Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal - Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE - Medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina - Competencia de los Estados miembros - Decisión de sacrificio de terneros británicos - Determinación del momento del sacrificio
[Directiva 90/425/CEE del Consejo, art. 8, ap. 1, letra a)]
Índice
$$Las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de bovino deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la encefalopatía espongiforme bovina y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, modificada por la Directiva 92/118, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662 y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425, para:
- ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, y
- en consecuencia, determinar el momento de dicho sacrificio.
( véanse el apartado 47 y el fallo )
Partes
En el asunto C-507/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Denkavit Nederland BV
y
Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij,
Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau,
una decisión prejudicial sobre la competencia de los Estados miembros para ordenar el sacrificio de terneros británicos y determinar el momento de éste en el marco de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina de marzo de 1996 y sobre la interpretación del artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), modificada por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Denkavit Nederland BV, por el Sr. E.A. Buys, advocaat;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Berscheid y C. van der Hauwaert, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Denkavit Nederland BV, representada por el Sr. E.A. Buys, del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. J.G. van Bakel, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Berscheid y por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, expuestas en la vista de 4 de octubre de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de octubre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre siguiente, el College van Beroep voor het bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la competencia de los Estados miembros para ordenar el sacrificio de terneros británicos y determinar el momento de éste en el marco de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») de marzo de 1996 y sobre la interpretación del artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), modificada por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO 1993, L 62, p. 49; en lo sucesivo, «Directiva 90/425»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Denkavit Nederland BV (en lo sucesivo, «Denkavit»), y el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij (Ministro de Agricultura, Gestión de los Recursos Naturales y Pesca; en lo sucesivo, «Ministro») y el Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau, en relación con una solicitud de Denkavit con el fin de obtener la autorización de terminar el engorde de terneros británicos que habían de ser sacrificados y, con carácter subsidiario, en relación con la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido debido a la imposibilidad de concluir dicho engorde.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), modificado por el Reglamento (CE) nº 2417/95 de la Comisión, de 13 de octubre de 1995 (DO L 248, p. 39; en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), prevé en su artículo 23, tal como éste fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1261/71 del Consejo, de 15 de junio de 1971, relativo a las medidas excepcionales que deberán tomarse en diferentes sectores agrícolas a consecuencia de determinadas dificultades de orden sanitario (DO L 132, p. 1; EE 03/04, p. 200):
«A fin de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales, se podrán tomar medidas excepcionales de mantenimiento del mercado afectado por dichas limitaciones según el procedimiento previsto en el artículo 27. No se podrán tomar dichas medidas sino en la medida y para el tiempo estrictamente necesarios para el mantenimiento de dicho mercado.»
4 El artículo 1 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378, p. 58), modificada por la Decisión 90/134/CEE de la Comisión, de 6 de marzo de 1990 (DO L 76, p. 23; en lo sucesivo, «Directiva 82/894»), establece que dicha Directiva se refiere a la notificación de la aparición de una de las enfermedades que figuran en su anexo I. Este anexo menciona, entre otras, la EEB.
5 El artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425 es del siguiente tenor:
«Si al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro constatan:
a) la presencia de agentes causantes de una enfermedad contemplada por la Directiva 82/894/CEE [...], modificada en último término por la Decisión 90/134/CEE de la Comisión [...], de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, o que los productos proceden de una región contaminada por una enfermedad epizoótica, ordenarán la cuarentena del animal o de la partida de animales en el centro de cuarentena más cercano o su sacrificio y/o su destrucción.
[...]
Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 10.
[...]»
6 Con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 4, de la Directiva 90/425:
«1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.
El Estado miembro de expedición aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, llevará a cabo la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.
El Estado miembro de destino o de tránsito que, con ocasión de un control efectuado de conformidad con el artículo 5, comprobare la existencia de una de las enfermedades o causas mencionadas en el párrafo primero, podrá adoptar en caso necesario las medidas de prevención que contempla la normativa comunitaria, incluida la puesta en cuarentena de los animales.
En espera de las medidas que deban tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de destino podrá adoptar, por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal, medidas cautelares con respecto a las explotaciones, centros u organismos de que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.
Las medidas adoptadas por los Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.
[...]
4. En todos los casos, la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y con la mayor brevedad, procederá a un examen de la situación. Adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, las medidas necesarias para los animales y los productos contemplados en el artículo 1 y, si la situación lo requiere, para los productos derivados de dichos animales. La Comisión seguirá la evolución de la situación y, con arreglo al mismo procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.»
