Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Interés en ejercitar la acción - Hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que extingue su carácter perjudicial para el recurrente en casación
2. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad
(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)
3. CECA - Ayudas a la siderurgia - Prohibición - Requisitos - Perjuicio para la competencia - Exclusión
[Tratado CECA, art. 4, letra c)]
Índice
1. El Tribunal de Justicia puede declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación, cuando un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia extinga su carácter perjudicial para el recurrente en casación. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción implica que el resultado del recurso de casación pueda procurar un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.
( véase el apartado 18 )
2. Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante él.
( véase el apartado 25 )
3. El artículo 4, letra c), del Tratado CECA, a diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), no exige, para que las ayudas se consideren incompatibles con el mercado común, que éstas falseen o amenacen con falsear la competencia. En efecto, dicha disposición del Tratado CECA prohíbe todas las ayudas sin excepción, de tal forma que no puede contener ninguna norma de minimis.
( véase el apartado 41 )
Partes
En el asunto C-111/99 P,
Lech-Stahlwerke GmbH, con domicilio social en Meitingen-Herbertshofen (Alemania), representada por Me R. Bierwagen, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta ampliada) el 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión (asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Rec. p. II-17), por el que se solicita que se anule dicha sentencia en lo que a la recurrente se refiere,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y P.F. Nemitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y C.-D. Quassowski, en calidad de agentes,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
partes coadyuvantes en primera instancia,
Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, con domicilio social en Sulzbach-Rosenberg (Alemania),
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet, P. Jann (Ponente), L. Sevón y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de marzo de 1999, Lech-Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «LSW») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión (asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Rec. p. II-17; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), en la medida en que ésta desestima su recurso, en el asunto T-129/95, por el que solicitaba la anulación de la Decisión 95/422/CECA de la Comisión, de 4 de abril de 1995, relativa a una ayuda de Estado que el Estado federado de Baviera ha previsto conceder a las empresas siderúrgicas CECA Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Lech-Stahlwerke GmbH, Meitingen-Herbertshofen (DO L 253, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). La ayuda prevista se refería a una compensación por un importe de 20 millones de DEM que el Land de Baviera estaba dispuesto a pagar a LSW.
2 En la Decisión controvertida la Comisión había calificado de ayudas de Estado prohibidas, en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, los proyectos de ayudas financieras incorporados en dos escrituras notariales firmadas el 27 de enero de 1995 entre el Land de Baviera y Max Aicher GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Aicher»), mediante las cuales el Land de Baviera se comprometía, por un lado, a correr con una parte de las pérdidas acumuladas de Neue Maxhütte Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «NMH»), hasta un importe de 125,7 millones de DEM, y a concederle una ayuda financiera de 56 millones de DEM, así como, por otro lado, a abonar una compensación global de 20 millones de DEM a LSW.
3 NMH y LSW impugnaron la Decisión controvertida ante el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento T-129/95. Los asuntos T-2/96 y T-97/96, que fueron acumulados por el Tribunal de Primera Instancia al asunto T-129/95, versaban sobre préstamos que el Land de Baviera había concedido posteriormente a NMH, por un importe de 49,9 millones de DEM (asunto T-2/96) y de 24,1 millones de DEM (asunto T-97/96), y que la Comisión había considerado también como ayudas prohibidas. Estos dos asuntos no se refieren a LSW.
