Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba - Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado - Perjuicio económico - Exclusión - Vulneración de los derechos de los beneficiarios - Alcance
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de una Decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado - Requisitos para su concesión - Urgencia - Posibilidad de que el Estado no devuelva la ayuda recuperada en caso de anulación de dicha Decisión
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado - Carácter complejo y sumamente específico de la Decisión - Irrelevancia - Elementos inéditos - Irrelevancia
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad existente de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional.
Corresponde a la parte que invoque un daño grave e irreparable demostrar su existencia. La inminencia del perjuicio no debe probarse con una certeza absoluta, sino que basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente.
Un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ya que, por lo general, una compensación económica puede colocar de nuevo a la persona que ha sufrido el perjuicio en la situación en la que estaba antes de producirse éste.
Por otra parte, procede observar que la existencia de un menoscabo de los derechos de las personas consideradas beneficiarias de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el mercado común es inherente a cualquier Decisión de la Comisión que exija la recuperación de dichas ayudas, y no puede considerarse en sí misma constitutiva de un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la apreciación concreta de la gravedad y del carácter irreparable del menoscabo específicamente alegado en cada caso concreto.
( véanse los apartados 48 a 50 y 52 )
2. La mera posibilidad de que un Estado miembro no reembolse una ayuda recuperada si se anula la Decisión por la que se ordena dicha recuperación no puede caracterizar la urgencia exigida por el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
( véase el apartado 56 )
3. La supuesta inseguridad jurídica derivada del carácter complejo y sumamente específico de una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, en la medida en que no ordena la devolución de una ayuda por parte de sus beneficiarios directos, sino por parte de sus beneficiarios de facto, no puede justificar la suspensión de la ejecución de tal Decisión.
En efecto, aun cuando la tesis de la Comisión que subyace en tal Decisión sobre la necesidad de velar por que la ayuda sea recuperada de sus verdaderos beneficiarios contiene elementos inéditos, no corresponde al Juez de medidas provisionales prejuzgar su fundamento. Por ello, dicho aspecto de la Decisión no basta para constituir una circunstancia excepcional que justifique una apreciación matizada de la urgencia.
( véanse los apartados 62 y 64 )
Partes
En el asunto T-237/99 R,
BP Nederland vof, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),
BP Direct vof, con domicilio social en Alphen aan den Rijn (Países Bajos),
Actomat BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos),
representadas por los Sres. M. van Empel y M. Smeets, Abogados de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Harles, Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
partes demandantes,
apoyadas por
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, Bezuidenhoutseweg 67, La Haya (Países Bajos),
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet, Consejero Jurídico, y H.M.H. Speyart, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión parcial de la ejecución de la Decisión 1999/705/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 En el artículo 87 CE, apartado 1, se establece la prohibición de las ayudas de Estado que sean incompatibles con el mercado común. Además, según el artículo 88 CE, apartado 3, los proyectos de ayudas nuevas y de modificación de ayudas existentes deben ser notificados a la Comisión, que los somete a un examen con objeto de comprobar su compatibilidad con el mercado común.
2 A tenor de la Comunicación 96/C 68/06 de la Comisión, relativa a las ayudas de minimis (DO 1996, C 68, p. 9; en lo sucesivo, «Comunicación de minimis»), la Comisión fija un umbral absoluto de ayuda por debajo del cual puede considerarse inaplicable el artículo 87 CE, apartado 1, quedando la ayuda de que se trate exenta de la obligación de notificación previa a la Comisión en virtud del artículo 88 CE, apartado 3. El importe máximo total de ayuda de minimis es de 100.000 euros durante un período de tres años a partir del primer pago. Este importe está sujeto a una norma que prohíbe la acumulación, de modo que cubre todo tipo de ayudas públicas otorgadas en concepto de ayuda de minimis a un mismo beneficiario durante dicho período.
Hechos y procedimiento
3 A partir del 1 de julio de 1997, se incrementaron los impuestos especiales percibidos por las autoridades neerlandesas sobre la gasolina, el gasóleo y el gas licuado del petróleo.
