Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad
[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Disposición que fija el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento del azúcar para una campaña de comercialización - Recurso de fabricantes de azúcar italianos - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 1534/95 del Consejo, art. 4]
Índice
1. De los artículos 225 CE y 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, se deduce que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera alegaciones destinadas específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
( véanse los apartados 35 y 36 )
2. La posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que haya que considerar que estén individualmente afectados por tal medida, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate.
El artículo 4 del Reglamento nº 1534/95, que fija el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento para la campaña de comercialización 1995/1996, no afecta individualmente a los fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas de producción. En efecto, por una parte, dicha disposición fija el importe del reembolso para todos los fabricantes de azúcar en la Comunidad de la misma forma y, en concreto, con independencia de la clasificación de la zona en que estén establecidos. Por otra parte, el importe del reembolso no se fija en función de las cuotas asignadas únicamente a las empresas productoras de azúcar italianas ni basándose en las informaciones numéricas procedentes de las recurrentes, sino en función de los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento, con arreglo a lo expuesto en el sexto considerando de dicho Reglamento.
( véanse los apartados 46 y 49 a 51 )
Partes
En el asunto C-351/99 P,
Eridania SpA, anteriormente Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, con domicilio social en Génova (Italia),
Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA (ISI), con domicilio social en Padua (Italia),
Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, con domicilio social en Bolonia (Italia),
Sadam Castiglionese SpA, con domicilio social en Bolonia,
Sadam Abruzzo SpA, con domicilio social en Bolonia,
Zuccherificio del Molise SpA, con domicilio social en Termoli (Italia),
y
Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR), con domicilio social en Cesena (Italia),
representadas por el Sr. B. O'Connor, Solicitor, y el Sr. Ivano Vigliotti, avvocato, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo (T-158/95, Rec. p. II-2219), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. I. Díez Parra y J.-P. Hix, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en primera instancia,
y
Ponteco Zuccheri SpA, con domicilio social en Pontelagoscuro (Italia),
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente de Sala, y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1999, Eridania SpA, anteriormente Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA (ISI), Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR) interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo (T-158/95, Rec. p. II-2219; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste había acordado la inadmisión de su recurso por el que solicitaban fundamentalmente la anulación parcial, por una parte, del Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y el Reglamento (CEE) nº 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (DO L 110, p. 1) y, por otra parte, del Reglamento (CE) nº 1534/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece un régimen de precios, un régimen de cuotas y un sistema de compensación de gastos de almacenamiento.
3 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base estableció «un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento que comprende un reembolso a tanto alzado y una financiación de éste por medio de una cotización». El apartado 2, párrafo cuarto, del mismo artículo precisa que «el importe del reembolso será el mismo para toda la Comunidad. Dicha norma de uniformidad se aplicará así mismo para la cotización [percibida por los Estados miembros de cada fabricante de azúcar]».
4 Para la campaña de comercialización de 1995/1996, el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95, había fijado el importe del reembolso a tanto alzado «en 0,45 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes».
5 Por otra parte, el artículo 46, apartado 4, del Reglamento de base autorizaba a la República Italiana «durante las campañas de comercialización 1981/1982 a 1985/1986, cuando el nivel del tipo de interés concedido en Italia al mejor cliente solvente exceda del 3 % o más del nivel del tipo de interés utilizado para calcular el importe del reembolso mencionado en el artículo 8 [...] para cubrir la incidencia de dicha diferencia en los gastos de almacenamiento mediante una ayuda nacional». Esta autorización fue prorrogada por vez primera mediante el artículo 1, número 10, del Reglamento (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1785/81 (DO L 87, p. 1), para las campañas de comercialización de 1986/1987 y 1987/1988, siendo la disposición pertinente en esta ocasión el artículo 46, apartado 5, del Reglamento de base, y, después, para todas las campañas de comercialización posteriores y en último lugar, mediante el artículo 1, número 26, del Reglamento (CE) nº 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento nº 1785/81 (DO L 22, p. 7) para la campaña de comercialización de 1994/1995.
