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Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» - Recurso de un productor que comercializa productos con denominaciones que son objeto de una inscripción y que se opuso ante la autoridad nacional al registro de ésta - Inadmisibilidad
[Arts. 226 CE, 230 CE y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 7; Reglamento (CE) nº 378/1999 de la Comisión]
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$$Debe acordarse la inadmisión de un recurso de anulación interpuesto por un productor de diferentes variedades de sidra comercializadas con diversas denominaciones que incluyen la indicación «Pays d'Auge» contra el Reglamento nº 378/1999, que completa el Anexo del Reglamento nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas», establecido en el Reglamento nº 2081/92, en la medida en que registra como denominación de origen protegida las denominaciones «Pays d'Auge/Pays d'Auge-Cambremer».
Dicha normativa constituye en efecto una disposición de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, dado que, al reconocer a todas las empresas cuyos productos cumplen los requisitos geográficos y cualitativos establecidos, el derecho a comercializarlos con una de las denominaciones a las que se refiere, y al negar ese derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplen tales requisitos, que son idénticos para todos los productores, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a personas consideradas de manera general y abstracta.
Si bien no cabe excluir, a este respecto, que una normativa como la controvertida, que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica, no sucede así en el caso de autos. Por una parte, el hecho de que a la demandante le corresponda una cuota considerable del mercado de que se trata no basta por sí mismo para caracterizarla en relación con cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento impugnado y el uso de la denominación geográfica que la demandante invoca no resulta de un derecho específico que hubiera adquirido a escala nacional o comunitaria antes de la adopción del Reglamento impugnado y que éste hubiera lesionado.
Por otra parte, el hecho de que la demandante se opusiera al registro de la mencionada denominación mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que se halla establecida, oposición que no se transmitió a la Comisión, no basta para demostrar la admisibilidad del recurso.
En efecto, en el marco del sistema de oposición previsto en el Reglamento nº 2081/92, las garantías procesales reconocidas en favor de los particulares son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y no implican el ejercicio de ningún poder de apreciación por parte de la Comisión, de manera que no se establecen garantías procesales específicas, a escala comunitaria, a favor de los particulares. Aun suponiendo que la autoridad nacional competente hubiera conculcado derechos procesales de la demandante al negarse a transmitir a la Comisión la oposición a dicho registro, de ello no se deduciría que, por esta simple razón, procediera admitir el recurso de anulación.
En efecto, en el marco de dicho recurso, el Juez comunitario no es competente para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acto adoptado por una autoridad nacional, ni siquiera si el acto de que se trata se integra en un proceso de decisión comunitaria, ya que resulta claramente de la distribución de competencias realizada en el ámbito considerado, entre las autoridades nacionales y las Instituciones comunitarias, que el acto adoptado por la autoridad nacional vincula a la Institución comunitaria decisoria y determina, por consiguiente, los términos de la decisión comunitaria que se haya de tomar. Sin perjuicio de que se pueda acudir al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 226 CE, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse, en su caso tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, sobre la legalidad del acto nacional controvertido, así como sobre la eventual responsabilidad del Estado miembro interesado en el caso de que se alegara que ese acto ha causado un perjuicio.
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