Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho cometido por éste - Inadmisibilidad
[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]
Índice
$$De los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento, se desprende que un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra, el único competente para apreciar estos hechos.
De estas disposiciones también se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca el auto recurrido, se limite a repetir o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho Tribunal. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
( véanse los apartados 32 y 33 )
Partes
En el asunto C-301/99 P,
Area Cova, S.A., con domicilio social en Vigo (España),
Armadora José Pereira, S.A., con domicilio social en Vigo,
Armadores Pesqueros de Aldán, S.A., con domicilio social en Vigo,
Centropesca, S.A., con domicilio social en Vigo,
Chymar, S.A., con domicilio social en Vigo,
Eloymar, S.A., con domicilio social en Estribela (España),
Exfaumar, S.A., con domicilio social en Bueu (España),
Farpespan, S.L., con domicilio social en Moaña (España),
Freiremar, S.A., con domicilio social en Vigo,
Hermanos Gandón, S.A., con domicilio social en Cangas (España),
Heroya, S.A., con domicilio social en Vigo,
Hiopesca, S.A., con domicilio social en Vigo,
José Pereira e Hijos, S.A., con domicilio social en Vigo,
Juana Oya Pérez, con domicilio en Vigo,
Manuel Nores González, con domicilio en Marín (España),
Moradiña, S.A., con domicilio social en Cangas,
Navales Cerdeiras, S.L., con domicilio social en Camariñas (España),
Nugago Pesca, S.A., con domicilio social en Bueu,
Pesquera Austral, S.A., con domicilio social en Vigo,
Pescaberbés, S.A., con domicilio social en Vigo,
Pesquerías Bígaro Narval, S.A., con domicilio social en Vigo,
Pesquera Cíes, S.A., con domicilio social en Vigo,
Pesca Herculina, S.A., con domicilio social en Vigo,
Pesquera Inter, S.A., con domicilio social en Cangas,
Pesquerías Marinenses, S.A., con domicilio social en Marín,
Pesquerías Tara, S.A., con domicilio social en Cangas,
Pesquera Vaqueiro, S.A., con domicilio social en Vigo,
Sotelo Dios, S.A., con domicilio social en Vigo,
representados por el Sr. A. Creus Carreras, la Sra. E. Contreras Ynzenga y el Sr. A. Agustinoy Guilayn, abogados,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión (T-12/96, Rec. p. II-2301), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Carbery y G. Ramos Ruano, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn, y J. Guerra Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas en primera instancia,
Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesca de Merluza (Anamer), con sede en Vigo,
Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesquerías Varias (Anavar), con sede en Vigo,
y
Asociación de Sociedades Pesqueras Españolas (ASPE), con sede en Vigo,
partes demandantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y C.W. A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 1999, Area Cova, S.A. y otros veintisiete armadores establecidos en las provincias españolas de A Coruña y Pontevedra (en lo sucesivo, «Area Cova y otros») interpusieron, con arreglo a los artículos 225 CE y 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo y Comisión (T-12/96, Rec. p. II-2301; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación que habían interpuesto contra el Reglamento (CE) nº 2565/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, relativo a la interrupción de la pesca del fletán negro por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro (DO L 262, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
Marco jurídico y hechos que originaron el litigio
2 Los hechos que originaron el litigio, tal como resultan de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y tal como figuran en los apartados 1 a 11 del auto recurrido, pueden resumirse del siguiente modo.
3 En septiembre de 1994, la Comisión de Caladeros de la Organización de los Caladeros del Atlántico Noroccidental (en lo sucesivo, «NAFO»), creada por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (en lo sucesivo, «Convenio NAFO»), aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por el Reglamento (CEE) nº 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978 (DO L 378, p. 1; EE 04/01, p. 45), estableció por primera vez una limitación de las capturas de fletán negro en la zona de regulación definida en el Convenio NAFO (en lo sucesivo, «zona NAFO»), fijando el total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») de esta especie en las subzonas NAFO 2 y 3 en 27.000 toneladas para el año 1995.
