Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Normas relativas a la transferencia de cantidades de referencia en caso de expiración de un contrato de arrendamiento rústico relativo a una explotación - Transferencia al arrendador de la cantidad de referencia correspondiente a la devolución de las tierras arrendadas - Requisitos - Condición de productor del arrendador - «Productor» - Concepto
[Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, arts. 7, ap. 2, y 9, letra c)]
Índice
$$El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de expiración de un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la transferencia total o parcial, a favor del arrendador, de la cantidad de referencia correspondiente a aquélla sólo es posible cuando este último tiene la condición de «productor» en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento, o, en la fecha en que expira el contrato de arrendamiento, transfiere la cantidad de referencia disponible a un tercero que posee dicha condición. A los efectos de asignar las cantidades de referencia pertinentes a los arrendadores en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, basta con que, en la fecha antes citada, éstos demuestren que se disponen de modo cierto y en breve plazo a ejercer la actividad de «productores» en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento.
( véanse el apartado 46 y el fallo )
Partes
En el asunto C-401/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Peter Heinrich Thomsen
y
Amt für ländliche Räume Husum,
en el que intervienen:
Helga Henningsen,
Ute Henningsen
y
Peter Henningsen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, apartado 2, y 9, letra c), del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann y V. Skouris (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Thomsen, por el Sr. U. Jensen, Rechtsanwalt;
- en nombre del Amt für ländliche Räume Husum, por la Sra. B. Mildenstein, en calidad de agente;
- en nombre de las Sras. H. Henningsen y U. Henningsen y del Sr. P. Henningsen, por el Sr. A. Piltz, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Thomsen, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de junio de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de septiembre de 1999, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de octubre siguiente, el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 7, apartado 2, y 9, letra c), del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Thomsen y el Amt für ländliche Räume Husum respecto a una resolución de este último por la que, tras expirar el contrato de arrendamiento, se asignaban las cantidades de referencia correspondientes a una explotación lechera arrendada por el Sr. Thomsen a las Sras. y el Sr. Henningsen, propietarios de dicha explotación por herencia.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 En 1984, respondiendo al continuo desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector lechero, se introdujo un régimen de tasas suplementarias sobre la leche mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61). Conforme al artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84, se ha de abonar una tasa suplementaria por las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
4 Las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria se establecieron en el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
5 El Reglamento nº 857/84 fue derogado por el Reglamento nº 3950/92, que prorrogó hasta el 1 de abril de 2000 este régimen de tasa suplementaria, cuya aplicación estaba inicialmente prevista hasta el 1 de abril de 1993.
6 A tenor del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 3950/92:
«[...] las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses, se añadirán a la reserva nacional y podrán ser reasignadas de conformidad con el párrafo primero. En caso de que el productor reinicie la producción de leche o de otros productos lácteos en un plazo que habrá de determinar el Estado miembro, se le concederá una cantidad de referencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de su solicitud.»
7 El artículo 7 del Reglamento nº 3950/92 dispone:
«1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que, en su caso, no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional.
[...]
2. A falta de acuerdo entre las partes, en el caso de los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidad de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades de referencia disponibles de las explotaciones afectadas serán transferidas en todo o en parte a los productores que vayan a explotarlas, con arreglo a las disposiciones adoptadas o por adoptar por parte de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.»
8 El artículo 8, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 3950/92 confiere a los Estados miembros la posibilidad de «conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción de leche una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de ese modo».
9 El artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1560/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 154, p. 30), define el concepto de productor en los siguientes términos:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c) "productor": el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro:
- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
- y/o que los entregue a un comprador.»
Normativa nacional
10 La República Federal de Alemania reguló la transferencia de las cantidades de referencia mediante la Milchgarantiemengenverordnung (Reglamento relativo a las cantidades de leche garantizadas), de 21 de marzo de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 586), en su versión modificada por la 31ª Änderungsverordnung, de 3 de agosto de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2050), y la 32ª Änderungsverordnung, de 26 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2575) (en lo sucesivo, «MGV»).
