Conclusiones del abogado general
1. La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la aplicación de la libertad de establecimiento de los arquitectos.
2. La cuestión de interpretación planteada al Tribunal de Justicia se centra en la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios.
I. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
3. El artículo 1 de la Directiva dispone que:
«1. La presente Directiva se aplicará a las actividades del sector de la arquitectura.
2. Con arreglo a la presente Directiva, por actividades del sector de la arquitectura se entenderá las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.»
4. El objetivo de la Directiva no es armonizar las reglas nacionales en el sector de la arquitectura. Ésta no ofrece una definición de arquitecto. Tampoco ofrece criterios materiales de delimitación de la profesión.
5. La Directiva establece dos clases de regímenes.
Respecto a los diplomas obtenidos después de su entrada en vigor, el capítulo II de la Directiva contiene un régimen definitivo conforme al que los Estados miembros se comprometen a reconocer los diplomas expedidos por los otros Estados miembros que cumplan los requisitos de contenido y duración de la formación establecidos por los artículos 3 y 4. Cada Estado miembro debe comunicar y actualizar la lista de los diplomas que cumplen esos criterios, así como de las instituciones y las autoridades que los expiden.
Se prevé un régimen transitorio para los diplomas obtenidos antes de la notificación de la Directiva o los estudiantes que hayan iniciado su formación a más tardar durante el curso universitario 1987/1988. La Directiva describe un procedimiento de reconocimiento automático de los diplomas, que enumera de manera precisa.
6. El artículo 11 de la Directiva recoge los diplomas, certificados y otros títulos, expedidos en Alemania, que deben ser reconocidos por los demás Estados miembros.
7. En lo que se refiere al examen de los títulos previsto por el artículo 11, letra a), cuarto guión, el artículo 13 de la Directiva precisa que el examen «[...] conlleva la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva, durante al menos seis años, de las actividades previstas en el artículo 1».
B. El Derecho belga
8. La Ley de 20 de febrero de 1939 tiene por objeto la protección del título y de la profesión de arquitecto. Su artículo 1 dispone:
«1. Nadie puede utilizar el título de arquitecto ni ejercer esa profesión si no está en posesión de un diploma que acredite que ha superado las pruebas exigidas para la obtención de ese diploma.
2. Sin perjuicio del apartado 1 y de los artículos 7 y 12, los belgas y los nacionales de los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea o de cualquier otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo pueden utilizar en Bélgica el título de arquitecto y ejercer dicha profesión si se hallan en posesión de un diploma, de un certificado o de cualquier otro título previsto en el anexo de la presente Ley.
3. Los belgas y los nacionales de los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que reúnan los requisitos previstos en el anexo de la presente Ley tienen derecho a utilizar el título de formación que utilizan lícitamente en el Estado de origen o de procedencia y, en su caso, la abreviatura de dicho título, en la lengua del mencionado Estado.
[...]»
9. El anexo de esta Ley contiene las disposiciones relativas a los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos en Alemania que permiten utilizar el título y ejercer la profesión de arquitecto en Bélgica.
10. Finalmente, los artículos 4 y 5 de la Ley de 26 de junio de 1963, por la que se constituye un «ordre des architectes» (Colegio de Arquitectos), disponen respectivamente que «nadie puede ser inscrito en un colegio provincial perteneciente al "Ordre" o en una lista de arquitectos en prácticas si no cumple los requisitos exigidos por la Ley de 20 de febrero de 1939 sobre la protección del título o de la profesión de arquitecto», y que «nadie puede ejercer en Bélgica la profesión de arquitecto, en concepto alguno, si no está inscrito en algún colegio provincial perteneciente al "Ordre" o en una lista de arquitectos en prácticas [...]».
II. Los hechos y el litigio principal
11. El Sr. Dreessen, de nacionalidad belga, es titular de un diploma de ingeniero expedido el 16 de febrero de 1966 en Alemania. Trabajó durante 25 años «por cuenta ajena en diferentes despachos de arquitectos» en Lieja (Bélgica). En 1991, a raíz de la liquidación de la sociedad para la que trabajaba, el interesado solicitó su inscripción en el colegio de arquitectos de la provincia de Lieja para establecerse por cuenta propia.
