Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Servicios de telecomunicaciones - Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales - Directiva 97/13/CE - Licencias individuales - Procedimientos de concesión - Carácter de las decisiones que han de adoptarse
(Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 2)
Índice
$$Las exigencias de rapidez en la adopción de la decisión por parte de las autoridades competentes, establecidas por la Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, y el hecho de que no se haga referencia al carácter eventualmente provisional de la decisión justifican que el artículo 9, apartado 2, segundo guión, de la Directiva, según el cual un Estado miembro está obligado a informar al solicitante de una licencia individual de su decisión en un plazo máximo de seis semanas, se interprete en el sentido de que las decisiones que han de adoptarse en este plazo tienen carácter definitivo.
( véase el apartado 19 )
Partes
En el asunto C-448/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. P. Steinmetz, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 2, de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet, D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, en virtud del artículo 226 CE, con el objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 2, de dicha Directiva.
2 Conforme a su artículo 1, apartado 1, la Directiva tiene por objeto los procedimientos relativos a la concesión de autorizaciones a efectos de la prestación de servicios de telecomunicaciones.
3 Con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva, dichos servicios pueden suministrarse bien sin necesidad de autorización, bien con arreglo a autorizaciones generales, completadas, en su caso, con derechos y obligaciones que exijan una evaluación individual de las solicitudes y que den lugar a licencias individuales.
4 El artículo 8, apartado 3, de la Directiva dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros garantizarán que la información sobre las condiciones relativas a toda licencia individual se publique de manera adecuada, a fin de facilitar el acceso a la misma. El Boletín Oficial del Estado miembro interesado y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas harán referencia a la publicación de dicha información.»
5 Según el artículo 9, apartado 2, de la Directiva:
«Cuando un Estado miembro tenga la intención de conceder licencias individuales:
- concederá dichas licencias con arreglo a procedimientos abiertos, no discriminatorios y transparentes y, a tal efecto, someterá a todos los solicitantes a los mismos procedimientos, a menos que exista una razón objetiva para un tratamiento diferenciado, y
- establecerá plazos razonables y, en particular, informará al solicitante de su decisión lo antes posible y a más tardar seis semanas después del recibo de la solicitud. En las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva, los Estados miembros podrán ampliar este plazo a cuatro meses en casos debidamente justificados y definidos expresamente en dichas disposiciones. En particular, en el caso de los procedimientos comparativos de licitación, los Estados miembros podrán ampliar este plazo hasta otros cuatro meses más. Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos a la coordinación internacional de frecuencias y satélites.»
6 Conforme al artículo 25, párrafo primero, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva antes del 31 de diciembre de 1997 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
7 Las autoridades luxemburguesas notificaron a la Comisión una serie de reglamentos y proyectos de reglamento adoptados con vistas a la adaptación del Derecho nacional a la Directiva. Tras examinar dichos textos, la Comisión consideró, por una parte, que algunas de sus disposiciones no se atenían a la Directiva y, por otra parte, que aún debían adoptarse medidas para garantizar la adaptación completa del Derecho interno a esta última. En consecuencia, mediante escrito de 24 de julio de 1998, la Comisión requirió al Gran Ducado de Luxemburgo para que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.
8 Mediante escrito de 18 de septiembre de 1998, las autoridades luxemburguesas presentaron sus observaciones. Por considerar que éstas no respondían a todas las imputaciones contenidas en el escrito de requerimiento, la Comisión dirigió al Gran Ducado de Luxemburgo, mediante escrito de 8 de febrero de 1999, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas requeridas para darle cumplimiento en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
9 Las autoridades luxemburguesas respondieron al dictamen motivado mediante escrito de 13 de abril de 1999. Sin embargo, por estimar que el Derecho interno seguía sin adaptarse a la Directiva de manera satisfactoria, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
10 La Comisión invoca dos motivos contra el Gran Ducado de Luxemburgo.
11 Alega, en primer lugar, que el Derecho interno no ha sido completamente adaptado al artículo 8, apartado 3, de la Directiva y que debe adoptarse y publicarse un reglamento granducal que fije las condiciones del pliego de cláusulas administrativas para la explotación de un servicio de radiobúsqueda, tal como establece el artículo 7, apartado 2, letra e), de la Ley luxemburguesa de 21 de marzo de 1997, relativa a las telecomunicaciones (Mémorial A 1997, p. 761). A este respecto, la Comisión invoca la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Comisión/Bélgica, C-263/96, Rec. p. I-7453, apartado 26, según la cual no puede considerarse que una legislación nacional que no contiene ninguna disposición material de adaptación del Derecho nacional a una Directiva, sino que se limita a habilitar a una autoridad para que adopte posteriormente las disposiciones necesarias, efectúe la adaptación plena y precisa del Derecho nacional a dicha Directiva.