11 En virtud del artículo 7, apartado 2, de la MGV, en el momento de la transmisión de una parte de una explotación con arreglo a un contrato de arrendamiento, se transfiere al arrendatario la cantidad de referencia correspondiente. Esta cantidad equivale a la relación existente entre los terrenos de la parte de la explotación transmitida que son utilizados para la producción de leche y la totalidad de los terrenos de dicha explotación.
12 Con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la MGV, si el arrendatario no puede reconducir el contrato y desea continuar la producción de leche, se transfiere al arrendador la mitad de las cantidades de referencia correspondientes, hasta un máximo de 2.500 kg por hectárea. Esta limitación no se aplica cuando el arrendador necesita las cantidades de referencia para producir leche para sí mismo, para su cónyuge o sus hijos.
13 A tenor del artículo 9 de la MGV, el productor de leche debe presentar al comprador un certificado expedido por las autoridades competentes del Land, en el caso de autos el Amt für ländliche Räume Husum, en el que se han de indicarse la cantidad de referencia transferida, la fecha de esta transferencia, el productor de leche que la realiza y el contenido en grasa de dicha cantidad.
14 En el supuesto de que el arrendador ceda inmediatamente los terrenos a un nuevo arrendatario, la transferencia de las cantidades de referencia del antiguo arrendatario al arrendador es inicialmente objeto de un primer certificado y, a continuación, la autoridad competente expide un segundo certificado relativo a la transferencia de las cantidades de referencia del arrendador al nuevo arrendatario.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 El Sr. Thomsen explotaba una empresa lechera desde el 1 de julio de 1982, en un primer momento conjuntamente con su padre, en forma de sociedad civil, y, después de la disolución de dicha sociedad, como empresario agrícola individual. Mediante contrato celebrado el 30 de abril de 1981 con el Sr. Henningsen, el padre del Sr. Thomsen arrendó una finca agrícola de 34,29 ha de superficie total por un período que finalizaba el 30 de septiembre de 1993. El Sr. Henningsen falleció en 1991 y, mediante carta de 20 de agosto de 1993, sus herederos, las Sras. y el Sr. Henningsen, coadyuvantes en el litigio principal, resolvieron el contrato de arrendamiento con efectos inmediatos. A raíz de un acuerdo alcanzado ante el Landwirtschaftsgericht competente, en el que se preveía en particular una prórroga del contrato de arrendamiento hasta el 30 de septiembre de 1995, el Sr. Thomsen devolvió en dicha fecha a los herederos del Sr. Henningsen los terrenos arrendados.
16 En respuesta a una petición presentada por los herederos el 24 de noviembre de 1995, el Amt für ländliche Räume Husum certificó, mediante decisión de 16 de enero de 1996, la transferencia, con efectos desde el 1 de octubre de 1995, de una cantidad de referencia de 85.725 kg a dichos herederos en su condición de arrendadores de una parte de la explotación, cantidad que corresponde a 34,29 ha de superficie agrícola neta. Esta resolución fue adoptada tomando como base el artículo 7, apartados 2 y 4, de la MGV.
17 A raíz de una reclamación infructuosa ante la administración demandada en el litigio principal, el Sr. Thomsen presentó ante el Verwaltungsgericht competente un recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución de 16 de enero de 1996, en la versión que se recoge en la resolución de 14 de febrero de 1996 relativa a su reclamación. Alegó que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, las cantidades de referencia sólo pueden transferirse a productores de leche. En su opinión, los herederos del Sr. Henningsen no han tenido nunca la condición de productores de leche y tampoco tienen intención de explotar las tierras de que se trata con objeto de producir leche en el futuro.
18 Mediante sentencia de 23 de marzo de 1998, el Verwaltungsgericht competente desestimó el recurso del Sr. Thomsen basándose en que, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Reglamento nº 3950/92, el concepto de «productor» previsto en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento debe interpretarse de manera amplia, en el sentido de que comprende tanto a los antiguos productores como a los productores potenciales. Según el citado órgano jurisdiccional, por «productor de leche» debe entenderse cualquier persona a la que corresponda una cantidad de referencia, aunque no venda ni suministre leche en la fecha que deba tomarse en consideración.
