Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Costas - Tasación - Elementos que deben considerarse
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
Índice
$$El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, no está obligado a tener en cuenta normas nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores. Puesto que no existen disposiciones comunitarias en materia de aranceles profesionales, el juez debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.
Al tratar de apreciar las dificultades de un asunto y su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, cuando las cuestiones de fondo planteadas por un recurso han sido objeto en gran medida de otros asuntos que la parte interesada había sometido previamente al juez, hay que tener en cuenta el hecho de que los asesores de esta parte conocían bien el fondo del asunto, lo que les facilitó su trabajo de investigación, de análisis y de redacción y redujo considerablemente la amplitud del trabajo que les resultó objetivamente necesario a este respecto.
( véanse los apartados 26, 27 y 30 )
Partes
En el asunto T-64/99 DEP,
UK Coal plc, antes RJB Minig plc, con domicilio social en Harworth (Reino Unido), representada por el Sr. J. Lawrence, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas que la parte demandada debe reembolsar a la parte demandante como consecuencia del auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de julio de 2000, RJB Mining/Comisión (T-64/99, no publicado en la Recopilación),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres. A.W. Meij, Presidente, K. Lenaerts, A. Potocki, M. Jaeger y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Los hechos y el procedimiento
1 Mediante Decisión de 29 de julio de 1998 dictada con arreglo al artículo 66 del Tratado CECA, la Comisión autorizó la concentración de la sociedad Saarbergwerke AG, perteneciente al sector público alemán, la sociedad Preussag Anthrazit GmbH y la sociedad RAG Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «RAG»), mediante la cual esta última adquirió el capital social de las otras sociedades. La demandante afirma que la operación de concentración contenía varios elementos constitutivos de una ayuda de Estado.
2 El 29 de septiembre de 1998, la demandante impugnó la Decisión relativa a la autorización de dicha concentración y denunció, en particular, la negativa de la Comisión a examinar la legalidad de las ayudas de Estado inherentes a la concentración. Dicho recurso fue registrado en el Tribunal de Primera Instancia con el número T-156/98. Mediante sentencia de 31 de enero de 2001, RJB Mining/Comisión (T-156/98, Rec. p. II-337), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de autorización impugnada.
3 Además, el 18 de enero y el 3 de marzo de 1999, respectivamente, la demandante solicitó la anulación de la Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1998 que autorizaba intervenciones financieras de Alemania en favor de la industria del carbón en 1998 y la de 22 de diciembre de 1998 que autorizaba intervenciones similares en 1999. En apoyo de dichas solicitudes, la demandante alegaba, en particular, que las decisiones mencionadas no contenían la menor referencia a la concentración aludida anteriormente ni a las cuestiones de ayudas de Estado relativas a dicha concentración. Dichos recursos fueron registrados en el Tribunal de Primera Instancia con los números T-12/99 y T-63/99. Mediante sentencia de 12 de julio de 2001 (UK Coal/Comisión, asuntos acumulados T-12/99 y T-63/99, Rec. p. II-2153), el Tribunal de Primera Instancia los desestimó por infundados.
4 Mediante demanda presentada el 3 de marzo de 1999 en el presente asunto, la demandante solicitó del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA, por una parte, que anulase varias decisiones implícitas mediante las cuales la Comisión se había negado a examinar la conformidad de las ayudas concedidas por Alemania en el marco de la citada concentración con el artículo 4, letra c), del Tratado CECA y la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (DO L 329, p. 12; en lo sucesivo, «Código»), y, por otra parte, que condenase en costas a la Comisión.
5 Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 1999, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad al considerar que el recurso T-64/99 era inadmisible, por una parte, por causa de litispendencia en relación con los recursos T-156/98 y T-12/99 y, por otra, porque constituía un abuso de procedimiento, ya que la demandante no había justificado su interés legítimo en ejercitar la acción. La demandante contestó a la excepción mediante escrito presentado el 2 de julio siguiente.
6 Mediante sendos escritos presentados el mismo día, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, que dictase una sentencia en rebeldía y, por otra, que diese prioridad al presente asunto.
7 Mediante auto de 12 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia acordó unir el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto, desestimó la demanda destinada a obtener una sentencia en rebeldía y decidió que la demanda en la que se solicitaba que se diese prioridad al asunto se tendría en cuenta ulteriormente, quedando reservada la decisión sobre las costas.
8 Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 1999, RAG solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre siguiente, la demandante se opuso a dicha demanda. Mediante auto de 10 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de intervención de RAG, quedando reservadas las costas.