4 De la sentencia impugnada se desprende que los pagos controvertidos tuvieron lugar como consecuencia de la quiebra en 1986 de la empresa siderúrgica Eisenwerk-Gesellschaft Maximilianshütte («Maxhütte»), cuyo domicilio social se encontraba en Baviera, cerca de la frontera checa, y cuyo cierre podía suponer una importante pérdida de puestos de trabajo en esta zona geográfica desfavorecida. El Land de Baviera intervino entonces en una reestructuración a través de una empresa de rescate, NMH, en la que poseía una participación del 45 % del capital social. LSW poseía el 11 % del capital de NMH. En el período de que se trata, el Land de Baviera poseía el 19,73 % del capital de LSW, en el que también participaba Aicher, con un porcentaje variable, pero siempre importante. En 1994, después de que NMH incurriera a su vez en grandes pérdidas, el Land de Baviera optó por la privatización de NMH en favor del grupo Aicher. Para ello se formalizaron dos escrituras notariales el 27 de enero de 1995, en las que el Land de Baviera vendió a Aicher su participación en NMH por un precio simbólico de 3 DEM, así como la que poseía en LSW por un precio de 1 DEM, al tiempo que se acordaban los pagos compensatorios descritos en el apartado 2 del presente auto. El Land de Baviera notificó estos dos contratos a la Comisión antes de efectuar los pagos. Mediante la Decisión controvertida, la Comisión denegó su autorización. En los apartados 6 a 26 de la sentencia impugnada se exponen los hechos del litigio de manera más detallada.
5 El 8 de junio de 1995, NMH y LSW interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de que se anulara la Decisión controvertida. Mediante auto del Presidente de la Sala Primera ampliada de 15 de enero de 1996, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las recurrentes. Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso, así como los otros dos recursos interpuestos por NMH, que se habían acumulado al primero y que se referían a préstamos concedidos a NMH por el Land de Baviera.
La sentencia impugnada
6 En los apartados 97 a 99 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar que NMH y LSW son sociedades sujetas al régimen CECA y que el artículo 4, letra c), del Tratado prohíbe, con una generalidad poco común, las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados cualquiera que sea su forma.
7 A continuación, en los apartados 104 a 140, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en el marco del primer motivo invocado por NMH y LSW, si en circunstancias similares un inversor privado de dimensiones comparables a las de los organismos gestores del sector público hubiera podido efectuar pagos de la importancia de los acordados en las escrituras notariales de 27 de enero de 1995 («criterio del inversor privado»), para llegar a la conclusión de que no sucedía así en el presente caso.
8 En el marco del segundo motivo, basado, en particular, en la escasa cuota de mercado afectada por la producción de las empresas recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 146 a 151, que de ninguna disposición del Tratado se desprende que las ayudas que entrañen una distorsión de la competencia de poca importancia puedan escapar a la prohibición que establece su artículo 4, letra c).
9 El Tribunal de Primera Instancia desestimó también el tercer motivo, basado en vicios sustanciales de forma, consistentes en una presentación falaz de varias apreciaciones de hecho contenidas en la Decisión controvertida y en la falta de motivación de ésta, así como el cuarto motivo, basado en una violación de los derechos de defensa.
El recurso de casación
10 El 30 de marzo de 1999, LSW interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia impugnada, en la medida en que a ella se refiere. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de junio de 1999, la República Federal de Alemania manifestó su voluntad de continuar, en el recurso de casación, con su intervención en apoyo de LSW. NMH, que entró en liquidación el 6 de noviembre de 1998, no ha interpuesto recurso de casación.
11 En apoyo de su recurso de casación, LSW invoca siete motivos. El primero se basa en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no verificó si la compensación financiera que se había concedido a dicha empresa reunía los requisitos de hecho y de Derecho para quedar comprendida en la prohibición prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado. El segundo motivo consiste en afirmar que la sentencia impugnada adolece, a este respecto, de una motivación insuficiente. El tercer motivo se basa en la falta de calificación jurídica de los hechos presentados al Tribunal de Primera Instancia en el marco del tercer motivo invocado ante él. El cuarto motivo se basa en la absoluta falta de motivación a este respecto. Mediante su quinto motivo, LSW critica la aplicación del Derecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia al comparar el comportamiento del Land de Baviera con el de un inversor privado. El sexto motivo se refiere a un vicio de procedimiento, consistente en la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de acceso al expediente, basándose el séptimo motivo en una violación del principio de proporcionalidad.
12 LSW y la República Federal de Alemania solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada, en lo que a la recurrente se refiere.
- Resuelva por sí mismo el litigio y anule la Decisión controvertida, en la medida en que atañe a la recurrente.
- Condene a la Comisión al pago de las costas de las dos instancias.
