CE, sobre la validez de un acto, adoptado por las instituciones de la Comunidad, que ya ha tenido la ocasión de interpretar.
28 Por tanto, se ha de declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal du travail de Tournai.
Sobre la primera cuestión
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
29 El Inasti y el Gobierno belga destacan en particular que la aplicación del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71 implica que se trate de la misma manera a todos los trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia en Bélgica, aunque también ejerzan una actividad por cuenta ajena en Bélgica o en otro Estado miembro. Todos estarán afiliados en idénticas condiciones a los seguros sociales de los trabajadores por cuenta propia en Bélgica. Por tanto, se respetan los principios que el Tribunal de Justicia aplicó en las sentencias de 7 de julio de 1988, Stanton (143/87, Rec. p. 3877) y Wolf y otros (asuntos acumulados 154/87 y 155/87, Rec. p. 3897), según los cuales una persona que trabaja por cuenta propia en un Estado miembro debe recibir el mismo trato cuando ejerce también una actividad por cuenta ajena, ya ejerza esta última en el mismo Estado o en otro Estado miembro. Dichas sentencias reconocieron una prohibición de discriminación, pero no prohibieron en ningún caso la sujeción paralela a dos regímenes de seguridad social. Además, la situación que se desprende del artículo 14 quater, letra b), es distinta de la que dio lugar a la sentencia de 15 de febrero de 1996, Kemmler (C-53/95, Rec. p. I-703), en la que el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro no podía obligar a cotizar al régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos a las personas que ejercen ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que están domiciliadas y afiliadas al régimen de seguridad social, cuando dicha obligación no supone ninguna protección social adicional para las referidas personas, situación que afectaba a un trabajador que ejercía una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros y no una actividad por cuenta propia en uno y una actividad por cuenta ajena en el otro.
30 Por otra parte, el Inasti, el Gobierno belga y el Consejo sostienen que aplicar la legislación de seguridad social de otro Estado miembro a una actividad por cuenta propia ejercida en Bélgica conduce de hecho a una armonización de las legislaciones de seguridad social, mientras que el Tratado sólo prevé una coordinación.
31 Por último, el Inasti expone que la adopción del artículo 14 quater, letra b), no supone cambio alguno para los trabajadores que ejercen simultáneamente una actividad por cuenta ajena en Francia y una actividad por cuenta propia en Bélgica en relación con la situación anterior que se derivaba del Convenio general de seguridad social entre Bélgica y Francia, firmado el 17 de enero de 1948, aprobado mediante la Ley belga de 2 de junio de 1949 y completado por los acuerdos administrativos de 23 de diciembre de 1953 y de 25 y 26 de enero de 1956 (en lo sucesivo, «Convenio general de seguridad social entre Bélgica y Francia de 17 de enero de 1948»), con arreglo al cual las personas en dicha situación ya estaban afiliadas a los dos regímenes.
32 La Comisión destaca que el Reglamento nº 1408/71 no pretende ni modificar la estructura o el contenido de las legislaciones nacionales de seguridad social ni armonizar dichas legislaciones, sino solamente coordinarlas. Así, es equivocado criticar el hecho de que el artículo 14 quater, letra b), y el anexo VII del Reglamento nº 1408/71 solamente afecten a determinados Estados miembros. En efecto, dicha situación, que no constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, es consecuencia de los propios límites del Reglamento nº 1408/71.
33 El artículo 14 quater, letra b), fue adoptado, según la Comisión, para responder a la preocupación de diversos Estados miembros ante la práctica de determinadas personas de repartir su actividad profesional entre distintos Estados miembros para evitar el abono de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a una parte de dicha actividad.
34 Dicha disposición, aunque constituye una excepción a la regla general, establecida en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, de unicidad de la legislación aplicable, no constituye en sí misma un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y al derecho de establecimiento en la medida en que no desemboca en una doble cotización por una misma actividad, sino que prevé cotizaciones paralelas para las personas que ejercen simultáneamente dos actividades distintas de las que obtienen dos ingresos distintos. La Comisión señala que el Tribunal de Justicia también declaró, en su sentencia de 13 de julio de 1976, Triches (19/76, Rec. p. 1243), que el artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación), reconoce al Consejo la libertad de elegir cualquier modalidad objetivamente justificada, aun cuando las disposiciones adoptadas no eliminen todo riesgo de desigualdad entre trabajadores debido a las disparidades de los regímenes nacionales de que se trate.