7 Tras la adopción de la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (DO L 78, p. 47), la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 717/96, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos (DO L 99, p. 16).
8 Este Reglamento indica que se basa en el Reglamento nº 805/68 y, en particular, en su artículo 23.
9 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 717/96 disponía, en su versión inicial, lo siguiente:
«Se autorizará a las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos para que compren todo animal de la especie bovina que tuviese seis meses de edad o menos el 20 de marzo de 1996, que estuviese presente en esa fecha en una explotación situada en el territorio de Bélgica, Francia o los Países Bajos, respectivamente, que les haya sido presentado por un productor y que, según pruebas aportadas por éste, haya nacido en el Reino Unido.»
10 El Reglamento (CE) nº 841/96 de la Comisión, de 7 de mayo de 1996, por el que se modifica el Reglamento nº 717/96 (DO L 114, p. 18), sustituyó esta disposición, con efecto a partir de la fecha en que era aplicable el Reglamento nº 717/96. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 717/96, en su versión modificada por el Reglamento nº 841/96 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 717/96»), prevé lo siguiente:
«Las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos quedarán autorizadas para comprar todo animal de la especie bovina nacido a partir del 1 de septiembre de 1995, que estuviese presente el 20 de marzo de 1996 en una explotación situada en el territorio de Bélgica, Francia o los Países Bajos, respectivamente, que les haya sido presentado por un productor y que, según pruebas aportadas por éste, haya nacido en el Reino Unido.»
11 El artículo 1, apartado 5, del Reglamento nº 717/96 dispone lo siguiente:
«En caso de que el número de animales presentados para la venta y posterior eliminación supere el número correspondiente a la capacidad de eliminación del Estado miembro en cuestión, las autoridades competentes podrán limitar el acceso al presente programa.»
12 De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 717/96, el precio que las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión deberán pagar por el animal en virtud del artículo 1 ascenderá a 2,8 ecus por kilogramo de peso vivo. El artículo 2, apartado 2, del referido Reglamento prevé que la Comunidad cofinancie en un 70 % el precio de compra pagado por el Estado miembro en cuestión por cada animal comprado y eliminado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento.
Normativa nacional
13 A raíz de la información sobre una posible relación entre la EEB y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la EEB en el Reino Unido, el Reino de los Países Bajos adoptó, desde el 23 de marzo de 1996, medidas más severas respecto al ganado vacuno, la carne de vacuno y otros productos derivados del vacuno originarios del Reino Unido. En particular, se ordenó el aislamiento de estos bovinos.
14 Tras una modificación efectuada mediante Orden de 3 de abril de 1996, adoptada por el Ministro en coordinación con el Secretario de Estado de Sanidad, de Bienestar y de Deportes, el artículo 3.10 del Regeling handel levende dieren en levende produkten (Reglamento relativo a los animales vivos y a los productos vivos) dispone lo siguiente:
«1. Queda prohibido transportar a otra parte los animales mencionados en el artículo 3.8, apartados 1 y 2, desde la explotación del destinatario mencionada en el artículo 3.8, apartado 1, o desde el establecimiento de engorde de terneros mencionado en el artículo 3.8, apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los animales mencionados en el artículo 3.8, apartado 2, se sacrificarán bajo la supervisión de los funcionarios del Servicio Nacional y siguiendo las instrucciones del Director en cuyo distrito se encuentre el establecimiento de engorde, en la fecha y lugar determinados por el referido Director de distrito.
3. El dueño de los animales mencionados en el apartado 1 estará obligado a cooperar con los funcionarios del Servicio Nacional de Inspección.»
15 El 26 de abril de 1996, el Ministro modificó el Regeling tegemoetkoming schade kalvereigenaren BSE 1996 (Reglamento sobre la compensación de las pérdidas sufridas por lo propietarios de terneros EEB 1996), con efecto retroactivo a partir de la fecha de la aplicación del Reglamento nº 717/96, es decir, el 11 de abril de 1996. El Reglamento así modificado, que pasó a titularse «Regeling vergoeding kalvereigenaren BSE 1996» (Reglamento relativo a la indemnización de los propietarios de terneros EEB 1996), prevé en su artículo 4 lo siguiente:
«La indemnización ascenderá a 2,8 ecus por kilogramo de peso vivo y se calculará de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 717/96 de la Comisión por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos (DO L 99).»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
16 De conformidad con la normativa nacional expuesta en los apartados 14 y 15 de la presente sentencia, las autoridades neerlandesas exigieron la entrega y el sacrificio de terneros británicos de los que Denkavit era propietaria. Ésta solicitó una autorización para terminar el engorde de dichos terneros antes de entregarlos para su sacrificio y, con carácter subsidiario, solicitó que se le indemnizara el perjuicio derivado de no poder llevar los terneros hasta la edad que corresponde a la conclusión de su engorde. Asimismo, interpuso recursos de anulación ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven contra las resoluciones de las autoridades neerlandesas por las que se desestimaban sus reclamaciones y solicitudes.