19 El Sr. Thomsen interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Este último subraya que, según la interpretación adoptada por el Verwaltungsgericht, el concepto de «productor», a efectos del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92, se refiere tanto a los antiguos productores de leche como a los «productores» futuros, es decir, potenciales.
20 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal interpretación es correcta. Considera que la formulación del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 es clara y que una interpretación literal de esta disposición implicaría que sólo pueden transferirse cantidades de referencia, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento nº 3950/92, si el titular que se hace cargo de la explotación tiene ya la condición de productor en la fecha de la transferencia o si, en todo caso, adquiere la condición de productor en dicha fecha.
21 En cambio, los criterios establecidos en el artículo 7 del Reglamento nº 3950/92 no se cumplen cuando, por compra, arrendamiento o devolución de tierras arrendadas, se transmiten determinadas partes de una explotación, a las que corresponden cantidades de referencia, a una persona que no es productor y que no tiene intención de continuar la producción de leche o de ceder los terrenos a terceros con ese fin. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente añade que, en la época de vigencia del Reglamento nº 857/84, el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) reconocía que, en el marco de dicho Reglamento, también era posible efectuar una «adquisición transitoria» de cantidades de referencia y que tal adquisición podía ser objeto de certificación. Pues bien, esta interpretación es difícilmente compatible con el tenor literal del Reglamento nº 3950/92.
22 El órgano jurisdiccional remitente considera que la aplicación literal del artículo 7, en relación con el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92, es conforme con los objetivos perseguidos por dicho Reglamento. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido por el legislador, consistente en atribuir cantidades de referencia a los productores que las necesiten para explotar sus terrenos, como se desprende de la MGV. Sin embargo, las disposiciones de ejecución contenidas en la MGV muestran que el legislador alemán entendió el artículo 7 del Reglamento nº 3950/92 de otra forma.
23 Éste es el marco jurídico y fáctico en el que el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht consideró oportuno suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en el sentido de que, en caso de expiración de un contrato de arrendamiento rústico, las cantidades de referencia disponibles de la explotación afectada sólo pueden ser total o parcialmente transferidas, con arreglo a las disposiciones adoptadas o por adoptar por parte de los Estados miembros y teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, si, en el momento en que se devuelven los terrenos, los arrendadores son productores en el sentido del artículo 9, letra c), del Reglamento (CEE) nº 3950/92?
2) Si el concepto de productor contenido en el artículo 7, apartado 2, debe interpretarse en sentido amplio, ¿es posible también realizar una transferencia en el caso de que el arrendador no tenga intención de hacerse cargo de la comercialización de la leche, sino que únicamente desea transferir a terceros las cantidades de referencia junto con la explotación?
3) Si se respondiese afirmativamente a esta última cuestión, ¿deben ser, en cualquier caso, productores en el sentido del artículo 9, letra c), los terceros a los que se desee transferir las cantidades de referencia?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
24 Mediante sus tres cuestiones, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de expiración de un contrato de arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la transferencia total o parcial, a favor del arrendador, de la cantidad de referencia correspondiente a dicha explotación es posible no sólo cuando este último tiene la condición de productor de leche en el momento en que expira el contrato de arrendamiento, sino también cuando se compromete a ejercer una actividad de productor de leche o transfiere la cantidad de referencia disponible a un tercero que posee dicha condición.
Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
25 El Sr. Thomsen alega que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, al expirar un arrendamiento rústico, las cantidades de referencia correspondientes a los terrenos de que se trate sólo pueden transferirse al arrendador cuando éste tiene la condición de productor en el sentido del artículo 9, letra c), del mismo Reglamento.
26 En su opinión, aun suponiendo que pueda pensarse en una interpretación más amplia del concepto de productor, que se desviaría de la definición que figura en el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92, ello serviría únicamente para evitar consecuencias jurídicas que el legislador comunitario manifiestamente no había previsto. No obstante, éste no es el caso del asunto principal. A este respecto, el Sr. Thomsen subraya que de varias disposiciones del Reglamento nº 3950/92 se desprende con claridad que la finalidad de éste es, por una parte, mantener invariable la producción lechera existente antes de su adopción y, por otra, reforzar la posición competitiva de las explotaciones en activo y que puedan surgir. En su opinión, dicho Reglamento no tiene por objeto incrementar los bienes de los propietarios de terrenos ni suministrarles bienes adicionales cuando, a semejanza de los herederos del Sr. Henningsen, no tienen la condición de productores de leche ni piensan emprender una actividad de producción lechera.