12. Su solicitud fue denegada mediante Decisión de 29 de abril de 1993. Ésta se basa en la constatación de que el diploma expedido por una sección «Allgemeiner Hochbau» (edificios y construcción) no está expresamente contemplado en el artículo 11, letra a), de la Directiva, a la que se adaptó el Derecho nacional mediante el Real Decreto de modificación de 6 de julio de 1990. En efecto, la sección que expidió el diploma no es una sección de arquitectura.
13. En el marco del recurso interpuesto contra esta decisión, el «conseil d'appel d'expression française de l'ordre des architectes» (Consejo de Apelación Francófono del Colegio de Arquitectos) planteó ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la equiparación del diploma expedido al demandante con los diplomas, certificados y otros títulos previstos por la legislación nacional.
14. Mediante sentencia de 9 de agosto de 1994, Dreessen, denominada «Dreessen I», el Tribunal de Justicia estimó que el diploma obtenido por el Sr. Dreessen y los diplomas, certificados y otros títulos enunciados con carácter limitativo en el artículo 11, letra a), cuarto guión, de la Directiva no eran equivalentes.
Según el Tribunal de Justicia, «el régimen transitorio, aplicable en el litigio principal, se caracteriza por una enumeración exhaustiva de los diplomas, certificados y títulos de cada Estado miembro que pueden reconocerse». La sentencia Dreessen I puntualiza que «por lo que se refiere a las Escuelas de Ingeniería alemanas, este reconocimiento se limita a los certificados expedidos por las secciones de Arquitectura. Ahora bien, el diploma del interesado no fue expedido por una de estas secciones». El Tribunal de Justicia estimó pues con claridad que el diploma expedido en 1966 por la sección «Allgemeiner Hochbau» de la «Staatliche Ingenieurschule für Bauwesen Aachen» (Escuela Superior Estatal de Ingenieros de la Construcción de Aquisgrán) no podía ser equiparado a los certificados previstos por el artículo 11, letra a), cuarto guión, de la Directiva 85/384.
15. Basándose en la sentencia Dreessen I del Tribunal de Justicia, el conseil d'appel d'expression française de l'ordre des architectes desestimó el recurso del demandante mediante Decisión de 15 de febrero de 1995.
16. Mediante escrito de 25 de octubre de 1997, el Sr. Dreessen presentó ante el «conseil de l'ordre des architectes» (Consejo del Colegio de Arquitectos) de la provincia de Lieja una nueva solicitud de inscripción en el Colegio de Arquitectos. El demandante en el litigio principal basaba su petición en dos clases de argumentos. Por un lado, alegaba que su diploma no figuraba en la lista del artículo 11 de la Directiva 85/384 a causa de un error por parte de las autoridades federales alemanas. Por otro, mantenía que el «conseil de l'ordre» debería haber realizado un examen comparativo de las formaciones recibidas, de conformidad con la interpretación proporcionada en la sentencia Vlassopoulou.
17. Mediante Decisión de 5 de febrero de 1998, el «conseil de l'ordre» desestimó la solicitud del Sr. Dreessen, alegando que no estaba obligado a tomar en cuenta sus conocimientos o cualificaciones, ni a valorarlos, y que debía limitarse a comprobar la equivalencia de su diploma, la cual no concurría. El «conseil de l'ordre des architectes» de la provincia de Lieja añadía que la solicitud basada en el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), ya había sido presentada y denegada.
18. El conseil d'appel d'expression française de l'ordre des architectes anuló esta Decisión y decidió, el 16 de junio de 1999, acceder a lo pedido por el Sr. Dreessen, al estimar que había acreditado las cualificaciones y los conocimientos exigidos por la ley belga.
19. El «conseil de l'ordre des architectes» recurrió en casación contra esa Decisión, alegando que las autoridades competentes no estaban facultadas para completar la enumeración exhaustiva del artículo 11 de la Directiva 85/384 mediante un examen comparativo.
