SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)
de 10 de diciembre de 2008
Asunto T‑57/99
Albert Nardone
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Función pública — Funcionarios — Recurso de indemnización — Enfermedad profesional — Exposición al amianto y a otras sustancias»
Objeto: Recurso que tiene por objeto la pretensión de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a causa de la falta cometida por la Comisión al exponer a la demandante a un ambiente polvoriento y contaminado por el amianto.
Resultado: Se condena a la Comisión a pagar al Sr. Albert Nardone una indemnización de 66.000 euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Indemnización a tanto alzado en virtud del régimen estatutario — Solicitud de indemnización complementaria fundada en una culpa que da lugar a que la institución incurra en responsabilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)
2. Funcionarios — Invalidez — Obligación de la Administración de comprobar la aptitud para el trabajo del funcionario dimisionario — Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 78)
3. Procedimiento — Costas — Tributación — Costas recuperables — Concepto — Gastos soportados durante la fase administrativa previa — Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
4. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares
(Art. 288 CE, ap. 2)
1. El funcionario aquejado de una enfermedad profesional únicamente tendrá derecho a solicitar una indemnización complementaria según el Derecho común cuando el régimen del artículo 73 del Estatuto no permita una indemnización apropiada. Esta norma jurídica, que tiene por objetivo evitar la doble indemnización de los funcionarios, es sistemáticamente aplicable y no admite, en principio, ninguna excepción o exención. Así, las eventuales prestaciones estatutarias recibidas deben ser tenidas en cuenta para evaluar el perjuicio reparable, en la medida en que reparan el mismo perjuicio que se solicita que se repare en el marco del recurso de indemnización.
Un recurso de indemnización es prematuro cuando todavía no es posible apreciar el carácter apropiado de la indemnización estatutaria a la que puede pretender el demandante. Si bien normalmente es más rápido y menos oneroso para un funcionario acreditar que tiene derecho a una indemnización a tanto alzado con arreglo al artículo 73 del Estatuto, en lugar de probar que se reúnen los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, ello no es siempre así. El juez comunitario sujeta la admisibilidad del recurso de indemnización de Derecho común al agotamiento de la vía de indemnización estatutaria prevista en el artículo 73 del Estatuto a la luz de la economía del procedimiento, principio que requiere una ponderación de los diferentes factores que concurren en cada caso particular. Tal recurso puede, por lo tanto, declararse admisible cuando el procedimiento que tiene por objeto la obtención de una indemnización estatutaria requiere un tiempo excesivo. Por otra parte, en el supuesto de que una indemnización concedida en el marco de dicho recurso reparase los perjuicios cuya reparación también se solicita con arreglo al régimen de indemnización estatutario previsto en el artículo 73 del Estatuto, la cuantía de esta indemnización debería deducirse de las eventuales prestaciones estatutarias concedidas a la demandante, en virtud de la norma que se opone a la acumulación de las indemnizaciones.
(véanse los apartados 53 a 58)
Referencia: Tribunal de Justicia, 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627), apartado 72; Tribunal de Primera Instancia, 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión (T‑300/97, RecFP pp. I‑A‑259 y II‑1263), apartados 94 y 95
2. Ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni de ninguna otra fuente del Derecho comunitario se desprende que exista una obligación generalizada, para una institución comunitaria, de comprobar la aptitud para el trabajo de un funcionario, cuando renuncia voluntariamente.
Si un funcionario considera que su estado de salud le obliga a abandonar sus funciones, debe presentar una solicitud, antes de su partida, conforme al artículo 90 del Estatuto, encaminada a que se le conceda una pensión de invalidez con arreglo a su artículo 78. Si no lo hace, es el único responsable de que no se le haya abonado una pensión de invalidez, en el supuesto de que hubiera tenido derecho a ella.
(véanse los apartados 130 y 131)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 26 de febrero de 2003, Nardone/Comisión (T‑59/01, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑323), apartados 38 y 40
3. Los honorarios que deban pagarse por los servicios prestados por un abogado en el marco de la fase administrativa previa establecida en los artículos 90 y 91 del Estatuto no constituyen costas recuperables. En este sentido, la lógica del sistema del procedimiento administrativo previo previsto por el Estatuto implica que, en principio, un funcionario no está representado en esta fase, teniendo esta situación como contrapartida que la Administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto. En consecuencia, salvo en circunstancias excepcionales, un funcionario no puede obtener en el marco de un recurso de indemnización el reembolso de los gastos y de los honorarios que haya pagado por sus consejos.
(véanse los apartados 139 y 140)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 5 de julio de 1993, Meskens/Parlamento (T‑84/91 DEP, Rec. p. II‑757), apartado 14; Tribunal de Primera Instancia, 6 de mayo de 2004, Hecq/Comisión (T‑34/03, RecFP pp. I‑A‑143 y II‑639), apartado 21, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 2005, Cwik/Comisión (T‑155/03, T‑157/03 y T‑331/03, RecFP pp. I‑A‑411 y II‑1865), apartado 199, y la jurisprudencia citada
4. Para que la Comunidad Europea incurra en responsabilidad extracontractual debe acreditarse, como primer requisito, una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares. Por lo que se refiere al requisito de que la infracción sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que se cumple, en particular cuando la institución comunitaria de que se trate dispone de una amplia facultad de apreciación, es la inobservancia manifiesta y grave, por esta institución, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando la institución de que se trate sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.
Los requisitos para que exista la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a sus funcionarios y antiguos funcionarios por la violación del Derecho comunitario no deben, a falta de justificación específica, diferir de los que rigen la responsabilidad de la Comunidad respecto a otros particulares.
En virtud del deber de asistencia y protección, el servicio médico de una institución comunitaria tiene la obligación de prevenir al funcionario de la existencia de cualquier enfermedad revelada en su historial y de llamar su atención acerca de los comportamientos peligrosos para su salud, lo que supone que todos los datos y las indicaciones pertinentes a estos efectos han de serle comunicados. El servicio médico también debe prevenir al funcionario de los factores de riesgo que puedan dar lugar a la aparición de una enfermedad. Un eventual incumplimiento de estas obligaciones puede generar la responsabilidad de la institución de que se trate. Por lo tanto, el deber de asistencia y protección es una norma jurídica cuya infracción puede generar la responsabilidad de la Comunidad Europea.
La Comisión comete una falta constitutiva de una infracción caracterizada de su deber de asistencia y protección cuando obliga a un funcionario a trabajar en condiciones insalubres y no adopta medidas que permitan mejorarlas, a pesar de que el médico asesor le ha advertido acerca de esta situación en varias ocasiones.
(véanse los apartados 162, 164, 166 y 171 a 173)
Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291), apartados 41, 43 y 44; Tribunal de Primera Instancia, 25 de septiembre de 1991, Nijman/Comisión (T‑36/89, Rec. p. II‑699), apartados 36 y 37; Tribunal de Primera Instancia, 18 de diciembre de 1997, Gill/Comisión (T‑90/95, RecFP pp. I‑A‑471 y II‑1231), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975), apartado 134
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