Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. Recurso de casación - Motivos - Motivación insuficiente o contradictoria - Admisibilidad
(Art. 225 CE)
3. Funcionarios - Recurso - Competencia jurisdiccional plena - Litigios entre el Banco Europeo de Inversiones y sus agentes - Aplicación, por analogía, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)
Índice
1. De los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 44 )
2. El Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia. La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 45 )
3. El artículo 41 del Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, en virtud del cual las desavenencias individuales de todo tipo entre el Banco y cualesquiera miembros de su personal serán dilucidadas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no priva de competencia al Tribunal de Justicia y, en consecuencia, al Tribunal de Primera Instancia, en los litigios de carácter pecuniario entre el Banco y sus agentes y no establece, para el ejercicio de dicha competencia, límites que dependan de la naturaleza especial de un litigio. De igual modo, el carácter especial del régimen del personal del Banco no excluye el reconocimiento al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal de Justicia de competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario entre el Banco y sus agentes.
Así pues, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente que tiene, por aplicación analógica de la norma establecida en el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los aspectos pecuniarios de un litigio entre un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones y el Banco.
( véanse los apartados 92, 94 y 95 )
4. Por constituir la concesión de las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones una consecuencia vinculada habitualmente a la declaración de la ilegalidad de una decisión de despido, incluso en un régimen contractual, el Tribunal de Primera Instancia atendió al carácter contractual del régimen del personal del Banco Europeo de Inversiones cuando, habiendo anulado una decisión del Banco por la que se despide a uno de sus agentes, condenó a éste a pagar al interesado las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde la fecha de su despido.
( véase el apartado 96 )
Partes
En el asunto C-449/99 P,
Banco Europeo de Inversiones, representado por el Sr. G. Marchegiani, en calidad de agente, asistido por Me G. Vandersanden, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), el 28 de septiembre de 1999, en el asunto Hautem/BEI (T-140/97, RecFP pp. I-A-171 y II-897), por el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Michel Hautem, agente del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Schouweiler (Luxemburgo), representado por Mes M. Karp y J. Choucroun, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris (Ponente), J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1999, el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «Banco») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T-140/97, RecFP pp. I-A-171 y II-897; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que ésta anuló la decisión del Banco Europeo de Inversiones de despedir al Sr. Hautem y condenó al Banco a pagar a éste las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde su despido.
El marco jurídico
2 Los Estatutos del Banco se establecen mediante un Protocolo anexo al Tratado CE, del que forma parte.
3 El artículo 9, apartado 3, letra h), de los Estatutos del Banco prevé la aprobación por el Consejo de Gobernadores del Reglamento interno del Banco. Dicho Reglamento fue aprobado el 4 de diciembre de 1958 y ha experimentado después varias modificaciones. Su artículo 29 dispone que los reglamentos relativos al personal del Banco serán fijados por el Consejo de administración.
4 El Reglamento del personal del Banco (en lo sucesivo, «Reglamento del personal») se aprobó el 20 de abril de 1960 y fue modificado posteriormente en varias ocasiones. El personal del Banco está sujeto a las obligaciones establecidas en dicho Reglamento.
5 Los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del personal, que forman parte de la sección titulada «Disposiciones generales», están redactados en los siguiente términos:
«Artículo 1
Todo miembro del personal se conducirá dentro y fuera del servicio de manera acorde con el carácter internacional del Banco y de sus propias funciones.
[...]
Artículo 4
Todo miembro del personal desplegará sus esfuerzos de manera exclusiva al servicio del Banco, al margen del cual le estará vedado, salvo previa autorización del Banco:
a) ejercer cualquier actividad profesional, particularmente de índole comercial, así como ocupar cargo o empleo alguno permanente, temporal o intermitente, ya sea con retribución o sin ella;
b) desempeñar cualquier función consultiva, ya sea con retribución o sin ella;
c) formar parte de cualquier Consejo de Administración o Comité de Dirección.
[...]
Artículo 5
Todo miembro del personal declarará su situación familiar una vez al año y siempre que en la misma se produjere algún cambio, indicando en su caso la profesión del cónyuge así como cualesquiera cargos o empleos retribuidos desempeñados por éste.
En caso de que contrajeren matrimonio dos miembros del personal encuadrados en un mismo servicio del Banco, uno de los cónyuges será trasladado a otro servicio.»
6 El artículo 13 del Reglamento del personal establece:
«Las relaciones entre el Banco y los miembros de su personal se regirán, en principio, por los diferentes contratos individuales en conjunción con el presente Reglamento, el cual será reputado parte integrante de cada uno de los susodichos contratos.»
7 El artículo 38, párrafo primero, punto 3, del mismo Reglamento dispone:
«Los miembros del personal que incumplieren sus obligaciones incurrirán, según los casos, en las siguiente sanciones:
[...]
3) Despido por causa de falta grave, sin preaviso, con o sin asignación por extinción de contrato».
8 A tenor del artículo 41, párrafo primero, de dicho Reglamento:
«Las desavenencias individuales de todo tipo entre el Banco y cualesquiera miembros de su personal serán dilucidadas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»
9 El artículo 44 del Reglamento del personal dispone:
«Los principios generales comunes a las respectivas legislaciones de los Estados miembros del Banco serán de aplicación a los contratos individuales suscritos en el marco del presente Reglamento conforme a lo previsto en el artículo 13.»
10 El Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone en su artículo 91, apartado 1:
«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.»
Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
11 De los apartados 6 a 24 de la sentencia recurrida se desprende que el Sr. Hautem, ordenanza del Banco, al igual que el Sr. Yasse, también ordenanza del Banco, fue sometido a un procedimiento disciplinario por haber ejercido sin autorización una actividad profesional de índole comercial, al fundar la sociedad mercantil Mon de l'Evasió SL (en lo sucesivo, «Mon de l'Evasió»), registrada en el Principado de Andorra, y al realizar operaciones comerciales por cuenta de dicha sociedad, por haber implicado al Banco en la referida actividad, por haber utilizado a tal fin el material del Banco así como por no haber declarado al Banco la actividad profesional de su esposa en la citada sociedad. Según el Banco, estas actuaciones infringen lo dispuesto en los artículo 1, 4 y 5 del Reglamento del personal.
12 El origen de las imputaciones formuladas contra el Sr. Hautem se encuentra en un escrito recibido por el Banco mediante fax de 28 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «fax de 28 de octubre de 1996»). Dicho escrito lleva el encabezamiento de la sociedad Skit-Ball SARL, domiciliada en Marsella (Francia), y está firmado por el Sr. Ingargiola. Éste denunciaba en el referido escrito la denegación de pago por parte del Crèdit Andorrà de un cheque de 46.500 FRF que le había sido entregado por Mon de l'Evasió por la compra de un stand Skit-Ball. Afirmaba que los Sres. Hautem y Yasse estaban implicados en dicha operación comercial y pedía al jefe de personal del Banco que interviniese para que se abonase la cantidad indicada en breve plazo.
13 Mediante escrito de 4 de noviembre de 1996, el Banco comunicó al Sr. Hautem el fax de 28 de octubre de 1996, así como los documentos anexos, y le pidió que proporcionarse todas las explicaciones necesarias en relación con el citado asunto.
14 Mediante escrito de 6 de noviembre de 1996, el Sr. Hautem respondió que las alegaciones contenidas en el fax de 28 de octubre de 1996 eran falsas y, por lo que respecta al escrito de 27 de septiembre de 1996 que acompaña a dicho fax, aparentemente redactado por él (en lo sucesivo, «escrito de 27 de septiembre de 1996»), que su esposa había utilizado su nombre y su firma para tratar de solucionar los problemas que había tenido en las relaciones comerciales con Skit-Ball SARL.
15 El Banco encargó a la sociedad International Security Company BV (Interseco) (en lo sucesivo, «Interseco») que llevase a cabo una investigación sobre dicho asunto. Interseco le envió su informe de investigación el 28 de noviembre de 1996.
16 Mediante escrito de 7 de noviembre de 1996, el Banco comunicó al Sr. Hautem que, dado que su conducta podía constituir una infracción del artículo 4 del Reglamento del personal, había decidido suspenderle en sus funciones con efecto inmediato, con arreglo al artículo 39, párrafo primero, del Reglamento del personal, por un período máximo de tres meses, que se aprovecharía para reunir a la comisión paritaria prevista en el artículo 38 del citado Reglamento (en lo sucesivo, «comisión paritaria»). En dicho escrito se le indicaba también que se mantendría su sueldo, pero que se le prohibía acceder a los locales del Banco.
17 En escrito de 19 de noviembre de 1996 dirigido al Banco, el Sr. Ingargiola volvía a referirse a las acusaciones vertidas en el fax de 28 de octubre de 1996 contra los Sres. Hautem y Yasse. El Sr. Ingargiola afirmaba en dicho escrito que los Sres. Hautem y Yasse no habían utilizado nunca el membrete ni el nombre del Banco y que no habían mantenido relaciones comerciales con la sociedad Skit-Ball SARL por su cuenta ni por la del Banco.
18 De conformidad con el artículo 40 del Reglamento del personal, el Presidente del Banco convocó a la comisión paritaria y, simultáneamente, mediante escrito de 19 de diciembre de 1996, comunicó al Sr. Hautem los hechos que se le imputaban así como una copia de los documentos en que se basaban dichas imputaciones.
19 En el escrito se indicaba que se habían llevado a cabo comprobaciones en el Banco en conexión con los superiores de los Sres. Hautem y Yasse así como con responsables del departamento de «Tecnologías de la Información» del Banco. Dichas comprobaciones descubrieron, en particular, la existencia en el disco duro del ordenador utilizado por el Sr. Yasse de cuatro documentos relativos a actividades extraprofesionales. Dichos documentos eran los siguientes:
- un fax en el que se daban instrucciones al Crèdit Andorrà de transferir la cantidad de 20.000 FRF a la cuenta de Skit-Ball SARL, que llevaba en el encabezamiento «World Escape - Mon de l'Evasió» e indicaba «Yasse Bernard - administrador» en la rúbrica «Remitente»;
- un fax idéntico al anterior por lo que respecta al formato, el remitente, la fecha y la firma, dirigido a un palacio de exposiciones, relativo a la participación de Mon de l'Evasió en una feria comercial;
- un fax de 7 de noviembre de 1996 relativo al envío de doce libros, que llevaba el encabezamiento «World Escape - Mon de l'Evasió» e indicaba «Yasse Bernard - Mon de l'Evasió SL» en la rúbrica «Remitente»;
- un certificado que se recomendaba a los Sres. Hautem y Yasse como clientes, dirigido al Crèdit Andorrà.
20 El 31 de enero de 1997, el Presidente del Banco tomó, sobre la base del dictamen motivado de la comisión paritaria, la decisión de despedir al demandante sin preaviso, con mantenimiento de la indemnización por cese en el servicio, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento del personal (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
21 De los autos se desprende que el 31 de enero de 1997 se adoptó una decisión análoga de despido con respecto al Sr. Yasse.
