Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se fijan las condiciones de puesta a disposición de la información procedente de los sistemas informatizados de reserva - Recurso de vendedores de sistemas informatizados de reserva - Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2299/89 del Consejo, art. 2, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3089/93, y art. 6, ap. 1, letra b), inciso v), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 323/1999]
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$$La posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no significa, en absoluto, que deba considerarse a esos sujetos individualmente afectados en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.
Los vendedores de tales sistemas no han demostrado que les afecte individualmente el artículo 6, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento nº 2299/89, introducido por el Reglamento nº 323/1999, relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva, que establece en qué condiciones un vendedor de sistema puede proporcionar informaciones, estadísticas o de otra clase, procedentes de su sistema informatizado de reserva. Estos últimos se hallan en el ámbito de la mencionada disposición en su condición objetiva de «vendedor de sistema», al igual que cualquier otro vendedor de sistema, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 3089/93.
( véanse los apartados 47, 50 y 55 )
Partes
En el asunto T-113/99,
The Galileo Company, con domicilio social en Swindon, Wiltshire (Reino Unido),
Galileo International LLC, con domicilio social en Rosemont, Illinois (Estados Unidos de América),
representadas por el Sr. R. Plender, QC, y la Sra. S. Masters, Barrister, designados por la Sra. K. Holmes y el Sr. D. Austin, Solicitors, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,
partes demandantes,
apoyadas por Amadeus Global Travel Distribution, S.A., con domicilio social en Madrid (España), representada por el Sr. M. Caballero Clavijo, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,
parte coadyuvante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Lopes Sabino y M. Bishop, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Benyon, Consejero Jurídico, en calidad de agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del artículo 1, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 323/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2299/89 relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) (DO L 40, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el litigio
1 Antes de la aparición de los sistemas informatizados de reserva (en lo sucesivo, «SIR»), las compañías aéreas vendían directamente los billetes de transporte aéreo. Con el desarrollo de los ordenadores, las agencias de viajes pudieron acceder directamente a los sistemas informáticos de esas compañías para obtener información y efectuar reservas. No obstante, el acceso estaba limitado al sistema establecido por la compañía que ofrecía el acceso informático, y sólo las grandes compañías aéreas ofrecían ese servicio. Se desarrollaron después los SIR «de acceso múltiple», que permitían la conexión, desde un terminal único, a los sistemas propios de determinadas compañías. Estos sistemas no comprendían la creación de una base de datos separada, y con frecuencia sólo incluían las principales compañías aéreas nacionales, con una posibilidad de acceso limitada a los vendedores de viajes establecidos en el extranjero.
2 Las compañías aéreas se agruparon entonces para crear SIR neutros, a escala mundial, que constituían sistemas independientes con bases de datos alimentadas por informaciones procedentes de numerosos vendedores de viajes.
3 Galileo International LLC (en lo sucesivo, «GILLC») posee y aplica un SIR a escala mundial que permite a los abonados, en especial, las agencias de viajes, efectuar reservas automatizadas con un gran número de prestadores de servicios en el sector de los viajes, como las compañías aéreas, las sociedades de alquiler de vehículos o los hoteles. The Galileo Company, filial al 99 % de GILLC, ofrece a ésta servicios de asistencia, relacionados con el SIR mundial, en la Unión Europea, Oriente medio, África, Asia, Pacífico y América Latina.
4 Según las demandantes, existen cuatro SIR de esta clase: GILLC, que pertenece a United Airlines, British Airways, SAir Group, KLM Royal Dutch Airlines, US Airways y Alitalia; Amadeus, perteneciente a Lufthansa, Iberia y Air France; Sabre, perteneciente a American Airlines, y Worldspan, perteneciente a Delta Airways, TWA y Northwest. Durante los períodos a los que se refiere el presente asunto, estos SIR fueron los únicos que ofrecían productos de transporte aéreo disponibles o utilizados en el territorio de la Comunidad. Además, estos cuatro SIR eran los únicos que operaban a escala mundial.
