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Palabras clave
1 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa - Requisitos para su concesión - Circunstancias excepcionales
(Art. 242 CE)
2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Consideración de la situación financiera del grupo al que pertenece la empresa
(Art. 242 CE)
3 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Carácter acumulativo
(Art. 242 CE)
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1 Una solicitud de medidas provisionales mediante la que se pide la dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria como condición para que no se proceda de forma inmediata al cobro de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales.
La posibilidad de exigir la constitución de una garantía está expresamente prevista en los procedimientos de medidas provisionales, por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y se corresponde con una línea de actuación general y razonable de la Comisión.
2 A fin de determinar si una empresa puede constituir una garantía bancaria, el Juez de medidas provisionales debe tener en cuenta el grupo de empresas al que ésta pertenece y, en particular, los recursos de que dispone, en su conjunto, dicho grupo.
Este enfoque se basa en la idea de que los intereses objetivos de la empresa afectada no presentan un interés autónomo respecto de los de las personas, físicas o jurídicas, que la controlan y de que el carácter grave e irreparable del daño alegado debe, por tanto, apreciarse en relación con el grupo que dichas personas integran. Esta confusión de intereses justifica, en particular, que no se valore el interés de la empresa afectada en sobrevivir independientemente del interés de quienes la controlan en su supervivencia.
A este respecto, no basta que el accionista principal de la empresa afectada se niegue simplemente de forma unilateral a ayudarla, para que no se tome en consideración la situación financiera del grupo. En efecto, la importancia del daño alegado no puede depender de la voluntad unilateral del accionista principal de la empresa.
3 En un procedimiento sobre medidas provisionales los requisitos a los que se condiciona la concesión de la suspensión de la ejecución son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos.
Por ello, si el Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales considera que no se ha demostrado que exista o que vaya a producirse inmediatamente un perjuicio grave e irreparable, dicho Juez ya no está obligado a ponderar los distintos intereses concurrentes.
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