Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Transportes - Transportes aéreos - Libre prestación de servicios - Restricciones - Normativa nacional que prevé tasas aeroportuarias diferentes para los vuelos nacionales y para los vuelos intracomunitarios - Improcedencia
[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, art. 3, ap. 1]
Índice
1. Debe considerarse una restricción a la libre prestación de servicios, prohibida en virtud del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, cuya finalidad es definir, en el sector del transporte aéreo, las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios, una normativa nacional que prevé para los viajeros por vía aérea el pago de tasas de aeropuerto más elevadas en el caso de los vuelos intracomunitarios que en el de los vuelos nacionales. En efecto, la libertad reconocida por el artículo 59 del Tratado se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga como efecto hacer que la prestación de servicios entre Estados miembros sea más difícil que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro.
( véanse los apartados 11, 12 y 15 )
Partes
En el asunto C-447/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Benyon y la Sra. S. Dragone, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8), al mantener en vigor lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ministerial de 13 de agosto de 1998 (GURI nº 251, de 27 de octubre de 1998), por el que se desarrolló la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993, en su versión modificada por la Ley nº 662, de 23 de diciembre de 1996, que prevé el pago de tasas de aeropuerto distintas según se trate de un vuelo nacional o de un vuelo que sale de Italia con destino a otro Estado miembro,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. V. Skouris (Ponente), Presidente de Sala, y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8), al mantener en vigor lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ministerial de 13 de agosto de 1998 (GURI nº 251, de 27 de octubre de 1998; en lo sucesivo, «Decreto Ministerial de 13 de agosto de 1998»), por el que se desarrolló la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993, en su versión modificada por la Ley nº 662, de 23 de diciembre de 1996, que prevé el pago de tasas de aeropuerto distintas según se trate de un vuelo nacional o de un vuelo que sale de Italia con destino a otro Estado miembro.
Marco normativo
La normativa comunitaria
2 Según sus considerandos primero y segundo, el Reglamento nº 2408/92 tiene por objeto establecer, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado CE (actualmente artículo 18 CE, tras su modificación), una política de transportes aéreos con vistas a la creación progresiva del mercado interior, que implicará un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.
3 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92 dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estado o Estados miembros interesados autorizarán a las compañías aéreas comunitarias el ejercicio de derechos de tráfico en las rutas intracomunitarias.»
La normativa nacional
4 El artículo 5 de la Ley italiana nº 324, de 5 de mayo de 1976 (GURI nº 142, de 31 de mayo de 1976), establece que la salida de pasajeros por vía aérea está sujeta al pago de una tasa denominada «diritto per l'imbarco passeggeri» (tasa de aeropuerto para pasajeros; en lo sucesivo, «tasa de aeropuerto») cuyo importe oscila según se aplique a los pasajeros de vuelos internacionales o a los pasajeros de vuelos nacionales. Dicha Ley fue posteriormente modificada por la Ley nº 316, de 2 de octubre de 1991 (GURI nº 237, de 9 de octubre de 1991), por la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993 (GURI, suplemento ordinario nº 121, de 28 de diciembre de 1993), y por la Ley nº 662, de 23 de diciembre de 1996 (GURI, suplemento ordinario nº 233, de 28 de diciembre de 1996), que mantuvieron, todas ellas, unas tasas de aeropuerto distintas para estas dos categorías de pasajeros.
5 El artículo 3 del Decreto Ministerial de 13 de agosto de 1998 modificó el importe de las tasas de aeropuerto de la siguiente forma:
«La tasa de aeropuerto para los pasajeros de vuelos internacionales, prevista en el artículo 5 de la Ley nº 324, de 5 de mayo de 1976, y sus modificaciones posteriores, pasará de 15.154 a 15.500 liras.
La tasa de aeropuerto para los pasajeros de vuelos nacionales, prevista en el artículo 2 de la Ley nº 316, de 2 de octubre de 1991, pasará de 5.919 a 7.000 liras.»
El procedimiento administrativo previo
6 Mediante escrito de requerimiento de 23 de diciembre de 1996, la Comisión indicó a la República Italiana que la distinción establecida en el artículo 5 de la Ley nº 324, de 5 de mayo de 1976, en su versión modificada, entre las tasas de aeropuerto aplicables a los pasajeros de los vuelos que conectan Italia con otros Estados miembros y las que gravan a los pasajeros de los vuelos interiores italianos no resultaba compatible con el principio de la libre prestación de servicios recogido en los artículos 59 del Tratado y 62 del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam), con lo dispuesto en el Reglamento nº 2408/92 ni con el derecho de libre circulación en el territorio de los Estados miembros atribuido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 8 A del Tratado.
7 Después de un intercambio de correspondencia entre la República Italiana y la Comisión, esta última emitió, el 14 de diciembre de 1998, un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Dado que la República Italiana no respondió al referido dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
Alegaciones de las partes
8 La Comisión afirma que la normativa italiana por la que se crearon las tasas de aeropuerto contraviene lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, que debe ser interpretado conforme a los principios generales de la libre prestación de servicios, establecidos en el artículo 59 del Tratado.
9 La Comisión señala, a este respecto, que la libre prestación de servicios de transporte aéreo dentro de la Comunidad se puso en práctica mediante la adopción del tercer conjunto de medidas liberalizadoras, de 23 de julio de 1992, que entraron en vigor el 1 de enero de 1993. El Reglamento nº 2408/92 constituye un elemento fundamental del citado conjunto de medidas, por cuanto regula todas las cuestiones relativas al acceso al mercado de las compañías aéreas y aplica de esta forma los principios establecidos en el artículo 59 del Tratado.
10 El Gobierno italiano no niega la imputación de la Comisión. Indica que se hallan en proceso de elaboración nuevas disposiciones nacionales que suprimirán la distinción entre los vuelos intracomunitarios y los vuelos nacionales por lo que atañe a las tasas de aeropuerto y, de esta forma, harán que quede sin objeto dicha imputación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
11 Debe destacarse en primer lugar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de enero de 2001, Italia/Comisión (C-361/98, Rec. p. I-385), apartado 32, la finalidad principal del Reglamento nº 2408/92 es definir, en el sector del transporte aéreo, las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios, principio formulado especialmente en los artículos 59 del Tratado y 61 del Tratado CE (actualmente artículo 51 CE, tras su modificación), a fin de que todas las cuestiones relativas al acceso al mercado estén reguladas en un mismo Reglamento.
12 Procede recordar, a continuación, que la libertad reconocida por el artículo 59 del Tratado se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga como efecto hacer que la prestación de servicios entre Estados miembros sea más difícil que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro (véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C-381/93, Rec. p. I-5145, apartado 17).
13 Finalmente, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-0000, apartado 26).
14 Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que la República Italiana no ha adoptado las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado dentro del plazo señalado para ello.
15 A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2408/92, al mantener en vigor lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ministerial de 13 de agosto de 1998, que prevé el pago de tasas de aeropuerto distintas según se trate de un vuelo nacional o de un vuelo que sale de Italia con destino a otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
16 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, al mantener en vigor lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ministerial de 13 de agosto de 1998, por el que se desarrolló la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993, en su versión modificada por la Ley nº 662, de 23 de diciembre de 1996, que prevé el pago por los pasajeros de líneas aéreas de tasas de aeropuerto distintas según se trate de un vuelo nacional o de un vuelo que sale de Italia con destino a otro Estado miembro.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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