12 En su defensa, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que el 7 de diciembre de 1999 se sometió a dictamen del Conseil d'État un proyecto de reglamento granducal que fija las citadas condiciones y que dicho proyecto fue notificado a la Comisión a principios del mes de diciembre de 1999.
13 Como dicho texto no es definitivo, es preciso hacer constar que la adaptación del Derecho interno al artículo 8, apartado 3, de la Directiva no se ha llevado a cabo de manera completa, ya que no existe un texto que fije las condiciones del pliego de cláusulas administrativas para la explotación de un servicio de radiobúsqueda o, en todo caso, dicho texto no ha sido adoptado dentro del plazo fijado en el dictamen motivado.
14 Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión en lo que respecta a la mencionada disposición de la Directiva.
15 En segundo lugar, la Comisión considera que el Gran Ducado de Luxemburgo adoptó incorrectamente el Derecho interno a la obligación establecida en el artículo 9, apartado 2, segundo guión, de la Directiva, en la medida en que el plazo fijado por el reglamento nacional para la atribución definitiva de las licencias es superior al plazo de seis semanas señalado por dicha disposición. Si bien la Directiva exige que se informe al solicitante de la decisión relativa a la atribución o a la denegación de la licencia, ésta es una decisión ejecutoria que genera en el solicitante un derecho o se lo deniega. Según la Comisión, una interpretación distinta privaría de eficacia a las disposiciones relativas a los plazos de atribución. De este modo, el hecho de que el solicitante recibiera transcurridas seis semanas un proyecto de licencia o un proyecto de denegación no equivaldría a una decisión en el sentido de la Directiva. La Comisión afirma que, tal como lo regula el Derecho luxemburgués, el procedimiento conduce a un plazo de concesión de licencias igual o superior a tres meses y medio.
16 El Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que el artículo 5 del reglamento granducal de 2 de julio de 1998 se atiene perfectamente a la Directiva. En su opinión, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que no se trata de conceder al solicitante una licencia definitiva, sino de informarle del resultado de su solicitud, a más tardar seis semanas después de su recepción por la autoridad que la tramita. Llega a la conclusión de que la normativa luxemburguesa garantiza al solicitante información sobre el curso que se ha dado a su solicitud en un plazo que no excede de las seis semanas fijadas por el artículo 9, apartado 2, de la Directiva.
17 A este respecto, ha de señalarse que, al precisar que el Estado miembro «establecerá plazos razonables», el artículo 9, apartado 2, segundo guión, de la Directiva confirma de manera clara la voluntad del legislador comunitario de limitar el tiempo dedicado por los Estados miembros al examen de las solicitudes de licencias individuales.
18 En efecto, el decimoséptimo considerando de la Directiva afirma que «las autoridades nacionales de reglamentación deben procurar [...] reducir el plazo de adopción de las decisiones relativas a la concesión de licencias individuales [...] con el fin de atender las necesidades comerciales».
19 Resulta del artículo 9, apartado 2, que el Estado miembro está obligado a informar al solicitante de su decisión en un plazo máximo de seis semanas. Las exigencias de rapidez en la adopción de la decisión por parte de las autoridades competentes, establecidas por la Directiva, y el hecho de que no se haga referencia al carácter eventualmente provisional de la decisión justifican que el artículo 9, apartado 2, segundo guión, se interprete en el sentido de que las decisiones que han de adoptarse en el plazo que fija tienen carácter definitivo. Pues bien, esto no sucede en Derecho luxemburgués.
20 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión en lo que respecta a la mencionada disposición de la Directiva.
21 Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 2, de dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberlo pedido la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 2, de dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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