Índice
Palabras clave
1 Recurso de anulación - Actos recurribles - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Escrito de la Comisión mediante el que se deniega una solicitud de información relativa a determinados tipos de interés - Exclusión
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]
2 Comisión - Derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión - Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom - Distinción entre documento e información - Obligación de la Comisión de responder a cualquier solicitud de información de un particular - Inexistencia
(Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)
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1 Únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. No es éste el caso de un escrito de la Comisión mediante el que se deniega una solicitud de información del demandante relativa a los tipos de interés aplicados por el Banco Europeo de Inversiones a los préstamos destinados a financiar determinados proyectos que favorecen el desarrollo económico de la Polinesia francesa, ya que la información solicitada figura en actos adoptados por el Consejo y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En este sentido, ninguna disposición del Derecho comunitario impone a la Comisión la obligación de responder a una solicitud, formulada por una persona establecida en el territorio de un Estado miembro o de los países y territorios de Ultramar asociados a la Comunidad, de que se identifiquen determinadas disposiciones aplicables de la normativa comunitaria.
2 Resulta necesario, a efectos de la aplicación de la Decisión 94/90, sobre el acceso a los documentos de la Comisión, hacer una distinción entre el concepto de documento y el de información. En efecto, ninguna de las disposiciones de dicha Decisión ni del Código de conducta anexo a ésta versa sobre el derecho de acceso a una información, derecho que se refiere únicamente a los documentos. Sólo un considerando de la Decisión 94/90 hace referencia a la declaración relativa al derecho de acceso a la información que figura como anexo del Acta final del Tratado de la Unión Europea. Dicha mención, que no es objeto de ninguna otra explicación, no puede dar un nuevo significado al término «documento» utilizado reiteradas veces en dicha Decisión 94/90. No puede deducirse, por tanto, de la Decisión 94/90 que el derecho de acceso del público a un documento de la Comisión implica el deber de ésta de responder a cualquier solicitud de información de un particular.
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