Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE, ap. 1; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. Cohesión económica y social - Intervenciones de carácter estructural - Financiación comunitaria de acciones nacionales - Determinación de los gastos subvencionables - Margen de apreciación de la Comisión
[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 15, ap. 2, párrs. 1 y 2]
Índice
1. Con arreglo a los artículos 225 CE, apartado 1, y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas. El Tribunal de Justicia no tiene competencia para apreciar los hechos. Tampoco tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya considerado adecuadas para acreditar tales hechos. Incumbe únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar el valor que es necesario atribuir a los elementos de prueba que se le presentan. Esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 59 )
2. Resulta claramente del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, que trata de conceder un margen de apreciación a la Comisión. Además, esta disposición constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88, conforme a la cual un gasto no puede ser considerado computable para la ayuda si se produce antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión. La interpretación restrictiva que debe hacerse de tal excepción se opone a que el término «podrá», que figura en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se interprete de modo más amplio que la concesión de una simple facultad a la Comisión.
( véase el apartado 68 )
3. La administración puede revocar, con carácter retroactivo, un acto administrativo favorable que adolece de una ilegalidad, siempre y cuando no infrinja ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima. Tal posibilidad, admitida cuando el beneficiario del acto no haya contribuido a su ilegalidad, existe con mayor motivo cuando la ilegalidad tiene su origen en el comportamiento de este último.
( véase el apartado 90 )
Partes
En el asunto C-500/99 P,
Conserve Italia Soc. Coop. arl, antiguamente Massalombarda Colombani SpA, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia), representada por los Sres. M. Averani, A. Pisaneschi, P. de Caterini y S. Zunarelli, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 12 de octubre de 1999, en el asunto Conserve Italia/Comisión (T-216/96, Rec. p. II-3139), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Moretto, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 30 de mayo de 2001, durante la cual Conserve Italia Soc. Coop. arl estuvo representada por los Sres. P. Manzini y A. Masutti, avvocati, y la Comisión por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Moretto;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 1999, Conserve Italia Soc. Coop. arl (en lo sucesivo, «Conserve Italia») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión (T-216/96, Rec. p. II-3139; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación que Conserve Italia había interpuesto contra la Decisión C(96) 2760 de la Comisión, de 3 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se suprime la ayuda financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) concedida a la sociedad Massalombarda Colombani SpA por la Decisión C(90) 950/356 de la Comisión, de 29 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), y en la medida en que resulte necesario, contra todo acto de la Comisión conexo a dicha Decisión, en particular, el documento de trabajo VI/1216/86-IT (en lo sucesivo, «documento de trabajo»), relativo a la determinación del máximo importe posible de las ayudas del FEOGA, sección «Orientación», en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11, p. 239).
Marco jurídico del litigio
Reglamento nº 355/77
2 El Reglamento nº 355/77 establece, en sus artículos 1, apartado 3, y 2, que la Comisión podrá conceder una ayuda para la acción común financiando a través del FEOGA, sección «Orientación», proyectos que vayan encaminados a desarrollar o a racionalizar el tratamiento, la transformación o la comercialización de los productos agrícolas.
3 El artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:
«Mientras dure la intervención del [FEOGA], la autoridad o el organismo designado a tal efecto por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a instancia de la misma, todos los comprobantes y todos los documentos que puedan demostrar que se cumplen las condiciones financieras, o de otro tipo, exigidas para cada proyecto. [...]
[...] la Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la contribución del [FEOGA] [...]:
- cuando el proyecto no se ejecute tal como estaba previsto o
- cuando no se cumplan las condiciones exigidas o
- [...]
[...]
La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no estuviera o ya no esté justificado.»
Reglamento (CEE) nº 2515/85
4 El Reglamento (CEE) nº 2515/85 de la Comisión, de 23 de julio de 1985, relativo a las solicitudes de contribución del FEOGA, sección «Orientación», para proyectos de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y los productos de la pesca (DO L 243, p. 1; EE 03/37, p. 166), determina, en sus anexos, los datos y documentos que deben incluir las solicitudes de subvención presentadas con arreglo al Reglamento nº 355/77.
5 Dichos anexos contienen, por una parte, los modelos de formularios que deben rellenar los solicitantes de subvenciones y, por otra, unas notas explicativas destinadas a ayudar a los solicitantes en sus gestiones.
6 Las notas explicativas por epígrafe que figuran en el anexo A del Reglamento nº 2515/85 precisan, respecto al punto 5.3 del formulario que deben rellenar los solicitantes de subvenciones, que «los proyectos que se comiencen antes de que la solicitud sea recibida por la Comisión no podrán recibir ayudas». Con arreglo al referido punto del formulario, quienes presentan una solicitud de ayuda se comprometen a «no comenzar los trabajos antes de que el FEOGA, sección "Orientación", reciba la solicitud de ayuda».
El documento de trabajo
7 En 1986, los servicios del FEOGA elaboraron el documento de trabajo. Su punto B.1, apartado 5, excluye totalmente de las ayudas las acciones u obras comenzadas antes de la presentación de la solicitud de ayuda. No obstante, dicho apartado prevé excepciones a tal exclusión para:
«[...]
b) la compra de máquinas, aparatos y material de construcción, incluidas las estructuras metálicas y elementos prefabricados (pedido y suministro), a condición de que el montaje, la instalación, la incorporación, y las obras in situ en lo que respecta al material de construcción no hayan sido efectuados antes de la presentación de la solicitud de ayuda;
c) los gastos relativos a la compra de equipos y máquinas que son objeto de ensayo antes de la presentación del proyecto;
[...]»
8 El punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo precisa que las acciones comprendidas en la letra b) son subvencionables, mientras que las acciones comprendidas en la letra c) no son subvencionables, pero no implican el rechazo del proyecto.
9 También resultan excluidos de la ayuda, con arreglo al punto B.1, apartado 12, del documento de trabajo, «los gastos de alquiler de equipo y las inversiones financiadas a través de un arrendamiento financiero (leasing). Por ejemplo: gastos de alquiler de máquinas Tetra Pak; proyecto financiado en su totalidad o en parte a través de un arrendamiento financiero. Sin embargo, dichas inversiones pueden considerarse subvencionables si el contrato de arrendamiento [...] prevé que el beneficiario adquirirá la propiedad del equipo alquilado o de la acción financiada en los cinco años que siguen a la fecha de concesión de la ayuda. Este plazo se reducirá a cuatro años para los proyectos financiados a partir de 1985».
Reglamento (CEE) nº 4253/88
10 El 24 de junio de 1988, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2052/88, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9).
11 Basándose en dicho Reglamento, el Consejo adoptó el 19 de diciembre de 1988 el Reglamento (CEE) nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1). Este último Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1989, según lo dispuesto en el artículo 34 del mismo.
12 El artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88 dispone:
«[...] un gasto no podrá ser considerado computable para la ayuda de los Fondos si se produce antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión.»
13 El artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 otorga sin embargo a la Comisión la facultad de establecer exenciones a esta regla en ciertos casos, precisando:
«No obstante, para la cofinanciación de los proyectos y de los regímenes de ayudas, un gasto podrá ser considerado elegible para la ayuda de los Fondos si tiene lugar dentro de los seis meses que preceden la fecha de recepción por la Comisión de la correspondiente solicitud.»
14 La posibilidad de establecer exenciones contemplada en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 fue eliminada, a partir del 3 de agosto de 1993, por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modificaba el Reglamento nº 4253/88 (DO L 193, p. 20).
15 El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88 modificado»), tiene por título «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda». Establece lo siguiente:
«1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso [...]
2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
3. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. [...]»
El Reglamento (CEE) nº 4256/88
16 El Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación» (DO L 374, p. 25), adoptado el mismo día que el Reglamento nº 4253/88, entró también en vigor el 1 de enero de 1989.