4 Con objeto de responder en la medida de lo posible a las preocupaciones que esta subida ocasionó a los operadores de estaciones de servicio situadas cerca de la frontera con Alemania, el Minister van financiën (Ministro de Hacienda neerlandés) adoptó, el 21 de julio de 1997, basándose en la Wet van 20 december 1996 tot wijziging van enkele belastingwetten c.a. (Ley de 20 de diciembre de 1996 por la que se modifican algunas leyes tributarias; Staatsblad 1996, nº 654), el Tijdeliike regeling subsidie tankstations grenssttreek Duitsland (Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio situadas en la zona fronteriza con Alemania; Staatscourant 1997, nº 138; en lo sucesivo, «Régimen transitorio»), que entró en vigor con efecto retroactivo el 1 de julio de 1997.
5 El Régimen transitorio preveía el pago de una subvención a las 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en las proximidades de la frontera alemana (en lo sucesivo, «estaciones de servicio fronterizas») que se calculaba basándose tanto en la calidad de los aceites ligeros suministrados como en la distancia existente entre la estación de servicio destinataria de dicho suministro y el paso de la frontera alemana más próximo. Así, según el texto de la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1997 (Staatscourant 1997, nº 241), que modificó el Régimen transitorio con efecto a 1 de julio de 1997, las estaciones de servicio que se encontraran a menos de 10 kilómetros del paso de la frontera recibían 100 NLG (aproximadamente 45 euros) por cada mil litros suministrados, mientras que las situadas a entre 10 y 20 kilómetros percibían 50 NLG (aproximadamente 23 euros) por la misma cantidad. La ayuda se otorgaba por un período de tres años, es decir, del 1 de julio de 1997 al 1 de julio de 2000, pero se establecía un límite máximo, durante todo su período de vigencia, igual al equivalente en florines neerlandeses de 100.000 euros por estación de servicio. El importe total de la ayuda de que se trata ascendería a unos 126 millones de NLG (aproximadamente 52,7 millones de euros).
6 Mediante escrito de 14 de agosto de 1997, registrado el 18 de agosto siguiente, el Reino de los Países Bajos notificó a la Comisión su intención de otorgar dicha ayuda a las estaciones de servicio fronterizas. Las autoridades neerlandesas afirmaban que debían distinguirse tres categorías de estaciones de servicio: a) la de los revendedores/propietarios, denominada «Do/Do» (dealer owned/dealer operated), en cuyo caso el revendedor era a la vez propietario de la estación de servicio; b) la de los revendedores/arrendatarios, denominada «Co/Do» (company owned/dealer operated), en cuyo caso el revendedor era el arrendatario de los locales en los que se encontraba la estación de servicio y estaba vinculado a la compañía petrolera por medio de un acuerdo de compra exclusiva redactado conforme al Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114); c) la de los revendedores a sueldo, denominada «Co/Co» (company owned/company operated), en cuyo caso la estación de servicio era explotada por empleados o empresas filiales de la compañía petrolera. Las autoridades neerlandesas afirmaban que la medida de que se trataba podía acogerse a la norma de minimis establecida en la Comunicación 96/C 68/06, ya que el límite máximo de las ayudas se fijaba en 100.000 euros por estación de servicio.
7 Al término del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, la Comisión se preguntó si se cumplía la norma que prohíbe la acumulación establecida en la Comunicación de minimis. En efecto, según la Comisión, un mismo revendedor podía aparecer varias veces en la lista de beneficiarios o beneficiarse en varias ocasiones de la ayuda dividiendo su empresa en varias entidades jurídicas. Además, el límite máximo aplicado no tenía en cuenta quién era el beneficiario real de la ayuda cuando los acuerdos de compra exclusiva incluían un sistema de gestión de precios (en lo sucesivo, «SGP»).
8 En consecuencia, el 20 de julio de 1999 la Comisión adoptó la Decisión 1999/705/CE relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87; en lo sucesivo, «Decisión»), en la que se declaraba incompatible con el mercado común la ayuda otorgada a la mayor parte de las estaciones de servicio fronterizas.
9 En primer lugar, la Comisión confirma, en el artículo 1 de la Decisión, que la norma de minimis se aplica en el caso de 183 de las estaciones de servicio fronterizas. En cambio, en el artículo 2 de la Decisión concluye que la ayuda concedida a las otras 450 estaciones de servicio es incompatible con el mercado común. Estas últimas, 250 de las cuales eran estaciones de servicio respecto de las cuales la información notificada a la Comisión por las autoridades neerlandesas se consideraba insuficiente, se enumeran e identifican como «solicitantes de subvenciones» en el Anexo de la Decisión.