27 El Amt für ländliche Räume Husum, los herederos del Sr. Henningsen y el Gobierno alemán sostienen, sustancialmente, que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 faculta a los Estados miembros para adoptar disposiciones según las cuales, en el momento en que expiran los arrendamientos rústicos, las cantidades de referencia disponibles se transfieren a los arrendadores, aun cuando estos últimos no tengan en ese momento la condición de productores de leche. Estiman que, en el marco del citado artículo 7, apartado 2, el concepto de productor debería interpretarse en el sentido de que engloba tanto a los antiguos como a los futuros productores de leche. En apoyo de sus alegaciones invocan, en particular, los artículos 5, párrafo segundo, y 8, párrafo primero, primer guión, del Reglamento nº 3950/92, del que, en su opinión, se desprende que, bajo determinadas condiciones, también pueden transferirse cantidades de referencia a futuros productores.
28 Los herederos del Sr. Henningsen añaden que el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 no tiene por objeto limitar el derecho a la devolución de las tierras ni determinar el grupo de personas a las que puede transferirse una cantidad de referencia. En efecto, la definición del concepto de productor que recoge esta disposición sirve tan sólo para determinar las personas deudoras de la tasa suplementaria. Sostienen que el principio del carácter accesorio de las cantidades de referencia en relación con las tierras y, por lo tanto, el de la transferencia de las cantidades de referencia al arrendador en caso de restitución de las tierras arrendadas se justifican por la protección de la confianza legítima, porque todo arrendador puede tener, en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento, la intención de hacerse cargo de la producción lechera una vez se hayan devuelto las tierras objeto del contrato.
29 En consecuencia, afirman que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, en la fecha en que expiran los arrendamientos rústicos, las cantidades de referencia correspondientes a las tierras de que se trate se transfieren a los arrendadores tanto en caso de que, en tal fecha, estos últimos no tengan la condición de productores de leche o no piensen producir leche como en caso de que tengan la intención de transferir dichas tierras, a través de una venta o de un arrendamiento, a un tercero que, en el momento de efectuarse la transacción, no tiene la condición de productor.
30 En cambio, sobre este último extremo, el Gobierno alemán no comparte la interpretación de los herederos del Sr. Henningsen. Observa que la transferencia de las cantidades de referencia al arrendador es posible cuando este último no tiene la intención de hacerse cargo de la producción de leche, pero sólo cuando tiene el propósito de transferir las cantidades de referencia con las tierras a un tercero. En este caso, el adquirente final de las tierras debería ser un productor en el sentido del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92.
31 Basándose principalmente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, en las sentencias de 15 de enero de 1991, Ballmann (C-341/89, Rec. p. I-25), y de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast (C-15/95, Rec. p. I-1961), la Comisión propone que se responda a las tres cuestiones prejudiciales en el sentido de que, en caso de un arrendamiento rústico que vaya a expirar, la cantidad de referencia disponible de la explotación afectada sólo puede transferirse total o parcialmente a la persona que adquiera la explotación -tanto si es el arrendador como si es un nuevo arrendatario-, con arreglo a las disposiciones adoptadas o por adoptar por parte de los Estados miembros y teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes, cuando, en la fecha de dicha adquisición, esta persona tenga la condición de productor en el sentido del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92.
Respuesta del Tribunal de Justicia
32 Con carácter preliminar, procede recordar que del sistema general de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche se deduce que sólo puede asignarse una cantidad de referencia a un empresario agrícola en la medida en que éste tiene la condición de productor. Por consiguiente, con objeto de poder dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas, es necesario partir del concepto de productor en el sentido de la normativa de que se trate, que, en el caso de autos, se define en el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 (sentencia Ballmann, antes citada, apartado 9).