35 Además, el Reglamento nº 3811/86 añadió al artículo 14 quinquies del Reglamento nº 1408/71 un nuevo apartado 2 precisamente para evitar una carga de cotización anormalmente pesada a las personas de que se trata. Efectivamente, como se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Consejo que desembocó en la adopción del Reglamento nº 3811/86, el artículo 14 quinquies se modificó «con el fin de preservar, en interés del trabajador, en el plano de las cotizaciones y según determinadas legislaciones nacionales, los efectos vinculados al ejercicio conjunto de actividades por cuenta ajena y actividades por cuenta propia (reducción del coeficiente, dispensa de cotizaciones, coeficiente íntegro pero calculado sobre otra base...)». Por tanto, en los casos de aplicación del artículo 14 quater, letra b), corresponde a los Estados miembros velar por que la cotización reclamada en paralelo a la cotización ya abonada en otro Estado miembro por el trabajador sea objetivamente justificada, proporcional a su actividad y que otorgue al trabajador una ventaja adicional de seguridad social. Si, a pesar del artículo 14 quinquies, en su versión modificada por el Reglamento nº 3811/86, la aplicación del Reglamento nº 1408/71 desemboca, en un caso concreto, en la imposición de una carga suplementaria sin justificación objetiva y desproporcionada para un trabajador, esta situación podría constituir un obstáculo al derecho de establecimiento. Sin embargo, dicho obstáculo sería el resultado de la legislación nacional controvertida y no del artículo 14 quater, letra b).
36 Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 14 quater, letra b), constituye un obstáculo a la libre circulación de personas, la Comisión estima que dicha disposición puede estar justificada en relación con los artículos 48 y 52 del Tratado. A este respecto, tomando como base las sentencias de 25 de enero de 1977, Bauhuis (46/76, Rec. p. 5), y de 20 de junio de 1991, Denkavit (C-39/90, Rec. p. I-3069), la Comisión considera que el Consejo tiene derecho, al igual que los Estados miembros, a invocar justificaciones a los obstáculos a las libertades fundamentales.
37 La Comisión añade que, en la sentencia Kemmler, antes citada, el Tribunal de Justicia no sólo admitió que una normativa nacional que desemboque en la sujeción de un trabajador por cuenta propia a la legislación de seguridad social de dos Estados miembros puede justificarse por la concesión de una protección social complementaria, sino que consideró, más ampliamente, que una normativa de ese tipo es compatible con el artículo 52 del Tratado si tiene una «justificación adecuada». Pues bien, en el asunto principal, los motivos de la inserción del artículo 14 quater, letra b), y del anexo VII en el Reglamento nº 1408/71 constituyen una justificación adecuada en relación con los artículos 48 y 52 del Tratado.
38 El Sr. Hervein y Hervillier, así como el Sr. Lorthiois y Comtexbel (denominados conjuntamente en lo sucesivo «Sr. Hervein y otros») recuerdan en primer lugar que, hasta 1982, quienes se encontraban en su situación estaban sujetos al Convenio general de seguridad social entre Bélgica y Francia de 17 de enero de 1948. Pues bien, el acta de las reuniones mantenidas por las partes contratantes el 25 y el 26 de enero de 1956 precisa lo siguiente: «Sin embargo, si una persona está considerada en Francia trabajador por cuenta ajena y en Bélgica trabajador por cuenta propia pero, en virtud de la legislación belga, las dos actividades ejercidas por dicha persona constituyen una única profesión, sólo se aplicará la legislación francesa. Éste será el caso, en particular, de los directivos de sociedades en Francia que sean al mismo tiempo consejeros en filiales belgas de la misma sociedad». Basándose en dichos textos, el Tribunal du travail de Tournai condenó, mediante sentencia de 3 de febrero de 1987, al Inasti a devolver al Sr. Hervein y a Hervillier las cotizaciones indebidamente abonadas en concepto de trabajador por cuenta propia entre 1974 y 1982, aumentadas con los intereses legales. Sin embargo, el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento nº 1408/71, que sustituyó a dicho Convenio bilateral, obliga desde entonces al Sr. Hervein a cotizar al mismo tiempo en Francia y en Bélgica.
