Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Responsabilidad extracontractual - Perjuicio causado por un acto normativo ilegal - Reparación - Requisitos - Carácter directo del perjuicio
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)
Índice
$$( véanse los apartados 26 y 27 )
Partes
En el asunto T-201/99,
Royal Olympic Cruises Ltd,
Valentine Oceanic Trading Inc.,
Caroline Shipping Inc.,
Simpson Navigation Ltd,
Solar Navigation Corporation,
Ocean Quest Sea Carriers Ltd,
Athena 2004 SA,
Freewind Shipping Company,
con domicilio social en Monrovia (Liberia),
Elliniki Etaireia Diipeirotikon Grammon AE, con domicilio social en El Pireo (Grecia),
representadas por los Sres. N. Skandamis, Abogado de Atenas, y A. Potamianaos, Abogado de El Pireo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me S. Le Goueff, 9, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Vitsentzatos y la Sra. S. Kyriakopoulou, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. Christoforou y A. Van Solinge, Consejeros Jurídicos, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda de indemnización del perjuicio supuestamente causado a las demandantes por el comportamiento de la Comunidad Europea durante la intervención armada en Kosovo entre el 24 de marzo y el 9 de junio de 1999,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente; A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el litigio y procedimiento
1 Las sociedades demandantes, propietarias de buques, se dedican a la organización y realización de cruceros marítimos en el sudeste del Mediterráneo.
2 Desde finales del año 1998, los operadores turísticos y los particulares realizaron, con vistas a la temporada de verano de 1999, reservas en los buques para cruceros de las demandantes. A partir del 24 de marzo de 1999, fecha en que se inició la intervención armada de determinados Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) contra la República Federativa de Yugoslavia (en lo sucesivo, «RFY»), se anularon un gran número de reservas, correspondientes a los meses de abril y mayo de 1999, debido a la continuación de las hostilidades y a la inestabilidad existente en la región. De este modo, el número de reservas se redujo considerablemente en comparación con el mismo período del año anterior.
3 Las demandantes sostienen que, a partir del 24 de marzo de 1999, sufrieron, en su calidad de prestadores de servicios turísticos, perjuicios considerables que se perpetuaron después del 9 de junio, fecha en que finalizó la intervención. Las demandantes precisan que el perjuicio total asciende a 73.963.000 dólares estadounidenses (USD).
4 Las demandantes consideran que la intervención armada contra la RFY -efectuada por varios Estados miembros de la Unión Europea que son también miembros de la OTAN- fue ilegal. Las demandantes reprochan al Consejo y a la Comisión que apoyaran esa intervención, mediante varios actos asimismo ilegales, y concluyen que la Comunidad Europea está obligada a reparar el perjuicio que se les ha causado.
5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de septiembre de 1999, las demandantes interpusieron el presente recurso de indemnización contra «la Comunidad Europea y, en particular, sus Instituciones, a saber, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas».
6 Tras la presentación de los escritos de dúplica, se admitió que las demandantes presentaran un escrito adicional con objeto de poder responder a los nuevos motivos y alegaciones que, a su juicio, habían sido formulados en los escritos de dúplica. El Consejo y la Comisión renunciaron, mediante escritos presentados respectivamente el 16 y el 19 de junio de 2000, a pronunciarse sobre dicho escrito adicional.
Pretensiones de las partes
7 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que el Consejo y la Comisión, al colaborar en actos ilegales conforme al Derecho internacional adoptados por la Unión Europea, han vulnerado un principio fundamental del Derecho comunitario como es el principio de protección de la confianza legítima de los administrados en el ámbito de la libre prestación de servicios de transporte marítimo y entretenimiento.
- Conceda a las demandantes la cantidad de 73.963.000 USD en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.
- Condene en costas a las demandadas.
8 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
- Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las demandantes
9 Según las demandantes, la intervención armada en Kosovo constituye un conjunto de actos ilegales que suponen una violación en cadena del Derecho internacional, del Derecho de la Unión Europea y del Derecho de la Comunidad Europea, cometida tanto por la Unión Europea y la Comunidad Europea como por los Estados miembros que pertenecen asimismo a la OTAN.
10 En primer lugar, mediante la intervención armada unilateral los Estados miembros de la Unión Europea que pertenecen a la OTAN atentaron contra la integridad territorial de la RFY, infringiendo la Carta de las Naciones Unidas.