22 El 29 de abril de 1997, el Sr. Hautem interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso dirigido a la anulación de la decisión impugnada y a la reincorporación a sus funciones, invocando, entre otras cosas, un error manifiesto de apreciación de los hechos. Mediante el mismo recurso, solicitó igualmente al Tribunal de Primera Instancia que condenase al Banco a pagarle determinadas cantidades, en caso de reincorporación, en concepto de cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones o bien, en caso de no reincorporación, en concepto de indemnización por diferentes perjuicios que consideraba haber sufrido.
23 El Sr. Yasse interpuso el mismo día ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso dirigido a la anulación de la decisión del Banco de despedirle y a la obtención de indemnizaciones. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho recurso mediante sentencia de 28 de septiembre de 1999, Yasse/BEI (T-141/97, RecFP pp. I-A-177 y II-929).
La sentencia recurrida
24 El Tribunal de Primera Instancia examinó, en primer lugar, el motivo basado en un error manifiesto de apreciación de los hechos. Consideró a este respecto lo siguiente:
«68. Por lo que respecta a su condición de accionista fundador de la sociedad Mon de l'Evasió, titular del 16 % de las acciones, no constituye la prueba del ejercicio de una actividad mercantil. Como reconoció el Banco en la vista, el hecho de ser accionista fundador no equivale a ser administrador y, por lo tanto, procede verificar si el demandante participaba efectivamente en la actividad de la sociedad.
69. En cuanto a la mención de su pertenencia al Banco, procede señalar que, contrariamente a lo indicado en la decisión impugnada y señalado por la demandada en su escritos, no se ha demostrado que el demandante haya usurpado títulos del Banco o se haya servido de su pertenencia a éste de forma contraria al Reglamento del personal. Es cierto que, en el escrito enviado por fax el 28 de octubre de 1996, el Sr. Ingargiola califica al demandante como "responsable del sector informático" del Banco. No obstante, el propio Sr. Ingargiola reconoció en su declaración a Interseco que, en la única ocasión en que se habían visto, el demandante le había dicho que "trabajaba como ordenanza en el Banco". Además, el Sr. Ingargiola afirma: "El Sr. Yasse se hacía pasar por una persona importante del departamento financiero, mientras que yo había supuesto cuál era el cargo del Sr. Hautem. Es decir, que su mujer en una ocasión había dicho que su marido hacía algo que tenía que ver con ordenadores."
70. Por lo que se refiere a la utilización de los medios materiales del Banco con fines comerciales, hay que señalar que el demandante se limitó a colaborar con el Sr. Yasse en la redacción de los cuatro documentos encontrados en el ordenador de éste. Contrariamente a lo que afirma el Banco, la participación en tal utilización por parte del Sr. Yasse del ordenador de su despacho no puede calificarse como utilización con fines comerciales de carácter sistemático. De igual modo, el mero hecho de que el demandante participara en la elaboración de dichos documentos, aunque pueda considerarse una ayuda al ejercicio de una actividad comercial, no puede calificarse como ejercicio de una actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del personal. Por último, y contrariamente a lo que se indica en la decisión impugnada, la conducta del demandante no podía hacer pensar en la implicación del Banco en sus actividades. En efecto, los documentos de que se trata no fueron enviados a sus destinatarios por el demandante y su firma no figura en ninguno de éstos.
71. En relación con las consecuencias que deben sacarse del escrito del Sr. Ingargiola enviado mediante fax el 28 de octubre de 1996, hay que señalar que, efectivamente, el propio demandante reconoció su participación en la operación comercial denunciada por el Sr. Ingargiola. No obstante, éste declaró a Interseco que el Sr. Yasse y la Sra. Hautem se habían presentado "como propietarios de la empresa Mon de l'Evasió", que tenían un proyecto de promoción de los stand Skit-Ball y que habían comprado uno. Precisó que sólo había visto al demandante en una ocasión, en la que éste le había explicado que "su mujer resolvía los asuntos en la empresa Mon de l'Evasió con el Sr. Yasse". El Sr. Ingargiola indicó igualmente que había tenido la impresión de que el demandante "nada tenía que ver con [la sociedad] Mon de l'Evasió". Por consiguiente, el escrito del Sr. Ingargiola enviado por fax el 28 de octubre de 1996 no puede constituir una prueba suficiente del ejercicio por el demandante de una actividad profesional de índole comercial.
72. En cuanto al escrito de retractación del Sr. Ingargiola de 19 de noviembre de 1996, procede señalar que, por lo que al demandante se refiere, su contenido resulta confirmado por las declaraciones del Sr. Ingargiola antes citadas y es consecuente con éstas. Además, el Banco no invoca ninguna prueba en contrario.
73. Por lo que atañe al escrito de 27 de septiembre de 1996 imputado al demandante, [...] suponiendo que haya sido escrito y firmado por la Sra. Hautem, confirma la participación del demandante en [la] operación comercial [relativa al stand Skit-Ball]. En cambio, no demuestra que el demandante ejerciera una actividad profesional de índole comercial.
74. Por otra parte, es preciso señalar que, ni los documentos presentados con el escrito del Sr. Ingargiola enviado mediante fax el 28 de octubre de 1996, a saber, el escrito de 6 de septiembre de 1996 del Sr. Yasse y el cheque nº 6 555 542, firmados por éste, ni los documentos presentados por el Banco como anexo al escrito de dúplica, a saber, los fax de 24 de septiembre y 2 de octubre de 1996, firmados ambos por el Sr. Yasse, demuestran en modo alguno el ejercicio por parte del demandante de actividades comerciales.