6 En aplicación del artículo 46 del Reglamento de base, tal como fue modificado por el artículo 1, número 13, del Reglamento nº 1101/95, la República Italiana ya no está autorizada para conceder esta ayuda nacional.
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
7 En estas circunstancias y debido a que, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1101/95, se había suprimido la posibilidad de que Italia concediera una ayuda nacional para cubrir la incidencia de las diferencias sobre los gastos de almacenamiento, las recurrentes, sociedades con domicilio social en Italia y que, en conjunto, poseen el 92 % de las cuotas de producción de azúcar asignadas a este Estado miembro, interpusieron, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), un recurso destinado fundamentalmente a que se anularan los artículos 1, número 13, del Reglamento nº 1101/95 y 4 del Reglamento nº 1534/95.
8 Mediante escrito separado, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
9 Mediante auto de 19 de marzo de 1996, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
10 En apoyo de su excepción de inadmisibilidad el Consejo alegaba cuatro motivos. Sin embargo, a los efectos del recurso de casación únicamente son pertinentes dos de ellos, puesto que los otros dos han quedado sin objeto.
11 En primer lugar, en la medida en que las recurrentes solicitaban la anulación del Reglamento nº 1101/95, el Consejo alegaba que el recurso no se dirigía contra un «acto adoptado» por él, en el sentido del artículo 173 del Tratado, puesto que dicho Reglamento no contiene ninguna disposición relativa al régimen de compensación de los gastos de almacenamiento; afirmaba que, en realidad, las recurrentes le reprochaban no haber añadido al artículo 8 del Reglamento de base una disposición que estableciera una diferenciación del importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento.
12 En segundo lugar, el Consejo alegaba que las disposiciones impugnadas no afectaban directa e individualmente a las recurrentes, de forma que éstas carecían de legitimación activa para recurrir con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.
13 Respecto al motivo basado en la inexistencia de acto impugnable, las recurrentes invocaban la evolución de la normativa comunitaria para solicitar la anulación del Reglamento nº 1101/95 en la medida en que éste suprimió la disposición del artículo 46 del Reglamento de base, por la que se autorizaba a la República Italiana a conceder ayudas.
14 En cuanto al segundo motivo invocado por el Consejo en apoyo de la excepción de inadmisibilidad, las recurrentes afirmaban formar parte de un círculo restringido de operadores económicos individualizados e identificables, en concreto, los fabricantes de azúcar italianos titulares de una cuota de producción. Alegaban también, en primer lugar, que las instituciones conocían su identidad en el momento de adoptar los actos impugnados; en segundo lugar, que se les habían asignado derechos de producción que, debido al largo período de aplicación del sistema de cuotas, habían pasado a ser auténticos derechos individuales; en tercer lugar, que, en relación con los productores de otras zonas de la Comunidad, constituyen un grupo suficientemente caracterizado por el hecho de ser víctimas de una discriminación causada por la incidencia particular de los gastos financieros en el mercado italiano, y, por último, que existe una correlación clara entre su situación y las medidas adoptadas por el Consejo.
La sentencia recurrida
15 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acordó la inadmisión del recurso por los dos motivos propuestos por el Consejo y que se recuerdan en los apartados 11 y 12 de este auto.
Sobre el motivo basado en la inexistencia de acto impugnable
16 Por lo que se refiere al motivo basado en la inexistencia de acto impugnable, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«51. Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, únicamente las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las demandantes, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éstas (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1998, Dalmine/Comisión, T-596/97, Rec. p. II-2383, apartado 29).
