Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
Índice
$$De los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 17 )
Partes
En el asunto C-442/99 P,
Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH, con domicilio social en Ostrau (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 28 de septiembre de 1999, Cordis/Comisión (T-612/97, Rec. p. II-2771), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
y
República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Vasak, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 5 de abril de 2001, durante la cual Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH estuvo representada por el Sr. G. Meier y la Comisión por el Sr. K.-D. Borchardt;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 1999, Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH (en lo sucesivo, «Cordis» o «recurrente») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Cordis/Comisión (T-612/97, Rec. p. II-2771; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual éste desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión K(97) 3274 final, de 24 de octubre de 1997, por la que se denegó la solicitud de la demandante destinada a la concesión especial de certificados de importación en el marco de las medidas transitorias previstas por el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1).
Marco jurídico
2 Por lo que atañe al marco normativo del litigio, el Tribunal de Primera Instancia afirmó:
«1. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 404/93") ha establecido un sistema común de importación de plátanos que sustituye a los distintos regímenes nacionales. Para garantizar una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de otros países terceros, el Reglamento nº 404/93 prevé la apertura anual de un contingente arancelario para las importaciones de plátanos "de países terceros" y de plátanos "no tradicionales ACP". Los plátanos no tradicionales ACP corresponden a las cantidades exportadas por los países ACP que sobrepasen las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, como se fijan en anexo al Reglamento nº 404/93.
2. Cada año se elabora un balance de previsiones de la producción y el consumo comunitarios, así como de las importaciones y exportaciones. El reparto del contingente arancelario determinado basándose en este balance de previsiones se efectúa entre los operadores establecidos en la Comunidad en función de la procedencia y de las cantidades medias de plátanos que hayan vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. Este reparto da lugar a la expedición de certificados de importación que permiten a los operadores importar plátanos sin abonar derechos arancelarios o aranceles aduaneros preferenciales.
3. El vigesimosegundo considerando del Reglamento nº 404/93 está redactado en los siguientes términos:
"Considerando que, con la entrada en vigor del presente Reglamento, la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por dicha organización común puede ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer, a partir del 1 de julio de 1993, la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas transitorias que sean necesarias para superar las dificultades que plantee la aplicación del nuevo régimen".
4. El artículo 30 del Reglamento nº 404/93 establece lo siguiente:
"La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales."»
Hechos del litigio
3 Por lo que atañe a los hechos que originaron el litigio, el Tribunal de Primera Instancia señaló:
«5. La demandante, Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH (en lo sucesivo, "Cordis") fue fundada el 1 de enero de 1990, con posterioridad a la reunificación de Alemania, y tiene su domicilio social en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, "antigua RDA"). Se dedica a la comercialización de fruta al por mayor y, especialmente, a la maduración y envasado de plátanos.
6. La economía planificada y centralizada de la antigua RDA asignaba el monopolio de la importación de plátanos a un organismo estatal y el de la maduración, a empresas nacionalizadas. Las empresas de maduración de la antigua RDA fueron vendidas posteriormente a sucursales de sociedades dedicadas al comercio de frutas de la República Federal de Alemania.
7. En la época en que la demandante inició sus actividades, la posibilidad de abastecimiento de plátanos era escasa en su área de atracción comercial, y la demanda de plátanos era superior a la oferta y a su capacidad de maduración. Por este motivo, en 1991, la demandante decidió ampliar su negocio y construyó nuevas instalaciones de maduración. Para ello la demandante no obtuvo ninguna subvención a cargo de fondos públicos.
8. Según la demandante, utilizó sus nuevas instalaciones por debajo de su capacidad. A este respecto, alega que, dado que la importación de plátanos verdes estaba supeditada a la obtención de certificados, conforme al Reglamento nº 404/93, la repercusión de su coste por parte de sus suministradores sobre el precio de los plátanos frenó el consumo. Por consiguiente, dado que estos certificados se concedían en función de la cantidad de plátanos vendidos, sólo pudo obtener certificados de importación para cantidades insuficientes.
9. En estas circunstancias, el 7 de abril de 1996, la demandante solicitó a la Comisión, conforme al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, que le concediera a corto plazo certificados suplementarios como medida transitoria destinada a compensar un caso de rigor excesivo debido a la normativa establecida en el Reglamento nº 404/93.
