Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Recurso dirigido contra una decisión de la Comisión por la que se autoriza a las partes de un acuerdo entre empresas a ejecutarlo - Autorización con duración limitada que ha perdido su vigencia durante el procedimiento judicial - Acuerdo que no ha sido ejecutado - Recurso que queda sin objeto - Sobreseimiento
[Art. 230 CE; Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, art. 12, ap. 3]
Índice
$$Un recurso que tiene por objeto la anulación de una decisión por la que la Comisión decide no formular objeciones serias en lo que se refiere a determinadas disposiciones de un acuerdo comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1017/68, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, ya no tiene objeto y por consiguiente no procede resolver, cuando , en virtud del artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento, la exención que se deriva de dicha decisión únicamente era válida para un período limitado que ha expirado durante el procedimiento judicial y, además, las disposiciones en cuestión no han sido aplicadas por las partes en el acuerdo.
( véanse los apartados 34 y 38 )
Partes
En el asunto T-224/99,
The European Council of Transport Users ASBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
The Freight Transport Association Ltd, con domicilio social en Tunbridge Wells (Reino Unido),
Association des utilisateurs de transport de fret (AUTF), con domicilio social en París (Francia),
Industriförbundet, con domicilio social en Estocolmo (Suecia),
representadas por el Sr. M. Clough, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Atlantic Container Line AB, con domicilio social en Göteborg (Suecia),
Hapag-Lloyd AG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),
Mediterranean Shipping Company SA, con domicilio social en Ginebra (Suiza),
A.P. Møller-Mærsk Line, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),
Nippon Yusen Kaisha, con domicilio social en Tokio (Japón),
Orient Overseas Container Line (UK) Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
P& O Nedlloyd Container Line Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
representadas por los Sres. J. Pheasant y M. Levitt, Solicitors, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, comunicada a los demandantes mediante escrito de 6 de agosto de 1999, de no formular objeciones, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106), a las disposiciones de la versión revisada de la «Trans-Atlantic Conference Agreement» (TACA),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y los Sres. J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106), establece:
«En el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto la fijación de precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, el reparto de los mercados de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros de transporte directamente vinculados a la prestación de transporte en la medida en que ello sea necesario para la exportación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la decisión del artículo 4, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos.»
2 Según el artículo 2 del Reglamento nº 1017/68:
«Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 a 6, serán incompatibles con el mercado común y prohibidos, sin que para ello sea necesaria una decisión previa, todo acuerdo entre empresas, toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada capaz de afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común, y en especial los que consisten en:
a) fijar directa o indirectamente los precios y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción;
[...]»
3 El artículo 5 del Reglamento nº 1017/68 dispone lo siguiente:
«La prohibición del artículo 2 podrá ser declarada inaplicable con efecto retroactivo,
- a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- a cualquier decisión o categoría de decisiones de asociación de empresas,
- a cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas que contribuyan
- a mejorar la calidad de los servicios de transporte, o
- a suscitar, en mercados sometidos a fuertes fluctuaciones en el tiempo de la oferta y de la demanda, una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte, o
- a incrementar la productividad de las empresas, o
- a fomentar el progreso técnico o económico
tomando en consideración equitativamente, los intereses de los usuarios de transporte, y sin que
a) impongan a las empresas de transporte interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos,
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad, respecto a una parte sustancial del mercado de transporte en cuestión, de eliminar la competencia».
4 Según el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 1017/68, «si la Comisión llegare a la conclusión, al término de un procedimiento incoado por reclamación o de oficio, de que un acuerdo, decisión o práctica concertada reúne las condiciones de los artículos 2 y 5, emitirá una decisión de aplicación del artículo 5. La decisión indicará la fecha a partir de la cual haya de surtir efecto. Esta fecha podrá ser anterior a la de la decisión».
5 Con arreglo al artículo 12 del Reglamento nº 1017/68:
«1. Las empresas y asociaciones que desearan alegar las disposiciones del artículo 5 a favor de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el artículo 2 en las que participen, podrán dirigir una solicitud a la Comisión.
2. Si la Comisión juzgare admisible la solicitud, a partir del momento en que se halle en posesión de todos los elementos del expediente, siempre que no se hubiere incoado ningún procedimiento contra el acuerdo, la decisión o la práctica concertada en aplicación del artículo 10, la Comisión publicará, a la mayor brevedad conveniente, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el contenido esencial de la solicitud, invitando a los terceros interesados a comunicar sus observaciones a la Comisión en un plazo máximo de 30 días. La publicación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
3. Si la Comisión no hiciere saber a las empresas que le hubieren dirigido la demanda, en un plazo de 90 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que existen serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 5, se considerará que el acuerdo, decisión, o práctica concertada descritos en la solicitud, está exento de prohibición para el período anterior y por un máximo de 3 años a partir del día de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Si la Comisión comprobare, tras el vencimiento del plazo de 90 días, pero antes del de tres años, que no se cumplen las condiciones de aplicación del artículo 5, emitirá una decisión declarando aplicable la prohibición del artículo 2. Esta decisión podrá tener carácter retroactivo cuando los interesados hayan dado indicaciones inexactas o cuando hayan abusado de la exención de lo dispuesto en el artículo 2.