52. Pues bien, como señalan acertadamente la Comisión y el Consejo, el número 13 del artículo 1 del Reglamento nº 1101/95 no contiene ninguna disposición relativa al régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, en general, o a la posibilidad del Estado italiano de conceder una ayuda a los productores italianos relativa a estos gastos, en particular. La posibilidad de conceder tal ayuda fue establecida, por primera vez, en el Reglamento nº 133/94, cuyo artículo 1 prórroga, en el número 26, la correspondiente disposición del apartado 5 del artículo 46 del Reglamento de base, si bien limitando esta posibilidad de ayuda a la campaña de comercialización de 1994/1995. De ello resulta que, por lo que se refiere a la campaña de comercialización controvertida, esto es, la de 1995/1996, la situación jurídica de las demandantes no se ha visto afectada por el Reglamento nº 1101/95 de forma caracterizada.
53. De ello resulta que procede acordar la inadmisibilidad del recurso en la medida que está destinado a la anulación del número 13 del artículo 1 del Reglamento nº 1101/95.»
Sobre el motivo basado en la falta de legitimación activa de las demandantes
17 Respecto a la legitimación activa de las recurrentes y por lo que se refiere, más concretamente, a la cuestión de si les afecta individualmente el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los términos siguientes:
«54. En virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica depende de que el Reglamento impugnado sea, en realidad, una Decisión que la afecte directa e individualmente. El criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (auto del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482/93, Rec. p. II-609, apartado 55, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, T-39/98, Rec. p. II-4207, apartado 17).
55. En el presente asunto, el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 fija "en 0,45 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes" el "importe del reembolso contemplado en el artículo 8" del Reglamento de base, siendo así que este artículo 8 establece un "reembolso a tanto alzado" cuyo importe "será el mismo para toda la Comunidad". De los considerandos del Reglamento nº 1534/95 se deduce que, con objeto de determinar el importe del reembolso, el Consejo tomó en consideración los gastos de financiación, a un tipo de interés global del 6,75 %, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento. Así, la disposición controvertida establece un tipo de reembolso a tanto alzado y se aplica a un número indeterminado de operaciones de almacenamiento en la Comunidad, efectuadas por el conjunto de fabricantes de azúcar comunitarios. De ello se deduce que el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95, situado en el contexto del Reglamento de base, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y está dirigido, en general, a grupos de personas consideradas de manera abstracta. Por consiguiente, esta disposición se presenta como una medida de alcance general.
56. No obstante, no se excluye que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tenga carácter general pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le concierne por razón de determinadas calidades que le son particulares o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, de esta forma, la individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 25).
57. No puede estimarse la alegación de las demandantes conforme a la cual las individualiza el hecho de que, como titulares de cuotas de producción de azúcar, forman parte de un "círculo cerrado". En primer lugar, aun suponiendo que en el momento de adopción del Reglamento controvertido el Consejo conociera la identidad de las demandantes, es jurisprudencia reiterada que el alcance general de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37). Pues bien, es forzoso afirmar que los demandantes no han aportado elementos que prueben que los fabricantes de azúcar italianos se encontraban en una situación específica tal que la fijación por el Consejo del precio de intervención derivado del azúcar blanco para Italia no tiene un alcance general, sino que se refiere a ellos individualmente.
58. En segundo lugar y en cualquier caso, como ha señalado en la vista el Consejo, sin que las partes demandantes le contradijeran a este respecto, aunque los Estados miembros comunican a la Comisión, antes de que ésta fije los diferentes precios del azúcar para cada campaña anual de comercialización, los datos relativos a la evolución de la producción y del consumo del azúcar en su territorio y las cuotas de producción de azúcar ya asignadas [...], el Consejo, cuando adoptó el Reglamento controvertido, no disponía de datos particulares sobre cada una de las empresas italianas titulares de las cuotas de producción de azúcar para la campaña de comercialización de 1995/1996.
