Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. CECA - Ayudas a la siderurgia - Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento formal de examen de una medida estatal - Efectos - Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión - Derecho de los terceros interesados a solicitar ante la jurisdicción nacional la recuperación de sumas desembolsadas ilegalmente
(Decisión general nº 2496/96/CECA, art. 6, aps. 4, párr. 1, y 5)
2. CECA - Ayudas a la siderurgia - Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento formal de examen de una medida estatal - Efectos - Irrelevancia para la legalidad de la medida de que se trata
(Decisión general nº 2496/96/CECA, art. 6, ap. 5)
3. Recurso de anulación - Recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión por la que se incoa, respecto de una medida estatal, el procedimiento formal de examen previsto en el Sexto Código de ayudas a la siderurgia - Adopción de una decisión final por la que se declara la incompatibilidad de la medida controvertida con el mercado común y por la que se ordena su recuperación - Recurso que queda sin objeto - Sobreseimiento
(Tratado CECA, art. 33, párr. 2; Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 113 y 114, ap. 3; Decisión general nº 2496/96/CECA)
Índice
1. En caso de incoación del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, la prohibición, establecida en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de dicho Código, de llevar a cabo medidas las medidas previstas por los Estados miembros sin la aprobación de la Comisión subsiste hasta la adopción de la decisión final de ésta sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común y tiene efecto directo, de tal forma que puede ser alegada por los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales nacionales para conseguir, en particular, la recuperación de las ayudas económicas concedidas sin aprobación.
( véase el apartado 12 )
2. La decisión de incoación del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia no produce, por sí misma, ningún efecto irreversible en cuanto a la legalidad de la medida estatal de que se trate. Así, tan sólo la decisión de la Comisión por la que se pone fin a dicho procedimiento produce el efecto de establecer su ilegalidad al calificar definitivamente de ayuda la medida de que se trata.
( véase el apartado 14 )
3. La adopción por la Comisión de la decisión final por la que se declara incompatible con el mercado común una medida estatal y por la que se ordena su recuperación priva de todo fundamento a la posibilidad que tenían los terceros interesados de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la decisión de incoar el procedimiento formal de examen con el fin de que se ordene la recuperación de las ayudas económicas otorgadas en ejecución de la medida controvertida y deja sin objeto el recurso interpuesto por la empresa beneficiaria contra dicha decisión de incoación, que debe ser sobreseído.
( véanse los apartado 13 y 16 a 18 )
Partes
En el asunto T-90/99,
Salzgitter AG, domiciliada en Salzgitter (Alemania), representada por el Sr. J. Sedemund, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y P. Nemitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión SG(99) D/1542, de 3 de marzo de 1999, de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42), en relación con las ayudas concedidas en aplicación de la Ley alemana para la promoción de las zonas fronterizas a Salzgitter AG, a Preussag Stahl AG y a las filiales siderúrgicas del grupo, diversas empresas agrupadas actualmente bajo la denominación «SAG - Stahl und Technologie» (DO C 113, p. 9),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala cuarta ampliada),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A. W. H. Meij y M. Vilaras, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El 18 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión nº 2496/96/CECA, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42; en lo sucesivo, «Sexto Código de ayudas a la siderurgia»).
2 El artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia dispone que si, después de un examen previo, la Comisión considera que una medida financiera determinada puede constituir una ayuda estatal con arreglo al artículo 1 o duda de la compatibilidad de una determinada ayuda con las disposiciones del Código, informará de ello al Estado miembro afectado e invitará a los terceros interesados y a los demás Estados miembros a que le presenten sus observaciones. Si, tras haber recibido dichas observaciones y después de haber ofrecido al Estado miembro afectado la posibilidad de contestar, la Comisión comprueba que la medida mencionada es incompatible con lo dispuesto en el Código, tomará una decisión a más tardar en los tres meses siguientes a la recepción de la información necesaria para evaluar la medida propuesta.
Hechos que originaron el litigio
3 En 1989, Preussag Stahl AG (en lo sucesivo, «PSAG»), empresa del sector siderúrgico y antigua filial del grupo Preussag AG, absorbió a Salzgitter AG cuando ésta fue privatizada por las autoridades alemanas. Posteriormente, PSAG fue vendida por el grupo Preussag al Estado federado de Baja Sajonia y al banco Nord/LB, pasándose a denominar «Salzgitter AG - Stahl und Technologie» (en lo sucesivo, «SAG» o «demandante»).