39 Según el Sr. Hervein y otros, apoyados por el Gobierno helénico, tal situación es injusta y vulnera los artículos 48 y 52 del Tratado. Consideran que en las sentencias Stanton, Wolf y otros y Kemmler, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen a que una normativa de un Estado miembro obligue a las personas que ya ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro, en el que tienen su domicilio y están afiliadas a un régimen de seguridad social nacional, a cotizar a un régimen de trabajadores por cuenta propia porque ese tipo de normativa tiene por efecto desfavorecer el ejercicio de actividades profesionales en más de un Estado miembro. Pues bien, los artículos 48 y 52 se oponen a fortiori a que un Reglamento del Consejo produzca ese mismo efecto. Si bien es cierto que en las tres sentencias antes citadas el Tribunal de Justicia admitió la posibilidad de que un obstáculo al ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de un solo Estado miembro pueda estar justificado en el caso de que la normativa nacional ofrezca algún tipo de protección social complementaria. Sin embargo, en el ejercicio de su competencia legislativa, el Consejo no tiene derecho a hacer uso de tal justificación.
40 Además, el Sr. Hervein y otros niegan que, como afirma el Consejo, las disposiciones controvertidas sean necesarias para evitar que las personas que ejercen simultáneamente una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro paguen cotizaciones inferiores en comparación con las personas que ejercen esas dos actividades en un solo Estado miembro. Precisamente para evitar este resultado, el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone que la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro y que está sujeta a la legislación del primer Estado, con arreglo al artículo 14 quater, letra a), del Reglamento nº 1408/71, será tratada como si ejerciese todas sus actividades profesionales en dicho Estado. Por otra parte, dado que las cotizaciones se calculan de manera muy distinta en cada Estado miembro, es inexacto afirmar que la afiliación en un solo Estado miembro tiene por efecto en todos los casos que las cotizaciones abonadas sean inferiores. El argumento del Consejo es, a juicio del Sr. Hervein y otros, aún menos convincente desde la adopción del Reglamento nº 3811/86. En efecto, por una parte, en la versión de dicho Reglamento, el artículo 14 quater, letra b), no precisa ya que la persona que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en el territorio de otro Estado miembro está sujeta a la legislación de cada uno de dichos Estados únicamente en cuanto se refiere a la actividad ejercida sobre su territorio. Por otra parte, el artículo 14 quinquies, apartado 2, del Reglamento n º 1408/71, en la versión del Reglamento nº 3811/86, puede tener por efecto tanto reducir como aumentar el tipo de cotización.
41 Por último, el Sr. Hervein y otros destacan que el anexo VII se refiere solamente a determinados Estados miembros. Por tanto, aun cuando las disposiciones controvertidas puedan, en determinados casos, tener por consecuencia que el interesado se beneficie de una protección adicional, su efecto es acentuar las disparidades que se derivan ya de las legislaciones nacionales y crear una desigualdad de trato entre los nacionales de los Estados miembros según el lugar en el que ejercen sus actividades.
Apreciación del Tribunal de Justicia
42 La validez del artículo 14 quater, letra b), y del anexo VII del Reglamento nº 1408/71 debe analizarse a la luz de los artículos 48 y 51 del Tratado, relativos a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena, así como del artículo 52 del Tratado, relativo a la libertad de establecimiento en lo que afecta a la libre circulación de los trabajadores por cuenta propia.
43 La regla establecida en el artículo 14 quater, letra b), cuyo ámbito de aplicación personal está determinado en el anexo VII del Reglamento nº 1408/71, puede afectar efectivamente tanto a las personas que tienen una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y que hacen uso de su derecho a la libre circulación, o desean hacerlo, para ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, como a las personas que tienen una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y hacen uso de su derecho a la libertad de establecimiento, o desean hacerlo, para ejercer una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro.
44 El artículo 48 del Tratado establece en particular la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Establece en particular el derecho de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.
45 El artículo 51 del Tratado dispone que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes, por una parte, la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas, y, por otra, el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.
46 El artículo 52 del Tratado prevé que la libertad de establecimiento comprende el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.
47 Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio comunitario, oponiéndose a cualquier normativa nacional que pudiera situar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran prolongar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro (sentencia Stanton, antes citada, apartado 13).
48 Los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen pues a la normativa de un Estado miembro que reconozca la exención del pago de una cotización al régimen de trabajadores autónomos para todo particular que desempeñe con carácter secundario una actividad por cuenta propia en ese Estado miembro cuando ejerce con carácter principal una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro, pero que se la deniegue si desempeña con carácter principal su actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro (sentencia Stanton, antes citada, apartado 14). Tal normativa tiene el efecto de desfavorecer el ejercicio de actividades profesionales en más de un Estado miembro ya que supone una desventaja para los trabajadores que optan por esta posibilidad en relación con aquellos que ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en que se haya adoptado dicha normativa.