59. La jurisprudencia invocada a este respecto por las demandantes en apoyo de la admisibilidad de su recurso tampoco es pertinente en el presente asunto. En efecto, esta jurisprudencia se refiere a determinadas situaciones específicas, que afectan a solicitudes individuales de licencias de importación presentadas durante cierto período de tiempo corto y por cantidades determinadas (véanse las sentencias [del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965,] Toepfer y Getreide-Import/Comisión [, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525; de 13 de mayo de 1971], International Fruit Company y otros/Comisión [, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411,] y [de 6 de noviembre de 1990,] Weddel/Comisión, [C-354/87, Rec. p. I-3847] [...]) o que implican la obligación, impuesta a las instituciones comunitarias, de tener en cuenta las consecuencias del acto que proyectan adoptar sobre la situación de algunos particulares (véanse las sentencias [del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990,] Sofrimport/Comisión [, C-152/88, Rec. p. I-2477,] y [de 17 de enero de 1985,] Piraiki-Patraiki y otros/Comisión [, 11/82, Rec. p. 207] [...]). Ahora bien, estas circunstancias no se presentan en el presente asunto. En concreto, las demandantes no han invocado, ni mucho menos probado, la existencia de una obligación a cargo del Consejo de garantizar a los productores italianos, en el marco del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, una protección particular superior a la garantizada a los demás productores comunitarios que también hayan almacenado sus productos (véase también la sentencia Buralux y otros/Consejo, antes citada, apartados 32 a 34).
60. En la medida en que las demandantes reprochan al Consejo haber fijado, mediante la disposición impugnada, el importe del reembolso de manera uniforme y haber introducido de esta manera una discriminación en detrimento de los productores de azúcar italiano, cuyas cargas financieras de almacenamiento son especialmente elevadas, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, el hecho de que un acto pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no contradice su carácter reglamentario, siempre que esta situación esté determinada objetivamente (auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 1996, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, T-197/95, Rec. p. II-1283, apartado 29). Pues bien, de lo anterior se deduce que la disposición reglamentaria impugnada tiene carácter general.
[...]
62. [...] la atribución a las demandantes de cuotas de producción no iba acompañada de un derecho adquirido a la fijación de un importe de reembolso que tuviera en cuenta las cargas financieras de almacenamiento que efectivamente soportaban únicamente los productores de azúcar italianos. Por tanto, la situación jurídica de las demandantes no difería de la de los demás titulares de cuotas de producción, todos los cuales debían conformarse con el importe del reembolso fijado por el Consejo a tanto alzado y de manera uniforme para cada campaña de comercialización (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1980, Comisión/Italia, 72/79, Rec. p. 1411, apartado 16).
63. De ello se deduce que las demandantes no están individualmente afectadas por el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95, de forma que no procede acordar la admisibilidad de su recurso en la medida en que, mediante él, se solicita la anulación de esta disposición.»
El recurso de casación
18 Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan esencialmente la anulación de la sentencia recurrida en tanto en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso que habían interpuesto con objeto de que se anulara el Reglamento nº 1534/95, especialmente su artículo 4, y el Reglamento nº 1101/95 -en la medida en que, en su artículo 1, número 13, que sustituyó al artículo 46 del Reglamento de base, priva a la República Italiana de la posibilidad de conceder a los fabricantes de azúcar italianos ayudas compensatorias de los gastos de almacenamiento causados por los elevados tipos de interés en Italia- y se declarara la ilegalidad del Reglamento de base, en particular de su artículo 8.
19 En apoyo de su recurso de casación, reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un doble error de Derecho al estimar los motivos de inadmisibilidad propuestos por el Consejo y basados, respecto a la pretensión de anulación del artículo 1, número 13, del Reglamento nº 1101/95, en la inexistencia de acto impugnable y, respecto a la pretensión de anulación del artículo 4 del Reglamento nº 1534/95, en que esta disposición no afecta directamente a las recurrentes.
