Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Cuestiones prejudiciales - Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)
2. Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - GATT de 1994 - Efecto directo - Inexistencia - Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario
[Tratado CE, art. 234, párr. 1 (actualmente art. 307 CE, párr. 1, tras su modificación); Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Decisión 94/800/CE del Consejo]
Partes
En el asunto C-307/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
OGT Fruchthandelsgesellschaft mbH
y
Hauptzollamt Hamburg-St. Annen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos I y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente), las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones sobre el particular;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de julio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos I y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre OGT Fruchthandelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «OGT»), importador tradicional de plátanos procedentes de países terceros, y el Hauptzollamt Hamburg-St. Annen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre la recaudación de los derechos de aduana exigidos por la importación de plátanos originarios de Ecuador.
Marco jurídico
3 El título IV del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), instauró un régimen común de intercambios con países terceros que sustituyó a los diferentes regímenes nacionales anteriores.
4 Con arreglo a su artículo 33, el Reglamento nº 404/93 entró en vigor el 26 de febrero de 1993 y es aplicable desde el 1 de julio de 1993.
5 En virtud del artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Decisión 94/800, el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, el Acuerdo OMC así como los acuerdos que figuran en sus anexos 1, 2 y 3, entre los que se encuentra el GATT de 1994.
6 A tenor del artículo II, apartado 2, del Acuerdo OMC:
«Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los anexos 1, 2 y 3 [...] forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.»
7 El artículo II, apartado 4, del Acuerdo OMC dispone:
«El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").»
8 En un informe de 8 de septiembre de 1997, el Órgano Permanente de Apelación previsto en el artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, «Entendimiento»), que figura en el anexo 2 del Acuerdo OMC, declaró que determinados elementos del régimen de intercambios con países terceros establecido por el Reglamento nº 404/93 eran incompatibles con la cláusula de la nación más favorecida que figura en el artículo I, apartado 1, del GATT de 1994 y con el principio de no discriminación que figura en el artículo XIII de éste.
9 A raíz de este informe, el título IV del Reglamento nº 404/93 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 28). Tras dicha modificación, sus artículos 16 y 18 presentan en la actualidad el siguiente tenor:
«Artículo 16
Los artículos 16 a 20, inclusive, del presente título únicamente se aplicarán a los productos frescos del código NC ex 0803 00 19.
A efectos de la aplicación del presente título:
1) las "importaciones tradicionales de los Estados ACP", son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados mencionados en el anexo, con un límite de 857.700 toneladas (peso neto) al año; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán "plátanos tradicionales ACP";
2) las "importaciones no tradicionales de los Estados ACP", son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados ACP que no se incluyan en la definición del punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán "plátanos no tradicionales ACP";
3) las "importaciones de Estados terceros no ACP", son los plátanos importados en la Comunidad originarios de Estados terceros distintos a los Estados ACP; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán "plátanos de Estados terceros".»
«Artículo 18
1. Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de terceros Estados estarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.
[...]
3. Las importaciones de plátanos tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.
[...]»
10 El anexo a que se refiere el artículo 16, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento nº 404/93, que también fue modificado por el Reglamento nº 1637/98, contiene una lista de doce Estados proveedores de «plátanos tradicionales ACP» para los que se reserva el contingente anual de 857.700 toneladas (peso neto), sin que se atribuyan cantidades máximas individuales a cada uno de ellos.
11 De conformidad con su artículo 2, el Reglamento nº 1637/98 entró en vigor el 31 de julio de 1998 y es aplicable desde el 1 de enero de 1999.
12 Un grupo especial creado a petición de Ecuador con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Entendimiento, declaró, en un informe fechado el 12 de abril de 1999, que el nuevo régimen de intercambios con países terceros, tal como resulta del Reglamento nº 1637/98, seguía vulnerando los artículos I, apartado 1, y XIII del GATT de 1994.
13 El Acuerdo OMC entró en vigor el 1 de enero de 1995. Ecuador, que no era Parte contratante del GATT de 1947, es miembro de la OMC desde el 21 de enero de 1996.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
14 En el marco del contingente previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, OGT importó, en enero de 1999, 43,010 toneladas de plátanos frescos procedentes de Ecuador.
