Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Telecomunicaciones - Directivas 90/388/CEE y 96/19/CE - Telefonía vocal - Excepción concedida a Portugal con arreglo a la Decisión 97/310/CE - Interpretación estricta - Servicio de rellamada - Exclusión
(Directivas de la Comisión 90/388/CEE y 96/19/CE; Decisión 97/310/CE de la Comisión)
Partes
En el asunto C-429/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A. Alves Vieira, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes, P. de Pitta e Cunha y N. Ruiz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192, p. 10), en su versión resultante de la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388 en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones (DO L 74, p. 13), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. G. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (DO L 192, p. 10), en su versión resultante de la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388 en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones (DO L 74, p. 13), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición.
2 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/388 define el «servicio de telefonía vocal» en los siguientes términos:
«la explotación comercial para el público del transporte directo y de la comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino a las terminales de la red pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su terminal para comunicar con otra terminal».
3 El artículo 2 de la Directiva 90/388 señala:
«1. Los Estados miembros suprimirán todas aquellas medidas que otorguen:
a) derechos exclusivos de prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos la creación y suministro de redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios, o
[...]
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo operador económico a prestar los servicios de telecomunicaciones contemplados en el apartado 1, o a crear o suministrar las redes contempladas en el apartado 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 quater y en el párrafo tercero del artículo 4, los Estados miembros podrán mantener hasta el 1 de enero de 1998 derechos especiales y exclusivos en lo que respecta a la telefonía vocal y a la creación y suministro de redes públicas de telecomunicaciones.
Los Estados miembros garantizarán, no obstante, que, [a más tardar] el 1 de julio de 1996, queden suprimidas todas las restricciones subsistentes que limiten la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal respecto a redes establecidas por el suministrador de los servicios de telecomunicaciones, a infraestructuras suministradas por terceros y al uso compartido de redes y de otras instalaciones y emplazamientos, notificando las medidas pertinentes a la Comisión.
Respecto a las fechas establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 bis, los Estados miembros se acogerán, previa solicitud, a un plazo adicional de hasta cinco años para los que dispongan de redes menos desarrolladas, y de hasta dos años para aquellos con redes muy pequeñas, siempre que así lo justifiquen los ajustes estructurales necesarios. Tal solicitud deberá incluir una descripción pormenorizada de los ajustes programados y una evaluación detallada del calendario previsto para su aplicación. La información facilitada se pondrá a disposición de cualquier interesado que lo solicite, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las empresas con respecto a la protección de sus secretos comerciales.
[...]»
4 El artículo 3 de la Decisión 97/310/CE de la Comisión, de 12 de febrero de 1997, relativa a la concesión a Portugal de plazos adicionales para la aplicación de las Directivas 90/388 y 96/2/CE por lo que respecta a la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones (DO L 133, p. 19), dispone:
«Portugal podrá aplazar hasta el 1 de enero de 2000 la supresión de los derechos exclusivos de los que Portugal Telecom goza en la actualidad por lo que respecta a la prestación de servicios de telefonía vocal y al establecimiento y suministro de redes públicas de telecomunicaciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se exponen a continuación con arreglo al calendario siguiente:
[...]»
5 La República Portuguesa adoptó el «Regulamento de Exploraçao do Serviço Fixo de Telefone» (Reglamento de explotación del servicio de telefonía fija), aprobado mediante Decreto-ley nº 240/97, de 16 de septiembre de 1997, cuyo artículo 47, apartado 1, letra a), señala que la prestación con carácter comercial, directa o indirecta, del servicio de telefonía fija por entidades no autorizadas infringe los derechos exclusivos del titular de la licencia para la prestación del servicio de telefonía fija, cuando supone la utilización de enlaces internacionales mediante el empleo de sistemas de rellamada («call back»).
6 El 27 de mayo de 1998, la Comisión remitió a la República Portuguesa un escrito de requerimiento en el que le recordó que los servicios de rellamada son servicios de valor añadido y no servicios de telefonía vocal, por lo que no les es aplicable el plazo adicional que el artículo 3 de la Decisión 97/310 concedió a dicho Estado miembro y que deberían haber sido liberalizados desde la entrada en vigor de la Directiva 90/388.
7 En su respuesta de 14 de julio de 1998, el Gobierno portugués defendió la tesis de que la rellamada es un sistema tecnológico de telefonía vocal que, una vez incorporado a las redes de telecomunicaciones, permite utilizar la capacidad de transporte de una red, fuera del territorio en que ésta se halla instalada, y hace posible la comunicación vocal en tiempo real.
8 Las autoridades portuguesas reiteraron dicha tesis en un escrito de 18 de junio de 1999, mediante el que contestaban al dictamen motivado enviado el 4 de mayo de 1999 por la Comisión a la República Portuguesa.
9 Al estimar que no puede considerarse que la rellamada sea un sustituto del servicio de telefonía vocal, en la medida en que se trata de un servicio de encaminamiento y de tarificación que se ofrece además del servicio de telefonía vocal, y que no incluye el transporte de la voz, por lo que la definición de telefonía vocal en el Derecho portugués es más amplia que la definición comunitaria que figura en el artículo 1 de la Directiva 90/388 y aumenta el alcance de los derechos exclusivos concedidos a Portugal Telecom con arreglo a la Decisión 97/310, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
10 En su defensa, el Gobierno portugués alega que la autorización para mantener los derechos exclusivos que le concedió el artículo 3 de la Decisión 97/310 comprende los servicios de rellamada.
