Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Inicio del cómputo - Responsabilidad derivada del Reglamento (CEE) nº 857/84, que implica la no asignación de una cantidad de referencia a los productores de leche que hayan suscrito un compromiso de no comercialización - Fecha que debe considerarse
[Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 43; Reglamentos (CEE) nos 1078/77 y 857/84 del Consejo]
2. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Interrupción - Requisitos - Demanda presentada ante el juez comunitario o reclamación previa presentada a la institución competente
[Arts. 230 CE y 232 CE, párr. 2; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 43; Reglamento (CEE) nº 2330/98 del Consejo]
3. Actos de las instituciones - Obligación general de informar a los justiciables sobre las posibilidades de recurso y las condiciones de interposición - Inexistencia
Índice
1. El plazo de prescripción de los actos dirigidos contra la Comunidad en materia de responsabilidad no contractual, establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, no puede empezar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad derive de un acto normativo, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto, precisándose que dichos requisitos se refieren a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones comunitarias, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado.
A este respecto, para un productor de leche, el daño irrogado por la imposibilidad de explotar una cantidad de referencia se sufre a partir del día en que, tras expirar su compromiso de no comercialización, suscrito con arreglo al Reglamento nº 1078/77, el productor interesado habría podido reanudar las entregas de leche sin tener que abonar la tasa suplementaria si no se le hubiera denegado la asignación de tal cantidad, en virtud del Reglamento nº 857/84. Por lo tanto, en la citada fecha se dieron los requisitos para ejercer una acción de indemnización contra la Comunidad. Por otra parte, dado que dicho daño no se causó instantáneamente sino que se renovaba cada día, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica al período anterior en más de cinco años a la fecha del acto que la interrumpe, sin afectar a los derechos nacidos durante los períodos posteriores.
( véanse los apartados 40, 41, 44 y 45 )
2. Conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpirá únicamente bien mediante demanda presentada ante el juez comunitario, bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, bien entendido sin embargo que, en este último caso, sólo se produce la interrupción si a la reclamación sigue un recurso interpuesto dentro del plazo señalado por referencia a los artículos 230 CE o 232 CE.
Cuando un productor de leche recibe una oferta de indemnización en el marco del Reglamento nº 2330/98, debe poder beneficiarse de la renuncia a invocar la prescripción contenida en un escrito de respuesta de las instituciones a una solicitud de indemnización que el demandante les había enviado y, por consiguiente, ver interrumpido el plazo de prescripción, conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la fecha de su solicitud de indemnización, a condición de haber interpuesto el recurso, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del plazo para la aceptación de la oferta, previsto en el Reglamento mencionado.
( véanse los apartados 47, 51 y 53 )
3. A falta de disposición expresa del Derecho comunitario, no puede reconocerse la existencia de una obligación general, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de la Comunidad, de informar a los justiciables sobre las posibilidades de recurrir así como de las condiciones en que pueden materializarlas.
( véase el apartado 50 )
Partes
En el asunto T-332/99,
Paul Jestädt, con domicilio en Großenlüder (Alemania), representado por el Sr. R.J. Seimetz, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso de indemnización, al amparo de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, del perjuicio que el demandante afirma haber sufrido por el hecho de habérsele impedido comercializar leche con arreglo al Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión completada por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco normativo
1 En 1977, con el fin de reducir un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1078/77 de la Comisión, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Este Reglamento ofrecía una prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período de cinco años.
2 En 1984, para hacer frente a una situación persistente de superproducción, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 856/84, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61). El nuevo artículo 5 quater de este último texto crea una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que sobrepasen una «cantidad de referencia».
3 El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), fijó la cantidad de referencia para cada productor, sobre la base de la producción entregada en el transcurso de un año de referencia elegido por los Estados miembros entre los años 1981 a 1983. La República Federal de Alemania eligió el año 1983 como año de referencia.
4 En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), por violación del principio de protección de la confianza legítima.
5 En ejecución de estas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2). En concreto, el Reglamento nº 764/89 añadió un artículo 3 bis al Reglamento nº 857/84. En aplicación de este Reglamento modificador, los productores que hubieran contraído compromisos de no comercialización o de reconversión recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (llamada también «cuota»). A estos productores se les denomina «productores SLOM I».
