Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Legislación aplicable - Determinación en función del Derecho comunitario - Trabajador que ejerce actividades por cuenta propia en varios Estados miembros y reside en el territorio de uno de ellos - Principio de unicidad de la legislación aplicable - Violación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad - Inexistencia - Procedimiento simplificado
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 13, ap. 1, y 14 bis, punto 2]
Partes
En el asunto C-242/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Sozialgericht Augsburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Johann Vogler
y
Landwirtschaftliche Alterskasse Schwaben,
una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación de los artículos 13, apartado 1, y 14 bis, punto 2, así como sobre la interpretación de los artículos 13, apartado 2, letra b), 14 bis, punto 3, y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet (Ponente) y V. Skouris, Presidentes de Sala; los Sres. D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 26 de abril de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio siguiente, el Sozialgericht Augsburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), varias cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación de los artículos 13, apartado 1, y 14 bis, punto 2, así como sobre la interpretación de los artículos 13, apartado 2, letra b), 14 bis, punto 3, y 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Vogler y la Landwirtschaftliche Alterskasse Schwaben (Caja Agrícola del Seguro de Vejez de Suabia; en lo sucesivo, «LAK»), acerca de su afiliación al régimen alemán de seguro de vejez para agricultores.
El Derecho comunitario
3 Según el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1408/71:
«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.»
4 El artículo 13, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento dispone a este respecto que:
«la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro».
5 Como excepción, el artículo 14 bis, puntos 2 y 3, del Reglamento nº 1408/71, establece:
«2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro [...]
3) La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en una empresa que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro en el territorio de un Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común a dos Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede esta empresa.»
6 Por otra parte, por lo que se refiere a la persona que ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros, el artículo 14 quater de dicho Reglamento establece que estará sometida:
«a) salvo lo dispuesto en la letra b) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena o, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, a la legislación determinada de conformidad con los puntos 2 o 3 del artículo 14;
b) en los casos mencionados en el Anexo VII:
- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta ajena, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los puntos 2 o 3 del artículo 14, si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, y
- a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerza una actividad por cuenta propia y, determinándose esta legislación de conformidad con las disposiciones de los puntos 2, 3 o 4 del artículo 14 bis si ejerciere dicha actividad en el territorio de dos o más Estados miembros.»
7 El punto 3 del Anexo VII del Reglamento nº 1408/71 considera, a este respecto, el caso siguiente:
«Para los regímenes agrarios de seguro de accidente y de seguro de vejez, ejercicio de una actividad agraria por cuenta propia en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.»
8 Por último, según el artículo 14 quinquies, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71:
«La persona a la que se hace referencia [...] en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 14 bis y en la letra a) del artículo 14 quater, será tratada, a efectos de la aplicación de la legislación, como si ejerciera la totalidad de su actividad o actividades profesionales en el territorio del Estado miembro de que se trate.»
El litigio principal
9 El Sr. Vogler, nacional austriaco, reside en Austria donde ejerce una actividad por cuenta propia como hotelero. Asimismo explota como trabajador autónomo una empresa agrícola en Alemania.
10 En Austria, el Sr. Vogler está afiliado a la Sozialversicherung der gewerblichen Wirtschaft (Seguro Social para el sector de la industria y del comercio), en lo que respecta a los riesgos de enfermedad, vejez y accidentes.
11 Mediante resolución de 20 de marzo de 1998, confirmada el 30 de abril de 1998, la LAK estimó que el Sr. Vogler, como gestor de una empresa agrícola, debía estar igualmente afiliado y cotizar con arreglo a la legislación alemana en materia de seguro de vejez de los agricultores (la Gesetz über die Alterssicherung der Landwirte).
12 El Sr. Vogler recurrió dicha resolución de la LAK ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 13, apartado 1, y 14 bis, punto 2, del Reglamento nº 1408/71, únicamente estaba obligado a pagar las cotizaciones de seguridad social en Austria.
13 La LAK estimó, por el contrario, que al adoptar las disposiciones mencionadas, el legislador comunitario había sobrepasado su facultad de apreciación. En efecto, consideró que una afiliación exclusiva en Austria llevaría consigo el riesgo de que no se tuviesen en cuenta las particularidades de la legislación alemana en materia de seguro de vejez de los agricultores, que pretende evitar el envejecimiento de los trabajadores agrícolas por cuenta propia supeditando la concesión de la pensión de jubilación a la cesión de la empresa. No obstante, en el supuesto de un ejercicio conjunto de actividades por cuenta ajena y por cuenta propia, tales particularidades serían tomadas en consideración por las disposiciones del artículo 14 quater, letra b), en relación con las del Anexo VII, punto 3, del Reglamento nº 1408/71, puesto que, con arreglo a estas disposiciones, una persona que ejerce en Alemania una actividad agrícola por cuenta propia y que ocupa en otro Estado miembro un puesto de trabajo por cuenta ajena está sujeto simultáneamente a las legislaciones de ambos Estados miembros. Éste no es el caso cuando, como en el litigio principal, el interesado ejerce una actividad por cuenta propia en dos Estados miembros.
