Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Fijación de prioridades por la Comisión - Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto - Facultad de apreciación de la Comisión - Obligación de motivar la decisión de archivo - Control jurisdiccional
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3]
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Apreciación del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto - Consideración de la existencia de numerosas denuncias que imputan comportamientos similares - Valoración de todas las pruebas - Acumulación de procedimientos administrativos - Facultad de apreciación de la Comisión
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Obligaciones de la Comisión - Observancia de un plazo razonable - Incumplimiento - Consecuencias - Anulación de la decisión de desestimación - Exclusión
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)
Índice
1. Cuando la Comisión decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son sometidas, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, puede no sólo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto.
No obstante, la facultad discrecional de que dispone la Comisión a este respecto no está exenta de límites. Así, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal de Primera Instancia ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades.
Dicho control no debe llevar al Tribunal de Primera Instancia a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.
( véanse los apartados 30 y 31 )
2. Cuando se trata de apreciar el interés comunitario en la instrucción de una denuncia, la Comisión no debe examinarla aisladamente, sino en el contexto de la situación general del mercado de que se trate. La existencia de numerosas denuncias que imputan comportamientos similares a los mismos operadores económicos es uno de los elementos que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de apreciar el interés comunitario.
Asimismo, cuando la Comisión aprecia la posibilidad de comprobar la existencia de una infracción y el alcance de las medidas de investigación necesarias a este respecto, debe tomar en consideración todas las pruebas de que disponga, sin que pueda limitarse a valorar separadamente los indicios aportados por cada denunciante para llegar a la conclusión de que ninguna de las denuncias, consideradas aisladamente, se basa en pruebas suficientes.
No obstante, la Comisión no está obligada a acumular los procedimientos de examen de las diferentes denuncias acerca del comportamiento de la misma empresa, ya que la tramitación de una instrucción está comprendida en la facultad de apreciación de la Institución. En particular, la circunstancia de que se hayan presentado numerosas denuncias por operadores pertenecientes a categorías diferentes, como, por lo que respecta a la actividad de venta de vehículos automóviles, los revendedores independientes, los intermediarios autorizados y los concesionarios, no puede impedir que se desestimen aquellas denuncias que, a la luz de los indicios de que dispone la Comisión, parezcan carecer de fundamento o de interés comunitario. En estos casos, el hecho de que la Comisión tramite las diferentes denuncias por separado no puede considerarse en sí mismo irregular.
( véanse los apartados 34 a 36 )
3. Si bien es cierto que la Comisión está obligada a pronunciarse en un plazo razonable sobre una denuncia presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, el hecho de que se sobrepase dicho plazo, suponiendo que se haya probado, no justifica necesariamente por sí mismo que se anule la decisión impugnada.
En lo que atañe a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una decisión en la que se declare la existencia de infracciones, si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17.
( véanse los apartados 51 y 52 )
Partes
En el asunto T-26/99,
Trabisco SA, con domicilio social en Cognac (Francia), representada por el Sr. J.-C. Fourgoux, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. G. Marenco y L. Guérin y posteriormente por el Sr. Marenco y la Sra. F. Siredey-Garnier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1998, por la que se desestima una denuncia presentada por la demandante con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, A. Potocki y A.W.H. Meij, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 La demandante, Trabisco SA, ejerce la actividad de compra y venta de cualesquiera vehículos y piezas de recambio, y de reparación, tal como se desprende del certificado del registro mercantil del tribunal de commerce de Saintes que la demandante ha aportado conforme al artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
2 Al haber sido demandada ante el tribunal de commerce de Saintes por algunos concesionarios de automóviles de las marcas Peugeot y Citroën con objeto de que se le impidiera, de conformidad con la legislación nacional en materia de competencia desleal, importar de forma paralela vehículos nuevos y vehículos usados que no hubieran recorrido más de 3.000 kilómetros, la demandante presentó ante la Comisión, el 4 de julio de 1994, una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), contra el fabricante de vehículos automóviles de las marcas Peugeot y Citroën (en lo sucesivo, «PSA») y contra algunos de sus concesionarios o agentes.
