Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Art. 226 CE)
Índice
$$Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
( véase el apartado 10 )
Partes
En el asunto C-423/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. G. Bisogni, funcionario nacional adscrito al citado Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del Servicio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24), al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de octubre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado o, en cualquier caso, al no haberle comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2 El artículo 32, apartado 1, de la Directiva dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 30 de junio de 1998 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al comprobar que había expirado el plazo previsto por la Directiva sin que las autoridades italianas hubieran comunicado las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno y no disponiendo de otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que la República Italiana hubiera adoptado las disposiciones necesarias, la Comisión, mediante escrito de 25 de agosto de 1998, requirió al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones a este respecto en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 16 de octubre de 1998, el Gobierno italiano respondió a la Comisión que estaba elaborando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
5 Al no haberle sido comunicado formalmente ningún texto legal definitivo, el 26 de enero de 1999, la Comisión dirigió a la República Italiana un dictamen motivado en el cual ponía de manifiesto que ésta no le había informado aún acerca de las disposiciones que hubiera adoptado para atenerse a la Directiva y le instaba a tomar las medidas necesarias para ello en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación y a comunicárselas.
6 El 12 de abril de 1999, la República Italiana respondió al dictamen motivado. A su respuesta unió, como Anexo, un proyecto de Decreto por el que se adaptaba el Derecho interno a varias Directivas comunitarias, entre las que se halla la Directiva de que se trata en el presente asunto.
7 Sin embargo, al no disponer de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana se hubiera atenido a lo dispuesto en el citado dictamen, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
8 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no niega el hecho de no haber adoptado las medidas de adaptación de su Derecho interno necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
9 Dicho Gobierno alega, sin embargo, que se ha cursado a la Comisión, para su información, un proyecto de reglamento, el cual ha sido remitido asimismo al Consiglio di Stato para evacuar el trámite de consulta. Este último consideró necesario, antes de pronunciarse, recabar los dictámenes de la Autorità per la garanzie nelle comunicazioni (Autoridad garante en materia audiovisual) y de la Autorità garante della concorrenza e del mercato (Autoridad garante de la competencia y del mercado).
10 Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2000, Comisión/Grecia, C-470/98, Rec. p. I-0000, apartado 11).
11 Al no haberse efectuado la adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado en ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
12 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/10/CE al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
13 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas de la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, al no haber adaptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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