10 Por lo que respecta a las 250 estaciones de servicio respecto de las cuales, según la Comisión, no hay ninguna información disponible o ésta es incompleta, la Comisión indica, en el punto 65 de la exposición de motivos de la Decisión, que no puede excluirse que la ayuda tenga una incidencia decisiva en los intercambios comerciales y en la competencia entre los Estados miembros en el sentido de la Comunicación de minimis. Por consiguiente, la ayuda que se les otorgó fue declarada incompatible con el mercado común en el artículo 2, letra a), de la Decisión.
11 En cuanto a las 200 estaciones de servicio que se beneficiaron de una acumulación de ayudas, la Comisión distingue, en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión entre la categoría Co/Co y la categoría Do/Do.
12 En el caso de la categoría Co/Co, la acumulación se debe, según el artículo 2, letra b), de la Decisión, al hecho de que la misma compañía petrolera posea y explote varias estaciones de servicio. Se trata de casos de «Co/Co auténticas». En esta última categoría, la Comisión incluye la situación de los operadores que, si bien no constituyen estaciones de servicio Co/Co en sentido estricto, presentaron más de una solicitud de ayuda y, por tanto, figuran varias veces en la lista de beneficiarios. La Comisión considera que dichos operadores pueden clasificarse en dicha categoría como «Co/Co de hecho».
13 En total, 49 estaciones de servicio pertenecen, según la Comisión, a la categoría de las estaciones de servicio de tipo Co/Co auténticas o Co/Co de hecho.
14 Por lo que respecta a las estaciones de servicio de tipo Do/Do, la Comisión menciona, en el punto 83 de la exposición de motivos de la Decisión, que hay un riesgo de acumulación de ayudas en el seno de la compañía petrolera siempre que se aplica un SGP, a saber, en 71 casos. Según el artículo 2, letra c), de la Decisión, la ayuda otorgada en estos casos es, por tanto, incompatible con el mercado común.
15 En los puntos 84 y 85 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión señala que el objetivo de las cláusulas que establecen un SGP en el marco de los acuerdos de compra exclusiva es proteger el volumen de negocios de los propietarios frente a las ventas de la competencia en las proximidades inmediatas de su estación de servicio. Por lo general, dichas cláusulas establecen que la compañía petrolera asume una parte del coste de la reducción de precios al por menor aplicada por el operador, a condición de que las condiciones del mercado aconsejen o impongan la aplicación transitoria o permanente de tales descuentos. Por tanto, dichas cláusulas obligan al proveedor a otorgar al revendedor una compensación al menos parcial de las pérdidas soportadas por este último debido a unas condiciones extraordinarias del mercado, incluidas las condiciones de mercado derivadas de una obligación legal como puede ser un aumento de los impuestos especiales. Según la Comisión, al conceder la ayuda controvertida a los propietarios, el Gobierno neerlandés está, de hecho, asumiendo total o parcialmente las obligaciones del proveedor para con los operadores en virtud del SGP.
16 En cuanto a las estaciones de servicio de tipo Co/Do, la Comisión evoca, en el punto 86 de la exposición de motivos de la Decisión, la existencia de un riesgo de acumulación de ayudas en el seno de la compañía petrolera siempre que los acuerdos de compra exclusiva contengan una cláusula por la que se establece un SGP o garantice unos determinados ingresos a los revendedores. Mediante el artículo 2, letra d), de la Decisión, la ayuda controvertida se declara incompatible con el mercado común en el caso de 80 estaciones de servicio que se encuentran en esta situación.
17 En el artículo 2, último párrafo, de la Decisión, la Comisión concluye que, en el caso de las ayudas otorgadas a las estaciones de servicio de los tipos Do/Do y Co/Do, «el propietario de facto son las respectivas compañías petroleras, con las que estas estaciones de servicio han concluido acuerdos de compra exclusiva» y que «en la lista incluida en el anexo se indica de qué compañía petrolera se trata en cada caso concreto».
18 El artículo 3 de la Decisión obliga al Reino de los Países Bajos a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda otorgada a las estaciones de servicio afectadas, incluidos los intereses devengados desde la fecha de su puesta a disposición sobre las cantidades que debían recuperarse, todo ello con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación nacional. Según el artículo 4 de la Decisión, el Reino de los Países Bajos deberá informar a la Comisión de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha Decisión.