3 Mediante esta denuncia se imputaba esencialmente a PSA y a sus concesionarios haber ejercitado de forma concertada acciones en vía jurisdiccional contra la demandante y contra empresas que ejercen actividades similares para obtener información sobre sus fuentes de abastecimiento y sobre las tarifas aplicadas, con objeto de oponerse, en perjuicio de los consumidores, a los precios competitivos aplicados por los importadores paralelos. En la denuncia se hacía referencia a otras denuncias basadas en hechos similares y presentadas por las sociedades Massol y SGA.
4 El 18 de agosto de 1994 la demandante transmitió a la Comisión, por un lado, documentos emitidos por PSA sobre el «sistema de ambivalencia» en materia de año de fabricación de los automóviles y, por otro lado, algunos artículos de prensa sobre las denuncias que otros establecimientos de venta y reparación de automóviles habían presentado ante la Comisión.
5 El 6 de noviembre de 1995 la Comisión dirigió a la demandante una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62).
6 El 4 de diciembre de 1995 la demandante presentó sus observaciones sobre dicha comunicación y aportó nuevos documentos.
7 El 17 de diciembre de 1997 la Comisión dirigió al representante de la demandante un escrito en el que invitaba a ésta y a otras dos empresas representadas por el mismo abogado a reflexionar, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Grand garage albigeois y otros (C-226/94, Rec. p. I-651), sobre la oportunidad de retirar sus denuncias para que la Comisión pudiera proceder a su archivo. Mediante escrito de 26 de enero de 1998, el abogado de la demandante se opuso al archivo de las denuncias de que se trata, indicando que las denunciantes aceptaban que se acumulasen sus denuncias para facilitar la tarea de la Comisión.
8 En el litigio que originó la denuncia de la demandante, el tribunal de commerce de Saintes dictó, el 7 de mayo de 1998, una sentencia por la que condenaba a los concesionarios, que habían desistido del procedimiento por competencia desleal, a pagar una indemnización de daños y perjuicios a la demandante. Contra esta sentencia se interpuso un recurso de apelación ante la cour d'appel de Poitiers, que todavía se encuentra pendiente.
9 Mediante decisión de 17 de noviembre de 1998, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
10 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 1999, la demandante interpuso un recurso de anulación contra esta decisión.
11 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que posteriormente se atribuyó el presente asunto.
12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 20 de septiembre de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
13 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión impugnada.
- Haga constar que la demandante se reserva el derecho a interponer un recurso contra la Comisión con arreglo al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE).
- Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad de la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia haga constar que la demandante se reserva el derecho a interponer un recurso con arreglo al artículo 215 del Tratado.
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la admisibilidad
15 La Comisión estima que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia haga constar que la demandante se reserva el derecho a interponer un recurso de indemnización contra ella, apreciación ésta que la demandante declara no comprender.
16 El Tribunal de Primera Instancia considera que el Derecho procesal comunitario no prevé ningún procedimiento que permita que el juez «haga constar» que una de las partes se reserva el derecho a interponer un recurso. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta pretensión.
Sobre el fondo
17 La demandante invoca esencialmente tres motivos.
Sobre los motivos primero y tercero, basados en el incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones relativas a la tramitación de la denuncia y a la obligación de motivación
Alegaciones de las partes
18 El primer motivo se divide esencialmente en seis partes. Mediante la primera parte, la demandante alega que la Comisión incumplió sus obligaciones de perseguir las infracciones al Derecho de la competencia y de instruir su denuncia, al tiempo que interpretó con demasiada amplitud su facultad de apreciación a este respecto.