20 Para refutar el motivo basado en la inexistencia de acto impugnable, las recurrentes alegan que solicitaron la anulación del artículo 1, número 13, del Reglamento nº 1101/93 porque éste suprime la posibilidad de conceder ayudas a los fabricantes de azúcar italianos que, hasta la fecha de aplicación de esta disposición, establecía el artículo 46 del Reglamento nº 1785/81. Para demostrar el interés de esta última disposición, relatan los antecedentes de la normativa aplicable hasta la supresión de la posibilidad de conceder dichas ayudas.
21 En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad estimado por el Tribunal de Primera Instancia, basado en la falta de legitimación activa de las recurrentes, éstas niegan la fundamentación de dicho motivo formulando seis alegaciones.
22 En primer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber admitido la naturaleza reglamentaria del artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 basándose únicamente en el número de operaciones de almacenamiento efectuadas en la Comunidad y a las que esta disposición podía afectar.
23 En segundo lugar, las recurrentes censuran al Tribunal de Primera Instancia que desestimara por carecer de pertinencia, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, la alegación de que forman parte de un «círculo cerrado», aunque el propio Tribunal admitió en definitiva que, en la fecha de adopción del Reglamento nº 1534/85, el Consejo conocía efectivamente la identidad de las recurrentes y su condición de fabricantes de azúcar italianos, titulares de una cuota de producción.
24 En tercer lugar, las recurrentes afirman que las disposiciones impugnadas no son actos reglamentarios, sino actos específicos, incluso un conjunto de decisiones individuales adoptadas en función de personas determinadas cuya identidad conocía exactamente el Consejo. Alegan, en especial, que en el presente asunto existe una conexión evidente entre las disposiciones controvertidas y su situación particular de fabricantes de azúcar italianos, titulares de una cuota.
25 En cuarto lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido debidamente en cuenta que se encontraban en una posición específica, distinta de la de los demás fabricantes de azúcar comunitarios, debido a su situación, caracterizada por una discriminación consecuencia de la incidencia particular de los gastos financieros en el mercado italiano.
26 En quinto lugar, las recurrentes afirman que es un error considerar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que el Consejo disponía solamente de información global pero carecía de datos particulares sobre cada una de las empresas italianas titulares de las cuotas de producción de azúcar para la campaña de comercialización de 1995/1996. Esta afirmación contradice, según las recurrentes, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar (DO L 88, p. 6; EE 03/27, p. 120), que establece expresamente la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión los datos relativos a cada empresa productora de azúcar situada en su territorio.
27 En sexto lugar, las recurrentes alegan que las disposiciones cuya anulación solicitan afectan a su situación jurídica y lesionan sus derechos económicos, especialmente al repercutir en las inversiones realizadas, en la rentabilidad de las empresas y en su supervivencia económica. Indican, por una parte, que el reembolso a tanto alzado previsto en el artículo 8 del Reglamento de base no cubre los gastos efectivamente realizados y, por otra parte, resultan perjudicadas frente a sus competidores de otros Estados miembros.
28 En su contestación, el Consejo afirma que el primer motivo de las recurrentes se limita a reproducir, infringiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las alegaciones ya formuladas en primera instancia. Aunque considera que lo mismo cabe decir del segundo motivo de las recurrentes, el Consejo refuta por separado cada alegación invocada en el marco de este motivo.
29 Así, para oponerse especialmente a la tercera alegación de las recurrentes, el Consejo recuerda en concreto la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y otros (C-73/97 P, Rec. p. I-185), apartados 33 a 38. En virtud de dicha sentencia, para considerar un Reglamento como un conjunto de decisiones individuales es preciso que las recurrentes hayan obtenido determinados derechos antes de la adopción del Reglamento controvertido. Ahora bien, según el Consejo, las demandantes no tenían derecho a ninguna cantidad específica en concepto de devolución de los gastos de almacenamiento.
30 Frente a la quinta alegación de las recurrentes, el Consejo señala que la fijación de la cuantía de la devolución de los gastos de almacenamiento no se basa en las cantidades individuales de cada una de las empresas afectadas, sino en los tipos de interés, los costes de arrendamiento y los gastos de seguro en la Comunidad.