49 Asimismo, al no existir una justificación adecuada, como el ofrecer una protección social complementaria a los interesados, el artículo 52 del Tratado se opone a la normativa de un Estado miembro que obligue a cotizar al régimen de trabajadores autónomos a las personas que ejerzan ya una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, donde estén domiciliadas y afiliadas a un régimen de seguridad social (sentencia Kemmler, antes citada, apartados 12 y 13). Tal normativa tiene el efecto de desfavorecer efectivamente el ejercicio de la actividad profesional en un segundo Estado miembro, ya que las cotizaciones sociales que implica se abonan a fondo perdido para los interesados.
50 Sin embargo, el Tratado no ha previsto la armonización de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros. En particular, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, el artículo 51 del Tratado prevé solamente una coordinación de las legislaciones. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan no se ven afectadas, por lo tanto, por dicha disposición (véanse, en particular, las sentencias de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 20; De Jaeck, antes citada, apartado 18, y Hervein y Hervillier, antes citada, apartado 16).
51 Por tanto, el Tratado no garantiza a un trabajador que la extensión de sus actividades a más de un Estado miembro o su traslado a otro Estado miembro sean neutros en materia de seguridad social. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de seguridad social de los Estados miembros, tal extensión o tal traslado pueden, según los casos, ser más o menos ventajosos o desventajosos para el trabajador en el plano de la protección social. De lo anterior se deriva que, en principio, una desventaja eventual, en relación con la situación en la que el trabajador ejerce todas sus actividades en un mismo Estado miembro, consecuencia de la extensión de sus actividades o de su traslado a uno o varios Estados miembros distintos y de su sujeción a una nueva legislación de seguridad social, no es contraria a las disposiciones de los artículos 48 y 52 del Tratado si dicha legislación no desfavorece a dicho trabajador en relación con quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que se aplica o en relación con quienes ya estaban sujetos a ella anteriormente y si no significa pura y simplemente un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido.
52 Así, el sistema elaborado por el Reglamento nº 1408/71 constituye únicamente un sistema de coordinación, que, en su título II, determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación. Es inherente a tal sistema que el nivel de las cotizaciones sociales adeudadas por el ejercicio de una actividad difiera según el Estado miembro en el que se ejerce total o parcialmente dicha actividad o según la legislación de seguridad social a la que esté sujeta dicha actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Alemania, C-68/99, Rec. p. I-1865, apartado 29).
53 Además, cuando determina simplemente cuál o cuáles son las legislaciones aplicables a distintas situaciones, como hace en el título II del Reglamento nº 1408/71, el legislador comunitario no puede definir el contenido de las legislaciones nacionales de seguridad social, cuya conformidad con los artículos 48 y 52 del Tratado es responsabilidad de las autoridades nacionales.
54 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la conformidad de las disposiciones del artículo 14 quater, letra b), con las exigencias de los artículos 48, 51 y 52 del Tratado no puede vincularse a las diferencias observadas, en materia de cotizaciones o de prestaciones de seguridad social, entre las situaciones en las que un trabajador ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en un solo Estado miembro y aquellas en las que un trabajador ejerce dichas actividades en distintos Estados miembros. Por consiguiente, es preciso apreciar si, en sí misma, la regla, establecida por el legislador comunitario, según la cual, en determinadas situaciones particulares y contrariamente al principio general establecido por el Reglamento nº 1408/71, una persona que ejerce su actividad profesional en más de un Estado miembro está sujeta simultáneamente a las legislaciones de dos Estados miembros y no a la legislación de uno sólo, perjudica al ejercicio de actividades profesionales en más de un Estado miembro, en la medida en que la doble sujeción a las legislaciones de distintos Estados miembros es necesariamente más compleja para los interesados que la sujeción a la sola legislación de un único Estado miembro.
55 A este respecto, a veces es indudablemente más simple estar sujeto a la legislación de un solo Estado miembro. Éste es el caso si una persona que ejerce varias actividades de la misma naturaleza en un solo Estado está sujeta a un único régimen de seguridad social: el hecho de tener que estar sujeta a varios regímenes de seguridad social en el caso de ejercer dichas actividades en varios Estados miembros hace por tanto más complejo dicho ejercicio en relación con su ejercicio en un solo Estado miembro. Pero no siempre es éste el caso. La acumulación de actividades por cuenta ajena (o por cuenta propia) en distintos ramos profesionales, incluso si se ejercen en un solo Estado miembro, puede también conducir a que se esté sujeto a varios regímenes de seguridad social.