19 La segunda parte del motivo se basa en un error manifiesto de apreciación de las pruebas de que disponía la Comisión y del interés comunitario en la instrucción de la denuncia. La demandante alega que se habían presentado ante la Comisión numerosas denuncias contra PSA en las que se imputaban comportamientos análogos a los contemplados por su propia denuncia. Considera que la Comisión no tuvo en cuenta el efecto cumulativo de las pruebas aportadas por todos los denunciantes, si bien dicho efecto justificaba que se llevase a cabo una instrucción. A su juicio, la Comisión procedió erróneamente a la «compartimentación» de los expedientes, en lugar de a la acumulación sugerida por la demandante en su escrito de 26 de enero de 1998. Mediante este motivo, la demandante alega esencialmente que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de las pruebas y del interés comunitario en tramitar su denuncia, al examinarla de forma aislada y sin tener en cuenta las otras muchas denuncias contra PSA que se le habían presentado. Asimismo, la demandante estima que la Comisión no ha tomado en consideración la gravedad de los comportamientos dirigidos a la compartimentación de los mercados.
20 La tercera parte del motivo se basa en un error manifiesto de apreciación de la existencia de una concertación en el marco de los procedimientos judiciales entablados contra la demandante y contra otras empresas que se encontraban en su misma situación con el fin de impedirles acceder al mercado como importadores paralelos. La demandante considera que las pruebas de que disponía la Comisión a este respecto no exigían costosas investigaciones para comprobar una infracción, sino un mero análisis objetivo.
21 La cuarta parte del motivo se basa en un error manifiesto de apreciación de las pruebas relativas a la compartimentación de los mercados y a los obstáculos al abastecimiento de los importadores paralelos. La demandante invoca numerosos ejemplos de tales obstáculos. Consisten, en particular, en negativas a vender, resoluciones de contratos, demora en las entregas, presiones ejercidas sobre los concesionarios extranjeros de PSA para disuadirlos de vender vehículos destinados a su reimportación en Francia, cese de la exportación de ciertos modelos especialmente solicitados en Francia y el trato diferenciado que se daba a los concesionarios extranjeros en materia de precios, descuentos y primas, en función del destino final de los vehículos vendidos. Alega que estas prácticas aún se observan y que está justificada la intervención de la Comisión conforme al principio de subsidiariedad.
22 En su réplica, la demandante reprocha a la Comisión haberla considerado como un revendedor independiente y no como un intermediario autorizado, cuando no hay nada en el expediente que demuestre que ostenta tal condición. Por ello, considera que la Comisión no puede deducir de los documentos del expediente que los miembros de la red de PSA sólo se niegan a vender a los revendedores independientes.
23 Mediante la quinta parte de su motivo, la demandante invoca un error manifiesto de apreciación de la Comisión en relación con las medidas de acompañamiento de la «prima Balladur», que, según la demandante, constituían una práctica concertada por parte de los fabricantes y de sus concesionarios para discriminar los vehículos objeto de importaciones paralelas.
24 La sexta parte del primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación de la Comisión sobre el empleo del régimen francés de año de fabricación de los automóviles para obstaculizar las importaciones paralelas. La demandante alega que las concesiones hechas por Francia a la Comisión en este sentido no han bastado para impedir que los fabricantes franceses de automóviles proporcionen informaciones engañosas a este respecto a los clientes de los importadores paralelos. Proporciona un ejemplo de una información incorrecta de este tipo y subraya que el procedimiento relativo al régimen del año de fabricación de los automóviles aún no ha terminado.
25 Mediante su tercer motivo, la demandante alega que la decisión impugnada no está suficientemente motivada.
26 La Comisión estima que la imputación basada en que no procedió a acumular las diferentes denuncias presentadas por la demandante y por otras empresas que se encontraban en una situación similar, si bien puede invocarse en el marco de un recurso de indemnización, no puede constituir un motivo de anulación de una decisión por la que se desestima una denuncia.