6 La atribución de una cantidad de referencia específica estaba sujeta a varias condiciones. Algunas de estas condiciones fueron declaradas inválidas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89), Rec. p. I-4585).
7 A raíz de estas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 150, p. 35), el cual permitió la atribución de una cantidad de referencia específica a los productores de que se trata. Estos se denominan «productores SLOM II».
8 Por otra parte, el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 establecía en su apartado 1, segundo guión, una norma denominada «antiacumulación». En virtud de ésta, los cesionarios de una prima por no comercialización sólo podían beneficiarse de una cantidad de referencia específica si no habían recibido anteriormente, por otro terreno no sujeto a un compromiso de no comercialización o de reconversión, una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 857/84. Los productores privados de una cantidad de referencia por el motivo de habérseles atribuido ya una cantidad similar por otro terreno reciben el nombre de «productores SLOM III».
9 La norma antiacumulación del artículo 3 bis, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 857/84 también fue declarada inválida por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Wehrs (C-264/90, Rec. p. I-6285), por violación del principio de protección de la confianza legítima.
10 En ejecución de esta sentencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2055/93, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (DO L 187, p. 8). Este Reglamento permitió la atribución de una cantidad de referencia específica a aquellos productores que, al ser cesionarios de primas por no comercialización, habían quedado excluidos del beneficio del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 por el hecho de haber recibido una cantidad de referencia para otra explotación en virtud del artículo 2 o 6 de este último Reglamento.
11 Entretanto, uno de los productores que había interpuesto el recurso que llevó a la declaración de invalidez, en la sentencia Mulder, antes citada, del Reglamento nº 857/84, junto con otros productores presentó contra el Consejo y la Comisión un recurso de indemnización de los perjuicios sufridos por el hecho de no habérsele atribuido una cantidad de referencia con arreglo al citado Reglamento.
12 En su sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), el Tribunal de Justicia declaró responsable a la Comunidad de los citados daños e instó a las partes a ponerse de acuerdo sobre el importe de las referidas indemnizaciones, sin perjuicio de una decisión posterior del Tribunal de Justicia.
13 A raíz de la citada sentencia, ante el gran número de productores afectados y habida cuenta de la dificultad de negociar soluciones individuales, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6).
14 En su sentencia de 9 de diciembre de 1997, Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión (asuntos acumulados T-195/94 y T-202/94, Rec. p. II-2247), el Tribunal de Primera Instancia declaró responsable a la Comunidad de los daños irrogados a los productores SLOM III por la aplicación de la norma antiacumulación declarada inválida en la sentencia Wehrs, antes citada.
15 A raíz de la sentencia Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, antes citada, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2330/98, de 22 de octubre de 1998, por el que se establece una oferta de indemnización para determinados productores de leche y productos lácteos a los que se ha impedido ejercer temporalmente su actividad (DO L 291, p. 4).
Hechos que dieron lugar al litigio
16 El demandante es productor de leche en Alemania. El 18 de septiembre de 1979, tomó en arrendamiento, además de las tierras que ya explotaba, unas fincas rústicas que formaban parte de la explotación del Sr. Motz, en Großenlüder (Alemania).
17 El Sr. Motz contrajo un compromiso de no comercialización que expiró el 30 de junio de 1985. Con arreglo a este compromiso, el propio demandante renunció a producir forraje destinado a la producción de leche en la finca que había arrendado al Sr. Motz.
18 Después de la entrada en vigor del Reglamento nº 857/84, se atribuyó al demandante una cantidad de referencia por las tierras que le pertenecían. En cambio, al expirar el compromiso de no comercialización referente a las tierras arrendadas al Sr. Motz en 1985, el demandante no pudo conseguir una cantidad de referencia para estas últimas dado que no había producido leche en ellas durante el año 1983.
19 Después de la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89, las autoridades alemanas competentes, mediante decisión de 3 de octubre de 1989, le denegaron de nuevo la atribución de una cantidad de referencia para estas mismas tierras invocando la norma antiacumulación del artículo 3 bis, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 857/84.
20 Después de la entrada en vigor del Reglamento nº 2055/93, y a raíz de una sentencia del Verwaltungsgericht de Kassel dictada el 18 de junio de 1997, las autoridades alemanas competentes, mediante decisión de 20 de agosto de 1997, concedieron al demandante una cuota por las tierras arrendadas.