33 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en el supuesto de un arrendamiento en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 3950/92, el arrendatario sólo puede utilizar la cantidad de referencia asignada a los terrenos que forman parte de la explotación en la medida en que tenga, en cuanto que empresario agrícola, la condición de productor a efectos del artículo 9, letra c), del citado Reglamento. Del mismo modo, en caso de transferencia de una cantidad de referencia ya atribuida, un cesionario que se haga cargo de los terrenos debe tener esta condición de productor para que se le pueda transferir la cantidad de referencia correspondiente a aquéllos (véase, en este sentido, la sentencia EARL de Kerlast, antes citada, apartado 24).
34 Si bien es cierto que esta jurisprudencia ha sido desarrollada en relación con el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92, que sólo regula la transferencia de las cantidades de referencia al arrendatario, en caso de arrendamiento rústico, y al adquirente, en caso de venta o transmisión por herencia, debe reconocerse que esta disposición, así como el apartado 2 de dicho artículo 7, no pueden dar lugar a una interpretación distinta por lo que se refiere a las normas de transferencia de la cantidad de referencia.
35 A este respecto, también debe señalarse, en primer lugar, que tanto el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92 como el apartado 2 de la misma disposición se refieren precisamente a las transferencias de la cantidad (de las cantidades) de referencia disponible(s) de una explotación (o de las explotaciones afectadas) «a los productores que se hagan cargo de ella» o que «vayan a explotarlas». Sería contrario al principio de seguridad jurídica interpretar de modo distinto dos disposiciones redactadas de modo sustancialmente idéntico y que, además, figuran en el mismo artículo de un Reglamento comunitario.
36 En segundo lugar, la similitud de la interpretación que procede hacer respecto de los dos apartados del artículo 7 del Reglamento nº 3950/92 resulta asimismo corroborada por el hecho de que el adquirente y el heredero de una explotación, a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, de la citada disposición, se encuentran en una situación casi idéntica a la de un arrendador, dado que este último es, por regla general, el propietario de la explotación.
37 En tercer lugar, no cabe considerar que el término «productor», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, englobe un concepto distinto del que figura en el artículo 9, letra c), del mismo Reglamento, puesto que en esta última disposición se precisa que las definiciones que contiene se dan «a efectos del presente Reglamento».
38 En cuarto lugar, contrariamente a lo que afirman los herederos del Sr. Henningsen y el Gobierno alemán, el principio enunciado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 3950/92, según el cual una cantidad de referencia sólo se transfiere con la transmisión de las tierras de la explotación a las que aquélla corresponde, no obliga a considerar que la condición de productor del arrendador no es un requisito para la transferencia, a su favor, de la cantidad de referencia que poseía anteriormente el arrendatario.
39 Antes al contrario, dicho principio no es más que el corolario necesario del principio fundamental que se deduce del sistema general de la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche, recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, según el cual sólo puede asignarse una cantidad de referencia a un empresario agrícola en la medida en que éste tiene la condición de productor de leche. En otras palabras, el principio según el cual la cantidad de referencia sólo puede transferirse con la explotación a la que corresponde pretende impedir que las cantidades de referencia no se utilicen con el objetivo de producir o comercializar leche, sino con el de obtener de dichas cantidades de referencia ventajas meramente económicas, valiéndose de su valor comercial (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, Mulligan y otros, C-313/99, Rec. p. I-0000, apartado 30).
40 En cuanto a la alegación del Gobierno alemán, según la cual de la sentencia de 23 de enero de 1997, St. Martinus Elten (C-463/93, Rec. p. I-255), se desprende que, al expirar un arrendamiento, la cantidad de referencia correspondiente a la explotación de que se trate vuelve al arrendador sin que se exija que este último tenga la condición de productor en el sentido del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92, procede recordar que, en dicha sentencia, únicamente se pedía al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre el régimen aplicable a la cantidad de referencia cuando, al expirar un arrendamiento, el arrendatario no tiene la intención de continuar la producción lechera. Por lo tanto, dicha sentencia no puede considerarse pertinente para el litigio principal.
41 En consecuencia, procede concluir que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, al expirar un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la cantidad de referencia correspondiente a dicha explotación sólo puede, en principio, transferirse total o parcialmente al arrendador cuando éste tenga la condición de productor en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento.