27 Por lo que respecta a las imputaciones basadas en diferentes errores manifiestos de apreciación, la Comisión alega que las pruebas aportadas por la demandante no demuestran la existencia de las supuestas infracciones y que una investigación que permitiese demostrar el fundamento de las imputaciones de la demandante le hubiera supuesto emplear medios que no estaba dispuesta a utilizar, habida cuenta del interés del asunto y de las probabilidades de éxito. Añade que los órganos jurisdiccionales nacionales podían perfectamente comprobar la existencia de una posible violación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE).
28 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, puesto que no se ve corroborado por ningún elemento de hecho o de Derecho.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29 Las obligaciones de la Comisión, cuando se le presenta una denuncia, han sido definidas por una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartados 86 y siguientes).
30 De dicha jurisprudencia se desprende en particular que, cuando la Comisión decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son sometidas, puede no sólo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 60).
31 No obstante, la facultad discrecional de que dispone la Comisión a este respecto no está exenta de límites. Así, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal de Primera Instancia ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades (véase la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 89 a 95). Dicho control no debe llevar al juez comunitario a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 80, y de 13 de diciembre de 1999, Européenne automobile/Comisión, asuntos acumulados T-9/96 y T-211/96, Rec. p. II-3639, apartado 29).
32 De la decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya vulnerado los principios derivados de la jurisprudencia en cuanto al alcance de sus obligaciones. En efecto, de dicha decisión se deduce que la Comisión examinó atentamente los datos aportados por la demandante. Las afirmaciones que contiene la decisión sobre la apreciación del interés comunitario en proseguir la instrucción de la denuncia tampoco permiten sostener que la Comisión haya vulnerado los principios elaborados a este respecto por la jurisprudencia.
33 La segunda parte del primer motivo, relativa a la «compartimentación» de los expedientes de las diferentes denuncias contra PSA y sus concesionarios, tiene por objeto cuestionar la legalidad de la decisión impugnada, por lo que puede invocarse en apoyo de un recurso de anulación, en contra de lo que sostiene la Comisión.
34 Por lo que respecta a la procedencia de esta parte del motivo, procede recordar que, cuando se trata de apreciar el interés comunitario en la instrucción de una denuncia, la Comisión no debe examinarla aisladamente, sino en el contexto de la situación general del mercado de que se trate. La existencia de numerosas denuncias que imputan comportamientos similares a los mismos operadores económicos es uno de los elementos que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de apreciar el interés comunitario.
35 Asimismo, cuando la Comisión aprecia la posibilidad de comprobar la existencia de una infracción y el alcance de las medidas de investigación necesarias a este respecto, debe tomar en consideración todas las pruebas de que disponga, sin que pueda limitarse a valorar separadamente los indicios aportados por cada denunciante para llegar a la conclusión de que ninguna de las denuncias, consideradas aisladamente, se basa en pruebas suficientes.
36 No obstante, la Comisión no está obligada a «acumular» los procedimientos de examen de las diferentes denuncias acerca del comportamiento de la misma empresa, ya que la tramitación de una instrucción está comprendida en la facultad de apreciación de la Institución. En particular, la circunstancia de que se hayan presentado numerosas denuncias por operadores pertenecientes a categorías diferentes, como, en el presente asunto, los revendedores independientes, los intermediarios autorizados y los concesionarios, no puede impedir que se desestimen aquellas denuncias que, a la luz de los indicios de que dispone la Comisión, parezcan carecer de fundamento o de interés comunitario. Por consiguiente, el hecho de que se tramitaran las diferentes denuncias por separado no puede considerarse en sí mismo irregular (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1997, Florimex y VGB/Comisión, asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92, Rec. p. II-693, apartados 89 a 95).
