Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión del Consejo dirigida a un Estado miembro en la que se declara la compatibilidad con el mercado común de las ayudas consistentes en la asunción por dicho Estado de las deudas de determinadas cooperativas agrícolas y empresas agrícolas con un banco - Recurso de personas que ejercen una actividad de formación profesional en una región agrícola y que obtuvieron un préstamo en dicho banco - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 173, ap. 4 (actualmente, art. 230 CE, ap. 4, tras su modificación)]
Índice
$$No pueden aducir que quedan individualmente afectados por una Decisión del Consejo dirigida a un Estado miembro, que declaró compatibles con el mercado común las ayudas consistentes en la asunción por parte de dicho Estado de las deudas contraídas por determinadas cooperativas agrícolas y empresas agrícolas con un banco del Estado de que se trata, los demandantes que se limitan a argüir que ejercen una actividad de formación profesional en una región agrícola, contribuyendo así a su desarrollo económico y cultural, y que en razón de dicha actividad obtuvieron un préstamo de este banco, préstamo que no ha podido ser devuelto. Estas circunstancias no bastan por sí solas para caracterizar a los demandantes respecto a cualquier otro deudor insolvente del banco que ejerza una actividad económica en una zona agrícola de este Estado y que no figure en la lista de beneficiarios de las ayudas controvertidas.
( véanse los apartados 27 y 28 )
Partes
En el asunto T-270/99,
Polyxeni Tessa y Andreas Tessas, domiciliados en Larissa (Grecia), representados por el Sr. A. Tessas, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Carbery y la Sra. D. Zachariou, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por
República Helénica, representada por los Sres. I. Chalkias y P. Mylonopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1998, relativa a la asunción por parte de la República Helénica de las deudas contraídas por determinadas cooperativas agrícolas y por otras empresas agrícolas con el Banco Agrícola de Grecia,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. V. Tiili y los Sres. R.M. Moura Ramos y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El Sr. Tessas y su esposa la Sra. Tessa son, respectivamente, abogado y titular de una autorización de explotación de un centro privado de formación profesional, sito en el municipio de Nikaia (Grecia).
2 En 1994 obtuvieron del Banco Agrícola de Grecia (en lo sucesivo, «BAG») un préstamo a medio plazo destinado a financiar el equipamiento de dicho centro.
3 Dado que el centro de formación profesional no pudo funcionar, ya que no se concedieron una serie de autorizaciones administrativas, los demandantes no pudieron cumplir sus obligaciones con el BAG.
4 El 27 de noviembre de 1997, el Parlamento griego aprobó la Ley nº 2538/97. Esta Ley, que regula principalmente los productos fitosanitarios y veterinarios, contiene también numerosas disposiciones relativas al apoyo a la agricultura y la pesca en Grecia. Tales disposiciones prevén, en particular, el pago y la renegociación por el Estado griego de las deudas contraídas con el BAG por un elevado número de cooperativas y otras empresas agrícolas, así como por operadores económicos que intervienen en el marco de obras de infraestructura agrícola, designados nominativamente en 26 listas que figuran como anexo a la Ley nº 2538/97.
5 Mediante carta publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de diciembre de 1998 (DO C 376, p. 2), la Comisión comunicó al Gobierno griego que había decidido incoar un procedimiento formal de examen con arreglo al artículo 93, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero), en relación con las ayudas previstas por la Ley nº 2538/97.
6 Mediante carta de 5 de octubre de 1998 la República Helénica solicitó al Consejo, al amparo de las disposiciones del artículo 93, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado, que adoptara una decisión en la que se declararan compatibles con el mercado común las ayudas previstas por la Ley nº 2538/97, como excepción a las reglas del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación).
7 Mediante decisión de 15 de diciembre de 1998, dirigida a la República Helénica, el Consejo accedió a la solicitud. El artículo 1 de la parte dispositiva de dicha decisión dice lo siguiente:
«Serán consideradas compatibles con el mercado común las ayudas previstas por la Ley marco nº 2538/97 (artículos 14 a 18 y artículo 21), hasta un importe máximo total de 158.762.000.000 de GRD, de los cuales 10.435.000.000 de GRD reservados al pago de las deudas originadas por catástrofes o acontecimientos impredecibles que afectaron al sector agrícola, 115.448.000.000 de GRD reservados al pago de las deudas de las cooperativas agrícolas y 32.879.000.000 de GRD reservados al pago de las deudas de determinadas cooperativas y otros operadores económicos que intervienen en el marco de los trabajos de infraestructura agrícola, con vistas al saneamiento de las unidades de producción y a la reparación de los perjuicios cuya persistencia podría constituir un obstáculo creciente a la aplicación del programa para el desarrollo y la adaptación de la agricultura a las nuevas circunstancias europeas y mundiales.»
8 Mediante cartas de 24 de junio y 13 de octubre de 1999, los demandantes formularon solicitudes al Ministro de Agricultura griego y al BAG con el fin de obtener determinadas informaciones y documentos relacionados con las ayudas previstas por la Ley nº 2538/97.
9 Por carta registrada en la Secretaría General del Consejo el 15 de junio de 1999, los demandantes solicitaron el acceso a determinados documentos, en particular al texto de la Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1998 y a la correspondencia intercambiada entre el Consejo y las autoridades griegas.