17 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 4256/88 establece lo que sigue:
«El Consejo [...] decidirá a más tardar el 31 de diciembre de 1989 las modalidades y requisitos de la contribución del [FEOGA] a las medidas de mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas [...] en vista de la realización de los objetivos contemplados por el Reglamento [...] nº 2052/88 y en función de las reglas fijadas por el Reglamento [...] nº 4253/88.»
18 El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 4256/88 dispone que el Reglamento nº 355/77 queda derogado con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo contemplada en el apartado 1. No obstante, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 4256/88, los artículos 6 a 15 y 17 a 23 del Reglamento nº 355/77 siguen siendo aplicables a los proyectos presentados antes de la entrada en vigor de dicha Decisión.
19 La referida Decisión del Consejo se adoptó el 29 de marzo de 1990, mediante el Reglamento (CEE) nº 866/90, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 91, p. 1). Este Reglamento tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 1990, que también constituye, por tanto, la fecha en que surtía efecto la derogación del Reglamento nº 355/77.
Hechos que originaron el litigio
20 De la sentencia recurrida resulta lo siguiente:
«20. El 27 de octubre de 1988 la Comisión recibió una solicitud de concesión de una ayuda del FEOGA, presentada por el Gobierno italiano al amparo del Reglamento nº 355/77. La solicitud había sido presentada inicialmente, por cuenta de Fedital SpA (en lo sucesivo, "Fedital"), por la Federazione Italiana dei Consorzi Agrari, agrupación de cooperativas agrarias que, hasta su liquidación en mayo de 1991, gestionó gran parte del sector agroalimentario italiano. La ayuda solicitada estaba destinada a un proyecto de desarrollo, racionalización y modernización técnica de un establecimiento de Fedital situado en el municipio de Massa Lombarda.
[...]
22. El 31 de diciembre de 1989, mientras se estaba examinando la solicitud, Fedital vendió su establecimiento de Massa Lombarda a Colombani Lusuco SpA, sociedad que también estaba controlada por la Federazione Italiana dei Consorzi Agrari. La razón social de la sociedad adquirente fue modificada a continuación y pasó a ser "Massalombarda Colombani SpA" (en lo sucesivo, "Massalombarda Colombani"). El 18 de octubre de 1994, esta última sociedad fue vendida a Frabi SpA (que pasó a llamarse en adelante Finconserve SpA), sociedad financiera del grupo Conserve Italia Soc. Coop. arl [...]. Esta última sociedad está especializada en la transformación, conservación y comercialización de productos destinados a la alimentación, tales como frutas y verduras, productos agrícolas, productos pesqueros, carnes, productos precocinados y productos alimenticios en general.
23. El 23 de marzo de 1990, la Comisión solicitó a Fedital que precisara la naturaleza, el coste y las fechas de inicio y de terminación de las obras que había que financiar, e indicara si las había iniciado antes de la fecha en que la Comisión recibió la solicitud (27 de octubre de 1988). La Comisión solicitó igualmente el balance del año 1988 y una copia de los contratos de venta relativos a las sucesivas transmisiones de la sociedad.
24. Massalombarda Colombani respondió, el 17 de abril de 1990, que las obras habían comenzado el 31 de octubre de 1988 y finalizado antes del 30 de junio de 1990, y adjuntó a su respuesta copias de los contratos. Uno de ellos, firmado el 22 de diciembre de 1988, se refería a la venta de una máquina de envasado de marca Tetra Pak.
25. Mediante decisión de 29 de junio de 1990, la Comisión concedió a Massalombarda Colombani una ayuda de un importe de 2.002.932.326 ITL, para una inversión global de 8.036.600.000 ITL [...].
26. Mediante decisión de 18 de noviembre de 1991, el Gobierno italiano concedió a Massalombarda Colombani una subvención de 2.008.000.000 ITL, complementaria de la ayuda financiera del FEOGA.
27. El 22 de noviembre de 1991, las autoridades italianas efectuaron la inspección final de las obras, que fueron aprobadas por corresponder globalmente a los requisitos establecidos en la Decisión de concesión de la ayuda.
28. Tras unas inspecciones efectuadas conjuntamente por las autoridades italianas y la Comisión en marzo de 1993 y entre el 26 y el 30 de septiembre de 1994, esta última observó que determinadas compras y obras se habían efectuado antes de la fecha de recepción de la solicitud de ayuda y que, a diferencia de la copia del contrato de compra de una máquina Tetra Pak que le había sido enviada el 17 de abril de 1990 en respuesta a su solicitud de información de 23 de marzo de 1990, el original indicaba que dicha máquina se encontraba ya instalada en el establecimiento del comprador, en virtud de un contrato de alquiler, antes de la fecha de recepción de la solicitud. Además, numerosos albaranes de entrega de máquinas adquiridas como parte del proyecto llevaban una fecha anterior a la fecha de recepción de la solicitud, y en otros casos faltaban los albaranes.
29. En un fax enviado a la Comisión el 3 de noviembre de 1994, las autoridades italianas se declararon favorables a la apertura de un procedimiento de supresión de la ayuda concedida por el FEOGA, habida cuenta de la gravedad de las irregularidades observadas.
30. El 22 de mayo de 1995, la Comisión informó a Massalombarda Colombani y a las autoridades italianas de su intención de incoar dicho procedimiento y recuperar las cantidades abonadas indebidamente, dándoles la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
31. Massalombarda Colombani presentó sus observaciones el 3 de agosto y el 22 de septiembre de 1995. En ellas subrayó que, aunque efectivamente había comprado ciertos bienes de equipo antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda, se trataba de compras efectuadas a prueba. Reconoció por otra parte que el proyecto incluía algunas obras efectuadas antes de que se solicitara la ayuda. Tras una entrevista con los funcionarios de los servicios competentes de la Comisión celebrada el 19 de enero de 1996, la sociedad presentó un escrito complementario el 27 de febrero de 1996.
32. El 3 de octubre de 1996, la Comisión adoptó la decisión C(96) 2760, por la que se suprime la ayuda concedida a la sociedad Massalombarda Colombani con arreglo a la Decisión de la Comisión C(90) 950/356, de 29 de junio de 1990, relativa a la concesión de la ayuda del FEOGA, sección "Orientación", en el marco del proyecto nº 90.41.IT.109.0, basado en el Reglamento nº 355/77 y denominado "Potenziamento e aggiornamento tecnologico degli impianti di uno stabilimento ortofrutticolo in Massa Lombarda (Ravenna)" [del FEOGA] [...].
33. Las razones en las que se basa principalmente dicha decisión son las siguientes:
"[...]
considerando que la ayuda se concedió basándose esencialmente en la descripción técnica de las obras previstas y en el período de realización de las mismas que se recogía en el expediente anexo a la solicitud de ayuda y citado en el texto de la decisión;
[...]
considerando que, con ocasión de [una] inspección se comprobó que ciertas compras se habían efectuado ya con carácter definitivo y que ciertas obras habían sido realizadas con anterioridad a la fecha en la que la Comisión recibió la solicitud de ayuda procedente del beneficiario, es decir antes del 27 de octubre de 1988, y que ello supone una vulneración del compromiso suscrito por el beneficiario, conforme a lo dispuesto en la página 5 del Anexo A del Reglamento [...] nº 2515/85 [...], en la propia solicitud de ayuda;
considerando que ha quedado acreditado igualmente que se ha falsificado un contrato de compra de una máquina de envasado Tetra Pak en el intento de disimular el hecho de que la máquina se encontraba ya instalada en el establecimiento con anterioridad a la fecha en que se recibió la solicitud de ayuda;
[...]
considerando que, con arreglo a las informaciones mencionadas más arriba, las irregularidades observadas afectan a las condiciones de ejecución del proyecto de que se trata [...]"»
21 En 1997, Massalombarda Colombani fue absorbida por Conserve Italia en el marco de una operación de fusión.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
22 El 23 de diciembre de 1996, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la Decisión impugnada.
23 La recurrente solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anulase la Decisión impugnada.
- Anulase, en la medida en que resultara necesario, sobre la base del artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), cualquier otro acto conexo con la Decisión impugnada, en particular el documento de trabajo.