17 En el marco de este procedimiento en el litigio principal se suscitó la cuestión de la autoridad competente para ordenar el sacrificio de los terneros afectados y para determinar el momento de dicho sacrificio.
18 Por consiguiente, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El hecho de que los terneros afectados estén comprendidos en la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, ¿implica que la (supuesta) competencia de las autoridades neerlandesas para determinar el momento en el que deben sacrificarse los terneros británicos debe tener una base jurídica en la normativa comunitaria, en defecto de lo cual tal competencia no corresponde a las autoridades neerlandesas?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye el artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE base suficiente para la mencionada competencia?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿existe entonces en el Derecho comunitario alguna otra base para la mencionada competencia?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
19 Mediante sus cuestiones, que conviene examinar conjuntamente, el College van Beroep voor het bedrijfsleven pregunta fundamentalmente si las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de bovino deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la EEB y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la EEB en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, o en virtud de cualquier otra disposición comunitaria, para ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, así como para determinar el momento de dicho sacrificio.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
20 Denkavit sostiene que los terneros afectados están comprendidos en la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, los Estados miembros deben abstenerse de toda medida que pueda significar una excepción o infringir la normativa comunitaria relativa a este sector. Alega que la situación objeto del procedimiento principal está regulada por la Directiva 90/425 y por el Reglamento nº 717/96. Por consiguiente, las autoridades neerlandesas no tienen base legal para intervenir.
21 Denkavit considera que no se daban los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, puesto que no se había detectado ninguna enfermedad ni agente alguno causante de una enfermedad en los propios terneros. El hecho de que éstos procedieran de una región contaminada por una enfermedad epizoótica es irrelevante, afirma, pues se trata de un requisito que sólo se refiere a los productos.
22 Por otro lado, Denkavit alega que el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425 sólo faculta a las autoridades nacionales para adoptar medidas cautelares. Éste no es el caso de una medida que ordena la eliminación de los animales, que constituye una medida definitiva.
23 Afirma además que el Reglamento nº 717/96 no autoriza a las autoridades nacionales a determinar el momento del sacrificio. En efecto, sostiene que el texto del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, que se refiere a «todo animal de la especie bovina [...] que les haya sido presentado por un productor» o, en la versión neerlandesa, «runderen [...] die door een producent voor verkoop worden aangeboden», debe interpretarse en el sentido de que dicho momento queda fijado por el productor. Éste, por tanto, tiene derecho a concluir el engorde de sus terneros antes de entregarlos a las autoridades nacionales en el marco del régimen de eliminación establecido por este Reglamento.
24 Denkavit sostiene además que el sistema general del Reglamento nº 717/96 confirma su interpretación literal del artículo 1, apartado 1, de éste. Así, conforme al tercer considerando del Reglamento nº 717/96, el precio que contempla el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento corresponde, en efecto, al «precio de las canales de terneros registrado [...] en fechas más recientes», lo que se refiere, por definición, a terneros cuyo engorde ha concluido. Además, el artículo 1, apartado 5, de este Reglamento, que regula el supuesto de que el número de animales presentados para la venta supere la capacidad de eliminación, sería inútil si las propias autoridades fijaran el momento en que los animales han de ser sacrificados.
25 Según Denkavit, el Reglamento nº 717/96 tenía una finalidad de apoyo a los ingresos de la población agrícola y no una finalidad de salud pública, lo que justifica que el productor está facultado para llevar a término el engorde de los terneros. En su opinión, esta interpretación del Reglamento nº 717/96 se ve respaldada por el hecho de que, en Francia, la normativa de ejecución de dicho Reglamento prevé que el productor determine la fecha de entrega de los terneros afectados con vistas a su eliminación.