37 En el presente caso, es cierto que las numerosas denuncias contra PSA han originado litigios ante los órganos jurisdiccionales comunitarios y que las pruebas aportadas en estos asuntos pueden dar lugar a la sospecha de que en la red de distribución de PSA se producen también prácticas ilícitas, análogas a las señaladas en la Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60), confirmada en gran medida por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T-62/98, Rec. p. II-2707). Además, estos indicios ponen de manifiesto que puede no tratarse de casos aislados, cuyos efectos sobre la competencia y el comercio entre los Estados miembros sean desdeñables.
38 Sin embargo, no se ha demostrado que la Comisión haya ignorado la existencia de estos elementos en su decisión. Es cierto que el tenor de la decisión impugnada es un poco ambiguo a este respecto. La Comisión se refiere en varias ocasiones a la situación individual de la demandante y no menciona expresamente las demás denuncias presentadas. No obstante, la desestimación de las diferentes imputaciones formuladas se basa siempre en consideraciones de carácter general que no se limitan a examinar la situación individual de la demandante.
39 Por consiguiente, no parece que la Comisión haya incumplido su obligación de examinar el interés comunitario en proseguir la instrucción contra PSA en el contexto más amplio del comportamiento de PSA y de los miembros de su red con respecto a las importaciones paralelas.
40 Debe añadirse que la Comisión, ante la que se habían presentado numerosas denuncias no sólo contra PSA, sino también contra otros fabricantes, intervino en el sector de que se trata mediante la Decisión 98/273 (citada en el apartado 37 supra), y que esta Decisión fue objeto de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, era legítimo que la Comisión no destinase recursos considerables a la instrucción de un asunto similar.
41 De lo anterior se desprende que las dos primeras partes del motivo carecen de fundamento.
42 Por lo que respecta a la tercera parte del motivo, relativa a las acciones judiciales ejercitadas contra la demandante y contra otras empresas que ejercen actividades similares, la existencia de un contencioso importante sobre la actividad de los mandatarios y de los revendedores independientes no basta, a falta de otras pruebas, para demostrar que una concertación entre PSA y sus concesionarios había dado lugar a dichas acciones (véase la sentencia Européenne automobile/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 36). Tampoco se ha demostrado que la Comisión haya cometido un error manifiesto al considerar que los órganos jurisdiccionales nacionales, y en particular el tribunal de commerce de Saintes, que conoce del litigio relativo a la demandante, pueden garantizar los derechos de ésta basados en el Derecho comunitario. Esta apreciación no puede desvirtuarse por el hecho de que, en su decisión impugnada, la Comisión no se refiriese a la resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de mayo de 1998. En efecto, esta resolución confirma los argumentos de la Comisión, sin que la validez del razonamiento que contiene la decisión impugnada dependa de ello. Tampoco se ha comprobado que la Comisión no haya tenido en cuenta el interés comunitario en instruir la denuncia en la parte en que ésta se refiere a las acciones judiciales ejercitadas contra la demandante.
43 En lo que atañe a la cuarta parte del motivo, basada en un error manifiesto de apreciación de las pruebas relativas a la compartimentación de los mercados y a los obstáculos al abastecimiento de los importadores paralelos, la Comisión distingue acertadamente en la decisión impugnada entre la situación de los revendedores independientes y la de los intermediarios autorizados. Por lo que respecta a la negativa a vender a la demandante y a otras empresas que ejercen actividades similares, así como a las medidas dirigidas a disuadir a los concesionarios extranjeros de PSA de vender a tales empresas, el Tribunal de Primera Instancia señala que las pruebas aportadas por la demandante no bastan por sí solas para demostrar la existencia de una práctica colusoria destinada a obstaculizar la actividad de los intermediarios autorizados que actúen de conformidad con el artículo 3, apartado 11, del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Además, PSA ha dado una explicación plausible de dichas pruebas, afirmando que sólo se oponía a la actividad de los revendedores independientes, lo que no es contrario al Derecho de la competencia. Por tanto, la Comisión no podía considerar en el presente caso que se hubiera demostrado la existencia de una infracción (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera auto service y otros/Comisión, asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 47, y Européenne automobile/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 37).