9 Mediante auto de ese mismo día, y tras oír a las partes principales, se admitió también la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
10 Como durante el proceso, la Comisión había iniciado un procedimiento formal con el fin de obtener del Gobierno alemán informaciones sobre una eventual ayuda de Estado relacionada con la citada concentración de empresas, la demandante declaró que el recurso T-64/99 carecía ya de objeto.
11 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió, mediante auto de 25 de julio de 2000 (RJB Mining/Comisión, T-64/99, no publicado en la Recopilación), que no procedía pronunciarse ni sobre el recurso ni sobre la demanda de tratamiento prioritario del asunto. La Comisión fue condenada a soportar sus propias costas así como la mitad de las costas de la demandante, con excepción de las ocasionadas por la admisión de RAG como parte coadyuvante y por las solicitudes de la demandante para que se dictase una sentencia en rebeldía y se diese prioridad al asunto.
12 Mediante escrito de 8 de noviembre de 2000, la demandante presentó a la Comisión una relación de sus costas de la que resultaba que éstas ascendían en total a 60.961,50 libras esterlinas (GBP), y reclamó el reembolso de la mitad, es decir 30.480,75 GBP. El 4 de diciembre siguiente, la Comisión denegó esta solicitud, al tiempo que hacía una contrapropuesta que ascendía a 10.900 GBP. El 23 de enero de 2001, la demandante, tomando en cuenta ciertas objeciones expuestas por la Comisión, presentó una solicitud revisada por un importe de 21.774,80 GBP. Mediante escrito de 14 de marzo de 2001, la Comisión denegó esta última solicitud, al tiempo que elevaba su contrapropuesta a la cantidad de 13.000 GBP.
13 En estas circunstancias, la demandante formuló una solicitud de tasación de costas, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de junio de 2001.
14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de julio siguiente, la Comisión presentó sus observaciones sobre dicha solicitud.
Pretensiones de las partes
15 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Le atribuya gastos por la cantidad de 21.774,80 GBP.
- Le entregue un ejemplar autentificado de su auto.
- Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al presente procedimiento de tasación.
16 La Comisión solicita fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia que fije el importe de las costas recuperables, incluidas las costas de la presente instancia, en una cantidad razonable que, en total, no sobrepase 13.000 GBP.
Argumentos de las partes
17 La demandante se remite a la correspondencia mantenida antes del presente procedimiento con la Comisión (véase el apartado 12 supra), y alega que, como se desprende de su relación de costas de 8 de noviembre de 2000, la cantidad exigida se basa en un trabajo de 210,7 horas por una tarifa horaria media de 174,89 GBP, tarifa que es sensiblemente inferior a la de 220 GBP que la propia Comisión consideró justificada en el caso de autos en su escrito de 4 de diciembre de 2000. Para la demandante, es evidente que la contrapropuesta de la Comisión, que se basa en 55 horas de trabajo para la preparación del asunto completo, es insuficiente.
18 En cuanto al tiempo dedicado a la preparación del asunto, la demandante sostiene que la naturaleza del recurso era compleja y delicada, y que exigía considerables esfuerzos de preparación e investigación, ya que son pocos los recursos por omisión en el ámbito de la CECA. Considera además, que una gran parte de la defensa de la Comisión giraba en torno a cuestiones relativas a la admisibilidad, lo que había obligado a la demandante a concebir argumentos nuevos y substanciales. Por lo demás, la demandante afirma que el asunto la obligó a presentar sus alegaciones de forma completa y detenida antes de que la Comisión se hubiese decidido a actuar.
19 La demandante añade que la cuantía de la ayuda no notificada en el caso de autos se elevaba a mil millones de marcos alemanes (DEM), lo que constituye una cantidad considerable. Además, considera que el asunto tenía cierta importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario y del sector del carbón en su conjunto.
20 La demandante deduce de lo anterior, que las costas reclamadas, que, por otra parte, no cubren ni con mucho sus gastos reales en este asunto, son razonables.
21 La Comisión replica que no es necesario examinar más detalladamente el cálculo de la tarifa horaria, ya que es suficiente constatar que, cualquiera que sea el método de fijación, ésta se sitúa en la parte superior de la horquilla de tarifas horarias reclamadas en un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, la Comisión estima que se puede suponer que los asesores de la demandante gozaban de una gran competencia en la materia, lo que significa que las investigaciones les exigieron poco tiempo.
