Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación Actos recurribles Actos que producen efectos jurídicos Designación de un Estado miembro como destinatario, junto con las empresas interesadas, de decisiones por las que se suprimen ayudas financieras del FEOGA Recurso dirigido por un Estado contra la designación Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 192 (actualmente art. 256 CE); art. 230 CE; Reglamentos del consejo nº 4253/88, arts 23 y 24, y nº 2082/93]
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$$En el caso de autos procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra su designación, junto a las empresas interesadas, como destinatario de decisiones de la Comisión por las que se suprimen ayudas financieras concedidas con arreglo al FEOGA.
En efecto, para que un acto de la Comisión pueda ser objeto de un recurso de anulación, debe estar destinado a producir efectos jurídicos, aunque, en caso de que sea un Estado miembro el que pretende interponer tal recurso, dichos efectos no tengan que recaer sobre ese Estado. A este respecto, es manifiesto que la designación de tal Estado en las mencionadas decisiones no tiene ningún efecto jurídico autónomo.
Por una parte, en efecto, las obligaciones que afectan a dicho Estado en lo que respecta a la posible ejecución forzosa de las decisiones impugnadas y a la consignación de la orden de ejecución derivan directamente del artículo 192 del Tratado (actualmente artículo 256 CE) y no dependen de la designación de dicho Estado como destinatario de dichas decisiones. Por otra parte, éstas no afectan a la cuestión de una posible responsabilidad o de posibles obligaciones de dicho Estado sobre la base de los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, modificado por el Reglamento nº 2082/93, que establecen las normas relativas al control financiero y a la reducción, suspensión y supresión de las ayudas.
( véanse los apartados 24 a 28 )
Partes
En el asunto C-208/99,
República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes, Â. Cortesão de Seiça Neves y la Sra. P. Fragão, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A.M. Alves Vieira y el Sr. P. Oliver, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de las Decisiones de la Comisión nos C(1999) 543, C(1999) 544 y C(1999) 545, de 4 de marzo de 1999, por las que se suprimen las ayudas concedidas, respectivamente, a las empresas Belgravia L.da, Floreurop Produtos Florestais L.da y Ordinal Gestão de Investimentos L.da, adoptadas con arreglo a la sección «Orientación» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric, los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de junio de 1999, la República Portuguesa solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación parcial de las Decisiones de la Comisión nos C(1999) 543, C(1999) 544 y C(1999) 545, de 4 de marzo de 1999, por las que se suprimen las ayudas concedidas respectivamente a las empresas Belgravia L.da, Floreurop Produtos Florestais L.da y Ordinal Gestão de Investimentos L.da, adoptadas con arreglo a la sección «Orientación» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas»).
2 El recurso de la República Portuguesa tiene por objeto la anulación de las Decisiones impugnadas en la medida en que éstas la designan, junto con las empresas interesadas, como destinataria de dichas Decisiones.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 El artículo 192 del Tratado CE (actualmente artículo 256 CE) establece:
«Las decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.»
4 Las funciones y las formas de intervención del FEOGA están definidas en el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), y en el Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación» (DO L 374, p. 25). Dichos Reglamentos fueron modificados respectivamente por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5), y por el Reglamento (CEE) nº 2085/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 44). Las intervenciones de la sección «Orientación» del FEOGA tendrán como principal objeto reforzar y reorganizar las estructuras agrarias, así como garantizar la reconversión de las producciones agrarias y promover el desarrollo de actividades complementarias para los agricultores.
5 El Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»), contiene en sus artículos 23 y 24, que figuran en su título VI sobre las disposiciones financieras, así como las normas relativas al control financiero y a la reducción, suspensión y supresión de la ayuda.
Derecho nacional
6 La Ley portuguesa nº 104/88, de 31 de agosto de 1988 (Diário da República, 1ª serie, nº 201, de 31 de agosto de 1988), fue adoptada para aplicar el artículo 192 del Tratado. Dispone:
«Artículo 1
Corresponderá al Ministerio de Asuntos Exteriores comprobar la autenticidad de los documentos destinados a la ejecución, en Portugal, de las decisiones que sean títulos ejecutivos y que se adopten con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al Convenio sobre determinadas instituciones comunes de esta Comunidad y que, de conformidad con los Tratados, puedan ser susceptibles de ejecución forzosa.
Artículo 2
1. El Ministerio de Justicia enviará los documentos verificados y cuya autenticidad haya quedado acreditada, con arreglo al artículo anterior, al Tribunal da Relação del distrito judicial en el que esté domiciliada la parte demandada y corresponderá a su Presidente consignar la orden de ejecución [...]
[...]
Artículo 3
La ejecutoria estará regulada por las normas del Código de procedimiento civil aplicables y el Tribunal de primera instancia designado por dichas normas será territorialmente competente para conocer de dicha acción.»