4 El 20 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 3366/94, por el que se establecen para 1995 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida por el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 363, p. 60). En el séptimo considerando de este Reglamento, el Consejo señalaba, en particular, que todavía no se había repartido entre las Partes contratantes del Convenio NAFO el nivel máximo de capturas de fletán negro para 1995 en las subzonas NAFO 2 y 3, y que la Comisión de Caladeros de la NAFO debía convocar una reunión para decidir dicho reparto. En espera de esta reunión, se autorizarían las capturas de fletán negro en 1995 y se deducirían de las cuotas asignadas a los Estados miembros.
5 El reparto mencionado en el apartado precedente se realizó durante una reunión especial celebrada entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 1995, durante la cual la Comisión de Caladeros de la NAFO decidió asignar a la Comunidad Europea una cuota de 3.400 toneladas sobre el TAC de fletán negro de 27.000 toneladas.
6 Al considerar insuficiente esta asignación, el 3 de marzo de 1995 la Comunidad formuló una objeción con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Convenio NAFO.
7 Ese mismo día, y aparentemente como reacción a la presentación de esta objeción, Canadá modificó su normativa con el fin de poder inspeccionar buques más allá de su zona económica exclusiva y, el 9 de marzo de 1995, las autoridades canadienses, basándose en la normativa recién modificada, apresaron el buque Estai, propiedad de la parte recurrente José Pereira e Hijos, S.A., que pescaba en la zona NAFO.
8 Mediante el Reglamento (CE) nº 850/95, de 6 de abril de 1995, que modifica el Reglamento nº 3366/94 (DO L 86, p. 1), el Consejo estableció entonces una cuota comunitaria autónoma que limitaba a 18.630 toneladas las capturas comunitarias de fletán negro en las subzonas NAFO 2 y 3 para 1995, precisando que «esta cuota autónoma debe respetar la medida de conservación establecida para este recurso, es decir, el TAC de 27.000 toneladas» y que «para ello, es preciso establecer la posibilidad de cerrar la pesquería una vez que se haya alcanzado el TAC, incluso antes de que se haya agotado la cuota autónoma».
9 Para poner fin al conflicto diplomático entre la Comunidad y el Gobierno canadiense provocado por los hechos mencionados en los apartados 6 y 7 del presente auto, ambas partes firmaron, el 20 de abril de 1995, un Acuerdo sobre la pesca en el marco del Convenio NAFO, integrado por un acta aprobada y sus anexos, un intercambio de cartas y un canje de notas, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 95/586/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 327, p. 35; en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral de pesca»).
10 De conformidad con este Acuerdo, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1761/95, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 3366/94 (DO L 171, p. 1), estableciendo para 1995, con efectos a partir del 16 de abril de 1995, una cuota comunitaria de capturas de fletán negro de 5.013 toneladas en las subzonas NAFO 2 y 3.
11 El 30 de octubre de 1995, el Reglamento impugnado declaró agotada esta cuota.
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
12 Al considerar que la interrupción de la pesca del fletán negro en las subzonas NAFO 2 y 3 perjudicaba a sus intereses económicos y financieros y modificaba la situación jurídica del conjunto de los armadores españoles que se dedicaban a la pesca del fletán negro a gran profundidad, Area Cova y otros, así como tres asociaciones de armadores con sede en Vigo (España), la Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesca de Merluza (Anamer), la Asociación Nacional de Armadores de Buques Congeladores de Pesquerías Varias (Anavar) y la Asociación de Sociedades Pesqueras Españolas (ASPE), interpusieron, el 25 de enero de 1996, un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Reglamento impugnado, en el que plantearon, por vía de excepción, la ilegalidad del Reglamento nº 1761/95 y del Acuerdo bilateral de pesca.
13 De conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo y la Comisión, mediante escritos separados, propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad del recurso. El Consejo sostuvo que el recurso se había interpuesto contra él erróneamente, en la medida en que no era el autor del Reglamento impugnado, y la Comisión sostuvo que dicho Reglamento era un acto normativo de alcance general que, además, no afectaba directa e individualmente a los demandantes, de modo que ambos solicitaron que se declarase la inadmisibilidad del recurso y se condenase en costas a los demandantes.