4. Si, en ese plazo de 90 días, la Comisión hubiera dirigido, a las empresas que hubieren presentado la solicitud, la comunicación prevista en el primer inciso del apartado 3, aquélla examinará si se cumplen las condiciones de los artículos 2 y 5.
Si la Comisión comprobare que las condiciones del artículo 2 y del artículo 5 se habían cumplido, emitirá una decisión de aplicación del artículo 5. La decisión indicará la fecha a partir de la cual habrá de surtir efecto. Esta fecha podrá ser anterior a la de solicitud.»
6 El 22 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado a los transportes marítimos. (DO L 378, p. 4).
7 El artículo 12 del Reglamento nº 4056/86 establece un procedimiento de oposición análogo al previsto en el Reglamento nº 1017/68. En virtud de lo dispuesto en los mismos, si la Comisión no participa a las empresas que hayan formulado la demanda, en un plazo de noventa días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que existen serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 81 CE, el acuerdo se considera exento de la prohibición durante un período de tres años como máximo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 1017/68 (en lo que respecta a las restricciones a la competencia en el transporte terrestre) y de seis años como máximo, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 4056/86 (en lo que respecta a las restricciones a la competencia en el transporte marítimo, aparte de las comprendidas en la exención colectiva prevista en el artículo 3 del Reglamento).
Hechos
8 El Trans-Atlantic Conference Agreement (TACA) es un acuerdo celebrado entre determinadas compañías de transporte marítimo de línea que rige sus actividades. Regula los servicios de transporte por contenedor en las líneas directas entre Europa del Norte (la parte de Europa comunicada a través de los puertos que van desde Bayona hasta el norte) y Estados Unidos. El acuerdo establece, en particular, la fijación colectiva, por los miembros del TACA, de las tarifas del servicio de transporte marítimo.
9 En el caso de autos, la versión del TACA de que se trata fue notificada a la Comisión el 29 de enero de 1999, en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos nº 1017/68 y nº 4056/86. El acuerdo contiene una cláusula (denominada en inglés «not below cost rule»; en lo sucesivo, «cláusula controvertida») que establece que las partes estarán «autorizadas» a acordar que, cuando presten servicios de transporte marítimo con arreglo a la tarifa de la conferencia, ninguna de ellas podrá facturar un precio inferior a los costes directos que haya soportado por los servicios de transporte terrestre, prestados conjuntamente con dichos servicios de transporte marítimo.
10 El 6 de mayo de 1999, la Comisión publicó una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 4056/86 y del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1017/68, por la que se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre el nuevo acuerdo (DO C 125, p. 6).
11 El 4 de agosto de 1999, la Comisión hizo saber a las partes del TACA que tenía serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 3, a determinados aspectos del acuerdo sujetos al Reglamento nº 4056/86. La Comisión no planteó objeciones en contra de los aspectos sujetos al Reglamento nº 1017/68. De ello se deduce que, en lo que se refiere a esos aspectos, el TACA se considera exento durante un período de tres años a partir del 6 de mayo de 1999.
12 Mediante escrito de 6 de agosto de 1999, la Comisión informó a los demandantes de esta decisión de no formular objeciones, conforme al artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 1017/68, y de la exención que se deduce de ello (en lo sucesivo la «decisión impugnada»).
13 El 14 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/68/CE, relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/37.396/D2-TACA revisado) (DO 2003, L 26, p. 53). Se deduce del considerando 28 de esta Decisión que los miembros del TACA revisado jamás aplicaron la cláusula controvertida.
14 En el considerando 18 de la misma Decisión se señala que, mediante escrito de 3 de mayo de 2002, las partes solicitaron la renovación de la exención para todos los aspectos del TACA revisado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1017/68.
Procedimiento
15 Mediante demanda de 7 de octubre de 1999, los demandantes presentaron un recurso de anulación de la decisión impugnada con arreglo al artículo 230 CE.
16 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión impugnada.
- Condene a la Comisión al pago de sus propias costas.
- Ordene todas las medidas de investigación previa que el Tribunal de Primera Instancia considere necesarias.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a los demandantes.
18 Mediante auto de 4 de diciembre de 2000, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de Atlantic Container Liner AB, Hapag-Lloyd AG, Mediterranean Shipping Company SA, A.P. Møller-Mærsk Line, Nippon Yusen Kaisha, Orient Overseas Container Line (UK) Ltd y P& O Nedlloyd Container Line Ltd en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
19 El Tribunal de Primera Instancia, con carácter de diligencia de ordenación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, invitó a la partes, mediante carta de 13 de febrero de 2003, a pronunciarse por escrito sobre la cuestión de si procede resolver en el presente asunto. Las partes atendieron esta petición en los plazos señalados.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
20 Los demandantes alegan, en primer lugar, que la decisión impugnada, en lo que se refiere a la cláusula controvertida, constituye sin duda alguna una medida que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste.