- Con carácter subsidiario, y en caso de que el Tribunal de Justicia no resuelva por sí mismo el litigio, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y reserve la decisión sobre las costas.
13 Por su parte, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que mediante auto dictado conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento:
- Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación.
- Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- En caso de que se reexamine el recurso, desestime la demanda.
- Condene en costas a la recurrente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
14 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá en todo momento desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
15 La Comisión propone, con carácter preliminar, una excepción de inadmisibilidad basada en la falta de interés de LSW para ejercitar la acción.
16 Según la Comisión, la quiebra de NMH, el abandono definitivo de los planes de reestructuración por el Land de Baviera y el hecho de que la sentencia impugnada, en todos los extremos relativos a NMH, haya adquirido fuerza de cosa juzgada, por no haber ésta interpuesto recurso de casación, junto con la consecuencia de que ya se ha iniciado la devolución de todas las sumas abonadas, constituyen hechos posteriores a dicha sentencia, que impiden que pueda considerarse perjudicial para LSW. En efecto, a su juicio, los motivos económicos y, por tanto, la base jurídica del pago de un importe de 20 millones de DEM por el Land de Baviera a LSW han desaparecido, puesto que resulta definitivamente imposible ejecutar el plan de saneamiento de NMH, del que formaba parte el pago de dicho importe a LSW sujeto a la condición de que se aplicara el plan. En ningún caso abonaría ya el Land de Baviera dicha suma a LSW. Por consiguiente, afirma que LSW carece en el presente procedimiento de casación de interés para ejercitar la acción.
17 LSW y el Gobierno alemán consideran que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. Alegan que la suerte que haya corrido NMH no influye en modo alguno en el crédito de 20 millones de DEM que posee LSW frente al Land de Baviera. En efecto, en su opinión, el pago de esta suma, acordado en la escritura notarial de 27 de enero de 1995, hubiera representado una compensación por la pérdida de valor de LSW como consecuencia de su participación en el capital de NMH, pero no hubiese constituido una subvención relacionada con el saneamiento de esta última.
18 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación, cuando un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia extinga su carácter perjudicial para el recurrente en casación. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción implica que el resultado del recurso de casación pueda procurar un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 13).
19 En lo que atañe al interés de LSW en mantener su recurso de casación, procede destacar que, si bien parece probable que el Land de Baviera haya abandonado definitivamente el proyecto de saneamiento financiero de NMH y que ya no esté dispuesto a pagar el importe de 20 millones de DEM a LSW, no se trata de un hecho jurídicamente demostrado e irrebatible. En efecto, en el caso de que se estimaran los motivos de esta última en el presente procedimiento de casación y se anulara la Decisión controvertida, no puede excluirse que un órgano jurisdiccional nacional, competente para ello, condene al Land de Baviera a abonar a LSW el importe de 20 millones de DEM en virtud de la escritura notarial de 27 de enero de 1995.
20 En estas circunstancias, la Comisión no ha demostrado que el resultado del recurso de casación no pueda procurar un beneficio a LSW. Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Sobre los motivos primero y segundo
21 Mediante su primer motivo, LSW alega esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia centró la sentencia impugnada únicamente en los hechos relativos a NMH, sin verificar si el pago de la suma de 20 millones de DEM a LSW reunía también los requisitos de hecho y de Derecho exigidos para su consideración como ayuda de Estado con arreglo al artículo 4, letra c), del Tratado. En efecto, afirma que las circunstancias de hecho no eran idénticas para las dos demandantes en primera instancia; en particular, LSW era una empresa sana y rentable que no necesitaba ninguna ayuda financiera procedente de recursos públicos. Sostiene que su intervención en las medidas de salvamento de Maxhütte se vio simplemente recompensada por el Land de Baviera que, al decidir desprenderse de su participación en el capital de LSW, prometió a ésta una compensación financiera por dicha intervención, a la postre no rentable. Por lo tanto, señala que no se trata, a diferencia del caso de NMH, de una ayuda en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado.