10. Mediante Decisión de 24 de octubre de 1997, la Comisión denegó la solicitud de la demandante (en lo sucesivo, "Decisión impugnada"), basándose, fundamentalmente, en los motivos siguientes (considerandos séptimo, octavo, noveno y undécimo):
"[...]
Considerando que Cordis no ha demostrado que le fue imposible obtener de otros operadores o de otras fuentes cantidades de plátanos para madurar suficientes para mantener a pleno rendimiento la instalación de maduración antes que importarlas ella misma; que la organización común de mercados en el sector de plátano no impide actuar de esta forma; que, de hecho, Cordis adquirió de otros operadores o de otras fuentes cantidades considerables de plátanos para madurar, sin importarlas por sí misma; que, por consiguiente, no se ha probado que la infrautilización de la instalación de maduración y el estancamiento del volumen de negocios en el sector del plátano, así como la pérdida de clientes y la reducción de personal consecuencia de lo anterior, que Cordis alega, se debían al paso de las disposiciones existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados;
Considerando que Cordis no ha demostrado que dispusiera, con certeza, de una fuente de abastecimiento de plátanos para madurar antes de realizar las inversiones en la instalación de maduración; que Cordis aceptó el riesgo de no poder obtener plátanos para madurar suficientes para que la instalación funcionara a pleno rendimiento; que, por consiguiente, a pesar de los considerandos anteriores, aunque Cordis no pudo obtener de otros operadores o de otras fuentes cantidades de plátanos para madurar suficientes para que la instalación funcionara a pleno rendimiento sin importarlas ella misma, ello se debió a la falta de diligencia por parte de Cordis, que no se cercioró de los abastecimientos antes de realizar inversiones en la instalación de maduración;
Considerando que Cordis obtuvo de Dole cantidades importantes de plátanos para madurar; que obtuvo plátanos maduros en cantidad suficiente para atender las necesidades de su clientela; que la maduración de plátanos sólo es una de las múltiples actividades de Cordis; que, por consiguiente, Cordis no ha demostrado que la pretendida reducción de sus actividades de maduración constituya una dificultad que ponga en peligro su supervivencia;
[...]
Considerando que Cordis no ha demostrado que hubiera emprendido otras gestiones antes de las fechas citadas que hubieran dado lugar a un supuesto de rigor excesivo en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-68/95, debido a las dificultades inherentes al paso que dio lugar al abandono de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento de que se trata;
[...]"»
La sentencia recurrida
4 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de diciembre de 1997, Cordis solicitó la anulación de la Decisión impugnada.
5 En apoyo de su recurso, Cordis invocó dos motivos, basados, por una parte, en la infracción del artículo 30 de Reglamento nº 404/93 y en la desviación de poder y, por otra parte, en el incumplimiento de la obligación de motivación.
6 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
7 En el marco de su recurso de casación, Cordis manifiesta su disconformidad con el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar su primer motivo, en la medida en que éste afirmó:
«32. El artículo 30 del Reglamento nº 404/93 confiere a la Comisión la facultad de adoptar las medidas transitorias que estime oportunas "para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del [...] Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades" provocadas por este paso. Es jurisprudencia reiterada que dichas medidas transitorias tienen por objeto hacer frente a las perturbaciones del mercado interior que puede ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados y están destinadas a permitir resolver las dificultades con que se hayan encontrado los operadores después del establecimiento de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en las condiciones de los mercados nacionales existentes con anterioridad al Reglamento nº 404/93 (véanse el auto [de 29 de junio de 1993,] Alemania/Consejo [...] [C-280/93 R, Rec. p. I-3667], apartados 46 y 47; las sentencias del Tribunal de Justicia [de 26 de noviembre de 1996,] T. Port [...] [C-68/95, Rec. p. I-6065], apartado 34, y de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión, asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645, apartado 22, así como el auto [del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997,] Camar/Comisión [...] [T-79/96 R, Rec. p. II-403], apartado 42).
33. El Tribunal de Justicia ha declarado que, a este respecto, la Comisión debe tomar en consideración la situación de los operadores económicos que, en el marco de una normativa nacional anterior al Reglamento nº 404/93, hayan tenido un comportamiento determinado sin haber podido prever las consecuencias que tendría dicho comportamiento después del establecimiento de la organización común de mercados (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 37).
