Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Signos que pueden constituir una marca - Formas - Colores - Requisito - Carácter distintivo
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 4 y 7, ap. 1, letra b)]
2. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas carentes de carácter distintivo - Marcas tridimensionales constituidas por la forma y el color del producto - Carácter distintivo - Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]
3. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas carentes de carácter distintivo - Elementos de presentación de una marca tridimensional que evocan determinadas cualidades del producto sin por ello ser descriptivos - Incidencia en la apreciación del carácter distintivo
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]
4. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas carentes de carácter distintivo - Marca tridimensional - Pastilla rectangular con esquinas ligeramente redondeadas y compuesta por dos capas, una blanca y otra roja, para productos utilizados en lavadoras y lavavajillas
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]
5. Marca comunitaria - Procedimiento de recurso - Recurso ante el juez comunitario - Motivos - Desviación de poder - Concepto
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, ap. 2]
Índice
1. Del artículo 4 del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria se desprende que tanto la forma del producto como los colores forman parte de los signos que pueden constituir una marca comunitaria. No obstante, la aptitud general de una categoría de signos para constituir una marca no implica que los signos pertenecientes a esa categoría tengan necesariamente carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en relación con un producto o un servicio determinado.
( véase el apartado 42 )
2. El artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria no distingue entre diferentes tipos de marcas. Por lo tanto, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales, constituidas por la forma del propio producto, no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas.
No obstante, a efectos de la aplicación de dichos criterios, procede tener en cuenta el hecho de que la percepción del público interesado no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional constituida por la forma y los colores del propio producto que en el caso de una marca denominativa, figurativa o tridimensional que no esté constituida por la forma del producto. En efecto, mientras que el público está acostumbrado a percibir inmediatamente estas últimas marcas como signos identificadores del producto, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el signo se confunde con el aspecto del propio producto.
( véanse los apartados 45 y 46 )
3. No puede deducirse de los elementos de presentación de una marca tridimensional que evocan determinadas cualidades del producto, sin que, no obstante, puedan considerarse una indicación descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, que confieren necesariamente carácter distintivo a la marca. En efecto, no existe tal carácter cuando se induce al público al que se destinan los productos a percibir la presencia de dichos elementos como la evocación de determinadas cualidades del producto, y no como la indicación de su origen.
( véase el apartado 51 )
4. A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, debe denegarse el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo». A este respecto, una marca tridimensional cuyo registro se ha solicitado para productos utilizados en lavadoras o lavavajillas, que consiste en una pastilla rectangular con esquinas ligeramente redondeadas, compuesta por dos capas, una blanca y otra roja, carece de carácter distintivo.
En efecto, por lo que respecta a la impresión de conjunto que se desprende de la forma y de la disposición de los colores de la pastilla, la marca solicitada, que está constituida por una combinación de elementos de presentación que acuden a la mente de un modo natural y que son típicos del producto considerado, no permitirá que el público interesado distinga los referidos productos de los que tengan otro origen comercial, cuando tenga que elegir al hacer una compra.
( véanse los apartados 54, 56 y 59 )
5. El concepto de «desviación de poder» tiene un alcance muy preciso en Derecho comunitario y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) sólo incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan.
( véase el apartado 66 )
Partes
En el asunto T-335/99,
Henkel KGaA, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. H.-F. Wissel y C. Osterrieth, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. A. von Mühlendahl y D. Schennen y la Sra. S. Laitinen, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 21 de septiembre de 1999 (asunto R 70/1993-3), que fue notificada a la demandante el 28 de septiembre de 1999,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;
habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de noviembre de 1999;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 2000;
celebrada la vista el 5 de abril de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
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Motivación de la sentencia
[...]
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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