56 Además, cuando las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia se ejercen simultáneamente en un solo Estado miembro, es bastante frecuente que la afiliación a más de un régimen de seguridad social sea obligatoria. En semejante caso, el hecho de que el ejercicio de actividades de naturaleza distinta en dos o más Estados miembros dé lugar a la aplicación de las legislaciones de seguridad social de dos Estados miembros no complica necesariamente las cosas, e incluso puede simplificarlas en la medida en que la aplicación de la legislación de seguridad social del Estado miembro en el que la actividad se ejerce puede, habida cuenta de su adecuación a las condiciones de ejercicio de dicha actividad en dicho Estado, ser más simple que la aplicación a dicha actividad de una legislación de seguridad social de otro Estado miembro.
57 Así pues, la situación es variable según el caso que se presente, si bien, cuando uno de los Estados miembros afectados dispone de una legislación de seguridad social universal o cuando una actividad de igual naturaleza es calificada de forma distinta en dichos Estados miembros, como ocurre en el caso de las actividades de los Sres. Hervein y Lorthiois, la aplicación simultánea de legislaciones de dos Estados miembros puede ser más compleja para el interesado que la aplicación de la legislación de un solo Estado miembro.
58 Sin embargo, al igual que los artículos 48 y 52 del Tratado no implican que el ejercicio del derecho a la libre circulación de personas que efectúan una actividad profesional nunca signifique una variación de los niveles de cotizaciones sociales que pueden serle reclamadas o de la protección social que se les asegura, dichos artículos tampoco implican que, a falta de armonización de las legislaciones de seguridad social, se asegure en todas circunstancias una neutralidad por lo que se refiere al grado de complejidad, para los interesados, de la gestión de su cobertura social.
59 Por tanto, a iniciativa de varios Estados miembros y para tener en cuenta las particularidades de la organización de la seguridad social en dichos Estados, el Consejo tenía la facultad de prever, en el artículo 14 quater del Reglamento nº 1408/71, que un trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena en determinados Estados miembros y una actividad por cuenta propia en otros Estados miembros determinados está sujeto simultáneamente a las legislaciones de dos Estados miembros distintos, una en razón de su actividad por cuenta ajena, la otra en razón de su actividad por cuenta propia, mientras que, si dichas actividades se ejercieran simultáneamente en otros Estados miembros, sólo estarían sujetas a una legislación determinada en función de su actividad por cuenta ajena. De esta manera, el Consejo cumplió su misión de coordinación de la aplicación de las legislaciones de seguridad social para los trabajadores migrantes al determinar cuál o cuáles son las legislaciones aplicables a los interesados.
60 Es preciso añadir que, paralelamente, el Consejo adoptó disposiciones para garantizar, en la medida de lo posible en un sistema de mera coordinación, la igualdad de trato entre trabajadores migrantes. Así, las disposiciones del artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, a tenor de las cuales el trabajador que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en el territorio de distintos Estados miembros, sujeto a una sola legislación de seguridad social en virtud del artículo 14 quater, letra a), del Reglamento nº 1408/71, se considera, para la aplicación de dicha legislación, que ejerce todas sus actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate, tienen por objeto evitar que, contrariamente al trabajador sujeto en el mismo caso a dos legislaciones en virtud del artículo 14 quater, letra b), parte de la actividad de dicho trabajador escape a toda legislación de seguridad social.
61 El Consejo persiguió el mismo objetivo al adoptar el Reglamento nº 3811/86, aplicable a partir del 1 de enero de 1987. Por una parte, al añadir dicho Reglamento un nuevo apartado 2 al artículo 14 quinquies, que dispone que la persona contemplada en la letra b) del artículo 14 quater será tratada, a efectos de determinar el tipo de cotización a cargo de los trabajadores por cuenta propia en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza su actividad por cuenta propia, como si ejerciera su actividad por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado miembro, el Consejo recordó a los Estados miembros su obligación de tratar sin discriminación a los trabajadores sujetos a las disposiciones del artículo 14 quater, letra b), en relación con los trabajadores que ejercen todas sus actividades en un solo Estado miembro. Por otra parte, al establecer varias disposiciones, enumeradas en el artículo 2 del Reglamento nº 3811/86, con el objeto de facilitar la acumulación de las prestaciones concedidas en virtud de las dos legislaciones aplicables, el Consejo recordó a los Estados miembros su obligación de asegurar que no se abone a fondo perdido ninguna cotización de seguridad social reclamada.