75. De las consideraciones anteriores se desprende que las pruebas aportadas por el Banco, consideradas en su conjunto, demuestran que el demandante, como él mismo reconoció, prestó una asistencia ocasional tanto a su esposa como al Sr. Yasse en el ejercicio de una actividad comercial y que participó en una operación comercial, a saber, la compra de un stand Skit-Ball por parte de la sociedad Mon de l'Evasió. No obstante, debido a su carácter ocasional y a su alcance limitado, dicha colaboración del demandante no puede calificarse como ejercicio de una actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del personal. Del mismo modo, no está probado que el demandante se sirviera de su pertenencia al Banco, ni que lo implicara o utilizara sus medios materiales.
76. De ello se deduce que el Banco incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos. Por tanto, debe acogerse el recurso y anularse la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar la imputación basada en que el demandante no declaró la actividad de su esposa en la sociedad Mon de l'Evasió ni los demás motivos invocados en apoyo del presente recurso de anulación.
77. Al ser competente el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 41 del Reglamento del personal, para pronunciarse sobre las desavenencias individuales de todo tipo entre el Banco y sus agentes, procede aplicar por analogía la norma contenida en el artículo 91, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, según la cual, el Tribunal de Primera Instancia tendrá competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario. Por consiguiente, procede condenar al Banco a pagar al demandante las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde su despido.»
25 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones de indemnización formuladas por el Sr. Hautem y declaró la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización formulada por el Banco.
26 Los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida están redactados de la siguiente forma:
«1) Se anula la decisión del Banco Europeo de Inversiones, de 31 de enero de 1997, por la que el demandante fue separado del servicio sin pérdida de la indemnización por cese.
2) Se condena al Banco Europeo de Inversiones a pagar al demandante las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde su despido.»
El recurso de casación
27 En su recurso de casación, el Banco solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida.
- Condene al Sr. Hautem a cargar con sus propias costas.
28 El Sr. Hautem solicita al Tribunal de Justicia que:
- Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo declare infundado.
- Confirme los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia recurrida.
- Condene al Banco al pago de las costas en los dos procedimientos.
29 El Banco invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en una calificación errónea de la naturaleza jurídica de los hechos que condujo a consecuencias jurídicas erróneas, así como en un error de motivación. El segundo motivo se basa en la infracción de las normas contractuales aplicables a las relaciones entre el Banco y su personal.
Sobre el primer motivo
30 El Banco señala que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia realizó una calificación errónea de los hechos e incurrió en un error de motivación, dado que:
- excluyó erróneamente que los actos llevados a cabo por el Sr. Hautem pudiesen considerarse una forma de actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del personal (primera parte);
- excluyó erróneamente que el Sr. Hautem hubiera implicado al Banco en el ejercicio de dicha actividad y, en consecuencia, hubiera incumplido la obligación de conducta que le incumbía con arreglo al artículo 1 del Reglamento del personal (segunda parte);
- excluyó erróneamente que el Sr. Hautem hubiera hecho un uso inadecuado del material del Banco y, en consecuencia, hubiera incumplido la obligación de conducta que le incumbía con arreglo al citado artículo 1 (tercera parte);
- no quiso, erróneamente, dar importancia al comportamiento seguido por el Sr. Hautem para rechazar las imputaciones formuladas contra él por el Banco (cuarta parte);
- se negó, erróneamente, a dar importancia al hecho de que no se declaró el ejercicio de una actividad comercial en el Principado de Andorra por parte de la esposa del Sr. Hautem, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del personal (quinta parte).
31 El Sr. Hautem alega la inadmisibilidad del primer motivo en su conjunto. Según él, mediante su imputación relativa al error de calificación supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia, el Banco solicita en realidad al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los hechos, cuando, con arreglo a los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita únicamente a las cuestiones de Derecho, y las alegaciones formuladas por el Banco ante el Tribunal de Justicia constituyen tan sólo una mera repetición de las ya invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que respecta a la imputación basada en un error de motivación, tampoco debe acordarse su admisión, puesto que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas y motivó el resultado de su apreciación.
Sobre la primera parte
Alegaciones de las partes
32 El Banco expone que, al haberse constituido Mon de l'Evasió en el Principado de Andorra en abril de 1996, cabe suponer que los documentos examinados por el Tribunal de Primera Instancia guardaban relación fundamentalmente con los actos de comercio realizados por dicha sociedad y por sus socios en el momento de la recepción del fax de 28 de octubre de 1996. A su juicio, la preparación y ejecución de dichos actos implicó necesariamente el ejercicio profesional de una actividad de índole comercial, tanto por parte del Sr. Hautem como del Sr. Yasse. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia otorgó dicha calificación únicamente en el caso del Sr. Yasse y la excluyó en el del Sr. Hautem.
33 Si bien el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente los hechos al considerar, en el apartado 70, frases primera y segunda, de la sentencia recurrida, que el Sr. Hautem había participado en la elaboración de los documentos encontrados en el ordenador del Sr. Yasse, calificó mal su naturaleza jurídica al negarse a considerar que el Sr. Hautem había participado en ello de manera activa e interesada y que constituían actos de comercio realizados por el Sr. Hautem, como el Tribunal de Primera Instancia había hecho, sin embargo, por lo que respecta a los mismos documentos en los apartados 65 y 67 de la sentencia Yasse/BEI, antes citada. En realidad, la participación del Sr. Hautem en la elaboración de dichos documentos se explica por su interés personal en la apertura de una línea de crédito en Crèdit Andorrà en nombre de los dos socios. Así lo demuestran el fax del escrito de fecha 19 de agosto de 1996 dirigido a Crèdit Andorrà que recomendaba a los Sres. Hautem y Yasse como clientes así como la solicitud de apertura de una línea de crédito dirigida a Crèdit Andorrà mediante fax de 24 de septiembre de 1996, cuyo texto se reproduce en el apartado 74 de la sentencia Yasse/BEI, antes citada.