14 El 29 de abril de 1996, los demandantes presentaron sus observaciones sobre dichas excepciones de inadmisibilidad, que se unieron al examen del fondo mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1997. Alegaron, por un lado, que la Comisión había adoptado el Reglamento impugnado en ejecución del Reglamento nº 1761/95 del Consejo, de modo de que este último también era responsable de la adopción del Reglamento impugnado, aunque no fuese su autor material directo. Por otro lado, los demandantes destacaron que tenían interés para ejercitar la acción, en la medida en que el Reglamento impugnado no sólo los afectaba debido a determinadas cualidades que les eran propias, sino también debido a la situación de hecho existente al adoptarse este Reglamento, y que los caracterizaba frente a cualquier otra persona. Por ello, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que reconociese su legitimación para interponer un recurso contra el Reglamento impugnado y que condenase al Consejo y a la Comisión al pago de las costas del incidente procesal.
El auto recurrido
15 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso.
16 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, por un lado, en los apartados 26 a 35 del auto recurrido, que el Reglamento impugnado era un acto de alcance general. Señaló en particular, en el apartado 27 del auto recurrido, que dicho Reglamento «se aplica [...] sin distinción a todo buque registrado en un Estado miembro o que enarbole su pabellón y que se dedique, actual o potencialmente, a la pesca del fletán negro en las [subzonas NAFO 2 y 3]».
17 Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 36 a 70 del auto recurrido, que el Reglamento impugnado no afectaba individualmente a los veintiocho armadores demandantes, y, en los apartados 71 a 74 del auto recurrido, que tampoco afectaba individualmente a las tres asociaciones de armadores demandantes. El Tribunal de Primera Instancia, analizando el Reglamento impugnado a la luz de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, en particular de las sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501), y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853), consideró, en particular, que dicho Reglamento no afectaba a Area Cova y otros debido a ciertas cualidades que les fueran propias o a una situación de hecho que los caracterizara, respecto de dicho Reglamento, frente a cualquier otra persona.
18 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento nº 1761/95 y contra el Acuerdo bilateral de pesca, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 77 del auto recurrido, que dicha excepción, prevista en el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), sólo puede plantearse con carácter incidental y que, sin un derecho principal a recurrir, no puede invocarse el artículo 184 del Tratado. Al haber considerado inadmisible el recurso de anulación contra el Reglamento impugnado, el Tribunal de Primera Instancia declaró también la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento nº 1761/95 y contra el Acuerdo bilateral de pesca.
19 Por lo que se refiere, por último, a la alegación según la cual la negativa a reconocer a los demandantes legitimación activa ante el Tribunal de Primera Instancia los privaría de todo medio de defensa contra el Reglamento impugnado, vulnerándose de este modo el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 80 a 84 del auto recurrido, que el ejercicio de actividades pesqueras por parte de buques que enarbolan pabellón español en las zonas de alta mar no sometidas a la jurisdicción del Reino de España requiere la obtención previa de un permiso temporal de pesca que precise tanto la zona de ejercicio de estas actividades como el período durante el cual se autoriza. Al haber caducado dichos permisos en el momento en que entró en vigor el Reglamento impugnado, los demandantes tenían la posibilidad de solicitar a las autoridades españolas la expedición de nuevos permisos que los autorizaran a continuar la pesca del fletán negro en 1995 en las zonas afectadas a pesar del agotamiento de la cuota comunitaria, y de acudir a continuación, en su caso, ante los tribunales nacionales para impugnar la validez de las eventuales resoluciones denegatorias de estas solicitudes y obtener la suspensión de su ejecución. El Tribunal de Primera Instancia destacó, a este respecto, que nada hubiera impedido a los demandantes impugnar en dichos procedimientos nacionales la validez de la normativa comunitaria en la que se hubiera basado la adopción de las eventuales resoluciones denegatorias, obligando así al órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre todas las alegaciones formuladas en este sentido, tras haber planteado, en su caso, una cuestión prejudicial sobre la validez de dicha normativa ante el Tribunal de Justicia.
El recurso de casación
20 Area Cova y otros formulan dos motivos en apoyo de su recurso de casación, que tiene por objeto la anulación del auto recurrido.
21 Por una parte, según Area Cova y otros el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) al considerar que el Reglamento impugnado era un acto de alcance general, cuando, en su opinión, tiene un alcance limitado y se aplica a un grupo perfectamente individualizado e identificado de operadores económicos.