42 No obstante, dicho artículo 7, apartado 2, no puede interpretarse en el sentido de que excluye la posibilidad de que el arrendador transfiera la explotación a un tercero con las cantidades de referencia correspondientes a ésta cuando no tiene la intención de hacerse cargo de la producción o comercialización de leche en la fecha en que expira el contrato de arrendamiento. En efecto, procede recordar que esta disposición no se refiere específicamente a los «arrendadores», sino a los «productores» que se hagan cargo de la explotación. De ello se deduce que tal disposición no excluye la posibilidad de que, en la fecha antes mencionada, el arrendador transfiera la explotación a un tercero con la totalidad o parte de las cantidades de referencia correspondientes a aquélla, en particular por vía de venta o de arrendamiento. En tal supuesto, este tercero «que [vaya] a explotarlas» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, debe tener la condición de productor en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento.
43 Por lo tanto, debe añadirse a este respecto que, si bien es cierto que, dado que el Reglamento nº 3950/92 no contiene disposiciones específicas, el procedimiento aplicable a dicha transferencia debe ser definido por las legislaciones de los Estados miembros, una adquisición transitoria de las cantidades de referencia por el arrendador sólo puede admitirse, a la luz del Derecho comunitario, en la medida en que sea necesaria y dure lo menos posible. En efecto, permitir la asignación transitoria de las cantidades de referencia por un largo período a arrendadores que no tienen la intención de producir leche sería contrario al sistema general de la normativa sobre la tasa suplementaria sobre la leche, así como al principio según el cual una cantidad de referencia sólo puede asignarse a un empresario agrícola en la medida en que éste tiene la condición de productor de leche.
44 Por último, también procede examinar la cuestión relativa a la fecha exacta en la que el arrendador que se hace cargo de una explotación lechera al término de un contrato de arrendamiento y que tiene la intención de producir leche debe tener la condición de productor en el sentido del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 para disponer de las cantidades de referencia correspondientes a esta explotación.
45 Es cierto que el Reglamento nº 3950/92 no contiene ninguna disposición expresa a este respecto. Sin embargo, hay que subrayar que el artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que exige que los arrendadores tengan la condición de productores de leche en la fecha exacta en que expira el contrato de arrendamiento para que puedan hacerse cargo de la explotación de que se trate con las cantidades de referencia correspondientes a ésta. En efecto, habida cuenta, en particular, del objetivo principal de dicha disposición, que es el de evitar que se asignen cantidades referencia a personas que deseen obtener de tal asignación ventajas meramente económicas, basta con que, en la fecha antes citada, los arrendadores demuestren que se disponen de modo cierto y en breve plazo a ejercer una actividad de productores de leche.
46 En consecuencia, habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, debe responderse a las cuestiones planteadas que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de expiración de un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la transferencia total o parcial, a favor del arrendador, de la cantidad de referencia correspondiente a aquélla sólo es posible cuando este último tiene la condición de «productor» en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento, o, en la fecha en que expira el contrato de arrendamiento, transfiere la cantidad de referencia disponible a un tercero que posee dicha condición. A los efectos de asignar las cantidades de referencia pertinentes a los arrendadores en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, basta con que, en la fecha antes citada, éstos demuestren que se disponen de modo cierto y en breve plazo a ejercer la actividad de «productores» en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
47 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht mediante resolución de 22 de septiembre de 1999, declara:
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de expiración de un arrendamiento rústico relativo a una explotación lechera, la transferencia total o parcial, a favor del arrendador, de la cantidad de referencia correspondiente a aquélla sólo es posible cuando este último tiene la condición de «productor» en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento, o, en la fecha en que expira el contrato de arrendamiento, transfiere la cantidad de referencia disponible a un tercero que posee dicha condición. A los efectos de asignar las cantidades de referencia pertinentes a los arrendadores en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92, basta con que, en la fecha antes citada, éstos demuestren que se disponen de modo cierto y en breve plazo a ejercer la actividad de «productores» en el sentido del artículo 9, letra c), del citado Reglamento.
Full & Egal Universal Law Academy