Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-395/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de las Directivas 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 235, p. 39), y 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO 1997, L 13, p. 28), al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haber comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de las Directivas 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 235, p. 39), y 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO 1997, L 13, p. 28), al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haber comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas.
2 La Directiva 96/51 prevé, en su artículo 2, apartado 1:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
a) a las disposiciones siguientes previstas en el artículo 1:
- punto 4: apartado 1 del artículo 6, apartado 2 del artículo 9 quinquies, apartado 3 del artículo 9 sexties, artículo 9 septies, artículo 9 octies, artículo 9 nonies, artículo 9 decies, artículo 9 undecies, artículo 9 quindecies, artículo 9 sexdecies,
- puntos 10, 12, 19 y 20,
el 1 de abril de 1998;
b) [...]
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
[...]»
3 La Directiva 96/93 prevé, en su artículo 9, apartado 1:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
[...]»
4 Al no haberle sido comunicada medida alguna destinada a adaptar el ordenamiento jurídico italiano a las Directivas 96/51 y 96/93 y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana hubiera cumplido su obligación de adaptar a ellas su Derecho interno, la Comisión, mediante escritos de 16 de julio de 1998, para la Directiva 96/51, y de 3 de junio de 1998, para la Directiva 96/93, requirió a dicho Estado miembro para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
5 Las autoridades italianas no respondieron a dichos escritos de requerimiento.
6 Por consiguiente la Comisión estimó que no se habían adoptado aún las medidas por las que se adaptaba el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 96/51, por una parte, y a lo dispuesto en la Directiva 96/93, por otra, y el 11 de diciembre de 1998 dirigió a la República Italiana sendos dictámenes motivados en los cuales la instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de las citadas disposiciones en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de los referidos dictámenes.
7 Las autoridades italianas respondieron, mediante dos escritos de 22 de febrero de 1999, que estaban elaborando las medidas nacionales necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas 96/51 y 96/93.
8 Al no habérsele comunicado ninguna otra información acerca de la adaptación del Derecho interno a las citadas Directivas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
9 El Gobierno italiano reconoce haber incurrido en un cierto retraso por lo que atañe a la adopción y a la comunicación de las medidas que deben dar ejecución a las Directivas 96/51 y 96/93. El citado retraso es la consecuencia de la complejidad del procedimiento que debe seguirse con arreglo al Derecho italiano. Sin embargo, los procedimientos de aprobación han llegado ya prácticamente a su fase final.
10 A tenor de las explicaciones dadas por el Gobierno italiano, la adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 96/51 así como a lo dispuesto en la Directiva 96/93 no se ha llevado a cabo dentro de los plazos señalados. En tales circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión con esta finalidad.
11 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la directiva 96/51 así como de lo dispuesto en la Directiva 96/93, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas disposiciones.
Decisión sobre las costas
Costas
12 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, así como de lo dispuesto en la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las citadas disposiciones.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
Full & Egal Universal Law Academy