22 En opinión de LSW, el Tribunal de Primera Instancia no realizó ninguna valoración a este respecto, ni sobre la situación económica y financiera de LSW ni sobre los efectos de la compensación prevista. Por tal motivo, considera jurídicamente errónea la sentencia impugnada.
23 En consecuencia, el segundo motivo consiste en afirmar que el Tribunal de Primera Instancia incumplió así la obligación general de motivación que pesa sobre todo órgano jurisdiccional.
24 Con carácter preliminar, debe señalarse que NMH y LSW presentaron conjuntamente la demanda en el asunto T-129/95. Consiste en un texto único que no contiene ninguna divergencia de argumentación que pueda referirse específicamente a la situación de NMH o a la de LSW. En efecto, el único pasaje de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia que hace mención expresa a LSW, el apartado 94, es del siguiente tenor: «La aportación de capital a Lech-Stahlwerke constituye también -de acuerdo con los criterios antes enumerados- un acto comprendido en la posible actuación de un empresario que opere en condiciones de mercado. Esta conclusión es la consecuencia necesaria del compromiso de 1987 relativo a la sociedad sucesora [a saber, NMH] adoptado por el Land de Baviera». LSW no ha sostenido en ningún momento en primera instancia que su situación fuera diferente de la de NMH ni ha explicado, a fortiori, en qué medida podría ser así; por el contrario, subrayó el paralelismo entre ambas situaciones.
25 Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante él (véase, en particular, el auto de 14 de octubre de 1999, Infrisa/Comisión, C-437/98 P, Rec. p. I-7145, apartado 29).
26 En el presente caso, ha quedado demostrado que el primer motivo, basado en una diferencia de trato entre NMH y LSW y en el hecho de que, habida cuenta de la situación particular de esta última, el pago que había recibido no constituía una ayuda en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, no se invocó ante el Tribunal de Primera Instancia. Se trata, por tanto, de un motivo nuevo que, al haber sido alegado por vez primera en fase de casación, es manifiestamente inadmisible.
27 De lo anterior se deriva que procede también declarar la inadmisibilidad del segundo motivo, basado en un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a la diferencia de trato de las dos demandantes en primera instancia.
Sobre los motivos tercero, cuarto y quinto
28 El tercer motivo, basado en la «falta de calificación de los hechos respecto del tercer motivo», el cuarto motivo, basado en una «apreciación errónea y [una] motivación insuficiente», y el quinto motivo, referente a una «incorrecta aplicación del Derecho en la comparación con un inversor privado», se concretan, en realidad, en un único motivo, dividido en dos partes, por lo que deben examinarse conjuntamente.
29 En efecto, LSW alega, mediante la primera parte, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración, a la hora de examinar el tercer motivo invocado en primera instancia, los ejemplos proporcionados por LSW sobre un cierto número de inversores privados que observaban un comportamiento análogo al del Land de Baviera en las circunstancias del presente caso y, mediante la segunda parte, que la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia con motivo de la aplicación del «criterio del inversor privado» se basaba en consideraciones fácticas erróneas.
30 En lo que se refiere a la primera parte, es cierto que, tal como afirma LSW, en el apartado 184 de la sentencia impugnada, relativo al tercer motivo invocado en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia se limita a examinar dicho motivo desde la única perspectiva de los vicios sustanciales de forma.
31 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ya había examinado el contenido material de esta imputación en relación con el primer motivo invocado, tal como ha subrayado acertadamente la Comisión. Así, en el apartado 86 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia hace referencia expresa a los ejemplos alegados por las recurrentes para sostener que un inversor privado hubiera podido, en circunstancias análogas a las del presente caso, proceder al salvamento de NMH al igual que hizo el Land de Baviera, examinando pormenorizadamente en los apartados 104 a 129 el criterio del inversor privado a la luz de los argumentos de las recurrentes.
32 En estas circunstancias, la primera parte del motivo invocado por LSW, según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no haber tomado en consideración las imputaciones formuladas ante él, carece manifiestamente de fundamento.