11 En segundo lugar, la Unión Europea se adhirió a ese comportamiento ilegal al aportar su apoyo activo en los ámbitos político, moral, operacional y jurídico. En efecto, se comportó ilegalmente al adoptar una serie de conclusiones, posiciones comunes y decisiones.
12 Según las demandantes, ese comportamiento de la Unión Europea debe equipararse a la intervención armada unilateral ilegal de los países miembros de la OTAN contra la RFY, por cuanto constituye un elemento indisociable de dicha intervención, bajo la forma particular de represalias no armadas. De este modo, la Unión Europea se implicó en la intervención armada y cometió ilegalidades de forma autónoma al incumplir las obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas que le incumben en virtud del artículo 11 UE, apartado 1.
13 En tercer lugar, la Comunidad Europea se adhirió al comportamiento ilegal de los Estados miembros de la OTAN de dos maneras: por un lado, por repercusión, en la medida en que forma parte de la estructura única de la Unión Europea y, por otro lado, de forma autónoma, en su calidad de organización internacional específica.
14 En efecto, por una parte, la Unión Europea y la Comunidad Europea, aun cuando son personas jurídicas distintas, constituyen una entidad política y jurídica única. En consecuencia, un comportamiento abusivo de la Unión Europea en el plano político vulnera el propio fundamento del Derecho comunitario.
15 Por otra parte, la Comunidad Europea participó ilegalmente en la intervención armada mediante la adopción de varios Reglamentos comunitarios en los que se prevén sanciones, a saber:
- el Reglamento (CE) nº 900/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (DO L 114, p. 7);
- el Reglamento (CE) nº 1064/1999 del Consejo, de 21 de mayo de 1999, por el que se establece una prohibición sobre los vuelos entre los territorios de la Comunidad Europea y de la República Federativa de Yugoslavia, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1901/98 (DO L 129, p. 27);
- el Reglamento (CE) nº 1084/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por el que se elabora la lista de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 900/1999 (DO L 131, p. 29);
- el Reglamento (CE) nº 1520/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se establecen las listas de las autoridades competentes y las aeronaves registradas en la República Federativa de Yugoslavia y válidamente presentes en la Comunidad Europea a las que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1064/1999 del Consejo (DO L 177, p. 10).
Según las demandantes, estos Reglamentos ejecutan los actos de la Unión Europea en el ámbito económico -libertad de transportes y libre circulación de mercancías- y son, por tanto, ilegales por los mismos motivos que esos actos de la Unión Europea.
16 Las demandantes especifican que el perjuicio que se les ha causado no es consecuencia del embargo sobre el petróleo y de la prohibición de vuelos como tales, sino que es el resultado de la intervención armada en la que la Comunidad Europea se implicó en el plano material y jurídico en la medida en que adoptó actos que apoyaban directamente esa intervención. En el caso de autos, no se trata de una responsabilidad comunitaria que resulta del contenido normativo de los actos comunitarios adoptados, sino de una responsabilidad comunitaria que es el aspecto interno de la responsabilidad internacional derivada de la adopción de actos que entrañan una participación en un comportamiento ilegal. Según este razonamiento, su contenido normativo no tiene otro significado que el de confirmar el comportamiento ilegal. Por tanto, la responsabilidad comunitaria se basa, directa y principalmente, en la adopción de Reglamentos vinculados a un comportamiento internacional ilegal.
17 Según las demandantes, los actos ilegales de las Instituciones de la Comunidad Europea contribuyeron de forma decisiva a que se produjera el perjuicio sufrido. Si esos actos no se hubieran adoptado, la situación de las demandantes habría sido diferente, ya que no se habría desarrollado un clima de profunda inseguridad en el sudeste del Mediterráneo. Los actos ilegales de la Comunidad Europea coincidieron cronológicamente con las operaciones militares y es evidente que se decidieron con el fin de apoyar dichas operaciones, de modo que se integraban en el contexto de la intervención armada y constituían una contribución a ésta.