31 Con carácter preliminar la Comisión afirma que este recurso constituye una nueva pretensión, en infracción del artículo 113, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento. En el presente asunto, las recurrentes impugnan el hecho de que no se reintrodujeran las ayudas nacionales relativas a los gastos de almacenamiento, ayudas que la República Italiana sólo pudo conceder hasta la campaña de comercialización de 1994/1995, aunque, en su recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de agosto de 1995, habían solicitado que los reembolsos comunitarios se fijaran distinguiendo entre Estados miembros.
32 En concreto, la Comisión recuerda repetidas veces que el círculo de destinatarios del artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 no se limita a los titulares de las cuotas de producción. En efecto, conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68 (DO L 156, p. 4; EE 03/12, p. 209), los destinatarios de los reembolsos son los fabricantes de azúcar que se beneficien de una cuota de base, los refinadores, los organismos de intervención y los moledores, aglomeradores o fabricantes, así como los comerciantes especializados en el sector del azúcar y autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio esté situado su establecimiento. Por tanto, este círculo, manifiestamente abierto, de las personas a quienes se refiere dicha disposición es, a juicio de la Comisión, mucho mayor de lo que considera el Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.
Sobre el primer motivo, relativo al artículo 1, número 13, del Reglamento nº 1101/95
34 Mediante este motivo las demandantes se oponen a la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, contenida en los apartados 51 a 53 de la sentencia recurrida, según la cual el artículo 1, número 13, del Reglamento nº 1101/95 no ha afectado de manera caracterizada a su situación jurídica y, por consiguiente, no es un acto impugnable.
35 A este respecto, de los artículos 225 CE y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, se deduce que el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (veánse, en particular, la sentencia de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 23, y los autos de 6 de marzo de 1997, Bernardi/Parlamento, C-303/96 P, Rec. p. I-1239, apartado 37, y de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartado 20).
36 Es jurisprudencia reiterada que no cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera alegaciones destinadas específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (veánse, en particular, las sentencias New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 24, y de 4 de julio de 2000, Berdaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 35, y el auto Smanor y otros/Comisión, antes citado, apartado 21).
37 A la luz de esta jurisprudencia procede señalar que, en su recurso de casación, las recurrentes se limitan a recordar los antecedentes de la normativa derogada, que preveía la posibilidad de conceder ayudas a los fabricantes de azúcar italianos, sin identificar el error de Derecho del que, en su opinión, adolece la fundamentación de la sentencia recurrida.
38 Por consiguiente, no procede acoger este motivo, por ser manifiestamente inadmisible.
Sobre el segundo motivo, relativo a la legitimación activa de las recurrentes
39 A tenor del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
Sobre el motivo basado en que únicamente se tuvo en cuenta el número de transacciones
40 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio de distinción entre un acto de naturaleza normativa y una decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general (véanse los autos de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general, y por lo tanto carácter normativo, si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de operadores económicos contempladas de forma general y abstracta (véanse el auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C-447/98 P, Rec. p. I-9097, apartado 67, y la sentencia de 27 de marzo de 1990, Cargill y otros/Comisión, C-229/88, Rec. p. I-1303, apartado 18).
41 En la medida en que, mediante su primera alegación, las recurrentes censuran al Tribunal de Primera Instancia haber admitido el carácter normativo del artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 basándose únicamente en el examen del número de transacciones que podían resultar afectadas por esta disposición, procede señalar con carácter preliminar que, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia intentó determinar la naturaleza de dicha disposición partiendo de los dos criterios a los que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado precedente.