- Condenase en costas a la Comisión.
24 La Comisión solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declarase la inadmisibilidad de la pretensión de anular, en la medida en que resultara necesario, el documento de trabajo.
- Desestimase el recurso en todo lo demás.
- Condenase en costas a la demandante.
25 En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante alegaba numerosas infracciones de normas jurídicas de aplicación del Tratado CE y, en particular, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, del punto B.1, apartados 5 y 12, del documento de trabajo y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado. En el marco de tales motivos reprochaba en particular a la Comisión el haber violado los principios de legalidad de la sanción, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad así como el haber incurrido en desviación de poder. La demandante invocaba igualmente como motivo un vicio sustancial de forma, alegando que la Decisión impugnada adolecía de una motivación insuficiente.
Apreciación por el Tribunal de Primera Instancia del motivo basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado y del punto B.1, apartados 5 y 12, del documento de trabajo
26 Por lo que se refiere a la fecha en que comenzaron los proyectos, la recurrente alegaba que era preciso tomar como referencia la de pago de las compras u obras o, como mínimo, la de emisión de la factura. En el presente caso, afirmaba la recurrente, todos los pagos se habían efectuado con posterioridad a la fecha en que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda y todas las facturas llevaban una fecha posterior al comienzo de la acción. Además, no se había expedido ningún albarán de entrega más de seis meses antes del comienzo de la mencionada acción. A su juicio, la sociedad beneficiaria de la ayuda nunca efectuó declaraciones falsas sobre la fecha de las compras o de las obras. Las operaciones realizadas antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda, en particular el contrato de alquiler de la máquina de envasado Tetra Pak, no habían sido objeto de contratos definitivos, sino únicamente de contactos preliminares o de contratos sometidos a una condición suspensiva.
27 La demandante reconocía que la sociedad beneficiaria de la ayuda había presentado a la Comisión una copia del contrato de compra de una máquina de envasado Tetra Pak en la que no figuraba la anotación, contenida en el original, según la cual la máquina se encontraba ya instalada en el establecimiento del comprador en ejecución de un contrato de alquiler registrado en Módena (Italia) el 30 de noviembre de 1987. Alegaba, no obstante, que dicho comportamiento no tenía por origen la intención de defraudar, sino que se trataba de un mero defecto de forma que no era sustancial y no justificaba la supresión de la ayuda. Además, como el contrato de compra de la máquina se había firmado en una fecha posterior a la de recepción de la solicitud por parte de la Comisión, no resultaba aplicable el criterio de exclusión establecido en el punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo. Según la recurrente, el contrato de alquiler podía acogerse a la excepción prevista en el punto B.1, apartado 12, de dicho documento. La recurrente aducía también que el documento de trabajo infringía el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, pues no se ajustaba a la norma según la cual los gastos que tengan lugar en los seis meses que preceden a la fecha de inicio de la acción son subvencionables.
28 A este respecto, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró lo siguiente:
«- Compras efectuadas y obras realizadas antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda
[...]
59. [...] el artículo 19, apartado 2, [del] Reglamento [nº 355/77] dispone que la Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda "cuando el proyecto no se ejecute tal como estaba previsto" y "cuando no se cumplan las condiciones exigidas".
60. Esta última disposición no precisa cuáles son esas condiciones, pero en ella se hace una referencia explícita a "las condiciones financieras, o de otro tipo, exigidas para cada proyecto". De ello se deduce que la mencionada expresión comprende todas las condiciones que se han impuesto en un proyecto, tanto si son de naturaleza técnica o financiera como si obligan a respetar un determinado plazo.
61. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2515/85 establece que "las solicitudes de ayuda del FEOGA, Sección Orientación, [...] deberán incluir los datos y documentos indicados en los anexos". De ello se deduce que la fuerza de obligar de las indicaciones que figuran en el formulario de solicitud de ayuda, en particular de las relativas al compromiso que el solicitante de la ayuda debe asumir al presentar su solicitud, examinado a la luz de lo dispuesto en el punto 5.3 de las "Notas explicativas por epígrafe" del Anexo A de dicho Reglamento [...], es idéntica a la de las disposiciones del Reglamento del que los modelos y notas explicativas constituyen un anexo (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93, T-232/94, T-233/94 y T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 84). Más aún, la sociedad Massalombarda Colombani asumió, con su propia firma, el compromiso personal expreso, solemne y unívoco de no iniciar las obras antes de que el FEOGA, sección "Orientación", hubiera recibido la solicitud de ayuda. Al aceptarlo la Comisión, dicho compromiso pasó a ser parte integrante del acto de concesión de la ayuda y asumió la fuerza jurídica de este último. Por tanto, la observancia del plazo contemplado en el mencionado compromiso, destinado en particular a asegurar la seguridad jurídica y la igualdad de trato entre quienes soliciten ayudas, constituye una condición exigida, en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77, y el hecho de no respetarla significa que el proyecto subvencionado no se ha ejecutado tal como estaba previsto.
62. Sin embargo, dicho compromiso -en los términos en que se recoge en el formulario de solicitud de ayuda y en que fue asumido por la sociedad beneficiaria al presentar su solicitud- no hace referencia al período de seis meses previo a la recepción de la solicitud. Procede examinar por tanto si, tal como sostiene la demandante, la entrada en vigor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, que se produjo el 1 de enero de 1989, modificó dicho compromiso, permitiendo que los gastos se efectuaran dentro de los seis meses que preceden a la fecha de recepción de la solicitud por parte de la Comisión.
63. Del texto del artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88 y del término "podrá", que figura en su segundo párrafo, se deduce que, por regla general, un gasto se considera subvencionable si se produjo con posterioridad a la fecha en que la Comisión recibió la solicitud correspondiente. Únicamente a título excepcional se faculta a la Comisión para que considere subvencionable un gasto si tuvo lugar en los seis meses que preceden a la fecha en que dicha Institución recibió la solicitud.
64. En la Decisión de concesión de la ayuda [...], la Comisión aprobó la solicitud que contenía el compromiso personal de la sociedad beneficiaria de no iniciar las obras antes de la recepción de la solicitud de ayuda, sin referirse a una eventual intención de ejercitar la facultad prevista por el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88.
65. Aunque se aceptara la tesis de que el compromiso debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, el criterio que debería tomarse en consideración para determinar la fecha en la que pueden comenzar las obras sería, a menos que la Comisión indicara lo contrario, el establecido en el párrafo primero de dicha disposición.
66. Es preciso por tanto identificar la fecha que debe tomarse en consideración para determinar si las obras se iniciaron antes que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda, conforme al compromiso suscrito al presentar la solicitud de ayuda controvertida. En especial, se trata de analizar si, tal como sostiene la demandante, dicha fecha es la fecha de pago de las primeras compras y obras subvencionadas o bien, en su caso, la fecha de facturación de las mismas.
67. En un proyecto de inversión subvencionado, la celebración de contratos, aunque estén sometidos a condición suspensiva, afecta de manera decisiva a las modalidades de ejecución del proyecto. Por tanto, tales contratos constituyen medidas de ejecución del proyecto y, en consecuencia, es la celebración de los mismos la que determina la fecha de inicio de las obras, a efectos del compromiso suscrito por el beneficiario.
68. Pues bien, la demandante no niega que, antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda, se celebraron contratos relativos a unas máquinas incluidas en el proyecto subvencionado.
69. En consecuencia, la sociedad beneficiaria violó el compromiso de no iniciar la ejecución del proyecto antes de dicha fecha, compromiso asumido en el formulario de solicitud. De ello se sigue que no se cumplió una de las condiciones exigidas por la Decisión de concesión de la ayuda, y que el proyecto no se ejecutó tal como estaba previsto.