14 La LAK añadió que sería incompatible con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, consagrados en el artículo 3 B del Tratado CE (actualmente artículo 5 CE), someter, en principio, a las personas cubiertas por el Reglamento nº 1408/71 sólo a la legislación de seguridad social de un único Estado miembro. Los Estados miembros son los únicos competentes para decidir su política social y al legislador comunitario sólo le incumbe coordinar los regímenes de seguridad social de los Estados miembros sin armonizarlos.
15 Además, según la LAK, la afiliación al régimen de seguridad social de un único Estado miembro con carácter exclusivo no es necesaria para garantizar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios. Podrían evitarse los dobles seguros superfluos mediante medidas menos radicales, por ejemplo, limitando el principio de la unicidad de la legislación a la contingencia de enfermedad.
16 Por compartir el análisis de la LAK y por albergar dudas sobre la validez y la interpretación de los artículos 13, apartado 1, y 14 bis, punto 2, así como sobre la interpretación de los artículos 13, apartado 2, letra b), 14 bis, punto 3, y 14 quater del Reglamento nº 1408/71, el Sozialgericht Augsburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Las disposiciones del artículo 13, apartado 1, en relación con las del artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28, de 30 de enero de 1997), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/99 del Consejo de 8 de febrero de 1999, ¿son inválidas debido a que, para garantizar la libertad de establecimiento conforme al artículo 52 del Tratado CE, no es necesario, en el sentido de los artículos 51 y 235 del Tratado CE, en relación con el artículo 3 B, párrafos segundo y tercero, del Tratado CE, establecer que una persona asegurada en Austria con arreglo al Sozialversicherung der gewerblichen Wirtschaft en razón de su actividad de hotelero ejercida por cuenta propia, y, al mismo tiempo cubierta en Alemania, en principio, como trabajador autónomo de una empresa agrícola por el régimen agrícola alemán de seguro de vejez, está sometida, por tener su domicilio en Austria, exclusivamente a las disposiciones legales austriacas no solamente respecto a la contingencia de "enfermedad", sino también respecto a las contingencias de "vejez" e "invalidez" o, en su caso de "accidentes de trabajo y enfermedades profesionales"?
2) Si se responde negativamente a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que una persona que desempeña varias actividades por cuenta ajena en el territorio de varios Estados miembros está sometida a la legislación de dichos Estados (en el presente asunto, Austria y Alemania), pese a que reside únicamente en el territorio de un Estado miembro (en el presente asunto, Austria)?
3) ¿O bien debe aplicarse el artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 únicamente a personas que ejercen normalmente determinada actividad por cuenta propia, pero no dos actividades distintas por cuenta propia, en el territorio de dos o de varios Estados miembros? ¿O debe aplicarse también el artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 a las personas que ejercen normalmente en el territorio de dos o más Estados miembros dos o más actividades por cuenta propia que no guardan relación entre sí?
4) ¿Qué relación guardan entre sí el punto 3 y el punto 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71? ¿Debe interpretarse el artículo 14 bis, punto 3, en el sentido de que la obligación de la persona que explota una empresa agrícola de afiliarse al seguro siempre se rige por las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio tenga su domicilio la empresa, aunque ejerza una o varias actividades por cuenta propia en otro Estado miembro?
5) ¿O, por el contrario, las disposiciones del artículo 14 quater del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en relación con los del punto 3 del Anexo VII [relativo al artículo 14 quater, letra b), del Reglamento] presentan una laguna en lo que respecta a los regímenes agrícolas de seguro de accidentes y de seguro de vejez de los agricultores en el caso de que éstos ejerzan una actividad agrícola por cuenta propia en Alemania y una actividad en otro Estado miembro no por cuenta ajena, sino por cuenta propia (en el presente asunto, la actividad de hotelero en Austria)?
En caso de respuesta afirmativa, ¿puede aplicarse por analogía al presente asunto, en el que se ejercen por cuenta propia dos actividades distintas (hotelero en Austria y agricultor en Alemania) las disposiciones del artículo 14 quater, letra b), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en relación con las del Anexo VII [relativo al artículo 14 quater, letra b)]?»
17 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita básicamente al Tribunal de Justicia que dilucide si las disposiciones del artículo 13, apartado 1, en relación con las del artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento nº 1408/71 son compatibles con el artículo 3 B, párrafos segundo y tercero, del Tratado en la medida en que establecen que una persona que explota a la vez, como trabajador por cuenta propia, una empresa agrícola en Alemania y, asimismo como trabajador por cuenta propia, un hotel en Austria, donde reside, está exclusivamente sujeto a la legislación de seguridad social de este último Estado.