42 Para ello, el Tribunal de Primera Instancia examinó las modalidades de determinación del importe del reembolso contemplado en el artículo 8 del Reglamento de base, especialmente los criterios, como los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento, que permiten fijar dicho importe. Sin incurrir en error de Derecho, llegó a la conclusión de que el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 se aplica a situaciones determinadas objetivamente en la medida en que establece un tipo de reembolso a tanto alzado y se aplica a un número indeterminado de operaciones de almacenamiento efectuadas en la Comunidad por el conjunto de fabricantes de azúcar comunitarios.
43 Tal examen pone claramente de manifiesto que, en contra de lo que afirman las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no se basó únicamente en el número indeterminado de dichas operaciones, sino que, por el contrario, llevó a cabo, de forma convincente, un análisis pormenorizado de los modos de cálculo de dicho reembolso.
44 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al afirmar el carácter normativo del artículo 4 del Reglamento nº 1534/95. El motivo de las demandantes relativo a que únicamente se tuvo en cuenta el número de operaciones de almacenamiento es manifiestamente inadmisible.
Sobre las alegaciones basadas en la existencia de un «círculo cerrado» y en la comunicación a las instituciones de datos particulares relativos a las empresas italianas
45 Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 56 de la sentencia recurrida, no se excluye que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tenga carácter general pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le concierne por razón de determinadas calidades que le son particulares o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, de esta forma, la individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 25, y el auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, apartado 65).
46 En los apartados 57 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó acertadamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida como el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 no implica en absoluto que haya que considerar que estén individualmente afectados por tal medida, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate (sentencia Buralux y otros/Consejo, antes citada, apartado 24, y auto Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, antes citado, apartado 37).
47 En aplicación de esta jurisprudencia el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, de que las recurrentes no habían podido demostrar que la fijación del precio de intervención del azúcar blanco se refería a ellas individualmente. En el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló asimismo que tampoco cabía considerar a las recurrentes individualmente afectadas por el hecho de que el Consejo, cuando adoptó el Reglamento controvertido, dispusiera de datos particulares sobre cada una de las empresas italianas titulares de las cuotas de producción de azúcar para la campaña de comercialización de 1995/1996.
48 En su recurso de casación las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, haber negado la existencia de un «círculo cerrado» integrado únicamente por los fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas. Por otra parte, alegan que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que, cuando adoptó el Reglamento nº 1534/95, el Consejo disponía de informaciones particulares sobre cada una de las empresas italianas.
49 En primer lugar y por lo que se refiere a la alegación basada en la existencia de un «círculo cerrado», integrado por los fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas, baste señalar que el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 fija el importe del reembolso a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de base para todos los fabricantes de azúcar de la Comunidad de la misma forma y, en concreto, con independencia de la clasificación de la zona en que estén establecidos. Por otra parte, sólo es fabricante de azúcar a los fines de la organización común de mercados en el sector del azúcar quien es titular de una cuota de producción.
50 En segundo lugar, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el importe del reembolso previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 no se fija en función de las cuotas asignadas únicamente a las empresas productoras de azúcar italianas ni basándose en las informaciones numéricas procedentes de las recurrentes, sino en función de los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento, con arreglo a lo expuesto en el sexto considerando del Reglamento nº 1534/95.
51 Por consiguiente, es obvio que la comunicación de determinadas cifras relativas a la producción individual de azúcar de cada recurrente no puede individualizarlas en relación con el importe del reembolso previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95.
52 Estas consideraciones muestran claramente que, manifiestamente, no pueden acogerse y deben desestimarse por infundadas las alegaciones de las recurrentes basadas en la existencia de un «círculo cerrado» integrado por los fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas de producción y en la comunicación de determinados datos relativos a esta producción.
Sobre la consideración del artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 como un conjunto de decisiones individuales
53 La alegación de las demandantes de que dicha disposición contiene un conjunto de decisiones individuales no fue expresamente refutada en la sentencia recurrida. Sin embargo, las sentencias Töepfer y Getreide-Import/Comisión, International Fruit Company y otros/Comisión y Weddel/Comisión, antes citadas, a las que se remite el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 59 de la sentencia recurrida, mencionan este concepto (véase, por ejemplo, la sentencia Weddel/Comisión, antes citada, apartados 20 a 23).