21 Mediante escrito de 8 de octubre de 1997 dirigido a la Comisión, el demandante solicitó ser resarcido de los perjuicios supuestamente sufridos entre el 1 de julio de 1985, es decir, el día siguiente a la expiración del compromiso de no comercialización referente a las fincas de que se trata, y el 1 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2055/93.
22 Mediante escrito de 3 de noviembre de 1997, la Comisión respondió:
«Por lo que atañe a la cuestión de una posible indemnización de los productores de leche que hayan obtenido una cantidad de referencia con arreglo al Reglamento nº 2055/93, la Comisión estima que no se halla obligada a responder de las posibles pérdidas que se hayan producido por la atribución de una cuota.
Mientras el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado en diferente sentido en los asuntos piloto Heusmann [...] y Quiller [...], la Comisión no puede proponer una indemnización de los productores de leche afectados.»
23 Mediante otro escrito, sin fecha, recibido en la Comisión el 9 de febrero de 1998, el demandante reiteró su solicitud de indemnización invocando la sentencia Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, antes citada, dictada entretanto por el Tribunal de Primera Instancia.
24 Mediante escrito de 3 de marzo de 1998, la Comisión respondió que estaba estudiando las modalidades prácticas de indemnización de los productores contemplados por el Tribunal de Primera Instancia en la referida sentencia. Para evitar la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión se comprometía a renunciar a invocar, frente al demandante, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, siempre que el derecho de éste a ser indemnizado no hubiera prescrito aún en el momento de recibir su carta. En el citado escrito se indicaba asimismo que se mantendría el citado compromiso hasta una fecha que le sería comunicada al demandante en el marco de las modalidades antes mencionadas.
25 Mediante escrito de 11 de mayo de 1999, la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina federal de agricultura y alimentación, en lo sucesivo, «BLE») cursó al demandante, en nombre y por cuenta del Consejo y de la Comisión, una oferta de indemnización con arreglo al Reglamento nº 2330/98. Esta oferta cubría el perjuicio que el demandante había sufrido entre el 9 de febrero y el 1 de agosto de 1993. En este escrito, la BLE recordaba expresamente el plazo para la aceptación de la oferta de indemnización, de tres meses a partir de la fecha en que se hubiera cursado ésta.
26 Mediante escrito de 9 de julio de 1999, el demandante solicitó a la BLE que revisara la oferta de 11 de mayo de 1999, dado que no estaba de acuerdo sobre el período de indemnización que se consideraba.
27 Mediante escrito de 27 de julio de 1999, la BLE respondió que se negaba a revisar tal oferta. Recordó el plazo para la aceptación de ésta e instó al demandante a dirigirse directamente a la Comisión.
28 Mediante escrito de 11 de agosto de 1999 dirigido a la Comisión, el demandante reiteró su solicitud de revisión de la oferta de indemnización.
29 Mediante escrito de 22 de septiembre de 1999, la Comisión denegó la citada solicitud por cuanto el demandante no había aceptado dicha oferta dentro del plazo señalado y dado que sus posibles derechos a indemnización habían prescrito totalmente.
Procedimiento y pretensiones de las partes
30 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de noviembre de 1999, el demandante interpuso el presente recurso.
31 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene a las partes demandadas a pagarle la cantidad de 67.522,36 DEM junto con sus correspondientes intereses a partir del 1 de julio de 1985.
- Condene en costas a las partes demandadas.
32 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas al demandante.
Sobre la admisibilidad
33 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
34 En el presente caso, este Tribunal considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso sin continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
35 El demandante alega que tiene derecho a ser resarcido por los perjuicios que ha sufrido en su calidad de productor SLOM III, entre el 1 de julio de 1985, a saber, el día siguiente a la expiración del compromiso de no comercialización referente a las tierras arrendadas al Sr. Motz, y el 1 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2055/93.
36 El demandante afirma que el plazo de prescripción de su solicitud tan sólo comenzó a correr a partir del 20 de agosto de 1997, fecha en la cual consiguió una cuota de las autoridades alemanas competentes. La prescripción no había podido comenzar a correr antes de esta fecha dado que la Comisión, en cumplimiento del Reglamento nº 2330/98, se negaba a formular una oferta de indemnización a aquellos productores que no hubieran recibido una cantidad de referencia en la fecha de su solicitud de indemnización. Por consiguiente, el plazo de prescripción no pudo comenzar a correr más que a partir del día en que la Comisión reconoció la existencia de un derecho a indemnización.