26 Denkavit señala que el precio de coste por kilogramo de ternero disminuye a medida que los animales envejecen. Por consiguiente, interpretar el Reglamento nº 717/96 en el sentido de que las autoridades nacionales pueden obligar a los productores a entregar terneros cuyo engorde no ha concluido supondría una discriminación injustificada, desde el punto de vista financiero, entre los propietarios de terneros de más edad y los de terneros jóvenes, lo cual infringiría la prohibición de discriminación entre productores de la Comunidad establecida en el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación).
27 El Gobierno neerlandés y la Comisión sostienen, por el contrario, que en el caso objeto del procedimiento principal se cumplían los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425. La Comisión señala que esta disposición contempla los ejemplos conocidos en el momento de la adopción de dicha Directiva, pero que sería contrario al espíritu de esta norma darle una interpretación que no incluya los animales procedentes de una región contaminada por una epizootia. Alega que, tras la Decisión 96/239, quedó confirmado que la EEB era una epizootia que afectaba a todo el territorio del Reino Unido.
28 Según el Gobierno neerlandés y la Comisión, los artículos 8 y 10 de la Directiva 90/425 conferían a las autoridades neerlandesas la competencia precisa para ordenar el sacrificio de los terneros británicos y, por tanto, para determinar el momento de éste. En su opinión, el artículo 8, apartado 1, letra a), de esta Directiva contempla expresamente el sacrificio de los animales. La Comisión alega también que el sacrificio de los terneros puede justificarse como «medida cautelar» en el sentido del artículo 10, apartado 1, párrafo cuarto, de dicha Directiva.
29 El Reglamento nº 717/96 no pone en entredicho esta interpretación. El Gobierno neerlandés señala que se trata de un Reglamento de alcance limitado, cuya única finalidad es precisar la contribución financiera de la Comisión a la lucha contra el riesgo de contaminación por EEB. Este alcance limitado se deduce también de la base jurídica de dicho Reglamento, a saber, el Reglamento nº 805/68.
30 La Comisión se opone a la interpretación literal del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 717/96 propuesta por Denkavit y afirma que se ve desmentida por el apartado 5 de este mismo artículo. En efecto, si la elección del momento del sacrificio correspondiese a los productores, éstos esperarían a que los terneros hubiesen llegado al final de su engorde. Ello supondría que la presentación de los terneros se realizaría de forma escalonada, de manera que el riesgo de enfrentarse a problemas de capacidad de eliminación sería bastante escaso.
31 El Gobierno neerlandés y la Comisión consideran que autorizar a concluir el engorde de terneros que se sabe de antemano que han de ser sacrificados no tiene ningún sentido y sería contrario a una política agrícola razonable. El Gobierno neerlandés sostiene también que ello perjudicaría a los intereses financieros de la Comunidad. La Comisión añade que ello iría en contra del objetivo de protección de la salud pública, que requiere, por el contrario, la eliminación más rápida posible de la fuente del peligro.
Apreciación del Tribunal de Justicia
32 Con carácter preliminar, procede destacar que, ante un Reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicho Reglamento. Son igualmente incompatibles con una organización común de mercados las normativas que se oponen a su correcto funcionamiento, aunque la organización común de mercados no haya regulado de manera exhaustiva la materia de que se trate (sentencia de 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming, C-1/96, Rec. p. I-1251, apartado 41).
33 Los terneros pertenecen al sector de la carne de vacuno, cuya organización común de mercados se rige por el Reglamento nº 805/68. Conforme al artículo 1 y al anexo A de la Directiva 90/425, esta última les es aplicable.
34 El artículo 8, apartado 1, letra a), de la mencionada Directiva faculta a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de un envío de animales vivos para ordenar, en particular, el sacrificio de un animal cuando constaten la presencia de agentes causantes de una enfermedad que ha de ser notificada con arreglo a la Directiva 82/894, de una zoonosis, de una enfermedad o de cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre.
35 Esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta tanto su finalidad, que consiste en asegurar la protección de la salud animal y humana, como la evolución de los conocimientos científicos.
36 A este respecto, procede recordar que, mediante auto de 12 de julio de 1996, Reino Unido/Comisión (C-180/96 R, Rec. p. I-3903), el Tribunal de Justicia admitió la prohibición de exportación, en marzo de 1996, de ganado vacuno procedente del Reino Unido como medida de salvaguardia en el sentido del artículo 10 de la Directiva 90/425. El Tribunal de Justicia tomó en consideración, en los apartados 8 y 67 a 72 del mencionado auto, el número de casos de EEB en el Reino Unido, el período de incubación de varios años durante el cual la EEB no puede ser detectada, la incertidumbre científica existente en cuanto a las formas de transmisión de esta enfermedad y la imposibilidad de practicar el rastreo de los animales en el Reino Unido.