Antecedentes del litigio
7 Mediante su Decisión nº C(93) 1606, de 21 de junio de 1993, la Comisión concedió una ayuda con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 4256/88 a la empresa Ordinal Gestão de Investimentos L.da, por un importe máximo de 710.160 ECU, para la financiación de un «proyecto piloto y de demostración relativo a la valorización de tres plantas mediterráneas (hinojo, melisa y perejil) mediante la extracción de aceites esenciales destinados a la industria agroalimentaria».
8 Mediante su Decisión nº C(93) 3403, de 26 de noviembre de 1993, la Comisión concedió una ayuda de igual naturaleza a la empresa Belgravia L.da, por un importe máximo de 972.342 ECU, para la financiación de un «proyecto de demostración relativo a la introducción del cultivo de col marina».
9 Mediante su Decisión nº C(96) 2211, de 13 de septiembre de 1996, la Comisión concedió una ayuda de igual naturaleza a la empresa Floreurop Produtos Florestais L.da, por un importe máximo de 748.468 ECU, para la financiación de un «proyecto de demostración para acelerar la diversificación agrícola de la isla de Madera mediante la introducción de producciones destinadas a la industria farmacéutica (tea tree oil)».
10 Con ocasión de controles sobre el terreno efectuados entre el 26 de mayo y el 5 de junio de 1997 en las tres empresas beneficiarias de dichas ayudas y que dieron lugar a una reunión preparatoria con la Inspección General de Hacienda portuguesa, los servicios de la Comisión descubrieron numerosas irregularidades.
11 Como consecuencia de dichos controles, la Comisión envió a cada una de las tres empresas de que se trata un escrito solicitando observaciones y al que se adjuntaba un proyecto de decisión de supresión de la ayuda concedida. Las autoridades portuguesas recibieron una copia de estos escritos, así como una nota que mencionaba la posibilidad de que dichas autoridades formulasen observaciones.
12 Ninguna de las empresas de que se trata formuló observaciones en el plazo señalado.
13 Por su parte, las autoridades portuguesas, por estimar que ningún hecho o elemento jurídico podía implicar su responsabilidad u obligaciones a su cargo, no estimaron necesario ni oportuno formular observaciones. Sin embargo, tras los controles de los servicios de la Comisión, ellas mismas efectuaron distintos controles, especialmente de naturaleza tributaria, respecto a las empresas de que se trata.
14 El 4 de marzo de 1999, sobre la base del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, la Comisión adoptó las Decisiones impugnadas, suprimiendo las ayudas concedidas anteriormente a las tres empresas de que se trata y ordenando la devolución de las cantidades ya abonadas. Belgravia L.da y Ordinal Gestão de Investimentos L.da, así como, en su caso, las personas jurídicamente responsables de sus deudas, fueron respectivamente intimadas a devolver 680.640 euros y 710.160 euros. Como no se había efectuado ningún pago en favor de Floreurop Produtos Florestais L.da, no se le solicitó devolución alguna.
15 Las Decisiones impugnadas designan como destinataria, además de a las empresas de que se trata, a la República Portuguesa. En el momento de notificar dichas Decisiones a las autoridades portuguesas, la Comisión solicitó al Ministro de Asuntos Exteriores portugués, por escrito separado, que consignara la orden de ejecución y remitiera a la Comisión ejemplares en los que constara dicha orden.
El recurso
16 Mediante el presente recurso, la República Portuguesa solicita la anulación parcial de las Decisiones impugnadas, en la medida en que en éstas se la designa como destinataria.
17 El Gobierno portugués formula dos motivos en apoyo de su recurso. Por una parte, invoca la motivación insuficiente en lo que respecta a dicha designación, en infracción de las disposiciones del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE). Por otra parte, alega una infracción de los artículos 23, apartado 1, párrafo tercero, y 24 del Reglamento nº 4253/88, en cuanto que dicha designación contradice la inexistencia de responsabilidad alguna de la República Portuguesa en la devolución de las cantidades abonadas en concepto de las ayudas de que se trata, habida cuenta, en particular, del hecho de que la iniciativa y el control de estas financiaciones corresponden exclusivamente a la Comisión. El Gobierno portugués añade que la obligación que incumbe a la República Portuguesa de consignar la orden de ejecución en las Decisiones impugnadas en virtud del artículo 192 del Tratado, es perfectamente independiente de su designación como destinataria de dichas Decisiones.
18 El Gobierno portugués, además, alega que, en virtud del artículo 230 CE y de su calidad de demandante privilegiado, la República Portuguesa no tiene que demostrar un interés para ejercitar la acción a fin de interponer un recurso de anulación y que, en el caso de autos, impugna los actos que la designan formalmente como destinataria.