37 Además, según el demandante, con anterioridad a esta fecha no habría podido interponer contra la Comisión un recurso de indemnización por cuanto aún no estaba acreditado su derecho a una cuota y cualquier pretensión en este sentido no habría tenido ninguna posibilidad de ser estimada. El demandante invoca, en este sentido, una sentencia del Bundesverwaltungsgericht de 9 de diciembre de 1998 según la cual la interposición extemporánea de un recurso que no se había presentado porque no tenía ninguna posibilidad de que se estimara no resulta contraria a Derecho si las posibilidades de que se estime han cambiado.
38 El demandante manifiesta su disconformidad con la alegación de las demandadas según la cual el escrito de la Comisión de 3 de noviembre de 1997 contenía una denegación expresa de la solicitud de indemnización que había formulado mediante su escrito de 8 de octubre de 1997, de forma que, para que la prescripción se hubiera interrumpido en tal fecha, debería haber interpuesto un recurso de anulación dentro de los plazos señalados. En opinión del demandante, si la Comisión pretendía desestimar esta solicitud, debería haber expuesto detalladamente los motivos para ello y, en su caso, haber indicado los posibles medios de impugnación. En el presente caso, habría sido razonable, a su juicio, deducir de la brevedad y de la formulación de la respuesta de la Comisión que ésta incluiría al demandante entre los beneficiarios de una indemnización si el Tribunal de Primera Instancia estimara el recurso en el asunto que dio lugar a la sentencia Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, antes citada.
39 Las demandadas alegan que el recurso del demandante ha prescrito.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
40 El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia no puede empezar a correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de resarcimiento y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad derive de un acto normativo, antes de que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto. Dichos requisitos se refieren a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones comunitarias, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 107).
41 Según una jurisprudencia muy reiterada, el daño irrogado por la imposibilidad de explotar una cantidad de referencia se sufre a partir del día en que, tras expirar su compromiso de no comercialización, el productor interesado hubiera podido reanudar las entregas de leche sin tener que abonar la tasa suplementaria si no se le hubiera denegado la asignación de tal cantidad. Por lo tanto, en la citada fecha se dieron los requisitos para ejercer una acción de indemnización contra la Comunidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Saint y Murray/Consejo y Comisión, T-554/93, Rec. p. II-563, apartado 87, y Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 130).
42 Por consiguiente, en el presente caso, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1 de julio de 1985, es decir, el día siguiente a la expiración del compromiso de no comercialización referente a las tierras que el demandante arrendó al Sr. Motz.
43 A este respecto, el demandante no puede afirmar que el plazo de prescripción no podía comenzar a correr antes de que él no hubiera obtenido una cuota, obtención a la cual la Comisión supedita el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en el marco del Reglamento nº 2330/98. En efecto, según declaró ya el Tribunal de Primera Instancia acerca del Reglamento nº 2187/93, por el que se establece el sistema de indemnización a tanto alzado de los productores SLOM I y II, a semejanza del cual se adoptó el Reglamento nº 2330/98, el Consejo se limitó mediante la citada norma a abrir a los productores que tenían derecho a resarcimiento una vía adicional de indemnización en la medida en que tales productores siempre tenían la posibilidad de entablar una acción de indemnización prevista en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo (sentencia Saint y Murray/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 40).
44 En orden a determinar el período durante el cual se sufrieron los daños, procede observar que éstos no se causaron instantáneamente. Su producción prosiguió durante cierto período, mientras el demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia, es decir, en el presente caso, como lo indica el propio demandante, hasta el 1 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2055/93. Se trata de unos daños continuados que se renovaban cada día (véase la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132). Por consiguiente, el derecho a una indemnización recae sobre períodos sucesivos comenzados cada día en cuyo transcurso no ha sido posible la comercialización.
45 En consecuencia, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica al período anterior en más de cinco años a la fecha del acto que la interrumpe, sin afectar a los derechos nacidos durante los períodos posteriores (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132).