37 De estas mismas consideraciones se desprende que, en aquella época, los Estados miembros estaban facultados para ordenar el sacrificio de los terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425.
38 La competencia para ordenar el sacrificio de animales supone necesariamente la competencia para organizar el correcto desarrollo de las operaciones de sacrificio y, en particular, para imponer a los dueños de animales el momento del sacrificio.
39 El texto del Reglamento nº 717/96 no se opone a esta interpretación. Procede señalar que este Reglamento, adoptado con arreglo al artículo 23 del Reglamento nº 805/68, sólo tiene el objetivo de establecer la contribución de la Comunidad en la financiación de la destrucción de terneros originarios del Reino Unido comprados y eliminados de acuerdo con determinados requisitos. Este Reglamento no sustituye a una medida nacional que ordene el sacrificio de los animales adoptada conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425.
40 La expresión «die door een producent voor verkoop worden aangeboden» que figura en el artículo 1, apartado 1, de la versión neerlandesa del Reglamento nº 717/96 y que significa literalmente «que les sean ofrecidas a la venta por un productor» no supone necesariamente que corresponda al productor determinar el momento del sacrificio de los terneros. A lo sumo, esta expresión da a entender que el productor tenía la opción de vender sus animales de conformidad con las condiciones de dicho Reglamento o de sacrificarlos sin beneficiarse de una indemnización.
41 Esta interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 717/96 se ve respaldada por el texto del apartado 5 de este mismo artículo. En efecto, si las autoridades nacionales podían limitar el acceso al programa de sacrificio contemplado en este Reglamento, con más razón podían organizar su correcto desarrollo y, en particular, determinar el momento del sacrificio.
42 Contrariamente a lo que afirma Denkavit, el Reglamento nº 717/96 no es una medida de apoyo a los productores, sino, como indica la base legal sobre la que se adoptó y precisa su primer considerando, una medida de apoyo a los mercados de la carne de vacuno. Como tal, esta medida no tenía la consecuencia de obligar a los Estados miembros a atender exclusivamente el interés de los ganaderos, sino que podía justificar que se esforzaran por reducir la oferta en los mercados imponiendo la eliminación de los animales tan pronto como fuera posible con el fin, en particular, de limitar el coste financiero del programa de sacrificio.
43 Por otro lado, el hecho de que el Reglamento nº 717/96 se presente como una medida de apoyo a los mercados de la carne de vacuno no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no puedan invocar ya la salud pública para fijar el momento del sacrificio de los terneros. En efecto, el objetivo de apoyo a los mercados no es incompatible con el objetivo de salud pública, sino que debe, por el contrario, tenerlo en cuenta, como prevé el artículo 129 del Tratado CE (actualmente artículo 152 CE, tras su modificación). Además, como se ha precisado en el apartado 39 de la presente sentencia, el Reglamento nº 717/96 no tiene el efecto de sustituir a una medida nacional que ordene el sacrificio de animales adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425.
44 Por lo que se refiere a la alegación basada en una discriminación entre productores contraria al artículo 40, apartado 3, del Tratado, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio general de igualdad, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario, exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (véase, entre otras, la sentencia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C-189/01, aún no publicada en la Recopilación, apartado 129).
45 A este respecto basta señalar que la medida de sacrificio sin demora de los terneros británicos, sin tener en cuenta su edad, su peso y, por tanto, el beneficio que el ganadero podría obtener de su venta, estaba justificada objetivamente por razones de salud pública.
46 Puesto que la competencia de los Estados miembros para ordenar el sacrificio de los animales y para determinar el momento de éste estaba justificada con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, no es necesario realizar además una interpretación del artículo 10, apartado 1, de esta misma Directiva.
47 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de bovino deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la EEB y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la EEB en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425, para:
- ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, y
- en consecuencia, determinar el momento de dicho sacrificio.
Decisión sobre las costas
Costas
48 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven mediante resolución de 19 de octubre de 1999, declara:
Las disposiciones comunitarias aplicables a la política agrícola común en el sector de la carne de bovino deben interpretarse en el sentido de que, a raíz de la información sobre una posible relación entre la encefalopatía espongiforme bovina y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en personas y sobre la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido, los Estados miembros estaban facultados con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, modificada por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, para:
- ordenar el sacrificio de terneros originarios del Reino Unido presentes en su territorio, y
- en consecuencia, determinar el momento de dicho sacrificio.
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