19 Las demandantes, tres sociedades neerlandesas, ejercen su actividad en el mercado neerlandés de suministro de aceites ligeros a las estaciones de servicio.
20 El 11 de octubre de 1999, el Reino de los Países Bajos interpuso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo segundo, un recurso registrado con el número C-382/99 que tiene por objeto la anulación de los artículos 2 y 3 de la Decisión.
21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de octubre de 1999, registrado con el número T-237/99, las demandantes interpusieron, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión, habiéndose interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo demás, otros 73 recursos con el mismo objeto.
22 Mediante auto de 9 de marzo de 2000, el Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia ordenó, con arreglo al artículo 47, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, la suspensión del procedimiento, tanto en el asunto T-237/99 como en los demás recursos interpuestos ante él, hasta que el Tribunal de Justicia haya dictado su sentencia en el asunto C-382/99.
23 Entretanto, el Reino de los Países Bajos ha iniciado el procedimiento de recuperación de las ayudas controvertidas de las estaciones de servicio a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Decisión. Así, el 15 de agosto de 2000 Actomat BV recibió la notificación de una Decisión de revocación y de recuperación (intrekkings-en terugvorderingsbesluit) de la ayuda abonada a las estaciones de servicio de que es propietaria.
24 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de septiembre de 2000, las demandantes presentaron una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo de su recurso.
25 El 6 de octubre de 2000, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demandada de medidas provisionales.
26 El 19 de octubre de 2000, el Reino de los Países Bajos solicitó autorización para intervenir en el procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Mediante decisión de ese mismo día, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a presentar, en su caso, sus observaciones sobre dicha solicitud.
27 En la vista celebrada el 23 de octubre de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de intervención, y se oyeron los informes orales de las partes, incluida la parte coadyuvante.
Fundamentos de Derecho
28 Antes de pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, procede definir con precisión su objeto.
29 Las demandantes solicitan que se suspenda la ejecución de la Decisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte su sentencia en el asunto principal.
30 En la vista, las demandantes precisaron su interés en obtener la anulación del artículo 3 de la Decisión en la medida en que las afecta. Así, indicaron que las tres forman parte del grupo BP en los Países Bajos, ya sea como filiales de BP Nederland BV, ya como empresa conjunta (joint venture) de esta sociedad y de Mobil Oil BV. Por lo que respecta a las estaciones de servicio que ejercen su actividad con la marca BP en los Países Bajos, también se indicó que Actomat es la propietaria de las estaciones de servicio del tipo Co/Co, mientras que las sociedades BP Nederland y BP Direct vof son los proveedores, respectivamente, de las estaciones de servicio del tipo Do/Do y del tipo Co/Do.
31 Por consiguiente, solicitaron que su demanda de medidas provisionales se interprete en el sentido de que únicamente tiene por objeto obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión en la medida en que se refiere a la recuperación de la ayuda abonada a las estaciones de servicio que les pertenecen o con las cuales están vinculadas por contratos de compra exclusiva que incluyen un SGP.
32 Una vez efectuada esta precisión, la Comisión señaló que ya no discutía el interés de las demandantes en solicitar dicha suspensión.
33 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, si estima que las circunstancias así lo exigen, la suspensión de la ejecución del acto impugnado o adoptar las medidas provisionales necesarias.
34 En el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni juris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de modo que una demanda de suspensión de la ejecución debe desestimarse si no se cumple alguno de ellos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2000, Artegodan/Comisión, T-74/00 R, Rec. p. II-2583, apartado 21].
Sobre el fumus boni juris
35 Las demandantes se remiten a los diversos motivos invocados en el recurso sobre el fondo que, según afirman, bastan para demostrar que se cumple el requisito relativo al fumus boni juris. Se trata de motivos basados, por una parte, en supuestas violaciones del Tratado cometidas por la Comisión en el marco de la Decisión cuando emplea el concepto de beneficiarios de hecho o reales de la ayuda y concluye que existen ayudas prohibidas basándose en consideraciones especulativas relativas al riesgo de acumulación de ayudas en el seno de la compañía petrolera, así como, por otra parte, en un error manifiesto de apreciación de los hechos, un abuso de poder, la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima y el incumplimiento de la obligación de motivación.