III. La cuestión prejudicial
20. La Cour de cassation de Bélgica consideró que la solución del litigio principal dependía de la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho comunitario. Por ello, decidió suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Exigen los artículos 5 [del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE)] y 52 del Tratado [CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación)] que el Estado miembro, en el que un nacional comunitario que posee un título obtenido en otro Estado miembro solicita a la autoridad competente que le autorice a ejercer una profesión cuyo acceso, según la normativa nacional, está subordinado a la posesión de un título o de una capacitación profesional, tome en consideración el título invocado por el solicitante y compare las aptitudes y capacitación acreditadas por ese título con las aptitudes y capacitación exigidas por las normas nacionales, aun cuando exista, con respecto a la profesión en cuestión, una directiva, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 57, apartados 1 y 2, del Tratado [CE (actualmente artículo 47 CE, apartados 1 y 2, tras su modificación)], que establezca, en relación con los ciclos de estudios iniciados o seguidos durante un período transitorio, una lista exhaustiva de títulos o certificados, expedidos en los diferentes Estados miembros, que permiten el ejercicio de la profesión de que se trate en los demás Estados miembros, que dicho régimen transitorio sea aplicable al solicitante y que el título que éste invoca no figure en dicha enumeración exhaustiva?».
IV. Análisis jurídico
21. Mediante esta cuestión, el Tribunal remitente pide, en esencia, que el Tribunal de Justicia declare si debe interpretarse el artículo 52 del Tratado en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro, a las que se haya solicitado la autorización para ejercer la profesión de arquitecto, el acceso a la cual, según la legislación nacional, requiere la posesión de un diploma o de una cualificación profesional, están obligadas a tomar en consideración las competencias y las cualificaciones acreditadas por un diploma de ingeniero, expedido en otro Estado miembro, aun cuando ese diploma no figure entre los títulos previstos por el artículo 11 de la Directiva.
22. Debe rebatirse en primer lugar un argumento sostenido por el «conseil de l'Ordre».
Este órgano considera que el Tribunal de Justicia ya respondió a la cuestión de Derecho en la sentencia Dreessen I. Ahora bien, en esa sentencia, en contra de lo alegado, el Tribunal de Justicia sólo se pronunció sobre la inclusión formal del diploma de ingeniero en el artículo 11 de la Directiva. En el caso de autos, el demandante en el litigio principal invoca otros argumentos. Solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el contenido sustantivo del diploma de que se trata. En efecto, la cuestión que se plantea es si las autoridades nacionales están obligadas a examinar las competencias y las cualificaciones acreditadas con el fin de comprobar si permiten ejercer las funciones de arquitecto. El Sr. Dreessen solicita la aplicación del principio establecido en la sentencia Vlassopoulou, antes citada, a pesar de que el diploma del que es titular no satisface los requisitos de la Directiva. La cuestión planteada en la sentencia Dreessen I es diferente de la que se suscita en el caso de autos. Propongo pues que se rechace el argumento de la parte demandada en el litigio principal.
23. Con carácter preliminar, es oportuno recordar los principios enunciados en las sentencias Vlassopoulou, ya citada, y Hocsman.
24. El principio establecido en la sentencia Vlassopoulou, antes citada, se encuentra en el centro de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal remitente.
En dicha sentencia el Tribunal de Justicia estimó que el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté condicionado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una aptitud profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales.
25. El procedimiento de examen comparativo debe permitir a las autoridades del Estado miembro de acogida obtener garantías objetivas de que el diploma extranjero certifica en su titular conocimientos y aptitudes, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el diploma nacional. Esta apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse considerando exclusivamente el grado de conocimientos y aptitudes que este título extranjero permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y la formación práctica con ellos relacionada.