22 A este respecto, Area Cova y otros alegan, en particular, que la pesca del fletán negro es una actividad totalmente determinada por estrictas condiciones de programación, inversión, preparación y concesión de licencias administrativas.
23 Por otra parte, los recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por éstos, en la medida en que, al hacerlo, se los privó de un medio de protección jurisdiccional eficaz, contraviniéndose el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado en relación con el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2, tras su modificación).
24 A este respecto, Area Cova y otros alegan que la vía de recurso que ofrece el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) es insatisfactoria. A su juicio, además de que la cuestión prejudicial no constituye un derecho del demandante, sino una prerrogativa del juez nacional, esta vía provocaría un considerable alargamiento de la duración de los procedimientos. Así pues, el artículo 173 del Tratado es, en su opinión, el único cauce procesal adecuado para impugnar un reglamento comunitario que afecta directa e individualmente a un particular.
25 En sus escritos de contestación a la demanda, tanto el Consejo como la Comisión solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, basándose en que está redactado en términos genéricos y en que se refiere esencialmente a cuestiones de hecho ya decididas por el Tribunal de Primera Instancia.
26 Por lo que se refiere al primer motivo, basado en la infracción del artículo 173 del Tratado, el Consejo y la Comisión señalan que Area Cova y otros piden al Tribunal de Justicia que realice una nueva apreciación de los elementos fácticos que ya alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia para demostrar que el Reglamento impugnado los afectaba individualmente, lo que, en opinión del Consejo y de la Comisión, no es competencia del Tribunal de Justicia, puesto que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho.
27 Por lo que se refiere al segundo motivo, basado en la denegación de una protección jurisdiccional efectiva, el Consejo y la Comisión sostienen que el Tribunal de Primera Instancia mostró claramente, en los apartados 79 a 84 del auto recurrido, que existen vías de recurso apropiadas para Area Cova y otros. A juicio del Consejo y de la Comisión, este análisis del sistema administrativo y judicial español debe considerarse una apreciación de hecho que, por ello, no puede ser objeto de casación.
28 Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso de casación, la Comisión sostiene que las vías de recurso de que disponen Area Cova y otros son eficaces. Considera que la existencia de recursos judiciales internos, junto con el mecanismo de la cuestión prejudicial previsto en el Tratado CE, ofrece plenas garantías de un total respeto de los derechos de los justiciables, por lo que, en su opinión, debe desestimarse el recurso por manifiestamente infundado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación es manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia puede, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin abrir la fase oral.
30 A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que, a tenor de los artículos 225 CE y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 30).
31 Por su parte, el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia precisa que el recurso de casación debe especificar los motivos y fundamentos jurídicos invocados por la parte recurrente.
32 De las disposiciones mencionadas se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos (véase, en particular, la sentencia Parlamento/Bieber, antes citada, apartado 31).
33 De estas disposiciones también se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca el auto recurrido, se limite a repetir o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho Tribunal. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, el auto de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartados 20 y 21, y la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 34 y 35).
Sobre el primer motivo
34 El primer motivo del recurso de casación, relativo a la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los requisitos para la admisibilidad del recurso de anulación contra el Reglamento impugnado, no cumple ninguna de las exigencias mencionadas en los apartados 30 a 33 del presente auto.
35 En efecto, por una parte, Area Cova y otros se limitan a reproducir ampliamente los motivos y alegaciones que presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, sin identificar el error de Derecho de que adolece el auto recurrido.
36 Por otra parte, este motivo equivale a pedir al Tribunal de Justicia que reexamine la apreciación de los elementos de hecho efectuada por el Tribunal de Primera Instancia relativa al carácter abierto o cerrado del círculo de destinatarios del Reglamento impugnado, cuando esta apreciación no puede ser objeto de un recurso de casación.
37 Por tanto, el primer motivo debe declararse manifiestamente inadmisible.
Sobre el segundo motivo
38 El segundo motivo, relativo a la falta de protección jurisdiccional eficaz, puede dividirse en tres partes.
39 Mediante la primera parte de este motivo, Area Cova y otros cuestionan la afirmación que hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 84 del auto recurrido, según la cual el régimen de protección jurisdiccional existente en España ofrecía a éstos la posibilidad efectiva de cuestionar la validez del Reglamento impugnado.