36 La Comisión, si bien niega el fundamento de los motivos invocados, no discute su carácter grave.
37 Habida cuenta de que, a primera vista, no parece que los motivos invocados por las demandantes y, en particular, los relativos a las supuestas violaciones del Derecho comunitario constituidas por el uso por parte de la Comisión del concepto de beneficiarios reales de la ayuda y sus consideraciones relativas al riesgo de acumulación de ayudas en el seno de la compañía petrolera, carezcan de todo fundamento y teniendo en cuenta la postura de la demandada a este respecto, procede declarar que dichos motivos cumplen el requisito relativo al fumus boni juris.
Sobre la urgencia
Alegaciones de las partes
38 Las demandantes sostienen que, probablemente, la recuperación de la ayuda dará lugar a la incoación de numerosos procedimientos judiciales contra ellas tanto por las autoridades neerlandesas como por las estaciones de servicio, que generarán unos gastos que no podrán recuperarse ni siquiera si finalmente se anula la Decisión. Asimismo, afirman que sufrirán un perjuicio por el hecho de que no podrán recuperar las ayudas que deben reembolsarse de todas las estaciones de servicio fronterizas que operan bajo la marca BP, pues algunas de esas estaciones ya no disponen de las ayudas que les han sido abonadas o se encuentran en situación de quiebra. Por lo demás, afirman que sus relaciones comerciales con dichas estaciones de servicio se verán perturbadas.
39 Asimismo, consideran que también es posible que, con objeto de asegurarse de la posibilidad de obtener un nuevo pago de la ayuda devuelta a las autoridades neerlandesas en el caso de que la Decisión sea anulada, su defensa contra dicha devolución no deja de suscitar numerosos contenciosos a escala nacional.
40 En la vista, las demandantes insistieron sobre el hecho de que, de no suspenderse la ejecución de la Decisión y en el caso de que ésta se anule, no existe ninguna base jurídica que le permita obligar al Reino de los Países Bajos a abonarles de nuevo la ayuda previamente recuperada. En todo caso, aun en el caso de que consiguieran que se les pagaran de nuevo las ayudas, el Reino de los Países Bajos no estaría obligado a resarcirles por los intereses y otros gastos que van a tener que soportar para defenderse contra los procedimientos de devolución iniciados por dicho Estado miembro.
41 Las demandantes, apoyadas por el Reino de los Países Bajos, insistieron, en la vista, sobre el carácter sumamente específico de la ayuda controvertida y, en particular, sobre el hecho de que la Comisión no limitó su apreciación a las relaciones existentes entre las autoridades neerlandesas y los destinatarios directos de las ayudas, a saber, las estaciones de servicio fronterizas, sino que, por el contrario, exigió a dichas autoridades que recuperaran la ayuda de sociedades terceras. A su entender, esto constituye una violación del principio de seguridad jurídica. En su opinión, este aspecto inédito de la Decisión justifica una apreciación matizada de la urgencia en el presente caso.
42 El Reino de los Países Bajos alega que, al fundar la Decisión únicamente en el análisis jurídico de las obligaciones derivadas de los vínculos contractuales que unen a las compañías petroleras y a las estaciones de servicio, la Comisión ignora las considerables dificultades que plantea el cálculo de las cantidades que deben reembolsarse en el caso de cada uno de los supuestos beneficiarios de hecho de las ayudas, así como su reembolso propiamente dicho.
43 Según las demandantes, apoyadas por el Reino de los Países Bajos, de ello se desprende que en el presente caso se cumple el requisito relativo a la urgencia.
44 La Comisión alega que las demandantes no han demostrado que corran el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable en el caso de que no se ordene la suspensión de la ejecución que solicitan. Según la demandada, es poco probable que se inicien una multitud de procedimientos de recuperación contra las demandantes, ya que probablemente las autoridades neerlandesas dirigirán una única Decisión de revocación y recuperación de la ayuda abonada a las estaciones de servicio que operan bajo la marca BP, o bien un número reducido de ellas. Por lo demás, en el caso de que la Decisión acabe siendo anulada, el nuevo pago de la ayuda por parte de las autoridades neerlandesas se efectuaría a las compañías petroleras de las que se hubiera recuperado; en consecuencia, estas últimas no estarán obligadas a proceder al cobro de la ayuda a cada una de las estaciones de servicio.