70. No es posible acoger la tesis de la demandante de que la fecha pertinente es la fecha de pago o, al menos, la de expedición de la factura. Resulta en efecto dudoso que la sociedad beneficiaria de la ayuda haya podido creer que el proyecto no comenzaba a ser ejecutado mientras no se expidieran o abonaran las facturas. Aun en el supuesto de que la sociedad beneficiaria de la ayuda no hubiera tenido intención alguna de defraudar, habría debido al menos experimentar ciertas dudas sobre la interpretación que ella hacía del compromiso de no comenzar la ejecución del proyecto antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda. En un caso de tales características, su obligación era informarse sobre el alcance del compromiso que se le exigía, no sólo para no comprometerse a la ligera, sino también para evitar todo riesgo de inducir a error a la Comisión.
71. Los solicitantes de ayudas y los beneficiarios de las mismas están obligados a asegurarse de que proporcionan a la Comisión informaciones fiables que no pueden inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente. En efecto, sin informaciones fiables, podrían recibir ayudas proyectos que no cumplen los requisitos exigidos. De ello se deduce que la obligación de los solicitantes y beneficiarios de las ayudas de informar y actuar de buena fe resulta inherente al sistema de ayudas del FEOGA y esencial para el buen funcionamiento del mismo.
72. Constituye una violación de dicha obligación, y por tanto de la normativa aplicable, el hecho de disimular informaciones relativas a la fecha de inicio de los trabajos o de presentarlas de un modo que induzca a error a la Comisión, como ha ocurrido en el presente asunto.
73. No cabe por tanto reprochar a la demandada una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88.
74. La violación del principio de protección de la confianza legítima que se imputa a la demandada parte de la premisa de que se ha infringido el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, y las razones que acaban de exponerse privan de fundamento a las alegaciones de la demandante sobre la supuesta infracción de dicha disposición, por lo que procede desestimar igualmente la mencionada imputación.
- Falsificación del contrato de compra de una máquina de envasado
75. La demandante reconoce que la copia del contrato de venta de una máquina de envasado Tetra Pak presentada a la Comisión en respuesta a su solicitud de información no contenía una anotación, que figuraba en el original, según la cual la máquina en cuestión ya se encontraba instalada en el establecimiento de la sociedad beneficiaria en virtud de un contrato de alquiler [...] en la fecha en que la Comisión recibió la solicitud de ayuda.
76. La sociedad beneficiaria de la ayuda habría debido suponer que para que la Comisión ejerciera correctamente sus competencias resultaba indispensable una información completa sobre dicho contrato, sobre todo teniendo en cuenta que dicha Institución había solicitado informaciones al respecto. Por consiguiente, la sociedad beneficiaria debía presentar una copia de dicho contrato fiel al original [...]. La presentación de una copia inexacta del contrato constituye una irregularidad manifiesta y grave que, si no puede calificarse de dolosa, como mínimo revela una grave negligencia.
77. En contra de lo que afirma la demandante, dicha irregularidad puede haber influido en el importe de la ayuda. En efecto, tal como se deduce del título del Reglamento nº 355/77, de su cuarto considerando y de las disposiciones de su título II, la finalidad del mismo consiste en mejorar las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas. La mejora se aprecia comparando la situación que resultará de la acción subvencionada con la que existía antes del inicio del proyecto. Dado que la ejecución del proyecto no puede iniciarse antes de que la Comisión reciba la solicitud de ayuda, la mejora debe apreciarse tomando como referencia la situación anterior a dicha fecha. Ahora bien, cabe la posibilidad de que la compra definitiva de una máquina de envasado ya instalada en el establecimiento de la sociedad beneficiaria en virtud de un contrato de alquiler no constituya una mejora. En todo caso, la demandante no ha demostrado que la compra de la máquina supusiera una mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas considerados.
78. El documento de trabajo no permite concluir que la irregularidad de que se trata carece de repercusión. Por una parte, en el supuesto de que el punto B.1, apartado 5, letra b), de dicho documento de trabajo se aplique a máquinas del tipo de las que aquí se consideran, únicamente se aplicará, en todo caso, a las máquinas aún no instaladas en el momento de presentar la solicitud de ayuda, y no es éste el caso en el presente asunto. Por otra parte, el punto B.1, apartado 12, del documento de trabajo prevé que las inversiones financiadas a través de un leasing sólo serán subvencionables cuando el contrato prevea que el beneficiario adquirirá la propiedad de la maquinaria financiada en los [cuatro] años que siguen a la fecha de concesión de la ayuda. En el caso de autos, el contrato de alquiler no contenía cláusulas que previeran una transmisión de la propiedad dentro de ese plazo.
[...]
80. Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar los motivos basados en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y del punto B.1, apartados 5 y 12, del documento de trabajo.»
Apreciación por el Tribunal de Primera Instancia del motivo basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado
29 La demandante alegaba a título principal que, dado que las irregularidades observadas no habían afectado a las condiciones de ejecución de la acción, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado resultaba inaplicable. Con carácter subsidiario sostenía que la Comisión no podía suprimir la ayuda sobre la base del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado, sino, todo lo más, reducirla en una cantidad equivalente a la obtenida indebidamente, habida cuenta de las irregularidades.
30 A este respecto, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró lo siguiente:
«90. De lo indicado en los apartados 69 y 72 a 76 supra se deduce que la sociedad beneficiaria de la ayuda no ejecutó el proyecto tal como estaba previsto, y que algunas de las condiciones exigidas no se cumplieron. Pues bien, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77 permite a la Comisión suspender, reducir o suprimir una ayuda previamente concedida cuando el proyecto no se haya ejecutado tal como estaba previsto o cuando no se hayan cumplido algunas de las condiciones exigidas. Por consiguiente, dicha disposición constituye una base jurídica adecuada para la adopción de la Decisión impugnada.
91. Las infracciones que se han considerado acreditadas en los apartados 69 y 72 a 76 supra constituyen irregularidades a efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88. De ello se sigue que también dicha disposición resultaba aplicable al caso de autos.
92. Si bien es cierto que el tenor literal de dicho artículo 24, apartado 2, no contempla explícitamente la posibilidad de que la Comisión adopte una medida de supresión de una ayuda, no es menos cierto que dicho artículo lleva como título "Reducción, suspensión y supresión de la ayuda". Cuando existe una divergencia entre el texto de una disposición y su título, procede interpretar ambos de modo que ninguno de los términos utilizados resulte superfluo. Habida cuenta, en primer lugar, de este principio interpretativo y, en segundo lugar, de la existencia de otro texto igualmente aplicable a la ayuda de que se trata y que prevé la posibilidad de suprimir una ayuda del FEOGA en determinadas circunstancias (artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77 [...]), procede dar al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 una interpretación tal que no resulte superfluo ninguno de los términos utilizados por el legislador, y en particular la palabra "supresión", que figura en el título de dicho artículo. Por consiguiente, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que permite a la Comisión suprimir una ayuda del FEOGA cuando existan irregularidades, y en particular cuando se produzca una modificación importante de la acción que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de ejecución y para la que no se hubiere solicitado previamente la aprobación de la Comisión.
93. Habiendo quedado acreditada la existencia de una base jurídica que permite a la Comisión suprimir una ayuda, no es posible acoger las imputaciones de violación del principio de legalidad de las sanciones y de desviación de poder.»
Apreciación por el Tribunal de Primera Instancia del motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad
31 La recurrente alegaba que las irregularidades denunciadas no justificaban la supresión de la ayuda en cuestión, dado que no habían supuesto diferencia alguna entre el proyecto aprobado y la acción realizada y no tenían su origen en una intención fraudulenta o en una tentativa de obtener una ayuda financiera superior al importe de las inversiones realizadas. Así pues, afirmaba la recurrente, la Decisión impugnada era desproporcionada y, por tanto, ilegal.
32 En la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró:
«101. El principio de proporcionalidad [...] exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido [...].
102. El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que, tratándose de la evaluación de una situación compleja, como es el caso en materia de política agrícola común (véase en este sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1977, Roquette, 29/77, Rec. p. 1835, apartado 19), las instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación. Al controlar la legalidad del ejercicio de tal competencia, el Juez debe limitarse a examinar si adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación [...].