34 A juicio del Banco, la motivación de la sentencia recurrida sobre este punto debe considerarse insuficiente y contradictoria, ya que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que, al igual que el Sr. Yasse (véase la sentencia Yasse/BEI, antes citada, apartado 66), el Sr. Hautem realizó, en relación con determinados documentos, diversas afirmaciones contrarias a la verdad que sólo encontraban justificación en la necesidad de ocultar su participación efectiva en la actividad de la sociedad.
35 La afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 70, última frase, de la sentencia recurrida, según la cual «los documentos de que se trata no fueron enviados a sus destinatarios por el demandante y su firma no figura en ninguno de éstos», adolece de falta de motivación y de un error de calificación.
36 Por lo que se refiere a la motivación, el hecho de que el Sr. Hautem no firmase dichos documentos no impide que participara activamente en la decisión de enviarlos y utilizarlos.
37 En cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica de los hechos comprobados, el Tribunal de Primera Instancia, al excluir toda intención del Sr. Hautem de participar en el envío y la utilización de dichos documentos, llegó erróneamente a la conclusión de que, en el caso del Sr. Hautem, no podían considerarse dichos actos como la participación concreta en la realización de actos de índole claramente comercial. Se trata, a juicio del Banco, de una limitación inadmisible del concepto de acto de comercio.
38 Por otra parte, en relación con las consideraciones relativas a la declaración del Sr. Ingargiola a Interseco que figuran en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Banco señala, en primer lugar, que dicha declaración está en clara contradicción con el fax de 28 de octubre de 1996. Además, existe a juicio del Banco una falta de coherencia entre dicha declaración y el escrito de 27 de septiembre de 1996, redactado de tal forma que induce a pensar que es obra del Sr. Hautem, que actúa en condición de «administrador delegado, gestión y comercialización» de Mon de l'Evasió.
39 En segundo lugar, el Banco alega que, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concedió un valor considerable al escrito de retractación del Sr. Ingargiola de 19 de noviembre de 1996, mientras que, en el apartado 70 de la sentencia Yasse/BEI, antes citada, indicó que no creía en la espontaneidad de dicha retractación.
40 Por último, la motivación que figura en el apartado 73 de la sentencia recurrida respecto al escrito de 27 de septiembre de 1996 debe considerarse, a juicio del Banco, insuficiente y contradictoria. El Tribunal de Primera Instancia, por un lado, debería haber tenido en cuenta el hecho de que dicho escrito solamente podía proceder del Sr. Hautem, y, por otra lado, interpretarlo en el contexto de los hechos que le habían sido imputados.
41 El Sr. Hautem afirma que no debe declararse la admisibilidad de esta primera parte del primer motivo, ya que implica un análisis de los hechos por parte del Tribunal de Justicia y no está basada en una argumentación jurídica; en efecto, el Banco no da ninguna definición de lo que entiende por «acto de comercio».
42 A juicio del Sr. Hautem, no procede tampoco declarar la admisibilidad de la imputación del Banco relativa a una falta de motivación de la sentencia recurrida, al no haber aclarado el Tribunal de Primera Instancia por qué la colaboración prestada por el Sr. Hautem a su esposa y al Sr. Yasse tenía exclusivamente un carácter ocasional y limitado, puesto que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas, cuyo valor probatorio aprecia libremente, y motivó suficientemente su posición al respecto.
43 En cuanto al fondo, el Sr. Hautem afirma que ninguno de los actos que le imputa el Banco en su recurso de casación constituye un acto de comercio.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad
44 De los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, Rec. p. I-0000, apartado 78).
45 En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de dichos hechos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 21). Además, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencia de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C-401/96 P, Rec. p. I-2587, apartado 53).
46 En el presente caso, la primera parte del primer motivo del recurso de casación se basa en una calificación jurídica errónea de los hechos y en un error de motivación por parte del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, dicha parte del motivo se basa en gran parte en alegaciones dirigidas a criticar no la apreciación jurídica, sino más bien la apreciación de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia realizó a la luz de las pruebas que le fueron aportadas, cuando esta última apreciación escapa al control del Tribunal de Justicia. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de dichas alegaciones.
47 Así sucede, en primer lugar, con las alegaciones mediante las cuales el Banco reprocha al Tribunal de Primera Instancia, por un lado, haberse negado a considerar, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que el Sr. Hautem había participado de manera activa e interesada en la elaboración de los documentos encontrados en el ordenador del Sr. Yasse y, por otro lado, haber descartado cualquier intención del Sr. Hautem de participar en el envío y en la utilización de dichos documentos. Estas alegaciones van destinadas, en efecto, a negar la apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia según la cual el Sr. Hautem se limitó a colaborar con el Sr. Yasse en la redacción de los cuatro documentos encontrados en el ordenador de éste, sin haber procedido a su firma ni a su envío.
48 Lo mismo ocurre, en segundo lugar, con las alegaciones mediante las que el Banco reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado erróneamente, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, la declaración del Sr. Ingargiola a Interseco, habida cuenta del fax de 28 de octubre de 1996. Estas alegaciones van destinadas a criticar la apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia según la cual dicho fax no puede constituir una prueba suficiente del ejercicio por parte del Sr. Hautem de una actividad profesional de índole comercial.