18 A este respecto, debe hacerse constar que no cabe duda razonable alguna en cuanto a la respuesta que debe darse a dicha cuestión, de modo que, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede resolver por auto motivado.
19 En efecto, resulta claramente del tenor literal del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 que, sin perjuicio de su artículo 14 quater, el trabajador al que sea aplicable el Reglamento sólo está sometido a la legislación de un único Estado miembro. También se desprende claramente de los términos del artículo 14 bis, punto 2, que, cuando una persona «ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembro, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro».
20 Ello significa que, en el presente asunto, el Sr. Vogler está, según el Reglamento nº 1408/71, sometido exclusivamente al régimen de seguridad social establecido por la legislación austriaca.
21 Como han observado los Gobiernos alemán y del Reino Unido, así como el Consejo y la Comisión, no puede considerarse que las disposiciones del artículo 13, apartado 1, en relación con las del artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento nº 1408/71, que son aplicables a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan sus actividades profesionales en dos o más Estados miembros, sean contrarias a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.
22 En efecto, es preciso recordar que las disparidades entre los regímenes nacionales de seguridad social constituyen una fuente de restricciones a la libertad de circulación de las personas, libertad consagrada por los artículos 8 A, 48, 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 18 CE, 39 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación). El artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) establece, además, con vistas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación de los trabajadores, la obligación del Consejo de adoptar medidas a estos efectos en el ámbito de la seguridad social.
23 Puesto que el Consejo reconoció la necesidad de ampliar el Reglamento nº 1408/71 a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias, con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de esta categoría de trabajadores, la consecución de tal objetivo, especialmente a través de la adopción de normas relativas a la determinación de la legislación aplicable, suponía necesariamente una acción de envergadura comunitaria, que se plasmó en la adopción del Reglamento (CEE) nº 1390/81, de 12 de mayo de 1981 (DO L 143, p. 1). En estas circunstancias, no puede apreciarse ninguna violación del principio de subsidiariedad en relación con la adopción de medidas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social, encaminadas a garantizar la libre circulación y la libre residencia de las personas dentro de la Comunidad.
24 En cuanto a si es conforme con el principio de proporcionalidad que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establezca el principio de unicidad de la legislación aplicable y que el artículo 14 bis, punto 2, del mismo Reglamento designe la legislación del Estado de residencia del trabajador como legislación aplicable en caso de ejercicio de una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, basta con recordar que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para lograr el resultado perseguido por el artículo 51 del Tratado (sentencia de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, C-443/93, Rec. p. I-4033, apartado 35). Así ha de ser cuando se trata de adoptar, en el ámbito de la seguridad social, las medidas encaminadas a garantizar la libertad de establecimiento. Por consiguiente, el control jurisdiccional del ejercicio de dicha competencia debe limitarse a examinar si adolece de un error manifiesto o de desviación de poder o si la referida Institución se ha extralimitado claramente en su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 58).
25 Ahora bien, las consideraciones expuestas por la LAK no demuestran que los artículos 13, apartado 1, y 14 bis, punto 2, del Reglamento nº 1408/71 adolezcan de un error manifiesto o de una desviación de poder o que el Consejo se haya extralimitado en su facultad de apreciación al adoptar dichas disposiciones.
26 Por una parte, como el Tribunal de Justicia ha indicado en diversas ocasiones, el principio de la unicidad de la legislación aplicable tiene por finalidad evitar las complicaciones que pueden resultar de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, C-2/89, Rec. p. I-1755, apartado 12).
27 Por otra parte, la sujeción del trabajador a la legislación del Estado en el que reside, en el caso de ejercicio de una o más actividades por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros, no es en modo alguno irrazonable.
28 Por lo tanto, procede responder al órgano jurisdiccional remitente, por una parte, que el examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones del artículo 13, apartado 1, en relación con las del artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento nº 1408/71, y, por otra, que se deduce de estas disposiciones que una persona que explota, a la vez, como trabajador por cuenta propia, una empresa agrícola en Alemania y, asimismo como trabajador por cuenta propia, un hotel en Austria, donde reside, está sometida exclusivamente a la legislación de seguridad social de este último Estado.
29 Habida cuenta de lo que antecede, no procede responder a las demás cuestiones prejudiciales.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido y por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
El examen de la primera cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones del artículo 13, apartado 1, en relación con las del artículo 14 bis, punto 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999. Se deduce de estas disposiciones que una persona que explota, a la vez, como trabajador por cuenta propia, una empresa
agrícola en Alemania y, asimismo como trabajador por cuenta propia, un hotel en Austria, donde reside, está sometida exclusivamente a la legislación de seguridad social de este último Estado.
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