4 El 3 de marzo de 1999, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia en relación con las subvenciones concedidas y desembolsadas durante el período comprendido entre 1986 y 1994/1995 por la República Federal de Alemania a Salzgitter AG, a PSAG y a las filiales siderúrgicas del grupo, en virtud de la Zonenrandförderungsgesetz (Ley para la promoción de las zonas fronterizas) (DO 1999, C 113, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
5 El 28 de junio de 2000, la Comisión adoptó una Decisión por la que se declaraba que las ayudas concedidas a la demandante eran incompatibles con el mercado común y se ordenaba a la República Federal de Alemania que procediese a su recuperación [Decisión 2000/797/CECA de la Comisión, de 28 de junio de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y las filiales siderúrgicas del grupo, en lo sucesivo «Salzgitter AG - Stahl und Technologie» (SAG), DO L 323, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión final»].
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2000, la demandante interpuso un recurso de anulación contra esta última Decisión. El recurso es objeto del asunto pendiente T-308/00.
Procedimiento y pretensiones de las partes
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de abril de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.
8 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión impugnada.
- Condene en costas a la Comisión.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
10 A tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste podrá en cualquier momento declarar de oficio, oídas las partes, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, decidiendo al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartados 3 y 4. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide pronunciarse sin continuar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
11 Procede examinar si en el caso de autos la Decisión impugnada sigue produciendo efectos jurídicos con respecto a la demandante tras la adopción por la Comisión de la Decisión final, que pone fin al procedimiento formal de examen y contra la cual la demandante ha presentado un recurso que es objeto del asunto pendiente T-308/00.
12 A este respecto, es preciso recordar con carácter preliminar que el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia dispone que las medidas de ayuda previstas por los Estados miembros sólo podrán llevarse a cabo con la aprobación de la Comisión y estarán sujetas a las condiciones que ésta establezca. En caso de incoación del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 6, apartado 5, del Código de ayudas a la siderurgia, esta prohibición subsiste, al igual que ocurre con la establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, última frase, hasta la adopción de la decisión final de la Comisión por la que se pronuncia sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4145, apartado 24, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 38). Hay que recordar, además, que en virtud del artículo 9 del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, la prohibición establecida en el artículo 6, apartado 4, de dicho Código tiene efecto directo, de tal forma que puede ser alegada por los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales nacionales para conseguir, en particular, la recuperación de las ayudas económicas en cuya concesión se ha incumplido tal prohibición (véanse, por analogía, sentencia SFEI y otros, antes citada, apartados 39 y 40, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, Rec. p. II-2309, apartado 85).
13 En el caso de autos, debe considerarse que la adopción por la Comisión de la Decisión final, por la que se califican las medidas controvertidas como ayudas estatales incompatibles con el mercado común y por la que se ordena a las autoridades alemanas proceder a su recuperación, ha privado de todo fundamento a la posibilidad que tenían los terceros interesados de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la Decisión de incoar el procedimiento formal de examen con el fin de que se ordene la recuperación de las ayudas ya desembolsadas a la demandante.
14 Por otra parte, cabe señalar que la Decisión impugnada no produce, por sí misma, ningún efecto irreversible en cuanto a la legalidad de las medidas a las que se refiere. Así, tan sólo la Decisión final por la que dichas medidas son definitivamente calificadas como ayudas produce el efecto de establecer su ilegalidad.
15 Por último, hay que subrayar que, mediante su recurso en el asunto T-308/00, la demandante ha impugnado, basándose en una argumentación idéntica a la expuesta en el presente asunto, la Decisión final de la Comisión por la que se califica como ayudas estatales a las medidas controvertidas adoptadas en aplicación de la Zonenrandförderungsgesetz.
16 Por consiguiente, procede considerar que, como consecuencia de la adopción por la Comisión de la Decisión final que pone fin al procedimiento formal de examen incoado mediante la Decisión impugnada, esta última ya no produce ningún efecto jurídico autónomono respecto de la demandante.
17 Habiendo sido requeridas para pronunciarse sobre la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia dictara un auto de sobreseimiento en el presente asunto, la demandante, mediante fax de 8 de julio de 2002, y la Comisión, mediante escrito de 2 de julio de 2002, indicaron a dicho Tribunal que no se oponían a ello.
18 De todo cuanto antecede se deduce que el recurso ha quedado sin objeto y que, por lo tanto, procede su sobreseimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
19 A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que hace una justa apreciación de las circunstancias del asunto decidiendo que cada parte soporte sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada),
resuelve:
1) Sobreseer el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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