5 Dos clases de informaciones se integraron en la base de datos de los SIR: las informaciones contenidas en las peticiones de reservas procedentes de las agencias de viajes y las proporcionadas por las compañías aéreas. Estas informaciones, comúnmente designadas con la expresión «transmisión de datos relativos a la información comercial» («Marketing Information Data Transfer», en lo sucesivo, «MIDT»), son susceptibles de venta como producto diferenciado. Las demandantes ofrecen cuatro productos MIDT: un producto destinado al mercado americano, un producto internacional (todo el mundo excepto los Estados Unidos de América), un producto mundial y un producto regional.
6 El 24 de julio de 1989, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2299/89 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reservas (DO L 220, p. 1). Este Reglamento fue modificado, en particular, su artículo 6, por el Reglamento (CEE) nº 3089/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO L 278, p. 1).
7 El 9 de julio de 1997, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento que modificaba el Reglamento nº 2299/89. No se modificaba el artículo 6, apartado 1, letra b), de este último.
8 El 15 de mayo de 1998, el Parlamento aprobó la propuesta de la Comisión, con enmiendas (DO C 167, pp. 288 y ss., especialmente p. 293). Entre éstas figuraba la adición de un punto v) al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2299/89.
9 El 15 de junio de 1998, la Comisión presentó una nueva propuesta de Reglamento que recogía, en particular, la enmienda antes citada del Parlamento.
10 El 24 de septiembre de 1998, el Consejo adoptó una posición común (DO C 360, p. 69), que comprendía, en particular, la adición de un punto v) al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2299/89.
11 Después de una segunda lectura por el Parlamento, el Consejo adoptó el 8 de febrero de 1999 el Reglamento (CE) nº 323/1999 por el que se modifica el Reglamento nº 2299/89 (DO L 40, p. 1). El artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2299/89 está redactado desde entonces como sigue:
«1. Los vendedores de sistemas se regirán por las siguientes disposiciones a la hora de facilitar información, estadística o de otra índole, a partir de sus sistemas informatizados de reservas:
[...]
b) los datos de comercialización, reservas y ventas que se faciliten lo serán con arreglo a los siguientes requisitos:
[...]
v) grupos de compañías aéreas y/o de abonados podrán comprar datos para procesarlos en común.»
12 Según las demandantes, el objeto de esta disposición es garantizar que las agencias de viajes, pequeñas y medianas empresas principalmente, puedan acceder, agrupándose, a las informaciones contenidas en las bases de datos.
Procedimiento
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 1999, las demandantes interpusieron el presente recurso. Alegan sustancialmente que el artículo 6, apartado 1, letra b, punto v), del Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada, es ilegal por dos razones. En primer lugar, vulnera el principio de proporcionalidad. En efecto, por un lado, si se interpretara en el sentido de que permite a las compañías aéreas agruparse con el fin de comprar MIDT, con independencia de la dimensión de las compañías interesadas o del número de participantes en la agrupación, ese artículo sería excesivo e innecesario para lograr su objetivo; por otro lado, sería desproporcionado teniendo presente las muy graves consecuencias económicas para los operadores de SIR que suministraban MIDT en la fecha de adopción del Reglamento nº 323/1999. En segundo lugar, se incumplió la obligación de motivación ya que el Reglamento nº 323/1999 no contiene referencia al razonamiento subyacente a la decisión de adoptar la disposición controvertida, que permite la compra mediante agrupación.
14 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de julio de 1999, el Consejo planteó una excepción de inadmisibilidad, respecto a la que las demandantes presentaron sus alegaciones el 2 de octubre de 1999.
15 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2000 se admitió la intervención de Amadeus Global Travel Distribution, SA (en lo sucesivo, «Amadeus»), y la Comisión como coadyuvantes, en apoyo, respectivamente, de las demandantes y del Consejo. Se les concedió un plazo para formular sus alegaciones, limitadas en principio a la admisibilidad del recurso. Mediante el mismo auto fue estimada, en esa fase del procedimiento, la solicitud de tratamiento confidencial de los documentos presentados, formulada por las demandantes respecto a los coadyuvantes.
16 La fase escrita sobre la admisibilidad terminó el 21 de junio de 2000.
Pretensiones de las partes
17 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.