46 De todo lo anterior se desprende que, para determinar en qué medida ha prescrito la acción de indemnización, es preciso fijar la fecha en la que se ha interrumpido el plazo de prescripción.
47 Conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpirá únicamente bien mediante demanda presentada ante el Juez comunitario, bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, bien entendido sin embargo que, en este último caso, sólo se produce la interrupción si a la reclamación sigue un recurso interpuesto dentro del plazo señalado por referencia a los artículos 230 CE o 232 CE, según el caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión, T-222/97, Rec. p. II-4175, apartados 35 y 42).
48 El demandante no puede invocar, en orden a la interrupción de la prescripción, el escrito dirigido a la Comisión con fecha de 8 de octubre de 1997 y al que la Comisión respondió el 3 de noviembre siguiente, por cuanto a la respuesta de esta última no siguió la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
49 Sobre este particular, el demandante no puede fundarse en el carácter ambiguo de esta respuesta de la Comisión. Efectivamente, según se desprende de la cita de esta respuesta en el apartado 22 supra, ésta se halla formulada en unos términos que ponen claramente de manifiesto una desestimación de la pretensión del demandante, aun cuando la Comisión indicaba también, presuntamente, que reconsideraría su planteamiento en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerara responsable a la Comunidad de los daños sufridos por los productores SLOM III en el asunto que dio lugar a la sentencia Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, antes citada. Además, una desestimación de esta índole fue reconocida por el propio demandante en su escrito, sin fecha, recibido por la Comisión el 9 de febrero de 1998, en la medida en que el demandante escribe:
«En su escrito [de 3 de noviembre de 1997], Uds. afirman que no pueden estimar mi solicitud de indemnización [...]»
50 Además, el demandante no puede reprochar a la Comisión haber dejado de indicar los cauces posibles de recurso para justificar la falta de interposición de un recurso de responsabilidad dentro de los dos meses siguientes a la denegación de indemnización, contenida en el escrito de 3 de noviembre de 1997, en la medida en que es jurisprudencia reiterada que «a falta de disposición expresa del Derecho comunitario, no puede reconocerse [...] la existencia de una obligación general, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de la Comunidad, de informar a los justiciables sobre las posibilidades de recurrir así como de las condiciones en que pueden materializarlas» (auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1999, Guérin automobiles/Comisión, C-153/98 P, Rec. p. I-1441, apartado 15).
51 Finalmente, por lo que atañe a la renuncia a invocar la prescripción, contenida en el escrito de la Comisión de 3 de marzo de 1998, como ya lo declaró el Tribunal de Primera Instancia en el marco de la aplicación del Reglamento nº 2187/93, esta renuncia era un acto unilateral que tenía por finalidad incitar a los productores a esperar la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto por el Reglamento nº 2330/98, con objeto de limitar el número de recursos interpuestos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Steffens/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 38).
52 En este sentido, el Reglamento nº 2330/98 preveía que los productores afectados podían solicitar que se les dirigiera una oferta de indemnización cuyo plazo de aceptación era de tres meses. Teniendo en cuenta su objetivo, la referida renuncia cesó de producir efectos al expirar el período de aceptación de la oferta de indemnización. En el presente caso, este plazo expiró el 11 de agosto de 1999 sin que el demandante hubiera aceptado la oferta.
53 Pues bien, en estas circunstancias, para que el demandante pudiera beneficiarse de la renuncia a invocar la prescripción contenida en el referido escrito y, por consiguiente, para ver interrumpido el plazo de prescripción, conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la fecha de su solicitud de indemnización de 9 de febrero de 1998, debería haber interpuesto el presente recurso, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la expiración del plazo para la aceptación de la oferta, a saber, hasta el 17 de octubre de 1999, incluido el plazo por razón de la distancia.
54 Puesto que el demandante no lo hizo, de ello se desprende que únicamente la interposición del recurso, el 24 de noviembre de 1999, pudo interrumpir la prescripción. Pues bien, considerando que el demandante dejó de sufrir perjuicios el 1 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2055/93, de ello se desprende que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, cuando la acción de indemnización ya había prescrito.
55 De todo lo anterior se desprende que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
56 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos del demandante, procede condenarle en costas, conforme a las pretensiones del Consejo y de la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) Condenar en costas al demandante.
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