54 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señala acertadamente que esta jurisprudencia se refiere a determinadas situaciones específicas. Éstas se caracterizan, en lo que respecta al concepto de conjunto de decisiones, por el hecho de que la administración competente concedió a un operador económico, con carácter individual y por tiempo limitado, un derecho como el que confiere una licencia de importación.
55 Ahora bien, tal situación no se produce en el caso de autos. Aunque, como afirman las recurrentes, existe una conexión evidente entre la normativa controvertida y su situación particular, ningún documento ni elemento de los autos permite afirmar que esta conexión genere un derecho en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 53 del presente auto.
56 Por tanto, de las consideraciones precedentes se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que esta jurisprudencia no es pertinente en el presente asunto.
Sobre la alegación basada en una discriminación por razón de la incidencia particular de los gastos financieros
57 En cuanto al motivo de las recurrentes basado en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta la discriminación que sufrían por la incidencia particular de los costes financieros, superiores en el mercado italiano que en el de los demás Estados miembros, baste afirmar que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al desestimar tal motivo, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, remitiéndose al auto Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, antes citado, apartado 29.
58 Así, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que una disposición de un acto pueda tener efectos concretos distintos para los diversos sujetos de derecho a los que se aplica no contradice su naturaleza normativa, puesto que esta situación está objetivamente determinada. Esta conclusión no puede ponerse en duda ya que fue confirmada por el Tribunal de Justicia en el auto Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, antes citado, apartado 37.
59 Pues bien, en su recurso de casación las recurrentes no aportan ningún elemento que permita probar la existencia de un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la jurisprudencia Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, antes citada.
60 Puesto que este Tribunal de Justicia no ha podido comprobar con pleno conocimiento de causa la fundamentación de dicho motivo, es evidente que no puede estimarlo fundado.
Sobre la alegación relativa a la lesión de los derechos económicos de las recurrentes
61 En los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la alegación de las demandantes, basada en la supuesta lesión que el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 causaba en los derechos individuales de producción que tenían en su condición de titulares de cuotas de producción, no estaba fundada debido a que la atribución a las recurrentes de dichas cuotas, antes de la adopción del Reglamento controvertido, no iba acompañada de un derecho adquirido a la fijación de un importe de reembolso que tuviera en cuenta las cargas financieras de almacenamiento que, de hecho, soportaban sólo los productores de azúcar italianos.
62 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que las recurrentes no disfrutaban de derechos específicos en el sentido de la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853). En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se trataba de una marca gráfica utilizada en España al menos desde 1924.
63 En la medida en que las recurrentes censuran al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido suficientemente en cuenta la lesión a su situación jurídica y a sus derechos económicos, siendo así que estaban discriminadas desde el punto de vista de la competencia, en relación con las empresas de otros Estados miembros, baste señalar que sólo invocan, por lo demás de forma poco circunstanciada, intereses económicos y éstos, evidentemente, no constituyen derechos específicos en el sentido de la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada.
64 Por consiguiente, es preciso señalar que no procede estimar el motivo basado en la lesión de los derechos económicos de las recurrentes.
65 Puesto que no ha podido estimarse ninguna alegación de las recurrentes, procede desestimar su segundo motivo de recurso, basado en que tienen legitimación activa y en que el artículo 4 del Reglamento nº 1534/95 las afecta individualmente.
66 Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que el recurso de casación debe declararse manifiestamente inadmisible o desestimarse por ser manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
67 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes y haberlo así solicitado el Consejo, procede condenarlas a soportar solidariamente las costas. Conforme al apartado 4 del mismo artículo del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a Eridania SpA, Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA (ISI), Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR) a cargar solidariamente con las costas.
3) La Comisión cargará con sus propias costas.
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