34. De ello se deduce que el objetivo de este artículo es facilitar el paso a la organización común de mercados en el sector del plátano a las empresas a las que dicho paso les haya causado problemas particulares e imprevisibles.
35. Por consiguiente, procede examinar si los problemas ocasionados a la demandante se deben al paso a la organización común de mercados.
36. A este respecto procede señalar que la sociedad demandante fue fundada el 1 de noviembre de 1990, esto es, tras la reunificación de Alemania. En 1991, decidió crecer construyendo nuevas instalaciones de maduración a sabiendas de la situación existente en Alemania como consecuencia de la reunificación.
37. Pues bien, debe hacerse constar que no ha formulado ninguna alegación que permita afirmar que los problemas estructurales relativos a la reunificación de Alemania le han causado un problema particular e imprevisible resultante de la instauración de la organización común de mercados en el sector del plátano. Procede añadir que las partes confirmaron en la vista que, con anterioridad al establecimiento de la organización común de mercados, las empresas de maduración de la antigua RDA no podían importar por sí mismas plátanos. Por tanto, la Comisión puede afirmar fundadamente que el establecimiento de la organización común de mercados no ha agravado las desventajas estructurales invocadas por la demandante (véase el apartado 27 supra).
38. La demandante considera, sin embargo, que la intervención de la Comisión es necesaria para garantizar el principio de igualdad de trato. Con su método de concesión de certificados de importación en función del volumen de plátanos comercializados durante el período de referencia, el Reglamento nº 404/93 congeló la situación competitiva inicial, al impedir a las empresas nuevas reducir su desventaja.
39. Ahora bien, no puede acogerse esta alegación. En efecto, el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, que como excepción al régimen general aplicable debe interpretarse restrictivamente, no puede permitir la compensación de la desventaja competitiva de las empresas nuevas debida a las diferencias de oportunidades existentes en Alemania. En efecto, esta desventaja no obedece al establecimiento de la organización común de mercados.
40. $Además, aunque todas las empresas no resulten afectadas de la misma manera por el Reglamento nº 404/93, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en su sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartados 73 y 74, que este trato diferenciado parece inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la situación distinta en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados.»
El recurso de casación
8 Cordis formula dos motivos, basados, respectivamente, en el incumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y en la violación del principio de igualdad de trato.
Sobre el primer motivo
9 Cordis afirma que la sentencia recurrida incumple los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia supeditó la aplicación de esta disposición a la presencia de problemas especiales e imprevisibles para el operador interesado derivados del establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano (en lo sucesivo, «OCM»). Según la recurrente, se halla justificado el recurso al citado artículo cuando sean necesarias medidas comunitarias para facilitar el paso de los regímenes nacionales en materia de plátanos a la OCM, sin que las perturbaciones provocadas por un paso de esta índole creen necesariamente problemas imprevisibles y especiales para los operadores económicos interesados.
10 La recurrente alega que la sentencia T. Port, antes citada, en la que se funda la sentencia recurrida, versaba sobre un «supuesto de rigor excesivo». Ahora bien, no se trata del único supuesto al que se aplica el artículo 30 del Reglamento nº 404/93. Esta disposición debe también ser de aplicación en aquel supuesto en el que, como ocurre en el caso de autos, los operadores se enfrenten a dificultades «estructurales», existentes antes de la entrada en vigor de la OCM y que se hayan visto acentuadas por el hecho de ésta. Según Cordis, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que las empresas de maduración de la antigua RDA no podían importar por sí mismas plátanos con anterioridad al establecimiento de la OCM, sus desventajas no se habían visto agravadas.
11 La recurrente afirma que, en su calidad de empresa creada en un nuevo Land, su desventaja residía en el hecho de no haber podido realizar operaciones de maduración en el transcurso del período de referencia fijado por el Reglamento nº 404/93 para los años 1993 y 1994, a saber, los años 1989 y 1990. Cordis alega a este respecto que era imposible ejercer una actividad privada de comercio al por mayor y de maduración en la antigua RDA, siendo así que a las «empresas del pueblo» («Volkseigene Betriebe») establecidas en la misma que pudieron madurar plátanos en el transcurso del período de referencia antes citado se les concedieron certificados de importación por este concepto conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (CEE) nº1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6). En opinión de la recurrente, es indudable que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta esta última disposición cuando, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, se fundó en las importaciones y no en la maduración de plátanos por las instalaciones de maduración.