103. El Tribunal de Justicia ha indicado además que las obligaciones cuyo cumplimiento es de fundamental importancia para el buen funcionamiento del sistema comunitario pueden sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C-104/94, Rec. p. I-2983, apartado 24 [...]).
104. Tal como se recordó en el apartado 77 supra, el Reglamento nº 355/77 tiene por objeto fomentar la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, mejora que se aprecia comparando la situación que resultará de la acción financiada con la existente antes del comienzo del proyecto. Se deduce igualmente del séptimo considerando del Reglamento nº 355/77 que el legislador ha querido establecer un procedimiento de control eficaz para garantizar el respeto por parte de los beneficiarios de las condiciones impuestas al conceder ayudas del FEOGA. Se deduce por último del apartado 71 supra que el que los solicitantes de ayudas y los beneficiarios de las mismas proporcionen informaciones fiables y que no puedan inducir a error a la Comisión resulta indispensable para un correcto funcionamiento del sistema de control y comprobación, establecido a fin de verificar, entre otras cosas, si se ha cumplido la condición de no comenzar el proyecto antes de que la Comisión haya recibido la solicitud de ayuda.
105. En la vista, la demandante reconoció, por una parte, que unas obras por importe de 1.780.663.116 ITL habían comenzado antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda y, por otra, que la irregularidad relativa al contrato de venta de la máquina de envasado Tetra Pak correspondía a un importe de 470.000.000 ITL, lo que supone un total de 2.250.663.116 ITL. Dado que la subvención otorgada por el FEOGA era de 2.002.932.326 ITL y la inversión global de 8.036.600.000 ITL, las irregularidades denunciadas representan pues un 112 % del importe de la ayuda y un 28 % de la inversión total. El hecho de que la demandante no respetara su compromiso de no iniciar los trabajos antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda, no informara de ello a dicha Institución y, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, presentara una copia inexacta del contrato de venta de una máquina incluida en el proyecto subvencionado constituye una serie de graves incumplimientos de obligaciones esenciales.
106. Si bien es cierto que las circunstancias del presente asunto difieren de las que este Tribunal examinó en el asunto que dio lugar a la sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión [...], la Comisión pudo sin embargo considerar razonablemente que toda medida distinta de la supresión de la ayuda entrañaba el riesgo de constituir una incitación al fraude. En efecto, los beneficiarios podrían verse tentados de proporcionar informaciones falsas o de ocultar determinadas informaciones a fin de inflar artificialmente el importe de la inversión subvencionable y obtener así una ayuda financiera comunitaria mayor, sin otro riesgo que una mera reducción de la ayuda en el importe correspondiente a la parte de la inversión que no cumpliera alguno de los requisitos para la concesión de la ayuda.
107. Procede desestimar igualmente la alegación de la demandante de que la supresión de la ayuda resulta desproporcionada porque las irregularidades denunciadas son imputables a Fedital y no a ella misma. En efecto, la demandante asumió los derechos y obligaciones de Fedital a raíz de [...] transmisiones sucesivas [...].
[...]
109. En consecuencia, la demandante no ha demostrado que, a la vista de las infracciones denunciadas y del objetivo perseguido por la normativa de que se trata, la supresión de la ayuda fuera desproporcionada.»
El recurso de casación
33 Mediante su recurso de casación, Conserve Italia solicita al Tribunal de Justicia que:
«- Anule y/o reforme la sentencia recurrida.
- Anule, en consecuencia, la Decisión C(96) 2760 de la Comisión, de 3 de octubre de 1996.
- Condene en costas a la parte recurrida».
34 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
«- Desestime el recurso de casación en su totalidad.
- Condene en costas a la parte recurrente.»
35 En apoyo de su recurso de casación, Conserve Italia invoca cuatro motivos.
Sobre el primer motivo, basado en una infracción y una interpretación errónea del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77 por lo que se refiere al documento de trabajo y al principio de respeto de la confianza legítima, así como en una infracción y una interpretación errónea del punto B.1, apartado 12, del documento de trabajo
Alegaciones de las partes
36 Conserve Italia niega la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión podía oponerle el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77 basándose en que no se cumplieron algunas de las condiciones exigidas para poder beneficiarse de la ayuda.
37 En particular, Conserve Italia rechaza la apreciación que se formula en los apartados 67 a 69 de la sentencia recurrida, de que la condición de no iniciar el proyecto antes de la presentación de la solicitud de ayuda no se respeta si los contratos de ejecución de dicho proyecto se celebran antes de la mencionada presentación. Para Conserve Italia, la fecha que debería determinar el inicio de un proyecto no es aquella en que se encarga una máquina o se firma un contrato, sino la fecha en la que se producen los gastos. Tal interpretación, apunta, la confirma la normativa y, en particular, el artículo 15 del Reglamento nº 4253/88, que dispone que un gasto no puede ser considerado computable para la ayuda de los Fondos estructurales si se produce antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión. En efecto, afirma la recurrente, es en el momento en que se paga el precio cuando se contrae el compromiso económico del autor del proyecto y, por tanto, cuando comienza el proyecto.
38 Conserve Italia alega que, aunque el punto 5.3 del formulario que figura en el anexo A del Reglamento nº 2515/85 implica que los proyectos que se comiencen antes de que la solicitud sea recibida por la Comisión no pueden recibir ayudas con arreglo al Reglamento nº 355/77, no se precisa, no obstante, cuándo debe considerarse que ha comenzado un proyecto.
39 Añade que, habida cuenta de la duración de los plazos de examen de los expedientes a nivel comunitario y de las necesidades de las empresas de celebrar por anticipado los contratos de compra de máquinas, es lógico que la fecha de inicio de la acción no coincida con la de la adquisición de las herramientas y de las máquinas.
40 Conserve Italia destaca que ni siquiera el documento de trabajo alude en ningún momento a la celebración de contratos para determinar la fecha de inicio del proyecto. Alega, a este respecto, que se vulneró el principio de respeto de la confianza legítima, puesto que el documento de trabajo constituía una referencia tanto para ella misma como para la Comisión.
41 Por lo que respecta al contrato relativo a una máquina de envasado Tetra Pak, Conserve Italia admite que dicha máquina fue instalada en la empresa beneficiaria de la ayuda antes del comienzo del período de ejecución de la acción. Alega sin embargo, en primer lugar, que tal instalación no se realizó en virtud de un contrato de compra sino de un contrato de alquiler y que el punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo no excluye una operación de este tipo. Considera además que, en contra de lo indicado en el apartado 77 de la sentencia recurrida, ella había demostrado que la compra de tal máquina suponía una mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas en cuestión. Pues bien, afirma, en términos de repercusión sobre los productores agrícolas, las inversiones de que se trata representaron efectivamente un impulso. Por último, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, la transmisión de la propiedad de la máquina de envasado Tetra Pak tuvo lugar durante el período de realización de la acción y, por tanto, de forma regular. A juicio de la recurrente la operación no era incompatible con el punto B.1, apartado 12, del documento de trabajo.
42 La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77 al considerar, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que la ejecución del proyecto había comenzado en la fecha de celebración de los contratos. Considera que el punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo no se opone en absoluto a tal solución, sino que confirma el principio de que las acciones u obras comenzadas antes de la presentación de la solicitud están totalmente excluidas de la ayuda, limitándose únicamente a establecer algunas excepciones.
43 La Comisión añade que, si se acogiera la tesis de Conserve Italia según la cual la ejecución de un proyecto únicamente comienza cuando se realizan los pagos, la empresa que solicita la ayuda sólo tendría que retrasarlos para poder escapar a la obligación de no iniciar el proyecto antes de la presentación de la solicitud de ayuda.
44 Estima que en el caso de autos, la empresa beneficiaria de la ayuda, tanto en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda como en su respuesta a una solicitud de información de la Comisión, se cuidó bien de no comunicar datos relativos a las compras y obras ya realizadas. Además, afirma, la Comisión pudo observar, durante una inspección llevada a cabo en el mes de septiembre de 1994, que el montaje, la instalación y las obras in situ se habían efectuado en gran medida antes de la presentación de la solicitud de ayuda.