45 Por lo demás, la Comisión afirma que las demandantes no alegaron ni demostraron la existencia de ninguna circunstancia excepcional. Por último, el reembolso de la ayuda de que se trata no puede tener como consecuencia la quiebra del grupo BP.
46 En sus observaciones orales, la Comisión insistió sobre el carácter hipotético y meramente financiero del perjuicio alegado por las demandantes.
47 La Comisión concluye que no se cumple el requisito relativo a la urgencia.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
48 Es jurisprudencia reiterada que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad existente de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 18).
49 Corresponde a la parte que invoque un daño grave e irreparable demostrar su existencia (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14). La inminencia del perjuicio no debe probarse con una certeza absoluta, sino que basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 38, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayron-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 38].
50 Un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ya que, por lo general, una compensación económica puede colocar de nuevo a la persona que ha sufrido el perjuicio en la situación en la que estaba antes de producirse éste (autos Abertal y otros/Comisión, antes citado, apartado 24, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T-169/00 R, Rec. p. II-2951, apartado 44). Procede observar asimismo que la apreciación de la situación material del interesado puede efectuarse tomando en cuenta, en particular, las características del grupo del que forma parte por su accionariado (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 155).
51 La presente demanda tiene por objeto la suspensión de la ejecución de la Decisión en la medida en que esta última ordena la recuperación de la ayuda abonada a las estaciones de servicio fronterizas que pertenecen a las demandantes o que están vinculadas contractualmente con ellas.
52 A este respecto, procede observar que la existencia de un menoscabo de los derechos de las personas consideradas beneficiarias de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el mercado común es inherente a cualquier Decisión de la Comisión que exija la recuperación de dichas ayudas, y no puede considerarse en sí misma constitutiva de un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la apreciación concreta de la gravedad y del carácter irreparable del menoscabo específicamente alegado en cada caso concreto (véase el auto Grecia/Comisión, antes citado, apartado 21).
53 En el presente caso, procede señalar que, con excepción de la supuesta perturbación de las relaciones comerciales entre las demandantes y las estaciones de servicio que ejercen su actividad bajo la marca BP que podría provocar la recuperación de la ayuda, el daño alegado por las demandantes tiene un carácter meramente financiero. De hecho, estas últimas invocan cuatro perjuicios financieros.
54 En primer lugar, está, según las demandantes, el riesgo de tener que soportar unos gastos jurídicos considerables si se ven obligadas a defenderse en un gran número de procedimientos judiciales iniciados contra ellas tanto por las autoridades neerlandesas como por las estaciones de servicio. En segundo lugar, si el Derecho neerlandés les obliga a ejercer acciones judiciales para asegurarse de la posibilidad de obtener un nuevo pago de la ayuda recuperada, ello supondría nuevos gastos a cargo de las demandantes. En tercer lugar, afirman que es posible que el Reino de los Países Bajos no quisiera reembolsarles la ayuda recuperada si se anula la Decisión. En ese caso, las demandantes estarían obligadas a ejercer acciones jurisdiccionales contra el Gobierno neerlandés con objeto de obtener el reembolso de la ayuda recuperada. En cuarto lugar, aun en el caso de que la ayuda recuperada les fuera reembolsada, ello no implicaría necesariamente que se les resarciera por las consecuencias negativas para su tesorería que habrían sufrido.
55 Para empezar, procede señalar que los elementos aportados por las demandantes están muy lejos de permitir considerar que la realización de todos estos perjuicios, que depende de la concurrencia de un conjunto de factores, pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente.