49 Por último, lo mismo ocurre con la alegación mediante la que el Banco reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, el hecho de que el escrito de 27 de septiembre de 1996 solamente podía proceder del Sr. Hautem. En efecto, tanto la determinación del autor de un escrito como la necesidad de proceder a su identificación a la luz de los elementos que deben acreditarse forman parte de la apreciación de los hechos, que efectúa de manera soberana el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el fondo
50 Por lo que respecta a la calificación jurídica de la participación del Sr. Hautem en la redacción de los documentos encontrados en el ordenador del Sr. Yasse, procede señalar que, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicha participación, aun cuando puede considerarse una ayuda al ejercicio de una actividad comercial, no puede calificarse como ejercicio de una actividad profesional de índole comercial en el sentido del artículo 4 del Reglamento del personal.
51 Dicha calificación del Tribunal de Primera Instancia no adolece de ningún error de Derecho, dado que según la interpretación soberana de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Hautem se limitó a colaborar en la elaboración de los documentos encontrados en el ordenador del Sr. Yasse y no los envió ni firmó.
52 Habida cuenta de la consideración que figura en el apartado anterior, no puede apreciarse tampoco la existencia de ningún error de motivación en el apartado 70 de la sentencia recurrida debido al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no haya considerado necesario pronunciarse sobre la veracidad de las afirmaciones del Sr. Hautem por lo que a algunos de dichos documentos se refiere.
53 Del mismo modo, no adolece de ningún error la motivación que figura en el apartado 70, última frase, de la sentencia recurrida. En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Banco, el Tribunal de Primera Instancia no funda su apreciación según la cual el Sr. Hautem no envió los documentos de que se trata en el hecho de que no los firmó. Invoca la falta de firma como un elemento adicional que corrobora la conclusión a la que llegó sobre la base de las pruebas que le fueron aportadas, a saber, que el Sr. Hautem sólo contribuyó a la elaboración de dichos documentos.
54 Por lo que se refiere al error del que adolece, según el Banco, la motivación que figura en el apartado 72 de la sentencia recurrida y que resulta de una contradicción entre el valor que se atribuye en aquél al escrito de retractación del Sr. Ingargiola de 19 de noviembre de 1996 y el atribuido al mismo escrito en el apartado 70 de la sentencia Yasse/BEI, antes citada, donde el Tribunal de Primera Instancia señala que no cree en la espontaneidad de dicha retractación por lo que respecta a los actos imputados al Sr. Yasse, hay que situar en su contexto el apartado 72 de la sentencia recurrida.
55 Así, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el fax de 28 de octubre de 1996 no puede constituir una prueba suficiente del ejercido por parte del Sr. Hautem de una actividad profesional de índole comercial, basándose en las declaraciones del Sr. Ingargiola a Interseco que destacaban precisamente la diferente implicación del Sr. Hautem y del Sr. Yasse en las relaciones comerciales con Skit-Ball SARL.
56 Éste es, pues, el contexto en el que el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 72 de la sentencia recurrida que, por lo que se refiere al Sr. Hautem, el contenido del escrito de retractación del Sr. Ingargiola de 19 de noviembre de 1996 resultaba confirmado por las declaraciones del Sr. Ingargiola a Interseco.
57 De ello se deduce que, contrariamente a lo que afirma el Banco, la motivación que figura en el apartado 72 de la sentencia recurrida no adolece de ningún error.
58 Procede, pues, desestimar la primera parte del primer motivo.
Sobre la segunda parte
Alegaciones de las partes
59 El Banco afirma que es errónea la apreciación, recogida en el apartado 69 de la sentencia recurrida, de que no está demostrado que el Sr. Hautem se sirviese de su pertenencia al Banco infringiendo lo dispuesto en el Reglamento del personal. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en consideración el hecho de que, al participar en la decisión de enviar al Crèdit Andorrà los fax encontrados en el ordenador del Sr. Yasse y, en particular, el fax relativo a la solicitud de una línea de crédito que le afectaba, el Sr. Hautem contribuyó efectivamente a implicar al Banco en una actividad de índole comercial. Además, en el apartado 76 de la sentencia Yasse/BEI, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia hace referencia al hecho de que dicho fax fue enviado desde el Banco en papel con el membrete de éste.
60 El Sr. Hautem responde que el Tribunal de Primera Instancia, basándose en las pruebas que le había aportado el Banco, apreció que no se habían probado suficientemente los hechos alegados. A su juicio, el Tribunal de Justicia no puede ejercer un control sobre la calificación jurídica de hechos inexistentes o de hechos existentes pero no probados. No es pertinente, en su opinión, la referencia que hace el Banco a la sentencia Yasse/BEI, antes citada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
61 Hay que señalar a este respecto que la segunda parte del primer motivo del recurso de casación se basa en una premisa fáctica, a saber, la participación del Sr. Hautem en la decisión de enviar al Crèdit Andorrà los fax encontrados en el ordenador del Sr. Yasse, que va contra la apreciación realizada de manera soberana por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 70 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró en dicho apartado que el Sr. Hautem se limitó a colaborar en la redacción de los cuatro documentos encontrados en el ordenador del Sr. Yasse y que no participó en su envío.
62 Al no poderse impugnar ya esta apreciación en la fase del recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo.
Sobre la tercera parte
63 El Banco señala que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que el Sr. Hautem no había procedido a una utilización inadecuada y abusiva del material del Banco. Reitera en esta parte del motivo sus alegaciones según las cuales el Sr. Hautem tenía un interés concreto en participar no solamente en la redacción de dos de los documentos encontrados en el ordenador del Sr. Yasse, sino también en su envío, lo que explica, a su juicio, su participación activa en la utilización del material del Banco con fines no autorizados por éste, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento del personal.