40 A este respecto, basta con señalar, por una parte, que Area Cova y otros reproducen, en este punto, las alegaciones que expusieron ante el Tribunal de Primera Instancia, sin identificar el error de Derecho cometido por éste, y, por otra parte, que, al tratarse de una apreciación de naturaleza fáctica realizada por el Tribunal de Primera Instancia, no puede impugnarse en el marco de un recurso de casación.
41 Por otro lado, Area Cova y otros no han demostrado, mediante su argumentación o mediante los documentos que obran en autos, que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los elementos sometidos a su apreciación, por lo que la primera parte del segundo motivo debe declararse manifiestamente inadmisible.
42 Mediante la segunda parte de este motivo, Area Cova y otros reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber presentado la cuestión prejudicial como un medio «obligatorio» de protección jurisdiccional de los intereses de los particulares, cuando esta vía de recurso depende de la apreciación del juez nacional y no constituye, en ningún caso, un derecho del demandante.
43 Sobre este punto, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno se refirió al procedimiento prejudicial como una vía de recurso «obligatoria», sino que, por el contrario, señaló explícitamente, en el apartado 84 del auto recurrido, que si los recurrentes hubiesen acudido al juez nacional, éste debería haberse pronunciado sobre la validez de la normativa comunitaria en la que se hubiera basado la adopción de las resoluciones denegatorias de la concesión de nuevos permisos de pesca, «tras haber planteado, en su caso, una cuestión prejudicial sobre la validez de dicha normativa ante el Tribunal de Justicia».
44 El empleo de estos términos muestra claramente el carácter eventual de dicho procedimiento, por lo que la segunda parte del segundo motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.
45 Por último, mediante la tercera parte de este motivo, Area Cova y otros niegan la eficacia de un sistema de protección jurisdiccional que obliga a los particulares a optar primero por un recurso nacional para cuestionar la aplicación de un reglamento comunitario, acompañado de la posibilidad de que se plantee una cuestión prejudicial para apreciar su validez. Puesto que dicha petición de decisión prejudicial tiene carácter eventual, y al ser el procedimiento descrito muy gravoso, esta vía no cumple, en su opinión, las exigencias de una protección jurisdiccional efectiva, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado en relación con el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea. Según Area Cova y otros, sólo se les puede otorgar esta protección mediante un recurso directo interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CE.
46 A este respecto, procede señalar que la posibilidad de que los derechos de los justiciables puedan ser protegidos mediante un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que gozan de la facultad de adoptar medidas cautelares y de plantear, en su caso, una cuestión prejudicial, como se expuso en el apartado 84 del auto recurrido, es la esencia misma del sistema comunitario de protección jurisdiccional. En efecto, al margen de la posibilidad, para aquellos que cumplan los requisitos de admisibilidad previstos en el Tratado, de impugnar un acto comunitario mediante la presentación de un recurso de anulación ante el juez comunitario, los justiciables tienen acceso a las vías de recurso existentes en los Estados miembros para defender los derechos que el Derecho comunitario les confiere, y, a estos efectos, el procedimiento prejudicial permite establecer una cooperación efectiva entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia.
47 Por lo que se refiere a la alegación según la cual una de estas vías no es efectiva en el presente caso, aun suponiendo que quede probada, esta circunstancia no puede justificar una modificación, por vía jurisdiccional, del sistema de vías de recurso y de procedimientos previsto por los artículos 173 y 177 del Tratado y 178 del Tratado CE (actualmente artículo 235 CE), y destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones. En ningún caso permite declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado [véanse los autos de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 26; de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 38, y de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C-300/00 P(R), Rec. p. I-0000, apartado 37]. A este respecto, el auto recurrido no adolece, por tanto, de ningún error de Derecho.
48 De estas consideraciones se deriva que el segundo motivo del recurso de casación debe declararse, por lo que respecta a su primera parte, manifiestamente inadmisible, y manifiestamente infundado en todo lo demás.
49 De cuanto precede resulta que debe desestimarse el recurso de casación, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo y la Comisión la condena en costas de Area Cova y otros, y al haber sido desestimadas las pretensiones de éstos, procede condenarlos en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Area Cova y otros.
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