Sobre la admisibilidad del recurso
19 Sin promover formalmente un incidente procesal con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y sin cuestionar la calidad de demandante privilegiado de la República Portuguesa, la Comisión pone en duda su interés para ejercitar la acción o su interés procesal y, con carácter principal, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso. Según la Comisión, para que la República Portuguesa estuviera legitimada para solicitar la anulación de su designación como destinataria de las Decisiones impugnadas, éstas deberían producir efectos jurídicos frente a ella.
20 Pues bien, no es éste el caso, como expone la Comisión en su argumentación sobre el fondo. A este respecto, la Comisión manifiesta estar de acuerdo con el Gobierno portugués sobre el hecho de que las financiaciones controvertidas y su control son responsabilidad única de la Comisión, sin que pueda generarse la responsabilidad del Estado miembro. Como el propio Gobierno portugués ha sostenido que los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 4253/88 no le imponen ninguna obligación en el presente asunto, carece, por tanto, de cualquier interés procesal para interponer el recurso. La designación de la República Portuguesa como destinataria se explica por razones prácticas, habida cuenta de la necesidad de consignar la orden de ejecución en las Decisiones impugnadas y de informar a las autoridades portuguesas del seguimiento de un expediente que ellas ya habían seguido como «espectadoras». Por lo tanto, dicha designación no se contradice en absoluto con los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 4253/88.
21 Conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
22 Si bien es cierto que el artículo 230 CE hace una clara distinción entre el derecho a interponer un recurso de anulación de las instituciones comunitarias y de los Estados miembros, por una parte, y el de las personas físicas y jurídicas, por otra, el párrafo segundo de dicho artículo concede en particular a todo Estado miembro el derecho a impugnar, mediante un recurso de anulación, la legalidad de las decisiones de la Comisión sin que el ejercicio de dicho derecho esté supeditado a la justificación de un interés para ejercitar la acción (véase, especialmente en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 131/86, Rec. p. 905, apartado 6).
23 En consecuencia, para que su recurso sea admisible, un Estado miembro no tiene que demostrar que un acto de la Comisión que impugna produce efectos jurídicos frente a él.
24 Sin embargo, para que un acto de la Comisión pueda ser objeto de un recurso de anulación, debe estar destinado a producir efectos jurídicos (véanse, en particular, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p. 5289, apartado 12; de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C-57/95, Rec. p. I-1627, apartado 7, y de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C-443/97, Rec. p. I-2415, apartados 27 y 28), aunque, en caso de que sea un Estado miembro el que pretende interponer tal recurso, dichos efectos no tengan que recaer sobre ese Estado.
25 En el caso de autos, la República Portuguesa sólo ha solicitado la anulación de las Decisiones impugnadas en la medida en que en ellas se la designa como destinataria. Pues bien, esta designación no tiene manifiestamente ningún efecto jurídico autónomo.
26 En efecto, por una parte, las obligaciones que afectan a la República Portuguesa en lo que respecta a la posible ejecución forzosa de las Decisiones impugnadas y a la consignación de la orden de ejecución derivan directamente del artículo 192 del Tratado y no dependen de la designación de la República Portuguesa como destinataria de dichas Decisiones. A este respecto, cabe señalar que numerosas decisiones de la Comisión que imponen una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros, como las decisiones que aplican multas en virtud de las normas sobre la competencia, no designan como destinatario al Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas dichas personas. En el presente asunto puede señalarse asimismo que, en todo caso, la Comisión solicitó a las autoridades portuguesas, por escrito separado, que consignaran la orden de ejecución y que estas autoridades podían estar perfectamente informadas de la evolución del expediente sin que la República Portuguesa estuviese expresamente designada como destinataria de las Decisiones impugnadas.
27 Por otra parte, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de una posible responsabilidad o de posibles obligaciones de la República Portuguesa sobre la base de los artículos 23 y 24 del Reglamento nº 4253/88 en el marco del presente asunto, es preciso hacer constar que las Decisiones impugnadas no se refieren a dicha cuestión y que, si la Comisión pretendiese imponer dichas responsabilidades o dichas obligaciones, debería hacerlo en otras decisiones que designen a la República Portuguesa como destinataria.
28 Por consiguiente, la designación de la República Portuguesa en las Decisiones impugnadas es superflua y carece de todo efecto jurídico autónomo. Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
29 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Portuguesa y han sido desestimados los motivos formulados por ésta. No obstante, a tenor del artículo 69, apartado 3, de este Reglamento, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.
30 En el caso de autos, la República Portuguesa estuvo incitada a interponer el presente recurso debido a su designación superflua como destinataria de las Decisiones impugnadas, lo que pudo inducirla a error sobre el alcance de esta designación. En consecuencia, procede decidir que cada parte soporte sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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