11 En su opinión, admitir que el plazo adicional concedido a título de excepción por la Decisión 97/310 no se aplica a la prohibición de los servicios de rellamada resultaría contrario al espíritu y a los objetivos de dicha excepción. Así, la aparición de ese tipo de servicios dos años antes de que concluyera el plazo de la excepción adicional colocó a Portugal Telecom ante la alternativa de reducir sus tarifas con arreglo a un calendario distinto del previsto en un principio, lo que hubiera resultado incompatible con la política de reajuste tarifario progresivo, o de mantener el programa establecido en un principio, perdiendo el tráfico internacional a precio normal y, en consecuencia, los recursos necesarios para llevar a cabo el proceso de reajuste en el plazo y en las condiciones autorizadas por la Comisión en la Decisión 97/310.
12 En su escrito de réplica, la Comisión recuerda, en primer lugar, que el considerando 26 de la Decisión 97/310 precisa que, «en virtud del principio general de proporcionalidad, todo período adicional de aplicación concedido deberá ser estrictamente proporcional al plazo necesario para lograr el ajuste estructural mencionado [...]». A su juicio, en el caso de autos la mencionada Decisión permite el mantenimiento durante un plazo adicional del privilegio exclusivo del que se beneficia Portugal Telecom únicamente en la medida que resulte estrictamente necesaria para el aumento del índice de penetración telefónica en Portugal y no por razones de «explotación comercial» del servicio de telefonía vocal.
13 Dicha Institución alega que la experiencia europea muestra, en lo relativo a las llamadas internacionales, que los servicios de rellamada desempeñan un papel marginal en el tráfico internacional. El impacto de los servicios de rellamada en el tráfico internacional es, en su opinión, cada vez menos importante, a medida que Portugal Telecom reajusta sus tarifas internacionales.
14 A continuación, la Comisión recuerda que la Directiva 90/388 armonizó el concepto de telefonía vocal, por lo que cualquier acto legislativo posterior que utilice dicho concepto, en particular la Decisión 97/310, debe emplear el concepto comunitario de servicio de telefonía vocal. Intentar ampliar dicho concepto, a fin de que englobe toda una serie de servicios diferentes, conduciría, de hecho, a privar de eficacia a la liberalización de los mercados de telecomunicaciones realizada, en particular, por la Decisión 90/388, socavando, de esta manera, las bases sobre las que se adoptó la Directiva 97/310.
15 Por último, la Comisión añade que, en la medida en que el artículo 3 de la Decisión 97/310 concede un plazo adicional para la supresión de todas las medidas que otorgan derechos exclusivos para la prestación de servicios de telefonía vocal, se trata de una norma que reviste carácter excepcional. Ahora bien, las excepciones a las libertades fundamentales en materia de circulación deben, a su juicio, interpretarse en sentido estricto.
16 En su escrito de dúplica, el Gobierno portugués alega que, en su Derecho interno, el concepto de servicio de telefonía vocal corresponde ya, en lo esencial, a lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 90/388. En su opinión, el desacuerdo no se refiere al concepto de «servicio de telefonía vocal», sino a la cuestión de si es posible, desde un punto de vista económico y a la luz de la legislación aplicable, conciliar los derechos exclusivos temporales de explotación comercial relativos a la prestación de servicios de telefonía vocal concedidos a Portugal Telecom con el sistema de los servicios de rellamada.
17 En consecuencia, no se trata, a su juicio, de ampliar el concepto de telefonía vocal, ni el alcance de la excepción concedida por el artículo 3 de la Decisión 97/310, sino simplemente de delimitar el contenido de dicha excepción con arreglo a sus principios y objetivos, a saber, permitir que las tarifas del servicio internacional se mantengan temporalmente a un nivel superior al que resultaría del libre juego de la competencia, a fin de generar los recursos necesarios para aumentar el índice de penetración del teléfono.
18 Ahora bien, el Gobierno portugués estima que, en la práctica, el efecto de los servicios de rellamada es que el servicio de telefonía vocal se presta en condiciones diferentes de aquellas ofrecidas por el titular de los derechos exclusivos para la prestación de dicho servicio, es decir, que se abre a la competencia. En esta medida, dichos servicios serían contrarios a los derechos exclusivos que Portugal Telecom puede conservar hasta el 1 de enero de 2000.
19 A este respecto, procede señalar que, si bien la Comisión y la República Portuguesa están de acuerdo en considerar que la rellamada no es un servicio de telefonía vocal en el sentido del artículo 1 de la Directiva 90/388, el Gobierno portugués afirma que el mantenimiento de los derechos exclusivos concedidos a Portugal Telecom es inconciliable con un sistema de rellamada abierto a la competencia, en la medida en que dicha liberalización comprometería el equilibrio financiero del operador público y constituiría un obstáculo para los ajustes tarifarios.
20 No obstante, la excepción de que disfruta la República Portuguesa con arreglo al artículo 3 de la Decisión 97/310 se halla, de manera expresa, circunscrita exclusivamente al ámbito de la telefonía vocal. En dichas condiciones y habida cuenta de que cualquier excepción a las normas que tienen por objeto garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado CE debe ser interpretada en sentido estricto, procede declarar que el mencionado Estado miembro ha incumplido la obligación de suprimir antes del 1 de enero de 1998 los derechos exclusivos relativos a la telefonía vocal, prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/388.
21 En estas circunstancias, procede declarar que, al haber aplazado hasta el 1 de enero de 2000 la supresión de los derechos exclusivos de que dispone Portugal Telecom en materia de sistemas de rellamada, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 90/388.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Portuguesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Al haber aplazado hasta el 1 de enero de 2000 la supresión de los derechos exclusivos de que dispone Portugal Telecom en materia de sistemas de rellamada, la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión resultante de la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388 en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
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