45 Por lo que se refiere a la alegación de Conserve Italia según la cual la interpretación del Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la necesidad de las empresas de celebrar por anticipado los contratos, dada la larga duración de los plazos de examen de los expedientes en materia de ayudas, la Comisión afirma que no sólo carece de fundamento jurídico, sino también fáctico. Sostiene que la Comisión no empieza a examinar un expediente hasta la presentación de la solicitud de ayuda, de modo que los eventuales retrasos no pueden impedir la celebración de contratos ni el inicio de un proyecto.
46 En cuanto a la violación alegada del principio del respeto de la confianza legítima por parte del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión aduce que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77 y el documento de trabajo no pueden permitir a Conserve Italia negar que la celebración de contratos antes de la presentación de la solicitud de ayuda constituía una ejecución anticipada del proyecto.
47 Por lo que respecta al contrato relativo a la máquina de envasado Tetra Pak, la Comisión alega que Conserve Italia reconoció desde el principio que había enviado un documento falsificado en el que se ocultaba el hecho de que la máquina ya estaba instalada en el establecimiento en virtud de un contrato de alquiler anterior. Como el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 76 de la sentencia recurrida, la presentación de una copia inexacta del contrato constituía una irregularidad manifiesta y grave.
48 En cuanto a la alegación de Conserve Italia de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, por una parte, que no había demostrado en el caso de autos que la compra definitiva de la máquina de envasado Tetra Pak ya instalada en el establecimiento supusiera una mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas considerados y al observar, por otra, que la irregularidad en cuestión podía haber inflado artificialmente el importe de la inversión subvencionable, la Comisión afirma que, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, por tanto, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En el caso de autos, apunta, Conserve Italia no invocó el más mínimo argumento que pudiera demostrar que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho en su apreciación y por consiguiente, el motivo es inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
49 Con carácter preliminar procede destacar que no se discute en el marco del presente recurso de casación que la obligación del solicitante de una ayuda de no comenzar un proyecto antes de que la Comisión reciba su solicitud de ayuda constituye una de las condiciones del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77. Sin embargo, Conserve Italia se opone a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el hecho de que celebrara contratos constituía el comienzo de ejecución del proyecto.
50 Debe analizarse, en primer lugar, el fundamento de tal apreciación a la luz de las disposiciones aplicables a la solicitud de ayuda presentada por Conserve Italia.
51 De las observaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la Comisión recibió la referida solicitud de ayuda el 27 de octubre de 1988, es decir, antes de que se derogase el Reglamento nº 355/77, el 1 de enero de 1990. Dicha derogación resultaba, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 4256/88, de la entrada en vigor del Reglamento nº 866/90.
52 De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 4256/88, los artículos 6 a 15 y 17 a 23 del Reglamento nº 355/77 seguían siendo aplicables a los proyectos presentados antes de la derogación de este último Reglamento.
53 No obstante, ni los mencionados artículos del Reglamento nº 355/77 ni el Reglamento nº 2515/85, que se adoptó sobre la base del artículo 13, apartado 5, del Reglamento nº 355/77 y que se refiere a los datos que deben contener las solicitudes de ayuda, proporcionan indicaciones sobre los acontecimientos que pueden suponer el inicio de un proyecto.
54 Procede recordar que el documento de trabajo parte de la premisa de que la ejecución de un proyecto comienza con la celebración de un contrato mediante el cual se pactan ciertas prestaciones y no con la posterior ejecución o pago de las mismas.
55 De las consideraciones anteriores resulta que ninguna de las disposiciones aplicables a las ayudas contradice la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la celebración de un contrato constituye el comienzo del proyecto. Al contrario, esta última se deriva del mismo planteamiento que se desprendía del tenor literal del documento de trabajo.
56 En segundo lugar, tal apreciación se adecua al objetivo de la normativa comunitaria, que consiste en garantizar la utilización eficaz de los recursos económicos de las Comunidades. Si se considerase que la fecha de inicio de un proyecto es la del pago y no la de la celebración del contrato, los solicitantes de ayudas podrían diferir artificialmente dicha fecha con respecto a la del comienzo efectivo del proyecto. En ese caso ya no habría ninguna relación directa entre la decisión de inversión y la ayuda del FEOGA. La Comisión, que recibiría la solicitud de ayuda una vez iniciado el proyecto, vería reducidas, incluso suprimidas, sus posibilidades de llevar a cabo una evaluación del interés del proyecto respecto a la situación anterior y, en su caso, de influir en dicho proyecto.
57 En cuanto al menoscabo alegado del principio de respeto de la confianza legítima, basta con destacar, por una parte, que del documento de trabajo resulta que la decisión de hacer un pedido y, por tanto, la celebración de un contrato, supone un comienzo del proyecto y, por otra, que la empresa beneficiaria de la ayuda no lo ignoraba puesto que había presentado a la Comisión un contrato falsificado para disimular el hecho de que la máquina de envasado Tetra Pak ya estaba instalada en el establecimiento en virtud de un contrato de alquiler anterior.
58 Por lo que se refiere a la alegación de Conserve Italia según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que no había demostrado que la compra definitiva de la máquina de envasado Tetra Pak ya instalada en el establecimiento supusiera una mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas considerados y al observar que la irregularidad en cuestión podía haber inflado el importe de la inversión subvencionable, ha de recordarse que en realidad, mediante esta alegación, Conserve Italia impugna ante el Tribunal de Justicia la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
59 Con arreglo a los artículos 225 CE, apartado 1, y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas. El Tribunal de Justicia no tiene competencia para apreciar los hechos. Tampoco tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya considerado adecuadas para acreditar tales hechos. Incumbe únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar el valor que es necesario atribuir a los elementos de prueba que se le presentan. Esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, el auto de 10 de julio de 2001, Irish Sugar/Comisión, C-497/99 P, Rec. p. I-5333, apartados 39 y 59). Al no haberse invocado, en el caso de autos, la desnaturalización de los elementos de prueba, debe declararse inadmisible la alegación de Conserve Italia.
60 Asimismo, cuando Conserve Italia critica la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que el contrato relativo a la máquina de envasado Tetra Pak no cumplía las condiciones enunciadas en el punto B.1, apartado 12, del documento de trabajo, cuestiona la apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. También procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de esta alegación de Conserve Italia.
61 De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo, basado en una infracción y en una interpretación errónea del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88
Alegaciones de las partes
62 Conserve Italia alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no considerar aplicable al caso de autos el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, habida cuenta de que todos los gastos en cuestión tuvieron lugar en los seis meses que precedían a la fecha de inicio del proyecto. Según Conserve Italia, el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 no faculta a la Comisión para decidir discrecionalmente cuáles de los gastos realizados pueden considerarse subvencionables. Considera que dicha disposición trata de suavizar el principio enunciado en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento aceptando los gastos en que se haya incurrido durante los seis meses anteriores a la mencionada fecha para permitir que las empresas actúen más rápido y adapten sus instalaciones con mayor facilidad.
63 En respuesta a este motivo, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a precisar que, a menos que la Comisión indicara lo contrario, los gastos que tuvieron lugar en los seis meses que preceden a la recepción de la solicitud no son subvencionables. Añade que el Tribunal de Primera Instancia no consideró necesario examinar la cuestión de la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, dado que en cualquier caso se excluía la posibilidad de que una aplicación de dicha disposición pudiera dar lugar a una apreciación distinta del compromiso suscrito por la empresa beneficiaria de la ayuda y, por consiguiente, a una conclusión diferente sobre la existencia de la irregularidad comprobada.
64 La Comisión considera que la tesis de Conserve Italia deforma tanto el tenor literal como el espíritu del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88. Dicha disposición, apunta, no tiene por objeto aceptar los gastos realizados durante los seis meses anteriores a la fecha en que se recibió la solicitud «para permitir que las empresas actúen más rápido y adapten sus instalaciones con mayor facilidad». Al contrario, añade, otorgó a la Comisión la posibilidad de establecer exenciones con el fin de permitir a los Estados miembros adaptarse al nuevo marco normativo resultante de la reforma de los Fondos estructurales.