- Anule el artículo 1, apartado 7, letra b), del Reglamento nº 323/1999, en cuanto introduce un punto v) en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2299/89, en la medida en que esta disposición se aplica a los operadores de SIR existentes en el momento de la adopción del Reglamento nº 323/1999.
- Condene en costas al Consejo.
18 Amadeus solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.
- Condene en costas al Consejo.
19 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso.
- Condene en costas a las demandantes.
20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso.
- Condene en costas a las demandantes.
Sobre la admisibilidad
21 En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos para resolver el presente recurso sin abrir la fase oral.
Alegaciones de las partes
22 Las demandantes alegan en primer lugar que el acto impugnado las afecta directamente, habida cuenta de su redacción imperativa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T-147/97, Rec. p. II-4137, apartado 31).
23 Mantienen, además, que el acto impugnado las afecta individualmente.
24 Señalan que un Reglamento puede contener una disposición concreta que, considerada independientemente de las restantes, afecte individualmente a un demandante (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartado 12).
25 Además, en determinadas circunstancias incluso un acto normativo puede afectar individualmente a determinados operadores económicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Así sucede, según las demandantes, en dos situaciones pertinentes para el presente asunto.
26 La primera situación es aquella en la que el número y la identidad de los operadores económicos susceptibles de ser afectados por el acto impugnado estaban determinados y eran comprobables en el momento de la adopción de éste. Así sucede cuando un acto se aplica a empresas que operaban en el sector de que se trata en el momento de su adopción y dicho acto no contiene medidas transitorias destinadas a proteger a esas empresas de un perjuicio sustancial e imprevisible (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import Gesellschaft/Comisión, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 533, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 11).
27 Las demandantes señalan que en el presente asunto, cuando el Consejo adoptó el Reglamento nº 323/1999, no podía ignorar qué sociedades se verían afectadas individualmente por el acto adoptado, ya que sólo cuatro operadores estaban en activo. Éstos forman una categoría cerrada, distinta de toda otra sociedad que pudiera eventualmente explotar en el futuro un SIR mundial dentro de la Comunidad.
28 Las demandantes añaden que, antes de la adopción de la disposición debatida, habían celebrado treinta y seis contratos para la compra de MIDT con diferentes compañías aéreas. El artículo 6, apartado 1, letra b), punto v), del Reglamento nº 2299/89, añadido por el Reglamento nº 323/1999, afectó sensiblemente al valor de esos contratos.
29 Finalmente, no se estableció período transitorio alguno, de modo que el Consejo impuso así una obligación inmediata, de efectos considerables en las inversiones anteriores, en las previsiones presupuestarias y en los ingresos obtenidos en virtud de los contratos existentes.
30 Debe considerarse, pues, que el acto impugnado pretende producir o produce efectivamente, efectos jurídicos diferenciados para las demandantes (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 7).
31 La segunda situación es aquella en la que circunstancias económicas excepcionales caracterizan a un demandante, bien con carácter individual, bien dentro de un grupo de operadores económicos identificables que se hallan en la misma situación, frente a todos los demás operadores (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 17, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853).
32 En el presente asunto:
- Las demandantes se hallan, junto con los otros tres operadores mundiales de SIR, en una situación que les caracteriza frente a cualquier otro operador económico: únicamente estos cuatro operadores explotan dichos sistemas, y es improbable que se cree un nuevo sistema, dado que todas las grandes compañías aéreas ya participan en los cuatro SIR mundiales existentes. Además, serían necesarias inversiones considerables para crear un nuevo SIR.
- La adopción del acto impugnado origina un cambio en la situación de las demandantes. Para cada uno de los operadores de SIR mundiales, la obligación de suministrar los MIDT una sola vez a un grupo de compañías aéreas que tengan interés común en el tratamiento común de las informaciones reduce el valor de los contratos existentes y puede causar la pérdida de toda rentabilidad de la actividad de suministro de MIDT.
- Cuando se adoptó el Reglamento nº 323/1999, que afecta a la eficacia de los SIR y pone en peligro la existencia de una parte de éstos, el Consejo estaba obligado a tener en cuenta la situación específica de las demandantes y de los demás operadores de los SIR mundiales, en virtud de los artículos 71 CE y 74 CE.