64 El Sr. Hautem afirma que el Banco se limita a intentar aportar la prueba de la existencia de un interés en la ejecución de un acto supuestamente reprobable, pero sigue sin aportar la prueba de la ejecución de dicho acto. Además, esta argumentación del Banco no es pertinente, ya que la apreciación de las pruebas no corresponde al Tribunal de Justicia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
65 Basta señalar a este respecto que la tercera parte del primer motivo se basa en una premisa fáctica, a saber, la participación del Sr. Hautem en el envío de dos de los documentos encontrados en el ordenador del Sr. Yasse, la cual, como se ha señalado en el apartado 61 de la presente sentencia, es contraria a la apreciación realizada de manera soberana por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 70 de la sentencia recurrida.
66 Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del primer motivo.
Sobre la cuarta parte
Alegaciones de las partes
67 El Banco alega que, al negarse al reconocer que el Sr. Hautem siguió conductas encaminadas a ocultar su participación en la actividad de Mon de l'Evasió y al desestimar de este modo tácitamente la imputación formulada por el Banco al respecto con arreglo al artículo 1 del Reglamento del personal, el Tribunal de Primera Instancia calificó erróneamente, a la luz de dicha disposición, la naturaleza jurídica de la conducta del Sr. Hautem y no tuvo en cuenta las «razones profundas» que justifican su despido.
68 El Banco hace referencia, en particular, a la conducta supuestamente ambigua seguida por el Sr. Hautem durante el procedimiento disciplinario así como durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, donde respaldó declaraciones del Sr. Yasse contrarias a la verdad.
69 El Sr. Hautem afirma que el Banco nunca mencionó ante el Tribunal de Primera Instancia la existencia de «razones profundas» que justificasen su despido, por lo que no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que prescindiera por completo de tales razones en la sentencia recurrida. Por tanto, se trata, a su juicio, de un motivo nuevo que el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración.
70 Por otra parte, estimar que el comportamiento del Sr. Hautem en el marco del procedimiento de despido constituye un motivo que puede justificar la medida de despido adoptada equivaldría, por un lado, a prohibir actuar al agente amenazado por dicha medida, por temor a que su situación se agrave y, por otro lado, a considerar elementos ajenos a los hechos que originaron el procedimiento disciplinario. El Banco conoce los motivos que obligaron al Sr. Hautem, cuya defensa corrió a cargo inicialmente de los mismos representantes que el Sr. Yasse, a separarse de éste, cuando resultó, al final del procedimiento escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, que el Sr. Yasse se había reconocido culpable de falsificación de documentos con el fin de reducir al máximo su responsabilidad en los hechos que se le imputaban.
Apreciación del Tribunal de Justicia
71 Basta señalar a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que las pruebas aportadas por el Banco no pueden demostrar que el Sr. Hautem hubiese ejercido una actividad profesional de índole comercial, que se hubiese servido de su pertenencia al Banco, lo hubiese implicado o hubiese utilizado personalmente los medios materiales de éste. Habida cuenta de que dichas imputaciones constituían la base, según la decisión impugnada, del despido del Sr. Hautem, el Tribunal de Primera Instancia llegó fundadamente a la conclusión de que no debía seguir investigando si dicho despido podría haber estado justificado por la conducta del Sr. Hautem durante el procedimiento disciplinario y, con mayor razón aún, durante el procedimiento ante en Tribunal de Primera Instancia.
72 Procede, pues, desestimar la cuarta parte del primer motivo.
Sobre la quinta parte
Alegaciones de las partes
73 Por lo que respecta a la supuesta infracción por parte del Sr. Hautem del artículo 5 del Reglamento del personal, que establece la obligación de los miembros del personal de declarar la actividad profesional de su cónyuge, el Banco afirma que el apartado 76 de la sentencia recurrida contiene una motivación insuficiente así como una calificación jurídica errónea. Se somete, no obstante, al buen criterio del Tribunal de Justicia para evaluar, en el contexto de los graves hechos imputados al Sr. Hautem, la importancia de dicha infracción.
74 El Sr. Hautem señala que procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo, ya que el Banco solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre hechos que no han sido apreciados por el Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
75 Procede señalar a este respecto que la quinta parte del primer motivo va dirigida contra una apreciación jurídica que figura en el apartado 76 de la sentencia recurrida, por lo que debe declararse su admisibilidad.
76 En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 76 de la sentencia recurrida que no era necesario el examen de la imputación basada en el hecho de que el Sr. Hautem no declaró la actividad de su esposa en Mon de l'Evasió, puesto que, al haber incurrido el Banco en un error manifiesto de apreciación de los hechos, debía ser anulada, en cualquier caso, la decisión impugnada.
77 Dicho razonamiento es erróneo desde el punto de vista jurídico, ya que la decisión impugnada podría, en su caso, haberse justificado también por la infracción del artículo 5 del Reglamento del personal. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia no apreció la importancia que podía tener, para la legalidad de la decisión impugnada, el hecho de que el Sr. Hautem no hubiese declarado la actividad de su esposa.
78 Sin embargo, dicho error del Tribunal de Primera Instancia no puede tener consecuencias. Está claro que le mero hecho de no haber declarado la actividad del cónyuge, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del personal, suponiendo que esté probado, no puede justificar, habida cuenta en particular de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el Sr. Hautem en el Banco, una sanción tan grave como el despido.