65 Haciendo abstracción de la cuestión de la aplicabilidad al caso de autos de la posibilidad de establecer exenciones prevista en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, la Comisión alega que, cuando se presentó la solicitud de ayuda, la empresa beneficiaria de dicha ayuda se comprometió formal y solemnemente a no iniciar el proyecto antes de que el FEOGA recibiera tal solicitud y que ya había infringido este compromiso antes incluso de la entrada en vigor de la mencionada disposición.
66 La Comisión llega a la conclusión de que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia ni infringió ni interpretó erróneamente el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 y que consideró acertadamente que, aunque dicha disposición fuera aplicable al caso de autos, las compras y obras realizados durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda debían considerarse irregulares salvo que la Comisión indicara lo contrario.
Apreciación del Tribunal de Justicia
67 En el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el término «podrá», que figura en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 facultaba a la Comisión para considerar subvencionable, a título excepcional, un gasto, aunque tuviera lugar antes de la recepción de la solicitud de ayuda.
68 Esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia no adolece de un error de Derecho. En efecto, resulta claramente de la mencionada disposición que trata de conceder un margen de apreciación a la Comisión. Además, el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, conforme a la cual un gasto no puede ser considerado computable para la ayuda si se produce antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión. La interpretación restrictiva que debe hacerse de tal excepción se opone a que el término «podrá», que figura en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se interprete de modo más amplio que la concesión de una simple facultad a la Comisión.
69 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente el argumento de Conserve Italia según el cual el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88 obligaba a la Comisión a considerar subvencionables todos los gastos que tuvieron lugar en los seis meses que precedían a la solicitud de ayuda.
70 Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en una infracción y en una interpretación errónea del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado
71 Conserve Italia sostiene, por un lado, que la medida prevista por la normativa aplicable era la reducción de la ayuda, no su supresión, con arreglo al tenor literal de la disposición que se consideró el fundamento de la Decisión impugnada, a saber, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia amplió artificialmente el alcance de dicha disposición. Para añadir la medida de la supresión de la ayuda a las medidas de reducción y de suspensión previstas por la mencionada disposición, apunta, el Tribunal de Primera Instancia se refirió al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77, en cuyo marco estaba prevista la medida de la supresión, así como a una interpretación basada en el efecto útil del término «supresión» que figura en el título del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 modificado.
72 Conserve Italia se opone a la referencia que se hizo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77, afirmando que en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada dicha disposición ya no era aplicable.
73 Por lo que se refiere a la interpretación basada en el efecto útil del término «supresión» empleado en el título del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 modificado, Conserve Italia recuerda las normas de interpretación contenidas en los artículos 31 y 32 del Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados y afirma que, en contra de dichas normas, el Tribunal de Primera Instancia revisó el texto, sin embargo claro, del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado, que no se refería en absoluto a la supresión de la ayuda. Conserve Italia alega que la referencia a la medida de la supresión en el título del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 modificado la explica el artículo 24, apartado 3, del mismo Reglamento, relativo al reembolso de lo cobrado indebidamente.
74 Por otro lado, Conserve Italia sostiene que el Tribunal de Primera Instancia evitó pronunciarse sobre la cuestión de cuándo ha de proceder la Comisión a la reducción de la ayuda y cuándo debe, al contrario, suprimirla. Alega que no se puede considerar, como afirmó la Comisión y declaró esencialmente el Tribunal de Primera Instancia, que cualquier irregularidad debe dar lugar a la medida de la supresión. A su juicio, ello es incompatible con el principio de la graduación de las medidas, que no sólo se desprende de los principios generales del Derecho comunitario, sino también del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado.
75 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado facultaba a la Comisión para suprimir una ayuda y constituía pues una base jurídica adecuada para la adopción de la Decisión impugnada. Afirma, por una parte, que cuando existe una divergencia entre el texto de una disposición y su título, procede interpretar ambos de modo que ninguno de los términos utilizados resulte superfluo. Por otra, otro texto, a saber, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77, igualmente aplicable a la ayuda de que se trata, prevé la posibilidad de suprimir una ayuda del FEOGA en determinadas circunstancias. Por consiguiente, considera la Comisión, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado debe interpretarse en el sentido de que permite a la Comisión suprimir una ayuda del FEOGA cuando existan irregularidades.
76 La Comisión añade que, incluso desde el punto de vista textual adoptado por Conserve Italia, la medida de la supresión debe considerarse prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado, dado que el legislador comunitario no fijó ningún límite cuantitativo a la facultad de reducción y que tal «reducción» podría ser total.
77 La Comisión considera improcedente la referencia al Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Aunque las reglas de interpretación de dicho Convenio son importantes para la interpretación de las normas comunitarias de Derecho derivado, afirma, el Tribunal de Primera Instancia no amplió artificialmente el alcance del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado. La Comisión sostiene que el sentido que el Tribunal de Primera Instancia dio a tal disposición no era contrario a su tenor ni a su espíritu. En efecto, apunta, la medida de la supresión respondía perfectamente a la exigencia en que se basa dicha disposición, a saber, garantizar una gestión coherente, eficaz y no discriminatoria de los recursos económicos de los Fondos estructurales.
78 Además, afirma, la alegación de Conserve Italia, según la cual la medida de la supresión no está prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado sino en el artículo 24, apartado 3, del mismo Reglamento, carece de fundamento lógico y jurídico. La Comisión alega que su facultad de solicitar el reembolso de lo cobrado indebidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, es la consecuencia directa de la posibilidad de reducir o de suprimir una ayuda.
79 A mayor abundamiento, la Comisión considera inaceptable la tesis de que sólo debería permitirse suprimir una ayuda cuando las irregularidades afecten a todos los gastos indicados en el proyecto, sin tener en cuenta la importancia y la gravedad de las infracciones de la normativa aplicable. Estima que, por una parte, se incitaría a las empresas deshonestas a cometer irregularidades, puesto que sólo correrían el riesgo de ver reducida la ayuda en los importes correspondientes a las irregularidades. Por otra, en la mayoría de los casos, existiría un riesgo de no recuperar íntegramente los fondos gastados irregularmente.
80 La Comisión sostiene también que el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a pronunciarse sobre los criterios de graduación de las medidas de reducción y de supresión previstas en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado. Sólo le correspondía, afirma, comprobar la legalidad de la medida de supresión en las circunstancias del caso de autos y a la luz de los motivos de anulación que había invocado la demandante. Es más, al no fijar en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado los criterios que debían servir para graduar las medidas, el legislador comunitario pretendía dejar a la Comisión la determinación, en el ejercicio de su facultad discrecional, de si, en un supuesto dado, el conjunto de las circunstancias permite justificar la mera reducción o bien la supresión de la ayuda.
Apreciación del Tribunal de Justicia
81 Como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 92 de la sentencia recurrida, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado no contempla explícitamente la posibilidad de suprimir la ayuda, mientras que el artículo 24 del referido Reglamento lleva como título «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda».
82 Además, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77, que preveía expresamente la posibilidad de que la Comisión suprimiera una ayuda, dejó de ser aplicable en agosto de 1993, es decir, unos tres años antes de la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, el régimen transitorio establecido en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 4256/88, en virtud del cual el artículo 19, apartado 2, seguía siendo aplicable a los proyectos presentados antes del 1 de enero de 1990 y, por tanto, al proyecto controvertido, llegó a su fin con la entrada en vigor, el 3 de agosto de 1993, del Reglamento (CEE) nº 2085/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento nº 4256/88 (DO L 193, p. 44). Por consiguiente, el Reglamento nº 2085/93 no prolongó la aplicabilidad del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77, de modo que dicha disposición no era de aplicación el 3 de octubre de 1996, fecha en que se adoptó la Decisión impugnada.
83 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 355/77 constituía una base jurídica adecuada para la adopción de la Decisión impugnada.