33 Alegan además las demandantes que la eventual existencia de un recurso en el plano nacional, que permita obtener una remisión prejudicial sobre la interpretación o la validez del acto impugnado, no puede influir en la admisibilidad del presente recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-95/96, Rec. p. II-3407, apartado 68).
34 En cualquier caso, no existe un fundamento claro para promover un litigio en el plano nacional. La posibilidad de que pueda originarse un litigio entre las demandantes y un abonado no puede privar a aquéllas de su derecho a interponer un recurso de anulación. De no ser así, el sistema de recursos establecido por el Tratado sería incompleto (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión, C-70/97 P, Rec. p. I-7183, apartado 48).
35 La parte coadyuvante Amadeus mantiene que el recurso de anulación debe ser admitido.
36 Alega, en primer lugar, que una «medida» de fijación de precios, que obligue exclusivamente a las demandantes, a ella misma y a los dos otros operadores de SIR, y les fuerce a modificar radicalmente la forma en la que, hasta el presente y en virtud de los contratos preexistentes, han decidido sus precios y vendido a sus respectivos clientes las bases de datos que elaboran, debe ser calificada como decisión en el sentido del artículo 230 CE, y no como «regla jurídica general».
37 Amadeus señala seguidamente que, desde 1989, no ha entrado ningún nuevo operador en el mercado de la Unión Europea, y que uno de los cinco operadores existentes en 1989 ha desaparecido, tras su fusión con la propia Amadeus.
38 Alega finalmente Amadeus que la disposición controvertida constituye una violación manifiesta de los derechos reconocidos a los propietarios de los SIR por la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).
39 La parte demandada alega que el acto impugnado es un acto normativo, de alcance general (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, asunto Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo, Rec. p. 901). Ahora bien, una misma disposición no puede revestir a la vez el carácter de un acto de alcance general y el de un acto individual (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1982, Moksel/Comisión, 45/81, Rec. p. 1129, apartado 18).
40 Además, dicho acto no afecta a las demandantes directa ni individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Gibraltar/Consejo, C-298/89, Rec. p. I-3605, apartado 17). El recurso es, pues, inadmisible.
41 El Consejo señala finalmente que las cuestiones planteadas por las demandantes se basan en una interpretación de la disposición debatida. No son propias, pues, de un recurso directo de anulación interpuesto ante este Tribunal, que carece de competencia para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho comunitario, y deben reservarse a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial.
42 La Comisión apoya las pretensiones del Consejo. Afirma que las demandantes no demuestran por qué razón el Reglamento nº 323/1999 debe ser calificado como decisión adoptada en forma de reglamento. Tampoco acreditan de qué modo las afecta individualmente el acto impugnado.
Apreciación del Tribunal
43 Con carácter preliminar, procede observar que, en contra de lo alegado por la parte demandada, el presente litigio constituye efectivamente un recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE, y no una mera petición de interpretación de una disposición del Reglamento nº 323/1999. El hecho de que los motivos invocados en apoyo del recurso de anulación se basen en una interpretación de la disposición controvertida corresponde al fondo del litigio, y no al examen de la admisibilidad del recurso.
44 En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona jurídica podrá interponer un recurso de anulación contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento, la afecten directa e individualmente.
45 Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, asunto ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 49).
46 Además, la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica un acto no puede cuestionar la naturaleza normativa de dicho acto (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 30, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 34).
47 En el presente asunto, el artículo 6, apartado 1, letra b), punto v), del Reglamento nº 2299/89, introducido por el Reglamento nº 323/1999, está redactado en términos generales y abstractos. Al igual que los puntos i) a iv) de ese artículo, establece en qué condiciones un vendedor de sistema puede proporcionar informaciones, estadísticas o de otra clase, procedentes de su SIR. En este aspecto, contempla situaciones determinadas objetivamente, y, en particular, emplea para ello términos definidos por el artículo 2 de forma general y abstracta. Tan sólo en esas condiciones produce, pues, efectos jurídicos para determinadas categorías de empresas. Aunque se demostrara que los sujetos a los que se aplica la disposición discutida, como por lo demás cualquier otra disposición del Reglamento nº 2299/89 que produzca efectos para los vendedores de sistema, eran identificables en el momento de su adopción, no se desvirtúa por esa razón su naturaleza reglamentaria, habida cuenta de que sólo contempla situaciones objetivas de hecho o de Derecho (auto CNPAAP/Consejo, antes citado, apartado 35).