56 En el presente caso, el perjuicio más concreto que podrían sufrir las demandantes se refiere a la situación en que el Reino de los Países Bajos, pese a la anulación de la Decisión en el procedimiento principal, no reembolsara la ayuda recuperada. La mera posibilidad de que las autoridades neerlandesas adopten dicha decisión, lo que resulta hipotético si se tiene en cuenta, en particular, el recurso que han iniciado ante el Tribunal de Justicia en el asunto C-382/99, no puede caracterizar la urgencia exigida por el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
57 Por lo que respecta a los gastos procesales, basta señalar que actualmente existe una única decisión de revocación y recuperación de la ayuda, y que esta decisión afecta únicamente a Actomat, que es propietaria de las estaciones de servicio Co/Co que ejercen su actividad bajo la marca BP a que se hace referencia en el artículo 2, letra b), de la Decisión y, por consiguiente, beneficiaria directa de la ayuda abonada a éstas. Los gastos de BP Nederland y BP Direct relacionados con la defensa de sus intereses en el marco de los supuestamente innumerables procedimientos judiciales que se suscitarían como consecuencia de la adopción por parte de las autoridades neerlandesas de una multitud de decisiones relativas a la recuperación de la ayuda abonada a las estaciones de servicio Co/Do y Do/Do que ejercen su actividad bajo la marca BP seguirán teniendo un carácter hipotético, al menos, hasta que dichas autoridades inicien un procedimiento de recuperación contra BP Nederland y BP Direct. Esta última conclusión se aplica con mayor razón aún a los gastos que las demandantes podrían tener que soportar en el caso de que el Reino de los Países Bajos no quisiera reembolsar la ayuda recuperada en caso de anulación de la Decisión.
58 En todo caso, el perjuicio invocado por las demandantes no puede considerarse grave e irreparable.
59 En primer lugar, en el caso de que las demandantes incurran en dichos gastos sin que haya una compensación por el perjuicio causado a su tesorería, nada les impediría presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Comisión en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE.
60 En segundo lugar, no hay nada en el Derecho comunitario que impida que el Gobierno de los Países Bajos abone de nuevo la ayuda de que se trata, siempre y cuando la Decisión sea anulada en cuanto al fondo. Por otra parte, aun en el caso de que dicho Gobierno no quisiera proceder a este nuevo pago, o lo hiciera sin tener en cuenta el déficit de tesorería que habrían sufrido las demandantes, estas últimas no han aportado ningún elemento de prueba que justifique que la pérdida financiera derivada de dicha situación podría poner en peligro su propia existencia.
61 Procede señalar asimismo que no concurren otras circunstancias excepcionales que puedan justificar, en el presente caso, la suspensión solicitada.
62 Por lo que respecta al argumento basado en la supuesta inseguridad jurídica derivada del carácter complejo y sumamente específico de la Decisión, en la medida en que no ordena la devolución de la ayuda por parte de sus beneficiarios directos, sino por parte de sus beneficiarios de facto, que, según las demandantes, justifica, al menos en el caso de BP Nederland y BP Direct, la suspensión de la ejecución solicitada, no puede acogerse.
63 En efecto, la complejidad de la Decisión y su carácter específico se explican por la estructura del mercado de que se trata y, en particular, por la diversidad de relaciones que existen entre las compañías petroleras y las estaciones de servicio. Esta complejidad no puede imputarse, por tanto, a la propia Decisión.
64 En todo caso, si bien es cierto que la tesis de la Comisión que subyace en la Decisión sobre la necesidad de velar por que la ayuda sea recuperada de sus verdaderos beneficiarios contiene elementos inéditos, no corresponde al Juez de medidas provisionales prejuzgar su fundamento. De ello se desprende que este aspecto de la Decisión no basta para constituir una circunstancia excepcional que justifique una apreciación matizada de la urgencia en el presente caso.
65 Además, la incertidumbre jurídica invocada por las demandantes por lo que respecta, en particular, a las estaciones de servicio de los tipos Do/Do y Co/Do no puede crear un riesgo serio de que se ponga en peligro su existencia. Si bien es cierto que las cantidades que deben recuperarse aun tienen que calcularse y que BP Nederland y BP Direct podrían tener que hacer frente, por tanto, a un gran número de procedimientos relativos a demandas de devolución, ante el Juez de medidas provisionales no se ha aportado ninguna prueba que demuestre que dicho perjuicio, que tiene un carácter meramente financiero, sea grave e irreparable.
66 Por último, por lo que respecta a la supuesta perturbación de las relaciones comerciales entre las demandantes y las estaciones de servicio Co/Do y Do/Do que ejercen su actividad bajo la marca BP que provocaría la recuperación de la ayuda, debe señalarse que dicho perjuicio sigue siendo, por el momento, tan hipotético como impreciso.
67 De lo anterior se desprende que las demandantes no han conseguido demostrar que, de no concederse la suspensión de la ejecución solicitada, sufrirían un perjuicio grave e irreparable.
68 En consecuencia, debe desestimarse la demanda de suspensión parcial de la ejecución de la Decisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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