21 Señalan después que, aunque por definición una exención concedida por la Comisión produce necesariamente efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, cliente del beneficiario de la exención, puede que el Tribunal de Primera Instancia tenga razón cuando sugiere, en su pregunta, que las partes del TACA han convertido la exención en inútil, en la medida en que la cláusula controvertida, exenta durante un período de tres años, jamás fue aplicada por ellas. Añaden que, dado que las partes del TACA revisado han elegido no aprovecharse en modo alguno de la decisión impugnada, que sigue vigente mientras no sea anulada por el Tribunal de Primera Instancia, es posible que actualmente estas partes hayan dejado sin objeto la decisión impugnada, y que el presente asunto no deba dar lugar a una sentencia.
22 Los demandantes indican por último que si el Tribunal de Primera Instancia decidiera que no procede resolver, se debería condenar en costas a las coadyuvantes.
23 La Comisión mantiene que, si bien la exención ha expirado, no es cierto que el presente asunto carezca de objeto.
24 Alega que el hecho de que las partes del TACA no hayan aplicado la cláusula controvertida no significa que la exención no haya producido efectos jurídicos. Señala que la exención ha tenido el efecto jurídico de autorizar el comportamiento en cuestión y el hecho de que la exención no haya producido efectos prácticos es una cuestión diferente.
25 La Comisión reconoce que, si las partes del TACA desearan conservar la posibilidad de aplicar la cláusula controvertida, deberían obtener una nueva exención. Pues bien, indica que las partes del TACA solicitaron la renovación de la exención mediante escrito de 3 de mayo de 2002, que debe pronunciarse sobre la misma y que no puede excluirse que, a falta de nuevos elementos factuales, mantenga el mismo enfoque que en 1999.
26 La Comisión señala que los demandantes podrían, llegado el caso, oponerse a la nueva exención y que los escritos, tanto de los demandantes como los suyos, podrían ser en tal caso sustancialmente idénticos a los presentados en el presente asunto. En estas circunstancias, la Comisión se pregunta si es oportuno causar a las partes gastos de procedimiento adicionales.
27 Las coadyuvantes declaran que no se oponen a la interrupción del procedimiento, para evitar que éste sea inútil, sin perjuicio de que las demandantes les indemnicen sus costas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
28 El presente recurso pretende obtener la anulación de la decisión impugnada, mediante la cual la Comisión decidió no formular objeciones a las disposiciones del Acuerdo TACA revisado comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1017/68.
29 Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, sólo las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 62).
30 Procede pues examinar si la decisión impugnada produce efectos jurídicos obligatorios.
31 Como alega acertadamente la Comisión en su respuesta a la pregunta escrita planteada por el Tribunal de Primera Instancia, la decisión impugnada tenía por efecto autorizar a las partes a aplicar la cláusula controvertida. En ese sentido, podía producir efectos jurídicos obligatorios.
32 Sin embargo, de la decisión impugnada resulta que la cláusula controvertida sólo estaba exenta durante un período de tres años a partir del 6 de mayo de 1999.
33 Por otra parte, se deduce de la Decisión 2003/68 que las partes del TACA revisado nunca aplicaron la cláusula controvertida.
34 De ello se deduce que el presente recurso se refiere a la legalidad de una cláusula que, además de considerarse exenta únicamente durante un período que finalizaba el 5 de mayo de 2002, no fue aplicada por las partes del TACA.
35 Es importante señalar que si las partes del TACA revisado decidían, después del 5 de mayo de 2002, aplicar la cláusula controvertida, tenían que solicitar una nueva exención, lo que hicieron mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2002. Por consiguiente, la Comisión deberá adoptar una nueva decisión de exención como consecuencia de un nuevo análisis de las condiciones de competencia, que no tendrá que basarse necesariamente en las mismas consideraciones en que se basó la decisión impugnada. Los demandantes podrán desde ese momento impugnar esta nueva decisión.
36 Por otra parte, los motivos que condujeron a la Comisión a eximir la cláusula controvertida carecen de cualquier efecto jurídico obligatorio y no pueden, por consiguiente, ser objeto de recurso en cuanto tal (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97, Rec. p. II-1773, apartados 77 a 92).
37 Por último, la observación de la Comisión según la cual podría verse obligada a adoptar una nueva decisión que condujera a un litigio idéntico y sería por consiguiente inoportuno causar a las partes gastos adicionales es incongruente. En efecto, basta con comprobar que se basa en consideraciones puramente hipotéticas. En cualquier caso, esta observación no puede demostrar que la decisión impugnada produzca efectos jurídicos obligatorios.
38 Se deduce de lo que precede que el asunto ha quedado sin objeto. Por consiguiente, procede acordar el sobreseimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
39 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.
40 Dadas las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede acceder a la solicitud de los demandantes dirigida a que se condene en costas a los coadyuvantes, ni a la de los coadyuvantes dirigida a que se condene a los demandantes al pago de sus propias costas, sino que procede resolver que cada parte soportará el pago de sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Sobreseer el recurso.
2) Cada parte soportará sus propias costas.
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