10 Por carta de 12 de julio de 1999 la Secretaría General del Consejo accedió a dicha solicitud.
11 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 1999 los demandantes interpusieron el presente recurso.
12 Con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso, mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de enero de 2000, una excepción de inadmisibilidad. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción el 10 de marzo de 2000.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de marzo de 2000 la República Helénica formuló demanda de intervención en el asunto en apoyo de las pretensiones del demandado. Mediante auto de 12 de mayo de 2000 el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención.
Pretensiones de las partes
14 En su demanda, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
- Condene en costas al Consejo.
15 En su excepción de inadmisibilidad, el demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas a los demandantes.
16 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso.
- Condene en costas a la demandada.
17 En su escrito de formalización de la intervención, la República Helénica solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.
Sobre la admisibilidad
18 En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal considera que, en el presente asunto, los documentos que obran en autos proporcionan información suficiente y que no ha lugar a abrir la fase oral.
19 El demandado invoca tres causas de inadmisión. En primer lugar, afirma que el recurso no cumple los requisitos del artículo 17, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable en virtud del artículo 46 del mismo Estatuto al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En segundo lugar, alega que el recurso es extemporáneo, pues no fue presentado dentro del plazo de dos meses dispuesto por el artículo 173, apartado 5, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, apartado 5). En tercer lugar, sostiene que los demandantes no quedan directa ni individualmente afectados por la Decisión impugnada.
20 Ha de examinarse, en primer lugar, la tercera causa de inadmisión.
Alegaciones de las partes
21 Según el demandado, apoyado por el Gobierno griego, los demandantes no quedan directa ni individualmente afectados por la Decisión impugnada. En su demanda no figura ningún dato que indique que el Sr. Tessas, abogado, y su esposa, titular de una autorización para la explotación de un centro de formación profesional, se dediquen a la agricultura o sean miembros de cooperativas agrícolas. La decisión del Consejo de considerar compatibles con el mercado común las ayudas concedidas por la República Helénica a determinadas cooperativas agrícolas y otras empresas agrícolas sólo afecta a los demandantes en su condición de nacionales griegos, al igual que a todos los demás ciudadanos griegos.
22 Además, aun cuando los demandantes ejercieran su actividad económica en competencia con algunos de los operadores supuestamente favorecidos por las ayudas discutidas, en cualquier caso no podrían ser considerados directa e individualmente afectados por la decisión impugnada. En efecto, según el Gobierno griego, resulta de una jurisprudencia reiterada que la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en un mercado concreto no basta para que cualquier operador económico que se encuentre en relación de competencia, sea del tipo que fuere, con el destinatario del acto pueda ser considerado directa e individualmente afectado por éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7).
23 Los demandantes mantienen que la Decisión impugnada es una medida individual y no general. A este respecto, manifiestan que los beneficiarios de las ayudas declaradas compatibles con el mercado común por la Decisión impugnada no se definen de modo general y abstracto y no todos ellos tienen la condición de agricultores ni son cooperativas agrícolas. Al contrario, los 180 operadores que podían obtener las ayudas, nominativamente citados en las 26 listas que figuran como anexo a la Ley nº 2538/97, fueron seleccionados por el Gobierno griego conforme a criterios puramente políticos y ejercen actividades profesionales muy diversas.
24 Añaden que, debido a su naturaleza subjetiva, la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a los demandantes. En efecto, al igual que la Ley nº 2538/97, esta Decisión determina de modo selectivo un número limitado de beneficiarios de las ayudas discutidas, excluyendo a cualquier otra empresa u operador económico del sector agrícola, como son los demandantes, quienes, habiendo obtenido un préstamo del BAG y no habiendo podido cumplir sus obligaciones por causa de fuerza mayor, se hallan en una situación idéntica.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 Ha de recordarse que la Decisión impugnada se dirige a la República Helénica y que, conforme al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto), una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona si aquélla le afecta directa e individualmente.
26 En lo que se refiere al requisito de la afectación individual, de una jurisprudencia reiterada resulta que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado si les atañe debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 199, 223; de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T-132/96 y T-143/96, Rec. p. II-3663, apartado 83).
27 En el presente asunto, debe afirmarse que no concurren tales requisitos. En efecto, en apoyo de la admisibilidad de su recurso, los demandantes se limitan a argüir que ejercen una actividad de formación profesional en una región agrícola, contribuyendo así a su desarrollo económico y cultural, y que en razón de dicha actividad obtuvieron un préstamo del BAG, préstamo que no ha podido ser devuelto. Ahora bien, es evidente que estas circunstancias no bastan por sí solas para caracterizar a los demandantes respecto a cualquier otro deudor insolvente del BAG que ejerza una actividad económica en una zona agrícola de Grecia y que no figure en la lista de beneficiarios de las ayudas controvertidas.
28 Se sigue de ello que los demandantes no pueden aducir que quedan individualmente afectados por la Decisión del Consejo que declaró tales ayudas compatibles con el mercado común.
29 Así pues, sin que sea preciso resolver sobre las otras causas de inadmisión invocadas por el demandado, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
30 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.
31 Puesto que los demandantes han perdido el proceso, deben ser condenados a soportar, además de sus propias costas, las del demandado, tal como éste solicitó.
32 Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Helénica, parte coadyuvante en apoyo del demandado, soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada),
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a los demandantes al pago de sus propias costas, así como de las del demandado.
3) La República Helénica soportará sus propias costas.
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