26. Finalmente, el Tribunal de Justicia precisó que el examen de la equivalencia entre los conocimientos y aptitudes acreditados por el título extranjero y los exigidos por la normativa del Estado miembro de acogida debe ser realizado por las autoridades nacionales con arreglo a un procedimiento que se ajuste a las exigencias del Derecho comunitario, relativas a la protección efectiva de los derechos fundamentales conferidos por el Tratado a los nacionales comunitarios. De ello se desprende que toda decisión de las autoridades nacionales, adoptada en el marco de dicho examen, debe ser susceptible de recurso judicial que permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario y que el interesado conozca los motivos en que se basa dicha decisión.
27. Posteriormente, la sentencia Vlassopoulou, antes citada, ha sido desarrollada en varias ocasiones, y, recientemente, en la sentencia Hocsman, antes mencionada.
En este último asunto, el Tribunal de Justicia aplicó el principio antes enunciado en favor de un nacional comunitario, titular de un diploma de medicina obtenido en un tercer Estado, a quien se denegaba el derecho a establecerse por cuenta propia en el territorio del Estado miembro interesado, a pesar de que las autoridades nacionales competentes le habían autorizado a ejercer su profesión por cuenta ajena en diferentes hospitales públicos. El Tribunal de Justicia corrigió esta situación «contradictoria», considerando que «ha quedado consolidado que [en ese supuesto] las autoridades de un Estado miembro [...] están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos, y, por otra, los conocimientos y capacitación exigidos por la legislación nacional».
28. El Tribunal de Justicia considera en este aspecto que «[...] esta jurisprudencia no es más que la expresión de un principio inherente a las libertades fundamentales del Tratado».
29. Este nuevo asunto Dreessen se enmarca en un contexto jurídico y fáctico específico.
En particular, en relación con el ámbito de aplicación territorial, observo que el demandante en el litigio principal ha adquirido su experiencia profesional en el Estado miembro del que es nacional.
Sin embargo, es importante precisar que el diploma de que se trata fue obtenido en Alemania. El demandante en el litigio principal ejerció su derecho a la libre circulación para obtener su diploma de ingeniero en otro Estado miembro y regresar a continuación a su Estado de origen para adquirir en éste su experiencia profesional. La cuestión prejudicial se refiere precisamente al contenido de ese diploma a efectos del ejercicio de la profesión de arquitecto. Debo añadir que ello no puede desligarse del hecho de que el Sr. Dreessen ejerció esta profesión durante varios años. Los hechos del presente asunto no constituyen pues una situación puramente interna.
30. Sobre el marco jurídico también conviene realizar dos observaciones.
31. El diploma de ingeniero, por una parte, no constituye un diploma previsto por la Directiva que permita beneficiarse del principio de reconocimiento mutuo automático en el marco del régimen transitorio. La situación del demandante en el litigio principal no es idéntica a las que concurrían en las sentencias Vlassopoulou y Hocsman, antes citadas. En el primer asunto, ninguna Directiva de reconocimiento mutuo podía aplicarse a la demandante en el litigio principal. El sector de actividades contemplado en este asunto no había sido aún regulado. En el asunto Hocsman, antes citado, el diploma del interesado estaba fuera del ámbito de aplicación de la Directiva en cuestión, pues había sido expedido por las autoridades competentes de un tercer Estado. En el caso de autos, el diploma del demandante en el litigio principal ha sido obtenido en un Estado miembro, pero no es un diploma de arquitecto.
32. Por otra parte, procede recordar las razones por las que el diploma no forma parte de la lista limitativa prevista por el artículo 11 de la Directiva. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Dreessen I, «no puede objetarse que las antiguas Escuelas de Ingenieros, que no disponían de una sección de Arquitectura, pasaron a formar parte, en 1971, de las Fachhochschulen, cuyos diplomas están comprendidos en el régimen de reconocimiento establecido por la Directiva». Sin embargo, «[...] si esta denominación fuera impropia o incompleta, incumbiría al Estado miembro interesado, es decir, a la República Federal de Alemania, solicitar y obtener una modificación de la Directiva para rectificar este error o reparar esta omisión».