84 No obstante, como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 91 de la sentencia recurrida, las infracciones observadas en la ejecución del proyecto constituían irregularidades a efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, de manera que dicha disposición resultaba aplicable al caso de autos.
85 Procede por tanto analizar si la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 92 de la sentencia recurrida según la cual el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado autoriza a la Comisión para proceder a la supresión de la ayuda, adolece de un error de Derecho.
86 El artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 modificado establece que si la realización de una acción o de una medida «no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado», la Comisión ha de proceder a un examen. Dicho apartado, que se refiere a la fase previa del examen de la Comisión, contempla pues expresamente la posibilidad de supresión de la ayuda.
87 Por su parte, el artículo 24, apartado 3, del Reglamento nº 4253/88 modificado hace referencia al reembolso de las cantidades cobradas indebidamente por parte del beneficiario de la ayuda y dispone que las cantidades que no sean devueltas podrán ser incrementadas con intereses. En contra de la tesis que sostiene Conserve Italia, no puede constituir la base jurídica de una decisión de supresión de una ayuda.
88 Así pues, ha de observarse que es el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado el que constituye el fundamento jurídico de cualquier solicitud de devolución por parte de la Comisión. Pues bien, dicha disposición quedaría parcialmente privada de eficacia si la Comisión no pudiese suprimir toda la ayuda, aunque el examen previamente realizado, sobre la base del artículo 24, apartado 1, del referido Reglamento hubiera revelado que la ayuda carecía totalmente de justificación.
89 Además, limitar las posibilidades de la Comisión a la reducción de la ayuda únicamente en proporción a la cantidad sobre la que versan las irregularidades observadas terminaría por favorecer el abuso por parte de los solicitantes de subvenciones, al correr estos únicamente el riesgo de perder las cantidades cobradas indebidamente.
90 En cualquier caso, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la administración puede revocar, con carácter retroactivo, un acto administrativo favorable que adolece de una ilegalidad, siempre y cuando no infrinja ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima (sentencias de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común de la CECA, asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 116; de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartados 10 a 12; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartados 12 a 17, y de 17 de abril de 1997, De Compte/Parlamento, C-90/95 P, Rec. p. I-1999, apartado 35). Tal posibilidad, admitida cuando el beneficiario del acto no haya contribuido a su ilegalidad, existe con mayor motivo cuando, como en el presente caso, la ilegalidad tiene su origen en el comportamiento de este último.
91 De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse por infundado el motivo basado en la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 modificado.
Sobre el cuarto motivo, basado en una infracción y en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad, en una evaluación errónea de la facultad de apreciación de la Comisión y en una infracción de la jurisprudencia
Alegaciones de las partes
92 Conserve Italia alega que la sentencia recurrida, en particular su apartado 106, realiza una aplicación indebida del principio de proporcionalidad, evalúa erróneamente la facultad discrecional de la Comisión e infringe la jurisprudencia.
93 En primer lugar, por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, Conserve Italia aduce que el Tribunal de Primera Instancia, aunque reconoció en el apartado 106 de la sentencia recurrida que las irregularidades observadas por la Comisión en el caso de autos eran menos graves que las observadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, antes citada, admitió que la Comisión también había suprimido completamente la ayuda en el caso de autos.
94 Conserve Italia sostiene a continuación que, a diferencia de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 102 de la sentencia recurrida, el presente asunto no implica la evaluación de una situación económica compleja por parte de la Comisión. A su juicio, sólo se trata de un problema de administración correcta de los instrumentos normativos que aplican la decisión política anterior. La facultad de la Comisión, afirma, no puede tener el mismo alcance que aquella de la que dispone cuando debe adoptar verdaderas decisiones de política económica en materia agrícola. Por consiguiente, según la recurrente el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que se encontraba ante una amplia facultad de apreciación de la Comisión, sometida únicamente al control del error manifiesto de apreciación y de la desviación de poder.
95 Por último, por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia, Conserve Italia se opone a la referencia a la sentencia Cereol Italia, antes citada, que el Tribunal de Primera Instancia realizó en el apartado 103 de la sentencia recurrida, según la cual las obligaciones cuyo cumplimiento es de fundamental importancia para el buen funcionamiento del sistema comunitario pueden sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda. Conserve Italia afirma que la discusión en el asunto que dio lugar a la sentencia Cereol Italia, antes citada, versaba sobre la aplicación de un reglamento que permitía explícitamente a la Comisión, respetando el principio de legalidad, adoptar sanciones. Por el contrario, apunta la recurrente, no se discute que el Reglamento nº 4253/88 modificado no preveía ningún tipo de facultad sancionadora por parte de la Comisión.
96 La Comisión aduce, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta ampliamente la gravedad real de las irregularidades en que incurrió la empresa beneficiaria de la ayuda calificándolas de infracciones graves de obligaciones esenciales. Considera que tales irregularidades inflaron artificial y sensiblemente el importe de la inversión subvencionable.
97 La Comisión estima, además, que el Tribunal de Primera Instancia no consideró que las infracciones cometidas en el caso de autos eran menos graves que las que se habían observado en el asunto que dio lugar a la sentencia Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, antes citada. Se limitó a destacar, afirma, que existían diferencias entre las circunstancias de ambos asuntos.
98 Por último, la Comisión alega que, cuando analizó si el proyecto de que se trata respetaba los objetivos de mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, tanto en el momento en que decidió financiar el proyecto como cuando tuvo que elegir la medida más apropiada frente a las irregularidades en que incurrió la empresa beneficiaria de la ayuda, realizó apreciaciones de política agrícola común que eran complejas desde el punto de vista económico. La decisión de la Comisión de suprimir la ayuda, apunta, no puede considerarse una mera operación de administración ordinaria o de carácter puramente mecánico.
99 La Comisión sostiene que la importancia y la naturaleza de las irregularidades potencialmente perjudiciales para los objetivos mencionados en el apartado anterior podrían ser tales que es indispensable reservarle un amplio margen de apreciación. La Comisión reconoce la necesidad de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, pero alega que lo que importa es el hecho de que, en las circunstancias del caso de autos, la medida de supresión era la única capaz de garantizar la consecución del objetivo fijado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
100 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración alegada del principio de proporcionalidad, procede destacar que resulta indispensable para un correcto funcionamiento del sistema que permite el control de la utilización adecuada de los fondos comunitarios que los solicitantes de ayudas proporcionen a la Comisión informaciones fiables y que no puedan inducirle a error.
101 La posibilidad de que una irregularidad no sea sancionada mediante la reducción de la ayuda en una cantidad equivalente a dicha irregularidad sino mediante la supresión completa de dicha ayuda es la única que puede producir el efecto disuasorio necesario para la buena gestión de los recursos del FEOGA.
102 Como observó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 105 de la sentencia recurrida, la vulneración por parte de la empresa beneficiaria de la ayuda de su compromiso de no iniciar el proyecto antes de que la Comisión recibiera la solicitud de ayuda y la presentación a la Comisión de una copia inexacta del contrato de compra de una máquina incluida en el proyecto de que se trata constituyen una serie de graves incumplimientos de obligaciones esenciales. El Tribunal de Primera Instancia destacó asimismo que las irregularidades comprobadas afectaban al 112 % del importe de la ayuda y al 28 % del proyecto. En este contexto, no se demuestra que la sentencia recurrida aplicara erróneamente el principio de proporcionalidad.
103 En segundo lugar, Conserve Italia se opone inútilmente a la referencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia a la sentencia Cereol Italia, antes citada. En efecto, el asunto que dio lugar a dicha sentencia implicaba, como en el caso de autos, una apreciación a la luz del principio de proporcionalidad de una decisión de la Comisión por la que se suprimía una ayuda.
104 Debe por tanto desestimarse por infundado el cuarto motivo.
105 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación de Conserve Italia en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
106 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena de la recurrente y haber sido desestimado el recurso de casación de ésta, procede condenar en costas a Conserve Italia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Conserve Italia Soc. Coop. arl.
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