62 En dichas circunstancias, el artículo 14 quater, letra b), no es incompatible con los artículos 48, 51 y 52 del Tratado.
63 No obstante, en las situaciones sujetas a dicho artículo 14 quater, letra b), los Estados miembros cuyas legislaciones se aplican simultáneamente deben velar por que se respeten las exigencias que se derivan de los artículos 48, 51 y 52 del Tratado.
64 Así, en una situación como la del Sr. Lorthiois en la que, habida cuenta del nivel de su actividad en Bélgica, las cotizaciones que se le reclaman no suponen ninguna protección social complementaria, el artículo 52 del Tratado se opone directamente a que tales cotizaciones le sean reclamadas (véase la sentencia Kemmler, antes citada, apartados 12 y 13; véase asimismo en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1982, Seco y Desquenne & Giral, asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. p. 223, apartado 10).
65 En cambio, cuando las cotizaciones reclamadas en virtud de las dos legislaciones simultáneamente aplicables con arreglo al artículo 14 quater, letra b), suponen por una y otra parte una protección social, los artículos 48, 51 y 52 del Tratado no se oponen, en principio, a que se perciban tales cotizaciones y la concesión de distintas prestaciones por las dos legislaciones debe efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones de coordinación pertinentes que figuran en el Reglamento nº 1408/71 y en el Reglamento de aplicación, en particular aquellas añadidas por el artículo 2 del Reglamento nº 3811/86, que tienen por objeto regular los casos de acumulación de prestaciones en virtud de dos legislaciones aplicables y facilitar dicha acumulación cuando el tipo de prestación de que se trate lo permita.
66 Sin embargo, se ha de destacar, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (C-227/89, Rec. p. I-323), que los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a que la aplicación del Reglamento nº 1408/71 conlleve la pérdida de las ventajas de seguridad social resultantes de los Convenios de seguridad social vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional. En dichos casos no han de aplicarse las disposiciones del Reglamento nº 1408/71. Idéntica solución debería darse en virtud del artículo 52 del Tratado en un caso como el del Sr. Hervein si se demostrase que, antes de la entrada en vigor del artículo 14 quater, letra b), el Convenio general de seguridad social entre Bélgica y Francia de 17 de enero de 1948 exoneraba a los directivos de sociedades que ejercen su actividad simultáneamente en Francia y en Bélgica del pago de las cotizaciones de seguridad social previstas por el régimen belga de los trabajadores por cuenta propia y que el Sr. Hervein estaba, en virtud de dicho Convenio, inicialmente exonerado de las cotizaciones en Bélgica. No se le debería aplicar lo dispuesto en el artículo 14 quater, letra b), para imponerle el pago de cotizaciones al régimen belga de los trabajadores por cuenta propia.
67 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 14 quater, letra b), y del anexo VII del Reglamento nº 1408/71. No obstante, corresponde, en su caso, al juez nacional que conoce de los litigios en el marco de la aplicación de dicha disposición, por una parte, comprobar que las legislaciones nacionales aplicadas en ese marco lo son de manera conforme con los artículos 48 y 52 del Tratado, en particular que la legislación nacional cuyos requisitos de aplicación se impugnan conlleva efectivamente una protección social para el trabajador interesado y, por otra, comprobar si es preciso excluir excepcionalmente la aplicación de dicha disposición a iniciativa del trabajador interesado cuando le haga perder una ventaja de seguridad social de la que disponía inicialmente en virtud de un Convenio de seguridad social vigente entre dos o más Estados miembros.
Sobre la segunda cuestión
68 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Decisión sobre las costas
Costas
69 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y helénico, el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal du travail de Tournai mediante resoluciones de 5 de octubre de 1999, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez:
- del artículo 14 quater, apartado 1, letra b), y del anexo VII del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983;
- del artículo 14 quater, letra b), y del anexo VII del mismo Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986.
No obstante, corresponde, en su caso, al juez nacional que conoce de los litigios en el marco de la aplicación de dichas disposiciones, por una parte, comprobar que las legislaciones nacionales aplicadas en ese marco lo son de manera conforme con los artículos 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 43 CE, tras su modificación), en particular que la legislación nacional cuyos requisitos de aplicación se impugnan conlleva efectivamente una protección social para el trabajador interesado y, por otra, comprobar si es preciso excluir excepcionalmente la aplicación de dichas disposiciones a iniciativa del trabajador interesado cuando le hagan perder una ventaja de seguridad social de la que disponía inicialmente en virtud de un Convenio de seguridad social vigente entre dos o más Estados miembros.
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