79 Procede, pues, desestimar la quinta parte del primer motivo.
80 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo en su conjunto.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
81 El Banco afirma que, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia contravino las normas contractuales aplicables a las relaciones laborales entre el Banco y su personal, al considerar que, por aplicación analógica del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, tenía competencia jurisdiccional plena y podía, en consecuencia, condenar al Banco a pagar al Sr. Hautem las cantidades atrasadas correspondientes a sus retribuciones. Remitiéndose a los artículos 13 y 14 del Reglamento del personal y a la sentencia de 15 de junio de 1976, Mills/BEI (110/75, Rec. p. 955), apartados 22 y 25, alega que las normas aplicables a dichas relaciones laborales emanan principalmente del Reglamento del personal y del contrato celebrado entre el Banco y cada uno de sus agentes. Por tanto, hay que diferenciar fundamentalmente el régimen del personal del Banco, que tiene carácter contractual, del régimen de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que tiene carácter estatutario.
82 Por ello, el Banco niega que, en caso de despido de un miembro de su personal, pueda aplicarse «por analogía» una norma contenida en el Estatuto.
83 El Banco afirma más concretamente que, al condenarle a pagar al Sr. Hautem las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde la fecha de su despido, el Tribunal de Primera Instancia se sitúa en una lógica estatutaria que, según la sentencia Mills/BEI, antes citada, no puede aplicarse en el caso de autos. No puede existir, ni siquiera en caso de anulación de una decisión de despido del Banco, reconstrucción de la carrera del empleado despedido ni reincorporación, ya que estos conceptos son totalmente ajenos a la naturaleza jurídica de un régimen contractual. En este caso, sólo procede prever una indemnización (véase la sentencia Mills/BEI, antes citada, apartado 24).
84 Por lo demás, habida cuenta del hecho de que no se pronunció sobre la reincorporación del Sr. Hautem, el Tribunal de Primera Instancia se contradijo ya que, por una parte, se apoyó en una lógica estatutaria para ordenar el pago de las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones y, por otra parte, no se pronunció sobre la reincorporación, algo que compete exclusivamente al Banco con arreglo a las normas jurídicas que le son aplicables.
85 El Banco añade que, en realidad, el Tribunal de Primera Instancia decidió de oficio en el apartado 77 de la sentencia recurrida la reparación del supuesto perjuicio sufrido por el Sr. Hautem, cuando éste únicamente había reclamado, en primera instancia, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios para el caso de que no se anulase la decisión de despido de que había sido objeto.
86 El Sr. Hautem alega que el segundo motivo del recurso de casación no fue mencionado ni desarrollado en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y que constituye, por tanto, un motivo nuevo cuya inadmisibilidad procede declarar.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad
87 Conforme al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
88 Hay que señalar que, en el presente caso, el Banco evidentemente no pudo tomar conocimiento, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, del razonamiento que figura en el apartado 77 de la sentencia recurrida.
89 De ello se deduce que el segundo motivo del recurso de casación se funda en una razón de Derecho que apareció durante el procedimiento en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por lo que procede declarar su admisibilidad.
Sobre el fondo
90 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al aplicar por analogía el artículo 91, apartado 1, del Estatuto en un litigio entre el Banco y uno de sus agentes para fundar su competencia jurisdiccional plena, procede tomar en consideración el artículo 41 del Reglamento del personal.
91 Según dicha disposición, las «desavenencias individuales de todo tipo entre el Banco y cualesquiera miembros de su personal serán dilucidadas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».
92 De lo antedicho de deduce que el artículo 41 del Reglamento del personal no priva de competencia al Tribunal de Justicia y, en consecuencia, al Tribunal de Primera Instancia, en los litigios de carácter pecuniario entre el Banco y sus agentes y que no establece, para el ejercicio de dicha competencia, límites que dependan de la naturaleza especial de un litigio.
93 En efecto, el ejercicio de dicha competencia por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia no puede ignorar las particularidades que caracterizan al régimen del personal del Banco, que tiene carácter contractual, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de su sentencia Mills/BEI, antes citada.
94 Sin embargo, el carácter especial del régimen del personal del Banco no excluye el reconocimiento al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal de Justicia de competencia jurisdiccional plena en los litigios de carácter pecuniario entre el Banco y sus agentes. Por el contrario, lo corrobora. En efecto, a falta de una limitación prevista expresamente en la normativa aplicable, el juez del contrato disfruta por lo general de competencia jurisdiccional plena para conocer de los litigios que se refieren a los contratos.
95 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia señaló fundadamente que tenía, por aplicación analógica de la norma establecida en el artículo 91, apartado 1, del Estatuto, competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los aspectos pecuniarios del litigio entre el Sr. Hautem y el Banco.
96 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia no atendió al carácter contractual del régimen del personal del Banco, al condenar a éste a pagar al Sr. Hautem las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones que habría debido percibir desde la fecha de su despido, es preciso señalar que, contrariamente a lo que afirma el Banco, dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia no responde a una lógica estatutaria, en la medida en que la concesión de las cantidades atrasadas correspondientes a las retribuciones constituye una consecuencia vinculada habitualmente a la declaración de la ilegalidad de una decisión de despido, incluso en un régimen contractual.
97 Por último, del apartado 35 de la sentencia recurrida se desprende que el Sr. Hautem había solicitado al Tribunal de Primera Instancia que condenase al Banco a pagarle las cantidades atrasadas correspondientes a sus retribuciones.
98 Procede, pues, desestimar el segundo motivo.
99 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación en su conjunto.
Decisión sobre las costas
Costas
100 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Sr. Hautem la condena del Banco y haber sido desestimado el recurso de casación de éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Banco Europeo de Inversiones.
Full & Egal Universal Law Academy