22 En cuanto al número de horas dedicadas al asunto, la Comisión precisa que su contrapropuesta se basa en 55 horas dedicadas al asunto por los Solicitors de la demandante, más una duración no especificada, aunque evaluada en 6.700 GBP, para el trabajo de su Barrister, además de 2.000 GBP para los contactos entre los Solicitors y el Barrister. Si se aplicase la tarifa horaria de 220 GBP/hora, eso significaría que la Comisión había admitido 30 horas de trabajo para el Barrister de la demandante y 9 horas suplementarias para los contactos entre los Solicitors y el Barrister, es decir, un total de 94 horas de tiempo dedicado por juristas.
23 En la medida en que la demandante invoca la complejidad de su recurso por omisión, la Comisión subraya que la labor de la demandante en el momento de preparar el recurso se simplificaba por el hecho de que el fondo del presente asunto se refería a una cuestión que ya había sido planteada en los asuntos T-156/98 y T-12/99, que estaban pendientes en aquella época (véanse los apartados 2 y 3 supra). Por lo demás, las alegaciones sustantivas formuladas en el presente asunto no ocupaban más que las últimas páginas de la demanda y constituían una repetición de las alegaciones que ya habían sido sometidas al Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-156/98, T-12/99 y T-63/99 mencionados anteriormente.
24 Por último, la Comisión afirma que la demandante le había presentado, a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-156/98 (véase el apartado 2 supra), una solicitud de reembolso de los gastos por un importe de 127.698 GBP y afirmaba que la preparación del asunto había sido compleja y había requerido mucho tiempo. Ahora bien, la Comisión considera que la demandante no puede solicitar gastos importantes para la preparación de unas alegaciones relativas a las mismas cuestiones en dos asuntos distintos, dado que ello podría conducir a un doble resarcimiento de las costas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se consideran como costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta definición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Opel Austria/Consejo, T-115/94 DEP, Rec. p. II-2739, apartado 26).
26 Según una reiterada jurisprudencia, el juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, no está obligado a tener en cuenta normas nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores (auto Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 27).
27 También es jurisprudencia reiterada que, puesto que no existen disposiciones comunitarias en materia de aranceles profesionales, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes (auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartados 2 y 3, y autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1993, PPG Industrie Glass/Comisión, T-78/89 DEP, Rec. p. II-573, apartado 36, y de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T-2/93 DEP, Rec. p. II-533, apartado 16).
28 Por consiguiente, en el presente asunto debe evaluarse la cuantía de las costas recuperables en función de dichos criterios.
29 A este respecto, procede recordar que, por lo que se refiere a los gastos efectuados por la demandante con motivo del procedimiento en el asunto T-64/99, las costas declaradas en principio recuperables por mitad se circunscriben, básicamente, a la preparación y la redacción de la demanda y de la réplica, así como a las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad y sobre la demanda de intervención de la República Federal de Alemania.
30 Por lo que se refiere a las dificultades del asunto y a su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, es necesario constatar que, como señalaba acertadamente la Comisión, las cuestiones de fondo planteadas por el presente recurso por omisión ya habían sido objeto en gran medida de otros asuntos que la demandante había sometido previamente (asuntos T-156/98 y T-12/99) o el mismo día (asunto T-63/99) al Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, los asesores de la demandante conocían bien el fondo del presente asunto, lo que les facilitó su trabajo de investigación, de análisis y de redacción y redujo considerablemente la amplitud del trabajo que les resultó objetivamente necesario a este respecto. Las únicas cuestiones de Derecho que pueden ser calificadas como nuevas y complejas se refieren a la admisibilidad del recurso en virtud del artículo 35 CECA, que fue impugnada por la Comisión desde diversos puntos de vista.
31 En cuanto a los intereses económicos que el presente litigio representó para las partes, se desprende de lo expuesto anteriormente, que su importancia era reducida en la medida en que las supuestas ayudas de Estado no notificadas eran también objeto de los asuntos T-156/98, T-12/99 y T-63/99, de manera que los intereses alegados en el presente asunto ya habían sido tenidos en cuenta ampliamente en dichos asuntos.
32 En vista de las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, se efectúa una justa apreciación de los honorarios y de los gastos recuperables por la demandante estableciendo su cuantía en 13.000 GBP.
33 Dado que el Tribunal de Primera Instancia, al determinar las costas recuperables ha tenido en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de dictar su resolución, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes con motivo de este procedimiento de tasación de costas (auto del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 1993, Meskens/Parlamento, T-84/91 DEP, Rec. p. II-757, apartado 16).
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
resuelve:
Fijar en 13.000 GBP el importe de las costas recuperables de la parte demandante en el asunto T-64/99.
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