33. Con arreglo a las observaciones del «conseil national de l'ordre des architectes», la Directiva, simplemente, no pretendía incluir el diploma de ingeniero en su ámbito de aplicación. El Sr. Dreessen no puede obtener la autorización para establecerse por cuenta propia, ya que no dispone del título de arquitecto. Tampoco puede solicitar que sea tomada en cuenta su experiencia profesional, conforme al principio enunciado en la sentencia Vlassopoulou, antes citada.
34. Según esta argumentación, cuando una Directiva se ha adoptado sobre la base del artículo 57 del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, tras su modificación) para regular el acceso a una profesión, como sucede en el litigio principal, las autoridades nacionales deben atenerse al texto de sus disposiciones, sin proceder a un examen comparativo que tome en cuenta las aptitudes y las cualificaciones acreditadas, con observancia de los requisitos nacionales. En virtud de esa solución, la Directiva prevé de modo limitativo los diplomas reconocidos. La consideración de la experiencia profesional adquirida equivaldría pues a modificar el ámbito de aplicación de la Directiva.
35. En este mismo sentido, los Gobiernos italiano y francés alegan que la Directiva no confiere facultad discrecional alguna a los Estados miembros. Ambos Gobiernos consideran que las autoridades nacionales están obligadas a atenerse a los títulos expresamente enumerados en el artículo 11 de la Directiva. El hecho mismo de que exista el procedimiento de reconocimiento automático de los títulos mencionados en la lista contemplada por la citada disposición excluye que se recurra a cualquier tipo de examen comparativo.
36. De acuerdo con estos argumentos, la aplicación de la regla jurisprudencial establecida por la sentencia Vlassopoulou, antes citada, tendría como efecto una modificación del texto de la Directiva, algo que sólo corresponde hacer a los Estados miembros.
37. En su conjunto, los argumentos de la parte demandada no están, a mi juicio, fundados en el caso de autos.
38. El artículo 52 del Tratado pretende la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento para los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. A este respecto, la libertad de establecimiento es una libertad fundamental dentro del sistema de la Comunidad.
39. El objetivo de la Directiva es claro. Los Estados miembros han querido establecer un cierto número de requisitos mínimos en materia de formación y de cualificación, cuyo cumplimiento impone a los Estados miembros la obligación de reconocimiento mutuo. El fin pretendido no puede en modo alguno lograrse a costa de limitar el ejercicio del derecho de establecimiento. En efecto, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Vlassopoulou, antes citada, el artículo 52 del Tratado impone una obligación de resultado precisa, cuya ejecución debe ser facilitada, pero no condicionada, por la adopción de medidas comunitarias. La adopción de una Directiva relativa al reconocimiento mutuo no puede alterar el alcance jurídico de un principio fundamental contenido en el Tratado.
40. En consecuencia, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en contra de lo que mantuve en mis conclusiones en el asunto Erpelding, propongo la aplicación del principio formulado en la sentencia Vlassopoulou, antes citada.
41. El caso del Sr. Dreessen es en efecto adecuado para una nueva aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia. El procedimiento de reconocimiento automático previsto por la Directiva no puede aplicarse al diploma de ingeniero del demandante en el litigio principal. No obstante, los hechos del caso de autos ponen de manifiesto el carácter paradójico de su situación profesional. En efecto, las autoridades nacionales competentes han reconocido que ejerció la actividad de arquitecto durante 25 años, pero se niegan actualmente a permitirle ejercer la misma actividad por cuenta propia. No estando dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, la situación del Sr. Dreessen entra directamente dentro del ámbito de aplicación del artículo 52 del Tratado.
42. Opino que las autoridades nacionales están obligadas a examinar el diploma de ingeniero del Sr. Dreessen, así como su experiencia pertinente adquirida en el territorio del Estado miembro del que es nacional, comparando las aptitudes acreditadas por dicho título y la experiencia pertinente, por un lado, y los conocimientos y las cualificaciones requeridas por la legislación belga, por otro.