44 Debe desestimarse el motivo invocado a este respecto en la réplica, según el cual la demandante no ejercía la actividad de revendedor independiente, sino únicamente la de mandatario. En efecto, en su correspondencia con la Comisión, la demandante nunca declaró expresamente ejercer la actividad de intermediario autorizado. La descripción de su actividad, tal como se desprende de su papel de carta, permite pensar que ejerce la actividad de revendedor independiente. En su denuncia indica que se encuentra en la misma situación que las empresas SGA y Massol, a las que califica de «comerciantes independientes». Ahora bien, en cuanto a la primera, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que no se ha demostrado que ejerza la actividad de mandatario o de revendedor (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1999, SGA/Comisión, asuntos acumulados T-189/95, T-39/96 y T-123/96, Rec. p. II-3587, apartado 50). Por lo que respecta a la segunda, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de comprobar que ejerce la actividad de revendedor independiente (sentencia Grand garage albigeois y otros, citada en el apartado 7 supra).
45 Por consiguiente, no puede imputarse a la Comisión haber cometido un error manifiesto en lo que a la actividad de la demandante se refiere. Además, la Comisión no basó su decisión en una calificación de la actividad de la demandante, sino que se limitó a prever la posibilidad de que la demandante ejerciera la actividad de revendedor independiente o de mandatario.
46 Por lo que respecta a la quinta parte del primer motivo, basada en un error manifiesto sobre las medidas adoptadas por PSA tras la aplicación de la prima Balladur por el Gobierno francés, basta con señalar que el hecho de que un fabricante permita a sus concesionarios ofrecer descuentos adicionales sin aplicarlos a las importaciones paralelas no puede considerarse como una infracción al Derecho de la competencia (véase la sentencia Européenne automobile/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 54).
47 En lo que atañe a la sexta parte del primer motivo, referente al comportamiento de PSA y de sus concesionarios con respecto a la normativa francesa relativa al año de fabricación de los automóviles, los problemas indicados por la demandante no bastan para demostrar la existencia de una concertación ilícita en este sentido, ni de un error manifiesto de apreciación de la Comisión.
48 Por último, en lo que atañe a la alegación de la Comisión según la cual debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, procede destacar que este motivo puede examinarse de oficio por el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, la decisión impugnada expone claramente las consideraciones de hecho y de Derecho que llevaron a la Comisión a concluir que no existía un interés comunitario suficiente. Por consiguiente, este motivo carece de fundamento.
49 Por consiguiente, los motivos primero y tercero son infundados.
Sobre el segundo motivo, basado en la duración no razonable del procedimiento administrativo ante la Comisión
Alegaciones de las partes
50 Mediante su segundo motivo, la demandante alega que la Comisión está obligada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503), a adoptar una decisión en un plazo razonable. Estima que el plazo de más de cuatro años que separa su denuncia de la decisión desestimatoria no es razonable, lo que justifica la anulación de la decisión impugnada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
51 Si bien es cierto que la Comisión está obligada, conforme a la jurisprudencia citada por la demandante, a pronunciarse en un plazo razonable sobre una denuncia presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, el hecho de que se sobrepase dicho plazo, suponiendo que se haya probado, no justifica necesariamente por sí mismo que se anule la decisión impugnada.
52 En lo que atañe a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una decisión en la que se declare la existencia de infracciones, si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, «PVC II», asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartados 121 y 122).
53 Debe añadirse que cuando, en el ámbito del Derecho de la competencia, un denunciante imputa a la Comisión haber violado el principio de respeto de un plazo razonable al adoptar una decisión por la que se desestima su denuncia, el hecho de que la decisión se anule por este motivo tiene por único efecto prolongar el procedimiento ante la Comisión, lo que es contrario a los intereses del propio denunciante.
54 Por consiguiente, el segundo motivo carece de eficacia.
55 De ello se deduce que el recurso de anulación de la decisión impugnada es infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
56 A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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