33 Por lo que respecta a la segunda parte, es decir, la crítica de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del «criterio del inversor privado», la recurrente no explica en qué consiste el error de Derecho del Tribunal de Primera Instancia, sino que se limita a reproducir los motivos y los argumentos ya invocados ante él. Ahora bien, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de sus Estatutos CECA y CE (véase, en particular, el auto de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartado 21). Por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la segunda parte del motivo.
34 Por consiguiente, los motivos tercero, cuarto y quinto invocados por la recurrente son en parte manifiestamente infundados y en parte manifiestamente inadmisibles.
Sobre el sexto motivo
35 Mediante su sexto motivo, LSW alega que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la solicitud que aquélla le dirigió para obtener el acceso a todos los documentos remitidos al Juez por la Comisión, con arreglo al artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.
36 A este respecto, basta con subrayar que, en virtud del artículo 51 de dicho Estatuto, el recurso de casación puede basarse en motivos relativos a irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen los intereses de la parte recurrente. En el presente caso, es necesario señalar que la recurrente no sólo no ha demostrado, sino que ni siquiera ha alegado en qué medida se violaron sus derechos de defensa por el hecho de que no se estimara su solicitud. Tampoco ha afirmado exactamente que el examen del expediente de la Comisión, con excepción de los documentos ya disponibles, habría influido en la sentencia impugnada o habría conducido a otra apreciación de hecho o de Derecho. A falta de precisión en el recurso de casación a este respecto, no se ha demostrado que la circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia no diera respuesta a la solicitud de acceso al expediente afectara a los derechos de defensa de LSW o lesionara de otro modo sus intereses.
37 De ello se deriva que el sexto motivo es manifiestamente infundado.
Sobre el séptimo motivo
38 Mediante su séptimo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no aplicar el principio de proporcionalidad, por cuanto declaró, en los apartados 146 a 151 de la sentencia impugnada, que la norma de minimis no se aplica en el presente caso.
39 Según LSW, la norma de minimis constituye un principio de Derecho aplicable con independencia de cómo se refleje en el Derecho positivo. Por consiguiente, considera poco relevante a este respecto que dicha norma no haya encontrado una expresión concreta en el Derecho positivo que se deriva del Tratado. Añade que el propio Tratado y el Derecho derivado prevén otras excepciones a la prohibición general de las ayudas, lo que demuestra que las normas aplicables en materia de ayudas no son absolutas. Por lo general, cualquier iniciativa de la Comisión está subordinada a su necesidad. El artículo 5, párrafo segundo, tercer guión, del Tratado CECA dispone también que la Comisión sólo interviene cuando las circunstancias así lo requieran, para el mantenimiento de las condiciones normales de competencia. De esta forma, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia debería haber considerado el hecho de que LSW tenía un peso muy reducido en el mercado y que, por consiguiente, el pago previsto en concepto de compensación no podía afectar a la competencia.
40 Sobre este extremo, la Comisión recuerda que LSW ya defendió el mismo argumento en primera instancia. Por lo tanto, se trata, a su juicio, de una mera repetición en la fase de casación de los argumentos en los que el Tribunal de Primera Instancia se basó para desestimar esta alegación, sin que se efectúe ningún análisis serio de aquéllos.
41 A este respecto, procede señalar que el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, a diferencia del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), no exige, para que las ayudas se consideren incompatibles con el mercado común, que éstas falseen o amenacen con falsear la competencia. En efecto, tal como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 147 de la sentencia impugnada, dicha disposición del Tratado CECA prohíbe todas las ayudas sin excepción, de tal forma que no puede contener ninguna norma de minimis.
42 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente dicho precepto, por lo que el séptimo motivo carece manifiestamente de fundamento.
43 Del conjunto de las consideraciones que preceden se deduce que los motivos invocados por LSW en apoyo de su recurso de casación son bien manifiestamente inadmisibles, bien manifiestamente infundados. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de casación con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
44 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a LSW y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Al prever el apartado 4 de la misma disposición, en su párrafo primero, que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, procede declarar que la República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Lech-Stahlwerke GmbH.
3) La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.
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