18 Las demandantes añaden que, en cualquier caso, es superfluo demostrar la existencia de una relación de causalidad puesto que la responsabilidad de la Unión Europea y, en consecuencia, de la Comunidad Europea, se deriva automáticamente del hecho de que, en virtud del artículo 17 UE, apartado 1, párrafo tercero, estas últimas asumen las obligaciones de los Estados miembros pertenecientes también a la OTAN.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
19 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso carezca manifiestamente de todo fundamento jurídico, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. A la luz del conjunto de los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia se considera en condiciones de resolver sobre el fondo del presente recurso sin abrir la fase oral del procedimiento.
20 Con carácter preliminar, procede señalar que, por haberse dirigido formalmente el presente recurso de indemnización contra «la Comunidad Europea», el Tribunal de Primera Instancia ha corregido de oficio la identidad de las partes del litigio, dado que, en virtud del artículo 17 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, de dicho Estatuto, sólo las Instituciones de la Comunidad, que deben diferenciarse de la Comunidad como tal, pueden ser partes demandadas en un recurso directo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Odigitria/Consejo y Comisión, T-572/93, Rec. p. II-2025, apartado 22).
21 Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que el demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 30; de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T-267/94, Rec. p. II-1239, apartado 20, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 54). Cuando no concurra alguno de esos requisitos, el recurso debe desestimarse en su conjunto sin que sea preciso examinar el resto de los requisitos de dicha responsabilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 19).
22 En el caso de autos, procede recordar, por una parte, que el presente recurso se ha interpuesto expresamente «en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo», y se ha dirigido contra «la Comunidad Europea y, en particular, sus Instituciones, a saber, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas». De ello se deduce que el recurso sólo cuestiona la actuación presuntamente ilegal de esas Instituciones comunitarias que consiste en la adopción de los cuatro Reglamentos mencionados anteriormente en el apartado 15.
23 Por otra parte, las demandantes han señalado expresamente que no atribuyen el perjuicio invocado a las sanciones económicas impuestas por dichos Reglamentos comunitarios, sino exclusivamente a la intervención armada contra la RFY.
24 Además, las demandantes admiten que el artículo 46 UE excluye la competencia del Tribunal de Primera Instancia respecto de los actos de la Unión Europea y que, con mayor motivo, los actos militares no pueden, como tales, generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea.
25 Mediante esta exposición, las demandantes no han identificado una conducta imputable a las Instituciones comunitarias cuya ilegalidad pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.
26 En lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual la Comunidad Europea prestó su apoyo, mediante la adopción de los Reglamentos mencionados, a la intervención armada y respaldó de ese modo el comportamiento ilegal de los Estados miembros que participaron en dicha intervención, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el perjuicio alegado debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencia International Procurement Services/Comisión, antes citada, apartado 55), es decir, que dicho comportamiento debe ser la causa determinante del perjuicio (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000, Aduanas Pujol Rubio y otros/Consejo y Comisión, T-614/97, Rec. p. II-2387, apartado 19, y de 16 de junio de 2000, Transfluvia y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-611/97, T-619/97 a T-627/97, Rec. p. II-2405, apartado 17). En efecto, en materia de responsabilidad extracontractual de los poderes públicos por actos normativos, no existe obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, aun remota, de una situación normativa ilegal (sentencia Dumortier Frères y otros/Consejo, antes citada, apartado 21).
27 Ahora bien, la afirmación de las demandantes a este respecto, basada exclusivamente en la adopción de los Reglamentos comunitarios nos 900/1999, 1064/1999, 1084/1999 y 1520/1999, no demuestra la existencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre, por una parte, dichos Reglamentos y, por otra parte, el perjuicio económico invocado. Dado que ese perjuicio fue causado por la intervención armada de entidades distintas de las Instituciones comunitarias, sólo la contribución de dichas Instituciones en esa intervención podría, eventualmente, haber sido considerada una relación de causalidad suficientemente directa. Sin embargo, puesto que la adopción de los Reglamentos mencionados carece en sí misma de relación directa con la intervención armada y el perjuicio alegado, las demandantes no pueden afirmar que dicha adopción supone una contribución de las Instituciones en la intervención.
28 Todas las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no concurren los requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
29 De ello resulta que procede desestimar el recurso de indemnización por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.
Decisión sobre las costas
Costas
30 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las del Consejo y la Comisión, que así lo han solicitado.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Desestimar el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.
2) Condenar en costas a las demandantes.
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