15 Para su despacho a libre práctica, el Hauptzollamt aplicó un derecho de aduana a la importación de 75 euros por tonelada y, mediante liquidación de 5 de febrero de 1999, fijó el importe de los derechos adeudados por OGT en 6.039,02 DEM. OGT abonó esta cantidad.
16 Mediante escritos de 3 y 18 de marzo de 1999, OGT presentó una reclamación contra esta liquidación y solicitó simultáneamente la suspensión de su ejecución inmediata.
17 El Hauptzollamt desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución sin pronunciarse sobre el fondo de la reclamación.
18 En estas circunstancias, OGT interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg solicitando la suspensión de la ejecución de la liquidación controvertida hasta que el Hauptzollamt haya resuelto definitivamente sobre el fondo de su reclamación.
19 Por considerar pertinentes las conclusiones a las que llegó el grupo especial en su informe de 12 de abril de 1999 sobre la incompatibilidad de la organización común de mercados en el sector del plátano, tras su modificación, con los artículos I y XIII del GATT de 1994, el Finanzgericht Hamburg estimó que, sin perjuicio del efecto directo de dichas disposiciones, esta ilegalidad podría provocar la inaplicabilidad del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98.
20 Según el Finanzgericht Hamburg, dicha inaplicabilidad podría resultar bien de la primacía y del efecto directo del GATT que, en el presente caso, podrían derivarse, desde el 21 de enero de 1996, fecha de adhesión de Ecuador al GATT de 1994, del artículo 234, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, párrafo primero, tras su modificación), bien del efecto directo general que podría haber adquirido el GATT desde el 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC y del Entendimiento.
21 Por ello, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es inaplicable el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por infringir los artículos I y XIII del GATT de 1994, que los particulares pueden invocar antes los tribunales?»
Apreciación del Tribunal de Justicia
22 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos I y XIII del GATT de 1994 confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98.
23 A este respecto, debe señalarse que la respuesta a dicha cuestión puede deducirse claramente de la jurisprudencia, de modo que, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, procede resolver mediante auto motivado.
24 En efecto, por una parte, en la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C-149/96, Rec. p. I-8395), apartado 47, el Tribunal de Justicia ya declaró que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y los acuerdos y entendimientos que figuran en sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias en virtud del artículo 230 CE, párrafo primero.
25 Por otra parte, en la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros (asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-0000), apartado 44, el Tribunal de Justicia consideró que, por los mismos motivos que los expuestos en los apartados 42 a 46 de la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como anexo 1C del Acuerdo OMC, no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho comunitario.
26 De ello se deduce que, por idénticos motivos, debe llegarse a la misma conclusión respecto de las disposiciones del GATT de 1994.
27 Es cierto que, como confirmó el Tribunal de Justicia en el apartado 49 de la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco del GATT o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de éste, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas del GATT (véanse las sentencias de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, Rec. p. 1781, apartados 19 a 22, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 31).
28 Sin embargo, a diferencia de lo que afirma OGT, en el presente caso no existe tal situación excepcional. En efecto, la organización común de mercados en el sector del plátano, tal como fue establecida por el Reglamento nº 404/93 y modificada posteriormente, no tiene por objeto garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico comunitario de una obligación particular asumida en el marco del GATT y tampoco se remite expresamente a disposiciones precisas de éste.
29 Por otra parte, aun suponiendo que el artículo 234, párrafo primero, del Tratado sea aplicable al GATT de 1994 a pesar de que éste, a tenor del artículo II, apartado 4, del Acuerdo OMC, es jurídicamente distinto del GATT de 1947, de que presenta notables diferencias en relación con las disposiciones de este último (véase la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, apartado 36) y de que ha sido celebrado y aprobado por la Comunidad en virtud de una competencia exclusiva de ésta (véase el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I-5267, apartado 1 de la parte dispositiva), del mencionado artículo 234, párrafo primero, del Tratado tampoco puede deducirse que las disposiciones del GATT de 1994 tengan efecto directo alguno.
30 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 234, párrafo primero, del Tratado, por sí solo, no produce el efecto de conceder a los particulares que invoquen un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deban salvaguardar (sentencia de 14 de octubre de 1980, Burgoa, 812/79, Rec. p. 2787, apartados 10 y 11).
31 Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que los artículos I y XIII del GATT de 1994 no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés y por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 15 de julio de 1999, declara:
Los artículos I y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante un órgano jurisdiccional nacional para oponerse a la aplicación del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998.
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