Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Art. 226 CE)
Índice
$$Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
( véase el apartado 10 )
Partes
En el asunto C-422/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. G. Bisogni, funcionario nacional adscrito al citado Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo, a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones (DO L 295, p. 23), al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones (DO L 295, p. 23; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haberle comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al comprobar que había expirado el plazo previsto en la Directiva sin que las autoridades italianas hubieran comunicado las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno y no disponiendo de otros datos que le permitieran llegar a la conclusión de que la República Italiana hubiera adoptado las disposiciones necesarias, la Comisión requirió al Gobierno italiano, mediante escrito de 25 de agosto de 1998, para que presentara sus observaciones a este respecto en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 16 de octubre de 1998, el Gobierno italiano respondió a la Comisión que estaba elaborando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
5 Al no haberle sido comunicado formalmente ningún texto legal definitivo, la Comisión dirigió, el 26 de enero de 1999, un dictamen motivado a la República Italiana en el que ponía de relieve que dicho Estado aún no le había informado de las disposiciones que hubiera adoptado para dar cumplimiento a la Directiva y le instaba a adoptar las medidas necesarias a tal fin en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación y a comunicárselas.
6 El 12 de abril de 1999, la República Italiana respondió al dictamen motivado, adjuntando como Anexo un proyecto de Decreto por el que se adaptaba su Derecho interno a varias Directivas comunitarias, entre las que se hallaba la Directiva de que se trata.
7 Sin embargo, al no disponer de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana se hubiera atenido a lo dispuesto en el referido dictamen, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
8 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no niega el hecho de no haber adoptado las medidas de adaptación necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
9 Sin embargo, el referido Gobierno alega que se ha cursado a la Comisión, para su información, un proyecto de Reglamento y que se ha recabado el dictamen del Consiglio di Stato. Éste consideró conveniente, antes de pronunciarse, consultar a la Autorità per le garanzie nelle comunicazioni (autoridad garante en materia audiovisual) y a la Autorità garante della concorrenza e del mercato (autoridad garante de la competencia y del mercado).
10 Sobre este particular, debe recordarse que, según una jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2000, Comisión/Grecia, C-470/98, Rec. p. I-0000, apartado 11).
11 Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se ha llevado a cabo dentro del plazo señalado, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
12 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del artículo 69, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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