12 Debe señalarse que, según se desprende del vigésimo segundo considerando del Reglamento nº 404/93, el artículo 30 de este Reglamento tiene por objeto hacer frente a la perturbación del mercado interior que podía ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la OCM (véase, en particular, la sentencia Bélgica y Alemania/Comisión, antes citada, apartado 22, y jurisprudencia citada). Según el mismo considerando, dicha norma permite a la Comisión adoptar todas las medidas transitorias que estime oportunas para superar las dificultades de establecimiento de la OCM. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación del artículo 30 está sujeta al requisito de que las medidas especificas que la Comisión debe adoptar tengan por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la OCM y sean necesarias a estos efectos (véase, en particular, la sentencia T. Port, antes citada, apartado 35).
13 De ello se desprende que únicamente los problemas ocasionados por el establecimiento de la OCM pueden ser tenidos en cuenta en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 404/93.
14 Por consiguiente, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió acertadamente examinar si los problemas ocasionados a Cordis se habían debido al paso a la OCM.
15 En el apartado 37 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó en particular que el establecimiento de la OCM no había agravado las desventajas estructurales invocadas por Cordis en apoyo de su solicitud de anulación de la Decisión impugnada.
16 Para llegar a esta conclusión el Tribunal de Primera Instancia procedió a una apreciación de los hechos, la cual, salvo que se trate de una desnaturalización, no puede ser cuestionada ante el Tribunal de Justicia.
17 En efecto, de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irma y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, Rec. p. I-0000, apartado 78).
18 Pues bien, aunque en el marco de su recurso de casación, Cordis continúa cuestionando que la agravación de las dificultades estructurales invocadas en su recurso no se debiera al establecimiento de la OCM, no ha acreditado, ni en el transcurso del procedimiento escrito ni tampoco durante la vista, que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los hechos al llegar a esa conclusión.
19 De esta forma, dado que el Tribunal de Primera Instancia acreditó la inexistencia de relación entre las dificultades estructurales invocadas por Cordis y el establecimiento de la OCM, es manifiesto que no concurre uno de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93. Por consiguiente, no es necesario ya examinar la alegación de la demandante según la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, por referencia a la sentencia T. Port, antes citada, que la aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 supone, en todos los casos, que las empresas interesadas se enfrenten a unos problemas especiales e imprevisibles, por el hecho del paso a la OCM.
20 Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
21 Cordis alega que la sentencia recurrida viola el principio de igualdad de trato, que prohíbe en particular tratar de una forma igual situaciones distintas. Según la recurrente, las empresas creadas en los nuevos Länder después de la reunificación de Alemania no pudieron, a diferencia de las demás empresas de la Comunidad Europea, realizar operaciones de maduración en el transcurso de los años 1989 y 1990, que sirvieron de referencia para la atribución de certificados de importación de plátanos. El principio de igualdad de trato exigía, según Cordis, que las instituciones comunitarias tomaran en consideración tales circunstancias excepcionales. Dado que el Reglamento nº 1442/93 no tuvo en cuenta las citadas circunstancias, la Comisión se hallaba obligada a hacerlo en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 404/93. De haber actuado de esa forma, se habría facilitado el paso de las nuevas empresas a la situación resultante de la OCM y se habría conseguido la finalidad del artículo 30.
22 En respuesta a este motivo, debe recordarse en primer lugar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una intervención de las instituciones comunitarias en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 es obligatoria, en particular, cuando el paso a la OCM lesiona los derechos fundamentales protegidos por el Derecho comunitario de determinados operadores económicos (véase, en particular, la sentencia T. Port, antes citada, apartado 40). Entre los citados derechos figura el principio de igualdad de trato (véase, en particular, la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 67).
23 Procede destacar a continuación que, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la desventaja competitiva de las empresas nuevas invocada por la demandante no había obedecido al establecimiento de la OCM. Al tratarse de una apreciación de los hechos, no puede ser objeto de debate ante el Tribunal de Justicia si no existen medios de prueba que acrediten una desnaturalización de aquéllos, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 17 de la presente sentencia. De esta forma, al no concurrir uno de los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de igualdad de trato al declarar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que dicha disposición no permitía compensar tal desventaja.
24 Por consiguiente, procede desestimar asimismo el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a Cordis. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Según el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH.
3) La República Francesa cargará con su propias costas.
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