48 El Tribunal de Justicia ha declarado, no obstante, que, en determinadas circunstancias, una disposición de un acto de alcance general puede afectar individualmente a algunos de los operadores económicos interesados (sentencias, antes citadas, Extramet Industrie/Consejo, apartado 13, y Codorníu/Consejo, apartado 19). Así sucede si la disposición de que se trata atañe a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias, o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas, y por esa causa, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20).
49 Las demandantes alegan que forman parte de un círculo restringido de operadores contemplados por la disposición impugnada.
50 Sin embargo, en contra de lo que aducen, ha de señalarse que la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no significa, en absoluto, que deba considerarse a esos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 17, y de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 24). En el presente asunto, las demandantes se hallan en el ámbito de la disposición controvertida en su condición objetiva de «vendedor de sistema», al igual que cualquier otro vendedor de sistema, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada por el Reglamento nº 3089/93. En realidad, el conjunto de los operadores contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), punto v), del Reglamento nº 2299/89, en su versión modificada, se ven afectados por esa disposición en su condición objetiva de agentes activos en el mercado de que se trata, ya se trate de vendedores de sistema, de compañías aéreas o de abonados.
51 Por lo demás, las demandantes invocan la existencia de circunstancias económicas excepcionales. Ahora bien, en las dos sentencias del Tribunal de Justicia que citan, en las que se apreció que una disposición reglamentaria afectaba individualmente a la persona física que la había impugnado, se daban circunstancias que no concurren en el presente asunto.
52 En este sentido, en la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, relativa a la normativa antidumping, el Tribunal de Justicia destacó que el demandante era al mismo tiempo el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y el usuario final del mismo producto, y que le era difícil abastecerse del único productor de la Comunidad, que era, además, su competidor en el mercado del producto transformado.
53 En la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que un demandante, titular desde 1924 de un derecho exclusivo de marca, que ha venido utilizando tradicionalmente, y al que se le impide utilizarlo en virtud de la adopción de una disposición reglamentaria, está individualmente afectado por esta última.
54 De estas sentencias se desprende que una empresa no está individualmente afectada por una disposición reglamentaria por el mero hecho de que esa disposición afecte a su actividad económica. Las situaciones contempladas en esas sentencias correspondían a un conjunto de circunstancias singulares que no concurren en el presente asunto. En este aspecto, las demandantes no han probado que se les impida utilizar un derecho exclusivo semejante al que existía en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada. De igual modo, si bien la actividad relativa al MIDT, que sólo es una actividad derivada de la función principal de los SIR, a saber, la reserva informatizada de servicios, se ve afectada por la disposición impugnada, las demandantes no han demostrado que se hallaran en una situación comparable a la de la sociedad Extramet Industrie SA en el mercado del metal de calcio. Lo cierto es que el Reglamento de que se trata sólo afecta a las demandantes en su condición objetiva de vendedor de sistema, al igual que a los demás operadores. Los elementos específicos de acuerdo a los que las sociedades Extramet Industrie SA y Codorníu SA fueron consideradas individualmente afectadas por los actos que impugnaban carecen de equivalente en el presente asunto.
55 Debe concluirse que las demandantes no han demostrado que la disposición reglamentaria cuya anulación solicitan las afecte individualmente.
56 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
57 Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a soportar sus propias costas y a cargar con las de la parte demandada, conforme a lo solicitado por ésta.
58 A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las Instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas. En contra de las pretensiones de la Comisión al respecto, procede que soporte sus propias costas.
59 En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, procede que Amadeus soporte sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a las partes demandantes a soportar sus propias costas y a cargar con las costas de la parte demandada.
3) Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.
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