43. A este respecto, es importante realizar una precisión. Como la Comisión ha recordado en la vista, no se trata en forma alguna de imponer a las autoridades nacionales la obligación de reconocer la equivalencia del diploma de ingeniero. La obligación no se refiere al resultado de la valoración comparativa, sino a algo anterior. Las autoridades competentes deben realizar el examen comparativo. Sólo a ellas corresponde apreciar las conclusiones a las que lleguen. Así, el texto y el espíritu de la Directiva serán plenamente respetados. La aplicación de la doctrina Vlassopoulou, antes citada, no modifica en absoluto el procedimiento de reconocimiento automático de la Directiva. Esa doctrina sólo atañe a la obligación de realizar una valoración objetiva del contenido sustantivo del diploma de que se trata.
44. No obstante, el mencionado examen comparativo está delimitado por criterios jurisprudenciales sobre el reconocimiento.
45. A fin de realizar esa comparación, las autoridades nacionales deben en primer lugar tener en cuenta el grado de conocimientos y de cualificaciones que el diploma de que se trata permite presumir en su titular. Los Estados miembros pueden tomar en cuenta las diferencias objetivas relativas tanto al régimen jurídico de la profesión de que se trata en el Estado miembro de procedencia, como a su ámbito de aplicación.
46. Las autoridades belgas están obligadas a comprobar el contenido sustantivo del diploma del Sr. Dreessen. Deben comprobar el contenido de la formación recibida y las aptitudes que de ella se derivan. Les corresponde apreciar si dicho diploma, calificado formalmente como «diploma de ingeniero», ofrece todas las garantías de que el interesado ha recibido la formación para ejercer, en la práctica, las funciones de arquitecto.
47. Las autoridades competentes están obligadas a aplicar los criterios nacionales. Para no tratar de modo discriminatorio a los nacionales de otros Estados miembros, deben ajustarse estrictamente a los requisitos establecidos por el Derecho nacional, tal como se exigen a los nacionales.
48. En el supuesto de que, al término de la valoración comparativa necesaria, las autoridades belgas concluyan que el título del Sr. Dreessen no corresponde plenamente al exigido para el ejercicio de la profesión de arquitecto en Bélgica, deberán ofrecerle la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y los títulos que le falten, como se prevé en el apartado 19 de la sentencia Vlassopoulou, antes citada.
49. El examen comparativo debe abarcar también la experiencia profesional del interesado. La valoración de las aptitudes del demandante en el litigio principal no se limita al título, sino que comprende los certificados emitidos por sus diferentes empleadores.
50. Además, una decisión denegatoria de la autorización ha de ser motivada de forma clara, indicando las causas de la denegación. Dicho acto jurídico debe ser impugnable mediante un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional, con objeto de controlar su legalidad en relación con el Derecho comunitario.
51. Como conclusión, incumbe al órgano jurisdiccional de remisión tomar en consideración el diploma de ingeniero del demandante en el litigio principal, así como su experiencia pertinente, comparando las aptitudes acreditadas por dicho diploma y la mencionada experiencia, por una parte, y los conocimientos y cualificaciones exigidas por la ley belga, por otra.
52. Para realizar esa comparación, el órgano jurisdiccional de remisión debe ajustarse a las exigencias nacionales aplicables, con observancia de los principios de no discriminación y de proporcionalidad.
Conclusión
53. Sobre la base de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia declarar que:
«El artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) debe ser interpretado en el sentido de que, cuando un nacional comunitario, en una situación en la que su diploma no está expresamente previsto por una Directiva relativa al reconocimiento mutuo de los diplomas, presenta una solicitud de autorización para el ejercicio de una profesión cuyo acceso, según la legislación nacional, está condicionado a la posesión de un diploma o de una cualificación profesional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas a tomar en consideración el diploma así como la experiencia pertinente del interesado, comparando las aptitudes acreditadas por dicho diploma y la mencionada experiencia, por una parte, y los conocimientos y cualificaciones exigidas por la legislación nacional, por otra.
Si el diploma y la experiencia pertinente no cumplen los requisitos nacionales, las autoridades nacionales deben ofrecer al interesado la posibilidad de demostrar en la práctica que posee los conocimientos y las cualificaciones no acreditadas, respetando los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.»
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