Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Desistimiento del demandante - Archivo
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 78)
Partes
En el asunto C-246/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R.B. Wainwright y H.C. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R.V. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Robertson, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
contra
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10), en particular, el artículo 18, en relación con los artículos 5, 7 y 9, así como los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), al mantener en vigor, por una parte, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 124, de 27 de febrero de 1989, relativo al envasado de la cerveza y de los refrescos con gas, modificado por última vez mediante el Reglamento nº 300, de 30 de abril de 1997, que prevén que estas bebidas sólo pueden ser comercializadas en envases reutilizables y, por otra parte, el artículo 3 del mismo Reglamento, en virtud del cual los envases de las bebidas importadas no pueden ser metálicos,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10), en particular, el artículo 18, en relación con los artículos 5, 7 y 9, así como los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), al mantener en vigor, por una parte, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 124, de 27 de febrero de 1989, relativo al envasado de la cerveza y de los refrescos con gas, modificado por última vez mediante el Reglamento nº 300, de 30 de abril de 1997, que prevén que estas bebidas sólo pueden ser comercializadas en envases reutilizables y, por otra parte, el artículo 3 del mismo Reglamento, en virtud del cual los envases de las bebidas importadas no pueden ser metálicos.
2 Mediante escrito de 11 de julio de 2002, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio siguiente, la Comisión, conforme al artículo 78 del Reglamento de Procedimiento, informó al Tribunal de Justicia de que desistía de su recurso y solicitó que se condenara en costas a la parte demandada.
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2002, el Reino de Dinamarca comunicó que no consideraba necesario presentar observaciones sobre dicho desistimiento, salvo por lo que respecta a las costas. Se declara dispuesto a aceptar la propuesta de la Comisión para poner fin al presente asunto. No obstante, remitiéndose a las pretensiones de su escrito de contestación, considera que procede condenar en costas a la Comisión.
4 A tenor del artículo 69, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.
5 En el presente caso, el recurso y el posterior desistimiento de la Comisión fueron el resultado de la actitud del Reino de Dinamarca, al no haber adoptado éste las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones hasta después de que fuera presentado el recurso.
6 Procede, pues, condenar en costas al Reino de Dinamarca.
7 Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que ha intervenido en el litigio, cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Archivar el asunto C-246/99, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.
2) Condenar en costas al Reino de Dinamarca.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.
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